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  • no denuncia herederos, sabiendo de su existencia, mala fe?

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #325939  por martin freijo
 
hola chicos:
me vino un señor con un problema peculiar, al hombre su madre y sus hijos no lo denunciaron como heredero(es legitimo), a pesar que en su momento el señor vivia con ellos,(fue hace 10 años q se abrieron la sucesion), el fin, cobrar una plata que el estado le pagaba a los desaparecidos en la epoca de los militares, entre otras cositas mas, el hecho que mediante engaños que ya le iban a dar su parte al señor este no le dieron nada salio la declarartoria de herederos a favor de los hermanos y madre y los muy turros cobraron todo dejandolo a este en la panpa y en la via,
bueno 1- el expediente se lo robaron, pedi la reconstruccion, y ya esta, ahora pido la ampliacion de la declaratoria,
¿que otra accion pido para castigar a estos herederos de mala fe, o no son de mala fe, fraude al sucesorio?,intereses, por lo cobrado por ellos?el dinero ya cobrado q accion tengo para encontrarme con el o ya no tengo chances alguna? existiria un daños y perjuicios al margen del sucesorio con una estafa en lo penal? gracias por la ayuda
 #326202  por Dario52
 
Mirá los derechos hereditarios son imprescriptibles, no es obligación denunciar a todos los herederos, para eso estan los edictos, lo que tenes que hacer es pedir la reapertura del proceso sucesorio con la presentación del heredero que no fue denunciado en la primera oportunidad y pedir una acción de colación
 #326228  por docthos
 
hola te comento que yo tenia siempre la misma duda, en ocasion de un curso de sucesiones le pregunte y me explicaron que el codigo civil no sanciona la no denuncia, lo unico que sanciona es el ocultamiento de la muerte del causante, por lo que en estos casos al publicarse edicto es una carga presentarse. Como bien te dice el colega anterior, es imprescriptible el derecho, lo que si si ya se hizo particion vas a tener que denunciar nuevos bienes, de no haberlos lo unico que puede hacer tu cliente con la declaratoria es un cuadro. Saludos!!
 #326304  por martin freijo
 
gracias por contestar:
no se hizo particion solo la declaratoria para cobrar la plata,
sigo con la duda que se hace con lo cobrado por las partes, tienen los herderos que ya cobraron la obligacion de pagarle al nuevo heredero su porcion ?
y hay un terreno en el cual ya se edifico puede se puede pedir de el los frutos y las mejoras hechos en el terreno como parte del precio.-
 #326332  por Dario52
 
Disiento con docthos, para eso está la acción de colación, para traer a la masa hereditaria los bienes que se le otorgaron a los sucesores una vez hecha la partición, si estos bienes se vendieron, transfirieron, o se gastaron la plata, etc. cada sucesor tendrá que poner la parte proporcional al nuevo heredero que se presentara al proceso sucesorio o pidiera la reapertura en caso de que hubiera sentencia definitiva, la única que no tiene obligación de colacionar es la nuera viuda y sin hijos del causante
 #326439  por martin freijo
 
yo tambien pense lo mismo no podia ser que un heredero no sea considerado de mala fe cuando por maniobras tendientes al fraude de uno de los herederos el inocente se quede con las manos vacias y sin derecho a reclamar, gracias tienen un modelo de la accion de colacion va por via incidental o solo se la pide por el principal gracias.- de las opiniones nace la solucion
 #326544  por docthos
 
La accion de colacion no tiene ese objeto!!!!

Acción de Colación:

La colación no significa una defensa de la legítima, si bien se exige entre legitimarios, su finalidad conjuga dos directivas: 1) la presunta voluntad del causante de no mejorar a ninguno de ellos, salvo que lo dispusiera por testamento y esa mejora no afectara la legítima y 2) la iguladad entre todos los herederos legitimarios.

De ahí el art. 3476. “Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima de su donante, solo importa una anticipación de su porción hereditaria.”

La iguladad se obtiene de computar el valor colacionable al caudal relicto (art. 3477 in fine), acreciendo esa masa como si el bien existiese en el patrimonio del causante al momento de su muerte (colación ficticia o “ad valorem”) y finalmente adjudicando ese valor en la porción del hredero donatario figurando en su hijuela como ya recibido.

