Quiza te lo complique...yo opino lo mismo pero ...hay un fallo de camara del hace poco que establecio lo contrario...te lo paso..para tener otra vision y ver que otras posturas puede haber con respecto al tema .,...SUERTE!
El trabajador había sido contratado por una empresa que prestaba servicios de limpieza que, a su vez, había sido contratada por el banco codemandado.
Argumentó el trabajador que el servicio de limpieza contratada por el banco codemandado integraba su actividad normal y específica.
La Sala IV manifestó en la causa “Benítez” que “las directivas del artículo 30 de la LCT no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contactos, sino que el sendito de la norma se circunscribe a aquellas relaciones de los contratantes vinculadas con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.
Los jueces sostuvieron que la tarea de limpieza en un banco es normal como lo es en cualquier otro establecimiento, pero no específica y propia de aquél.
De esta manera los magistrados fijaron el alcance del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo que consagra la solidaridad laboral empresarial en casos de subcontratación de servicios entre empresas.
SENTENCIA N° 92278 CAUSA N° 21.785/2004 SALA IV. “BENITEZ DIEGO DANIEL C/ SERVICIOS HORIZONTE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 65
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 DE MAYO DE 2007, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Guisado dijo:
I) Contra la sentencia de fs. 443/449 que hizo lugar parcialmente a la demanda contra una de las codemandadas, se alzan: el actor (fs. 458/461), el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (fs. 451), SERVICIOS HORIZONTE S.A. (fs. 463/464) y el perito contador (fs. 457).
II) El actor se queja, en primer término, del rechazo de la indemnización por daño moral, y estimó que le asiste razón.
En efecto, esta Sala tiene dicho que, en principio, la indemnización tarifada establecida en el citado art. 245 de la LCT cubre todos los daños derivados del despido arbitrario y que sólo resulta procedente una reparación por daño moral si el despido estuvo acompañado de una conducta adicional que resulte civilmente indemnizable (CNAT, Sala IV, 28/6/96, “Luna, Roberto c/ Baj S.A. s/ despido”), como ocurre cuando el empleador no se limitó a denunciar una irregularidad o inobservancia contractual, sino que imputó directamente al trabajador la comisión de un delito que, en definitiva, no se probó (CNAT, Sala II, 26/3/01, sent. 89.181, “Gerez, Marcelo c/ Siad S.R.L. s/ despido”; íd., Sala IV, 21/7/06, S.D. 91.593, “Álvarez, Adriana Gladis c/ Stennet Overseas Argentina S.A. s/ despido”).
Esto último es, precisamente, lo que ocurre en el caso de autos, pues la empleadora despidió al actor imputándole una conducta delictiva (“adueñarse indebidamente de dinero ajeno encontrándose dichos valores en custodia de cajera de turno”) y, pese a que dijo que el hecho estaría “constatado por testigos y filmación de control de cámara en nuestro poder” (cfr. fs. 49/49 vta.), no aportó ninguna prueba tendiente a acreditarlo.
Por ello sugiero hacer lugar al agravio y admitir el reclamo de indemnización por daño moral por la suma de $ 2.500. El monto que sugiero es el resultado de ponderar la ausencia de denuncia penal y la escasa difusión de la causal imputada (CNAT, Sala II, causa “Gerez”, citada precedentemente).
III) El actor se agravia también del rechazo de la acción contra la codemandada BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, pues considera que el servicio de limpieza contratado con la otra codemandada integra su actividad normal y específica en los términos del art. 30 de la LCT. Asimismo, aduce que la interpretación restrictiva de ese precepto efectuada por el magistrado vulnera derechos garantizados al trabajador por la CCT 281/96.
A mi juicio, estas objeciones resultan inatendibles.
En efecto, las directivas del art. 30 de la LCT no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contactos, sino que el sentido de la norma se circunscribe a aquellas relaciones de los contratantes vinculadas con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa –art. 6 LCT- (CNAT, Sala II, 15/7/04, S.D. 92.690, “Carrera, Mirta c/ Crisomar SRL y otro s/ despido”). La tarea de limpieza en un banco es normal –como lo es en cualquier otro establecimiento- pero no es específica y propia de aquél y es perfectamente escindible, por lo que no procede la responsabilidad solidaria del art. 30 citado (CNAT, Sala I, 28/10/02, S.D. 80.026, “Bravo, Rodolfo c/ Plus One SA y otro s/ despido”).
