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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #334956  por karibu
 
Buenas tardes colegas!
Necesitaría si alguien conoce fallos sobre aplicacion del art 367 cc, necesito fundamentar
Gracias!!!
 #336092  por karibu
 
Explico brevemente el caso y escucho sugerencias: Hija mayor de edad con trastorno psicologico q le impide x el momento trabajar lo cual, obviamente, implica no tener sustento para vivir. Hay hnos tb mayores y un padre con solida posicion economica q ha formado nueva flia.
Puede x el 367 cc reclamar cuota alimentaria al padre?
Que debe probar ademas de su enfermedad?
Porfa, si alguien hizo un alimentos de este tipo, necesito una ayudita
Gracias!
 #336959  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Apel. Civil y Comercial de Junín
Autos: T. N. L. c/G. Vda. de L. M. E. s/Alimentos
Fecha: 16-12-2008

Sumarios :
Es subsidiaria la obligación alimentaria de los abuelos frente a la de los padres, pues no podría estar la obligación emergente del parentesco en igualdad de condiciones que la resultante de la patria potestad, por lo que los padres son quienes prioritariamente deben proveer los medios necesarios para la subsistencia de sus hijos (art. 265 Cód. Civ.).


A partir de la Convención sobre los Derechos del Niño la subsidiaridad de la obligación alimentaria de los abuelos quedó despojada del cumplimiento de formalidades que desnaturalicen la prestación alimentaria, por lo que debe evitarse un rigorismo formal que conspire contra el fin primordial del proceso consistente en atender con inmediatez las necesidades del alimentista.


Es inadecuado que, ante la ineficacia de la ejecución de alimentos contra el padre, se exija a la madre el cumplimiento de otros pasos procesales a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de los alimentos al abuelo paterno.


Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo por alimentos a favor de la abuela de los menores, en tanto existió un prolongado incumplimiento del padre que no pudo ser superado a pesar de los constantes reclamos de la madre de los menores.


Corresponde confirmar que la obligatoriedad de prestar alimentos impuesta a la abuela dependa del cumplimiento de la prestación alimentaria por parte de su hijo, ya que ello es una consecuencia lógica del carácter subsidiario de la obligación de los abuelos respecto de la de los padres de los menores.



Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín

Junín, 16 de Diciembre del 2008.-


La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la Primera Cuestión, el Dr. Castro Durán dijo:

A fs. 85/89vta. dicta sentencia el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Chacabuco, haciendo lugar al reclamo por alimentos promovido por N. L. T. en favor de sus hijos menores de edad E., B. y C. L., contra M. E. G., abuela paterna de los mismos.

Fija la cuota alimentaria que esta última debe oblar en favor de los menores, en la suma de $ 600 mensuales, y establece diez cuotas suplementarias de $ 150 para responder por los alimentos atrasados.

Deja sentado expresamente que una vez reanudado por parte del progenitor el pago de la cuota alimentaria a su cargo, cesan los alimentos impuestos a la abuela.


Y finalmente, impone las costas a la demandada y regula los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.

Para adoptar esa decisión, el Juez de Paz valora que, en la audiencia preliminar, la demandada, por medio de su gestor procesal, no se opuso al pago de una cuota alimentaría para sus nietos, sino que ofreció abonar en tal concepto una suma mensual de $ 400, la que fue reputada insuficiente por la accionante.

Haciendo hincapié en ese ofrecimiento y en que el padre de los menores no cumple con la obligación alimentaria, el sentenciante accede a la pretensión y, remarcando su carácter subsidiario, fija en $ 600 la cuota a cargo de la accionada y en favor de sus nietos, aclarando que dicho monto es inferior a la pensión de la que la misma resulta beneficiaria.

Contra este pronunciamiento, M. E.G. deduce apelación a fs. 93.