En la colación nada se devuelve, solo se imputa en la hijuerla del coheredero donatario, como recibido a cuenta, el valor de la donación.

En el derecho argentino se utiliza la colación del valor pues la donación se considera definitivamente adquirida por el donatario al momento de practicársela. Este sistema no soporta los riesgos de pérdida o deterioros y es segura para los terceros que hubieran contratado con el beneficiario de la donación (los bienes no están sometidos a ningún dominio imperfecto).

Momento en el cual debe calcularse el valor colacionable:

a) al momento de la donación.
b) al momento de la muerte del causante.***
c) al momento de la realización de las operaciones de partición y adjudicación.

El art. 3477 ref. por la ley 17.711 determina que el momento en que deben comparse los valores dados en donación es al momento de la apertura de la sucesión y/o muerte del causante concordante con el art. 3602 para la determinación de la masa de cálculo de la legítima.

Ese valor debe computarse sea que la cosa exista o no en poder del heredero (3477). Tanto las mejoras como los deterioros deben computarse a favor o en contra del heredero donatario (“res perit domino”).

Colación de sumas de dinero: (art. 3477 último parr.) equitativo reajuste dispuesto por los jueces teniendo en cuenta la variación de precios elaborados por el INDEC. (Instituto Nacional de Estadísticas y Censo).

La colación es debida por los herederos forzosos y por sus propios herederos por derecho de representación, incluyendo a la cónyuge supérstite, no obstante estar prohibidas las donaciones entre cónyuges (art. 1807 inc. 1) por que sería nula la donación, en el caso de convenciones prematrimoniales (art. 1807 inc. 1) condicionadas a la celebración del matrimonio (art. 1238), estas donaciones sí son colacionables.

Además los cónyuges podrían hacerse donaciones después de la separación personal que ha disuelto la sociedad conyugal cuando el donatario es el cónyuge inocente que conserva la vocación hereditaria del otro (art. 3574) en valor de la donación deberá ser colacionado en la sucesión del cónyuge culpable.

Colacionan todos los herederos forzosos que existieran al tiempo de la apertura de la sucesión (nota al art. 3478) aún cuando no lo hubiesen sido a la época de la donación. (Caso de donación a los nietos cuando vivía el padre.)

La colación no es debida a los acreedores hereditarios (art. 3478 ult. apart.) pero los acreedores de los herederos podrán demandarla subrogándose en los derechos del heredero remiso a fin de acrecentar su hijuela.

Cálculo de la colación: Directivas.

1.- La colación no opera de pleno derecho, debe ser demandada. Si el heredero afectado no la practica se la entiende como una renuncia a su derecho (art. 873).

2.- La colación reviste naturaleza de acción personal, es un derecho de crédito del co-heredero.

3.- Son legitimados activos para demandar la colación los herederos que existían en la época de la donación. (Aplicación analógica del art. 1832, inc. 1).

4.- Si el legitimado pasivo renuncia a la herencia no deberá colacionar pero el valor de su donación estará sujeta a la acción de reducción si viola la legítima hereditaria.

5.- Es una obligación divisible y su prestación es de cumplimiento parcial. Existiendo varios herederos y solo algunos que soliciten la colación el partidor practicará distintas operaciones formando una masa con agregación de los valores colacionables y otra sin ella.

6.- La colación (igualdad entre todos los herederos forzosos) se obtiene computando en primer lugar, el valor colacionable al caudal relicto, acrediendo la masa hereditaria como si el bien existiese realmente en el patrimonio del causante al momento de su muerte y, finalmente adjudicando ese mismo valor al heredero afectado a quién, se le da de menos, figurando en su hijuela como ya recibido.

- Cuando se estudia la colación, se descubre que la misma no tutela a la legítima global, pues cualquiera que fuera esta, los valores colacionables son debidos para integrar el total de la masa hereditaria y repartir los mismos en forma igualitaria entre los herederos forzosos.

- Si al efectuar el cálculo de las donaciones hechas en vida por el causante al heredero legitimario se descubre que exeden la cuota que, conforme a las normas de concurrencia y partición, le corresponde, entrará a jugar la reducción como acción distinta de la colación.

