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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #330022  por sasyb
 
Hola a ver si alguien me puede a ayudar a encontrar una salida, tengo un juicio de alimentos ganados, con una deuda generada desde que se produjo la sentencia, los menores ya cumplieron la mayoria de edad, pero al momento de inscribir el embargo definitivo sobre el unico inmuelble que posee el deudor, nos encontramos con un embargo preventivo por ejecutivo (pagarés). Hay alguna forma de hacer valer el privilegio de los alimentos atrasados por sobre el de un ejecutivo. o tiene privilegio un embargo ejecutable sobre uno preventivo pese a encontrarse por debajo en el registro.- Gracias.-
 #330224  por SALINASPAU
 
Pero antes tenia el embargo de alimentos???.. o esta es la primera vez?, si el de alimentos es anterior, para mí, tiene derecho de preferencia frente al siguiente. Espera mas respuestas. Suerte
 #330522  por sasyb
 
La sentencia de los alimentos es de 1994 pero el juez autorizó el embargo sobre el bien recién en el 2007, puesto que no se encontraba al demandado para poder notificarlo, y no nos hacia lugar al embargo preventivo, en ese momento, mientras se diligenciaban las cedulas para ubicar al demandado, unos meses antes que entre el embargo ejecutorio de los alimentos, ingreso primero el embargo preventivo por unos pagarés. En el expediente de los pagarés aún no han podido notificar al demandado. Es decir que en el Dominio de la propiedad está primero el embargo preventivo sin monto de los pagaré y después el embargo ejecutorio con monto de los alimentos.-
El asunto es que no se, si cuando saco a remate el 50 % indiviso de la propiedad, no se cobra primero el embargo preventivo. O si existe alguna manera de considerar a los alimentos como privilegiados, puesto que cuando se reformó la Ley de Quiebra, perdieron este carácter.-
Es más cuando le manifesté en un escrito todo esto al juez y le pedí de alguna manera el privilegio de esta deuda, el mismo simplemente me contesto “no ha lugar por no existir el derecho”.-
Estoy desesperada buscando la salida a esto, porque es el único bien de la familia, y lo van a perder en mano de un tercero.-
Gracias..-
 #330567  por SALINASPAU
 
Voy a buscar, haber si tengo algo de jurisprudencia que te pueda servir. Me parece que tendrias que hacer incapie en la fecha del origen de la deuda. Por ahi debe estar la respuesta. si el titulo es anterior o no..al de los pagares..
 #330577  por SALINASPAU
 
Tal vez esta frase te de la respuesta: "La tercería de mejor derecho no pretende la propiedad del bien embargado, sino un derecho preferente para cobrarse de los fondos resultantes del embargo, por la existencia de algún privilegio. El objeto de los reclamos de la tercería de mejor derecho es que un crédito del que es titular el tercerista le sea pagado con preferencia al del ejecutante, una vez realizados los bienes embargados."..
 #330578  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Apel. Civil y Comercial de Junín
Autos: Horane, Eduardo M. s/Quiebra pedida por Elías, Mabel L.
Fecha: 23-10-2007

Sumarios :
Corresponde atenerse a la fuente de la obligación para determinar el nacimiento del crédito a los efectos del art. 38 de la Ley Nº 14.394, por lo que su génesis opera en la fecha de celebración del contrato, aún cuando el momento del devengamiento de la prestación resulte posterior a la constitución del bien de familia.


La fecha de la sentencia que reconoce la obligación carece de relevancia a la hora de determinar si a dicha obligación le es oponible o no la inembargabilidad y la inejecutabilidad previstas por el art. 38 de la Ley Nº 14.394, en tanto lo que se debe establecer es en qué momento ha tenido lugar el hecho o acto generador de la obligación, con independencia de la fecha en que la misma se torne exigible o de la fecha de la sentencia judicial que la reconoce.


Para que el bien de familia resulte inoponible al acreedor, estará su cargo la prueba de la anterioridad del nacimiento de la obligación, pues de no ser así habrá de estarse a la fecha de los documentos.


La sola existencia de otro crédito de carácter privilegiado, sujeto a una acción de revisión, no obsta para la desafectación resuelta, ni para los trámites de venta del inmueble, precisamente en razón de lo dispuesto por los arts. 203 y 209 de la LCQ.


Corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto la deuda instrumentada en los pagarés que se ejecutan es anterior a la afectación del inmueble al régimen del bien de familia, por lo cual ésta le es inoponible al accipiens, no obstando a tal conclusión que en el juicio ejecutivo esté vedado el análisis de la relación básica.
 #330584  por SALINASPAU
 
fallo...Tribunal: Cám. Apel. Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Autos: Santilli, Sandra M. c/Demichelis, Bernardo A. y Otros s/Tercería de Mejor Derecho
Fecha: 24-08-2004

parrafo interesante...
Acorde con lo expuesto, si en el sublite, no se advierte que pueda anclarse la fecha cierta del documento a algunos de los casos del artículo 1035 del Código Civil, o a elementos de seguridad semejante, para que el documento base de la acción hubiera podido oponerse al tercero embargante en los autos principales, no cabe otra solución que ceñirse a lo que la Casación provincial ha dicho, en el sentido de que no resulta procedente la tercería de mejor derecho, si la documentación de la que surgiría ese crédito preferente invocado por el tercerista, carece de fecha cierta que denote su antelación al crédito del embargante y, por ende, derecho a ser pagado con preeminencia a éste (arts. 1034 y 1035 del Código Civil; art. 97 del Cód. Proc.; S.C.B.A., L. 69.198, del 10-5-2000, sistema JUBA sumario B46205; ídem L. 73.943, del 17-7-2002, sistema JUBA sumario B47180).
 #330585  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Apel. Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Autos: Provenzano, Daniel O. c/Banco de la Pamp s/Tercería de Mejor Derecho
Fecha: 15-06-2

PARRAFO INTERESANTE Y VER EL LIBRO CITADO EN LA JURIS

1. Cuando se trata de una tercería de dominio, el objeto que se persigue es la protección del derecho real a que se refieren los artículos 2506 y siguientes del Código Civil, siempre que la integridad de ese derecho se encuentre afectada como consecuencia de un embargo (preventivo o ejecutivo) (Palacio L., "Derecho Procesal Civil", t. III pág. 297 número 281).

En cambio, cuando lo que se ha articulado es una tercería de mejor derecho, su objeto finca en reclamar el pago de un crédito, con preferencia al del ejecutante (aut. cit. "Derecho Procesal", t. V pág. 566 número 18). úComo se advierte, enseña Palacio, la pretensión del tercerista no tiende, en este caso, a que se le reconozca la titularidad del crédito reclamado por el embargante, sino a lograr un pago preferencial.

No se trata pues de reclamar el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien que el tercerista aduce como de su propiedad, sino a discutir una preferencia para ser pagado en virtud de alguna de las causales que autorizan la promoción de este tipo de tercerías (aut. y op. cits. pág. 314).
 #330588  por SALINASPAU
 
Creeria que tu inica opcion es una Terceria de Mejor derecho en el comercial, donde esta ejecutando el cheque y se embargo el bien, para que tengas preferencias al cobro, por la fecha de la obligacion.
Suerte, si encuentro algo mas te lo paso..me parece muy injusto..