Concedido en relación y efecto devolutivo dicho recurso, la apelante presenta el memorial a fs. 101/103vta. Allí solicita la revocación de la sentencia, argumentando que con las pruebas producidas en autos ha quedado demostrado que el padre de los menores se encuentra en condiciones de cumplir con la obligación a su cargo, puesto que continúa trabajando como veterinario y como docente.

Además, resalta que el mismo está pagando la pensión que le fuera impuesta en el proceso que se le iniciara por aumento de la cuota alimentaria. Por ello, se pregunta si el "a quo", al momento de sentenciar, tuvo a la vista ese expediente, y en ese caso, cómo es que no observó los depósitos judiciales efectuados por su hijo.

Por último, sostiene que la sentencia resulta nula, debido a que supedita su obligatoriedad al acatamiento de la misma por el padre de los menores; quien, sin ser parte en el juicio, está obligado al pago de una cuota menor a la aquí establecida.

No contestado por la actora el traslado que le fuera corrido del memorial reseñado, se remiten las actuaciones a esta Alzada, donde, una vez recibida la causa "T. c/ L. s/ Aumento de cuota alimentaria", se corre vista al Asesor de incapaces, quien se expide a fs. 111/vta. solicitando la confirmación de la sentencia; luego de lo cual, se dispone el llamamiento de autos, quedando los mismos en condiciones de resolver.

En tal labor, es dable recordar que los abuelos están obligados desde siempre a prestar alimentos a sus nietos, en los términos y alcances previstos en la ley.

En efecto, el art. 367 del Cód. Civ. contempla a los abuelos entre los sujetos obligados a la prestación alimentaria y también lo hacia en la versión original, anterior a la reforma introducida por la Ley Nº 23.264.

Pero, a partir de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha generado un debate doctrinario y jurisprudencial acerca de si la obligación alimentaria que les corresponde a los abuelos respecto de sus nietos, es subsidiaria o simultánea de la que les incumbe a los progenitores.

Al respecto, creo útil recordar que entre ascendientes y descendientes, el orden de prelación de los obligados por alimentos depende del grado de parentesco, quedando prioritariamente obligados los más próximos y pesando sobre los más alejados una obligación subsidiaria, que se actualiza cuando los preferentes no están en condiciones de cumplir su prestación.

Por aplicación del principio de subsidiaridad, los padres se encuentran en un orden de prelación preferente al de los abuelos. Ello así, pues la obligación alimentaria de los primeros encuentra su fuente en la patria potestad, mientras que la de los abuelos proviene del parentesco.

De esta diversidad de fuentes, surge la subsidiaridad de la obligación de los abuelos, pues no podría estar la obligación emergente del parentesco en igualdad de condiciones que la resultante de la patria potestad.

Entonces, los padres en ejercicio de la patria potestad, son quienes prioritariamente deben proveer los medios necesarios para la subsistencia de sus hijos (art. 265 Cód. Civ.).

Distinto es el caso en que el caudal económico de los progenitores no alcance para satisfacer las necesidades del menor, en cuyo supuesto se seguir el orden de los obligados para exigir la correspondiente fijación de una cuota.

Sin embargo, cabe destacar que la reforma constitucional no ha resultado intrascendente en el tema en análisis, ya que si bien no ha modificado el carácter subsidiario de los obligados alimentarios, en cambio, ha propiciado una flexibilización en cuanto a las exigencias procesales para accionar contra un obligado de grado posterior.

Este es el efecto resultante de las directrices emergentes de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Es decir, a la luz de este texto supralegal, la subsidiaridad, que se mantiene en la estructura legal del Código Civil, debe quedar despojada del cumplimiento de formalidades que desnaturalicen la prestación alimentaria.

Por ello, sin perjuicio de la observancia del orden legal de los obligados, debe evitarse un rigorismo formal que conspire contra el fin primordial del proceso que consiste en atender con inmediatez las necesidades del alimentista.