Las operaciones destinadas a imputar el valor colacionable, acreditándolo en la hijuela del heredero con el fin de igualar porciones, no tienen nada que ver con el cálculo de la legítima y porción disponible.

Mediante cláusula expresa en el testamento (art. 3484) puede dispensarse de colacionar al heredero.

Esto quiere decir que las donaciones que el causante hubiese hecho en vida al legitimario que acepta la herencia, se imputan en principio a su porción hereditaria como anticipo de herencia (art. 3476), pero solo si el testador lo hubiera dispensado de colacionar, este valor se imputará a la porción disponible a título de mejora.


Algunas Conclusiones:

a) La porción legítima constituye una cuota de herencia global, es una fracción aritmética del caudal hereditario que tiene que ser deferido como mínimo a todos los herederos legitimarios. Su cálculo supone la suma del relictum y el donatum.

b) Esa porción legítima no tiene relación necesaria con la parte o porción que a cada heredero corresponderá según los principios de concurrencia y división.

c) Debe distinguirse entre las operaciones que tienen por objeto defender la legítima – acción de reducción – y las operaciones que tienen por objeto repartir el caudal relicto – acción de colación.


ASESORATE BIEN PARA NO CARGAR CON COSTAS!!!!
 #326552  por docthos
 
Aca tenes otra informacion importante.


DEFENSA DE LA LEGÍTIMA:

Pongamos por caso que, en vida, o por legado o por testamento, o por cualquier acto que haya implicado una liberalidad han quedado afectadas las legítimas de los herederos forzosos. ¿Que pueden hacer éstos?

Existen varias acciones judiciales para la defensa de la legítima. Mencionaremos aquí a la acción de colación, la acción de reducción o de complemento. y las acciones de seguridad.

a) La acción de colación: es la que posee todo heredero legitimario para incorporar un valor de un bien relicto por donación a favor de otro heredero legitimario. Se trata de un cálculo matemático de valor para imputarla en la sucesión a la porción del coheredero donatario. De esta manera, cuando se realiza la partición, es decir, cuando se dividen los bienes, se computa el valor de lo que se entiende como un "adelanto de herencia".

La "partición" es una etapa del proceso sucesorio por medio del cual, y tal como la palabra lo indica, se "parten" o sea se dividen los bienes relictos. La partición se realiza mediante la designación de un perito, que, con los valores de los distintos bienes que componen el acervo hereditario divide, cuando puede, en especie, a fin de evitar la subasta, tratando de escuchar los conflictos que se presentan entre los distintos herederos relativos a los bienes del acervo hereditario. Por ello, con los valores, que pueden pactarse, reconocerse, convenirse, o proceder de un perito tasador, y, también de un inventariador ( esto último sirve para el caso de bienes muebles de importancia o valor económico trascendente ). Sobre todos esos bienes actúa un tasador, luego el partidor, que debe tener el título de abogado. Su designación se realiza por mayoría simple, y su función es tratar de llegar a un acuerdo respecto de los bienes tasados para tratar de asignarlos en especie. De no ser posible, cumplió igualmente su cometido cuando en su dictamen al juez de la causa le informa respecto de la imposibilidad de llegar al mencionado acuerdo. De todas maneras debe presentar la "cuenta particionaria", la cual es lo que el funcionario llega como conclusión respecto a lo cual es conveniente para dividir a la sucesión. Puede concluir que es necesaria una subasta, como que no lo es. Su función es netamente mediadora. La etapa particionaria se puede componer, a pedido de cualquier heredero, de un perito inventariador, quien debe poseer el título de escribano público. Realiza un inventario de los bienes muebles. Sigue el tasador, que indica los valores de los mismos, y de los inmuebles si los hubiere en cada caso. Recién luego puede intervenir el partidor. Las etapas de tasación e inventario pueden ser acordadas por los herederos. El plazo de prescripción establecido mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia es de 10 años.

b) La acción de reducción: La misma está establecida en el art. 3601 del C. Civil que señala: "Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán a solicitud de éstos, a los términos debidos"