En el mismo orden de ideas se ha resuelto que la limpieza diaria de las instalaciones de una empresa dedicada a la actividad financiera no hace a la actividad específica del establecimiento ya que es evidente que todas las oficinas y plantas fabriles las realizan; por ello, no existe solidaridad en la contratación o subcontratación de dichos trabajos, en los términos del art. 30 de la LCT (CNAT, Sala I, 28/6/04, S.D. 81.827, “Sindicato de Obreros de Maestranza c/ Servicios Empresarios Wallabies SRL y otros s/ cobro de aportes”).
Tampoco resulta viable establecer la responsabilidad de la entidad bancaria por vía de lo establecido en el art.64 del C.C.T. 281/96 dado que no se ha argumentado ni probado que el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, sea una empresa comprendida en el ámbito de vigencia personal de la referida convención. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia, no puede resultar aplicable a las relaciones de una empresa con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada. La circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9 de la ley 14250 (t.o. 1988). Es evidente que la Asociación de Empresas de Limpieza que suscribió el convenio colectivo Nro. 281/96 no representaba en modo alguno a la actividad del co-demandado (el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES); ni está probado que hubiera ejercido de modo implícito ni explícito tal representación, por lo que, evidentemente, el mencionado convenio no resulta aplicable a su situación (CNAT Sala II, 28/8/06, S.D. 94.408, “Osores, José Luis c/ Rodríguez, Florencio Osvaldo y otro”).
Por todo ello, sugiero confirmar el fallo apelado en cuanto rechaza la demanda contra el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
IV) La codemandada SERVICIOS HORIZONTE S.A. cuestiona: a) las regulaciones de honorarios de los abogados del actor y del perito contador, b) la imposición de costas y c) el importe de la multa del art. 16 de la ley 25.561.
El recurso sobre el fondo del asunto es inadmisible en razón del monto. En efecto, el valor cuestionado en la Alzada es $ 1.325,4, que no supera el límite mínimo de apelabilidad establecido por el art. 106 de la L.O. que, al momento de concederse el recurso, ascendía a la suma de $ 2.100.
En cambio, respecto de las costas, deben aplicarse por analogía las reglas del art. 107 de la L.O. para los honorarios profesionales (CNAT, Sala V, 30/12/98, S.D. 60.534, “Gómez, Osvaldo I. C/ Vanguardia S.A. s/ despido”; íd., Sala V, 21/9/04, “Cos Cohen, Valeria Roxana c/ Cava, Javier Alejandro y otros s/ despido”; Sala III, 13/12/05, S.D. 87.390, “Leone, Graciela c/ Obra Social de Empleados de la Marina Mercante s/ despido”; esta Sala, 29/5/06, S.D. 91.425, “Barbará, Daniel Hernán c/ Cinema Hoyts de Argentina S.A. s/ despido”). Ello determina la admisibilidad formal del recurso en este aspecto, dado que el monto de la demanda ($ 18.779,40) supera el umbral mencionado. De todos modos, estimo que no le asiste razón a la apelante, pues la demanda prosperó en lo principal, de manera que aquélla reviste inequívocamente el carácter de vencida en los términos del art. 68 del Cód. Procesal.
V) Resta examinar las apelaciones de honorarios de fs. 451 (punto III), fs. 457 y fs. 463.
Estimo que, en atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los honorarios regulados al perito contador resultan equitativos, y los de la representación y patrocinio de la parte actora no lucen excesivos; por ello, sugiero confirmarlos (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, 38 L.O. y 3° y conc. dec. ley 16.638/57).
VI) Por todo lo expresado, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma de $ 16.113,74 (13.613,74 + 2.500), con más sus intereses en la forma establecida en origen. 2) Confirmar el pronunciamiento en lo demás que decide. 3) Imponer las costas de Alzada del siguiente modo: respecto de la acción dirigida contra SERVICIOS HORIZONTE S.A., a cargo de esta última (art. 68 Cód. Procesal) y respecto de la acción deducida contra el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en el orden causado (art. 68, 2da. parte, Cód. citado). 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de los fijados en primera instancia (art. 14, ley 21.839).
La doctora Guthmann dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma de $ 16.113,74 (13.613,74 + 2.500), con más sus intereses en la forma establecida en origen. 2) Confirmar el pronunciamiento en lo demás que decide. 3) Imponer las costas de Alzada del siguiente modo: respecto de la acción dirigida contra SERVICIOS HORIZONTE S.A., a cargo de esta última (art. 68 Cód. Procesal) y respecto de la acción deducida contra el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en el orden causado (art. 68, 2da. parte, Cód. citado). 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de los fijados en primera instancia (art. 14, ley 21.839).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.