En tal entendimiento, no cabe exigir que se agoten una serie de actos procesales, si las circunstancias del caso demuestran que las mismas serían inútiles, para lo cual bastaría arrimar a la causa elementos que lleven a la convicción del juez de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria de los abuelos (conf. Néstor E. Solari, "Obligación alimentaria de los abuelos", Revista de Derecho de Familia nº 14, pág. 241).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado esta postura, al considerar inadecuado que, ante la ineficacia de la ejecución de alimentos contra el padre, se exija a la madre el cumplimiento de otros pasos procesales, a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de los alimentos al abuelo paterno (CSJN, sent. del 15/11/05, LL t. 2.006-A-605).

Por otro lado, debe resaltarse que si hay premura en obtener la prestación alimentaria, por estar en juego la subsistencia del alimentista, no cabe ser riguroso ni exigir plena prueba de la falta de posibilidades de los progenitores, pues el abuelo, en caso de ser condenado, podrá accionar por vía incidental a los fines de acreditar la efectiva posibilidad de los mismos y así obtener la disminución o el cese de la pensión alimentaria a su cargo (Eduardo I. Fanzolato, "Código Civil Comentado. Francisco A. M. Ferrer, Graciela Medina y Maria Josefa Méndez Costa Directores. Derecho de Familia", T. 2 pág. 367).

Resulta apropiado citar una aguda reflexión de Toribio Sosa, quien expuso que "el prius es la adecuada subsistencia del menor, el alterius quién deba en definitiva solventarla. Me cuesta imaginar el siguiente absurdo, pero sirva para graficar la idea: a ver si por porfiar y discutir quién tiene que pagar antes, nadie paga oportunamente y el menor cae en inanici¢n! (ver "Obligación alimentaria de los abuelos: subsidiaridad subjetiva y relativa", LL, T. 2.006-A, 605).

Sentado ello y entrando a la evaluación del cuadro fáctico de autos, comienzo por el análisis de las constancias del expediente Nº 12.069 amarrado por cuerda.

Surge del mismo que el 1-7-1996 se homologó el acuerdo por el cual J. M. L. se comprometió a pagar una cuota alimentaria mensual de $ 300 para sus tres hijos (ver fs. 16 y 17).

A fs. 30/38 lucen constancias de depósitos acompañadas por el propio L., de las que surge que: en octubre y noviembre de 1996 pagó las sumas de $ 200; en enero y marzo de 1997, las de $ 100; en febrero de 1997, la de $ 200; y en abril de 1997, la de $ 150.

A la vez, a fs. 101 se acompaña un informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires, del que surge que entre el 26-12-1997 y el 1-9-1998, el demandado sólo depositó $ 710.

O sea, las sumas depositadas han sido marcadamente inferiores al monto de la cuota fijada convencionalmente.

Por otro lado, en mayo de 1998, J. M. L. reconoció que adeudaba la suma de $ 2.260 en concepto de alimentos atrasados, conviniendo con N.T. que la cancelaría en doce pagos mensuales suplementarios de $ 218,33 (ver fs. 71).

En octubre de 1998, a pedido de la accionante, se decreta embargo preventivo sobre la parte indivisa que corresponde a J. M. L. sobre un bien componente del acervo sucesorio de su padre (ver fs. 83).

En febrero de 2002 la accionante solicita que se coloque nota de embargo sobre los derechos y acciones que correspondan al alimentante en dicha sucesión (ver fs. 137), petición de la que se ordena correr traslado a este último, el que no fue efectivizado.

En fecha 22-6-2006, N. T. solicita oficio al Consejo Escolar de Chacabuco a fin de que esa institución retenga de los haberes que percibe el alimentante una suma equivalente a la cuota alimentaria, petición denegada por el "a quo", por no considerarla la vía idónea (ver fs. 150/151).

Finalmente, a partir de mayo del corriente año, J. M. L. comenzó a depositar regularmente la suma de $ 400 mensuales en la cuenta abierta al efecto en dichos autos (ver fs. 161, 168, 171, 176, 180, 186 y 188).