Esta acción judicial va dirigida contra cualquier beneficiario de donaciones inoficiosas o legados que afecten la legítima, sean o no herederos, El objeto de esta acción es perseguir los bienes que detenten estas personas a fin de incorporarlas al acervo hereditario. La persecución puede o no involucrar una subasta de bien donado o legado, y también se computa al bien como un valor económico expresado en dinero que formará parte de los bienes relictos. Se persigue todo el bien, en la medida en la que resulte imposible perseguir parte del mismo, se lo tasa, se lo saca del poder de terceros o de coherederos no forzosos, se lo traduce a número, o sea se lo calcula como valor y se lo incorpora a la masa hereditaria tasada. También involucra una operación contable, pero su finalidad es "sacar" el bien que se encuentra en manos de las mencionadas personas. Puede estar acompañada o no de la acción de colación. Si lo que se ha pretendido es solamente colacionar los bienes, se constituye en una acción secundaria, consistente en establecer el valor disponible "reduciendo" el no disponible. Se trataría, en la mayor parte de los casos, de una acción complementaria de la otra. Se la denomina también "acción de complemento" ( de la legítima, acción de complemento de la legítima )

Los efectos reipersecutorios posibles de esta acción son temibles: señala el art. 3955 del Código Civil que "La acción de reivindicación que compete al heredero legítimo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante"

Como se encuentra en la acción reivindicatoria, cabe entender que puede dirigirse aún a terceros adquirentes de buena fe, o a titulo oneroso, cualquiera fuese la cantidad de transmisiones de dominio relativas al bien. No al que posee ambas condiciones: buena fe mas título oneroso. Pero, con respecto al adquirido directamente por donación, y que no lo retransmitió a un tercero de buena fé y a título oneroso, difícilmente podamos hablar de que queda comprendido en el "título oneroso" pues, el primero, al que puede dirigirse la acción, no lo ha recibido a título oneroso, y, por mas buena fe que posea, al adquirir un bien habido por donación se expone a esta acción. Por lo cual hay que extremar los cuidados al comprar un bien inmueble.

Un fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que: "En el supuesto del acto inexistente el tercero no puede ampararse en el art. 1051 del Cód. Civil para repeler la acción reipersecutoria del propietario despojado, pues éste es merecedor de la tutela jurídica de su derecho por más respetable que puedan parecer la situación del adquirente de buena fe y las postulaciones de la doctrina de la apariencia jurídica. (Voto de la mayoría)."

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 17/11/1992 • Ramos, Roberto M. c. Bagnardi, Martín. • LA LEY 1993-B, 365 - DJ 1993-2, 355 - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Civil - Parte General - Director: José W. Tobías, Editorial LA LEY, 2003, 559, con nota de Patricia Barbieri..

El art. 1051 del Cód. Civil señala que "Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable"

Incluso se puede demostrar, que quien lo compró a título oneroso, de uno de los donatarios, sabía que el inmueble de su vendedor estuvo adquirido por donación, o liberalidad en general. Y probado esto puede dirigirse esta acción aún mas lejos que el donatario ( también a aquel a quien el inmueble, en este caso y acreditado el extremo de mala fe ) ha sido vendido.

c) Acciones de seguridad: Suele suceder que no se denuncian en las sucesiones todos los bienes del difunto, como también ocurre que conducido un proceso sucesorio, por uno o dos herederos, se omitan mas. En estos casos, como es obligación judicial el tomar medidas tendientes al resguardo de los bienes del causante ( una de las primeras medidas que el Código Civil le impone como posibilidad y que habitualmente ningún heredero la solicita ), siendo el juez quien debe evitar en estos casos que quede afectada la legítima de cualquier heredero, poner el hecho en conocimiento del mismo y estar atentos es de buena práctica, y hacer valer lo dispuesto por el art. 690 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, su similar de la Provincia de Buenos Aires que señala:

"El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

Dentro del tercero día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva.

A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia".