Resumiendo, de las constancias del expediente acollarado, surge con claridad que al poco tiempo de convenida la pensión alimentaria, el cumplimiento de la misma por parte de J.M. L. fue irregular, y tan es así, que en mayo de 1998 (a menos de dos años del acuerdo), el mismo reconoció adeudar la suma de $ 2.260 por alimentos atrasados (vale aclarar que la cuota es de $ 300).

Después, por un prolongado período el alimentante no acompañó ninguna constancia de depósito y durante ese lapso, la accionante intentó hacer efectiva la prestación alimentaria de diversos modos, sin concretarlo.

Posteriormente, y a partir de mayo de 2008 (a casi doce años del convenio alimentario y pocos meses después de la demanda que dio inicio al presente proceso), aquel comenzó a depositar regularmente en forma mensual la suma de $ 400, sin aclarar si en ella se incluye la cuota pactada más un plus por alimentos atrasados o a qué responde ese monto.

De esta reseña, surge inequívocamente que existió un prolongado incumplimiento del padre, que no pudo ser superado a pesar de los constantes reclamos de la madre de los menores, por lo que es indudable que procede la pretensión enderezada contra la abuela, a fin de asegurar la subsistencia de los mismos.

Por ello, deben rechazarse los agravios expuestos sobre el punto.

No va a correr mejor suerte el planteo de nulidad sustentado en que la obligatoriedad de la condena impuesta a la aquí demandada, depende del cumplimiento de la prestación alimentaria por parte de su hijo, ya que ello es una consecuencia lógica del carácter subsidiario de la obligación de los abuelos respecto de la de los padres de los menores.

Es que, si estos últimos cumplen debidamente con la prestación alimentaria que les incumbe (en el caso de autos abarca las cuotas futuras y las adeudadas) y la magnitud de la misma se muestra apta como para satisfacer las necesidades esenciales de los alimentistas, es lógico que los abuelos se vean desobligados al respecto.

Por todo lo hasta aquí expuesto, entiendo que corresponde el rechazo de la apelación en tratamiento y la confirmación de la sentencia impugnada (art. 367 Cód. Civ.).

Así lo Voto.

Los Dres. Guardiola y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

A la Segunda Cuestión, el Dr. Castro Durán, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -arts. 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, Corresponde:

I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por M. E. G. a fs. 93, y en consecuencia, mantener la sentencia de fs. 85/89vta. (arts. 367 Cód. Civ.).

II) Imponer las costas de Alzada a la apelante (art. 68 C.P.C.C.), regulando los honorarios del Dr. E. N. F. en la suma de pesos doscientos ($ 200), con más el 10% que impone el art. 12 de la Ley Nº 6.716 (art. 31, Ley Nº 8.904).
Así lo Voto.

Los Dres. Guardiola y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -arts. 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.- Se Resuelve:

I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por M. E. G. a fs. 93, y en consecuencia, mantener la sentencia de fs. 85/89vta. (arts. 367 Cód. Civ.).

II) Imponer las costas de Alzada a la apelante (art. 68 C.P.C.C.)regulando los honorarios del Dr. E. N. F. en la suma de pesos doscientos ($ 200), con más el 10% que impone el art. 12 de la Ley Nº 6.716 (art. 31, Ley Nº 8.904).

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.

Ricardo M. Castro Duran - Juan J. Guardiola - Patricio G. Rosas
 #336965  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Apel. en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén - Sala II
Autos: G. J. C. c/V. M. M. s/Inc. Cese Cuota Alimentaria
Fecha: 04-03-2008

C. J. c/E. Z. s/Incidente de Cesación de Cuota Alimetaria
13-08-1998 - Cám. Apel. Civil y Comercial de Posadas - Sala III

Sumarios :
Los alimentos que abonaba el padre (y cuyo cese se solicitara) se debían como consecuencia de la patria potestad, razón por la cual al haber cumplido el menor la mayoría de edad, no existe argumento jurídico para continuar con la prestación alimentaria.


Cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido alimentos a favor del hijo mayor de edad y con fundamento en lo dispuesto por el art. 367 del Cód. Civ. que reglamenta los alimentos entre parientes, pero para ello resulta necesario que se inicie la demanda pertinente y se demuestren los hechos que se han indicado como fundantes de la pretensión y dicha pretensión resulta totalmente ajena a la presente.




Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén - Sala II

Neuquén, 4 de Marzo de 2008.-

Considerando:

I.- Vienen los presentes a estudio del Cuerpo para el tratamiento del recurso interpuesto por la demandada M. S. G. a fs. 52 contra la resolución dictada a fs. 48 y vta. que hace lugar al cese de la cuota alimentaria a su favor en razón de la mayoría de edad de la misma.

En el memorial obrante a fs. 56/58 sostiene el recurrente que el fallo apelado agravia a su parte en cuanto dispone el cese de la cuota alimentaría que el actor abonaba sin hacer mérito alguno de todos los hechos alegados y probados por su parte, acarreando un perjuicio grave, conculcando sus derechos al no haberse considerado su situación personal y económica, que la colocan en un estado de necesidad, y por ello de excepción al principio general establecido por el art. 265 del Cód. Civ., el que en forma automática y sin consideración del principio de equidad fue aplicado en el fallo atacado; por lo que solicita se revoque la misma y se ordene la continuación del pago de la cuota alimentaria a cargo del actor y a favor de la recurrente.

Corrido traslado, el mismo es contestado a fs. 61/62 vta., cita jurisprudencia y solicita se rechace el recurso por los argumentos esgrimidos, con costas.

II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada debe señalarse que como el derecho alimentario es una consecuencia de la patria potestad, cesa automáticamente cuando dejan de ser menores como consecuencia de lo dispuesto por los arts. 128 y 306 inc. 3º del Cód. Civ..

En el caso de autos y tal como lo sostiene el juez en su decisión de fs. 48, ello es lo que ocurrió con la entonces menor y por eso dispuso, correctamente, el cese de la cuota alimentaria en función de lo expuesto precedentemente y que no fuera cuestionado.

Los argumentos vertidos por la quejosa en su pieza recursiva no pueden ser considerados toda vez que alude a hechos que fueron afirmados en su presentación de fs. 31/33 pero que en modo alguno se demostraron en esta causa ya que la documental fue negada (ver fs. 36) y a su respecto no se ofreció prueba alguna.

Cabe recordar que los alimentos que abonaba el padre (y cuyo cese se solicitara) se debían como consecuencia de la patria potestad, razón por la cual al haber cumplido el menor la mayoría de edad, no existe argumento jurídico para continuar con la prestación alimentaria.

Cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido alimentos a favor del hijo mayor de edad y con fundamento en lo dispuesto por el art. 367 del Cód. Civ. que reglamenta los alimentos entre parientes, pero para ello resulta necesario que se inicie la demanda pertinente y se demuestren los hechos que se han indicado como fundantes de la pretensión y dicha pretensión resulta totalmente ajena a la presente (ver al respecto Cúneo - Hernández, “alimentos”, págs. 123 y ss., editorial juris).

III- Por lo expuesto, se propone confirmar lo decido, con costas de Alzada a la apelante, debiendo regularse los honorarios de conformidad a las pautas del art. 15 L.A..

Por ello, esta Sala II.

Resuelve:

I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 48 y vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.

II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 69 del C.P.C.C.).

III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, (art. 15 L.A.).

IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Federico Gigena Basombrío - Luís E. Silva Zambrano
 #336968  por SALINASPAU
 
Segun el ultimo fallo que te colgue el secreto esta en demandar por la relacion de parentezco y el art. 367 cc y demostrar la necesidad (mas que nada probatorio).
Si encuentro otro te lo paso.
suerte