Esto puede ser, como dice el texto legal solicitado, denunciado en el juicio sucesorio. El juez está obligado a tomar medidas y ubicar a todos los probables herederos, aún mucho mas allá de la publicación de edictos.>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
 #326563  por Dario52
 
Creo que tenes razon docthos con la acción de colación, pero que pasa si un heredero no ha sido denunciado en el proceso sucesorio, se han publicados los edictos, el tipo ni se enteró que se abrió el proceso sucesorio, se hizo la partición de la herencia, se distribuyeron los bienes, se gastaron la plata, despues se entera que hace? se resigna y sigue con su vida? si los derechos sucesorios son irrenunciables.
 #326567  por docthos
 
Dario te comento eso fue una duda persistente despues de dar familia y sucesiones, en la practica me paso de un cliente que directamente me aclaro que no me iba a pagar ningun diligenciamiento para anoticiar a los demas hermanos que viven en otras pcias de la apertura, ante la duda justo pregunte en un curso que estaba haciendo en el colegio de abogados a una especiealista en el tema y me explico que hay un vacio legal en el codigo, porque la sancion es para quien oculta la muerte del causante, no para quien no denuncie a los coherederos ya que para eso estan los edictos, en el caso en que aparezcan tarde una vez hecha la particion o bien cuando intentan abrir la sucesion y se enteran que hace años se hizo mediante el oficio del registro d ejuicios universales no posee bienes para adjudicarse, pero como bien decis el derecho a la herencia es imprescriptible es decir siempre puede reclamar ser declarado heredero, ampliar la declaratoria cuyo valor de fuerza juzgada es solo declarativa, pero si no conoce nuevos bienes lo mas lindo que puede hacer con el papel es directamente hacer un cuadro, busca jurisprudencia vas a ver yo encontre varios cuando en su momento quise cerciorarme para evitar alguna responsabilidad. Saludos!!
 #326572  por Dario52
 
Te comento el caso que tuve, el padre de mi mujer fallece, los medios hermanos y hermanas de mi mujer iniciaron la sucesión, se quedaron con los campos, las vacas, los vehiculos y todo lo que había, unos años despues me recibo y la convenzo para reabrir la sucesión, acepta, para ese entonces ya habían vendido todo, el juez declara heredera a mi mujer y dictamina que los otros sucesores deben pagarle proporcionalmente su parte a mi mujer, por supuesto que no tenian mas los bienes, entonces pedimos embargos de los bienes que ellos tenían (que no eran del acervo hereditario) y nos hicieron lugar y cobramos la parte de mi mujer
 #326578  por docthos
 
Bueno barbaro, sinceramente siempre estoy abierto a la experiencia de los colegas ya que es la unica manera de superarse, tenes la sentencia?? si es asi no me la mandas por favor, mediante que accion lo reclamaste?? porque te reitero la unica sancion que conocia en esos casos es la ocultacion de la muerte del difeunto, me vendria barbaro saber en que dispositivos legales se basaron, saludos colega y buen fin de!
 #326581  por Dario52
 
Mirá, no sé si la tengo yo, porque la hice con un colega que hace años está en esto, yo estaba recien recibido, pero si la encuentro te la paso, te digo que yo tampoco creía que saldría bien, pero leyendo el Tratado de Sucesiones de Zannoni me enteré que esto es viable (contra el pobre no se puede)
 #326590  por martin freijo
 
el caso de dario52 es el que mas se asemeja al mio en cuanto a los hechos ocurridos y a la solucion que deberia yo enfilar mis argumentos, de todos muy buena tu explicacion, doc la colacion mi asesoramiento lo hago con un estudio mas profundo del tema y a aportes de elementos de gran utilidad como la explicacion de un abogado con mas experiencia.
dario, me podrias contar como hiciste en el caso de tu mujer, me parece interesante ya que en mi caso ocurre lo mismo, se cobraron la plata y lo que quedo es un terreno con una edificacion grande, ya pedi la apertura y voy por la ampliatoria de la declaratoria, creo que despues el juez incorporara a mi cliente a la declaratoria y despues que? dierectamente el juez le ordena a los herederos que restituyan al nuevo heredero la porcion q le corresponde pagar de cada uno, o le tengo que pedir yo por medio d que accion? voz solicitaste el embargo de los bienes de tus cuñados y te lo dieron?.en mi caso hasta hicieron desaparecer el expediente.