Sí puedes iniciar daños y perjuicios.- Más que el menor está en edad escolar.- No estoy de acuerdo respecto a que le pueden endilgar responsabilidad a la madre, tanto la doctrina como la jurisprudencia actual rechazan esa defensa por parte del accionado.- El que anda seguro es el daño moral.- Te paso algunos fundamentos:
Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten la obligación de indemnizar el daño causado por la omi-sión del reconocimiento del hijo extramatrimonial, basándose en la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual y subjetiva, la antiju-ricidad, el daño material y casi exclusivamente el daño moral, el factor de atribu-ción (dolo o culpa) y la relación de causalidad entre la abstención y el perjuicio.- Es indiscutible el derecho del niño a obtener su emplazamiento filial y la falta de determinación del estado de hijo lo perturba en el goce de los derechos que de-penden de esa determinación y de que tenga a su favor el correspondiente título, incluyendo el uso del apellido.- Ello es así, mas allá de la edad del niño, se trata de derechos reconocidos por la Constitución Nacional que el Pacto de San José de Costa Rica ratificado por la ley 23.054 y la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por la ley 23.894, incluidos en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, han venido a subrayar mediante la mención expresa del derecho humano al respeto de la dignidad personal, a la protección de la integri-dad moral, a la identidad, al nombre, el que figura también en el artículo 18 del Pacto y en el artículo 1 de la ley 18.248.- “Es daño moral objetivo y subjetivo porque la persona, de hecho e injustificadamente, puede verse menoscabada en la consideración social que merece y sufre en su interioridad esta circunstancia” ( Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, Buenos Aires, 1987) y es un daño moral directo porque lesiona un interés tendiente a la satisfacción o goce de un bien jurídico no patrimonial característica que según Zannoni es propia de la le-sión de los derechos de la personalidad.- Si bien la ley contempla el derecho del padre a reconocer a su hijo, no expresa que tenga el deber jurídico de hacerlo, mas tal como lo expresan Makianich de Basset y Gutiérrez la antijuridicidad de la omisión aparece claramente si al lado de las prohibiciones expresas, se comprende que idéntica consecuencia deriva de la violación de prohibiciones implícitas, deducidas de los principios éticos, de convivencia, políticos, económicos, que sustentan la justicia en las relaciones humanas y la existencia ordenada y pacífica de la comunidad.- Es decir, si se acepta la concepción de la antijuridicidad material, corriente definitivamente impuesta en el Derecho Actual (Procedencia de la reparación del daño moral ante la omisión del reconocimiento voluntario del hijo).- Asimismo, ha de tenerse presente que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de rango constitucional desde la reforma de 1994, establece que el menor tiene derecho, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a la protección estatal de su derecho a preservar su identidad, incluido el nombre y las relaciones familiares (arts. 7.1, 8.1 y 2).- Correspondiendo aplicar la genérica obligación de resarcir impuesta por el art. 1109 del CC, principio de raigambre constitucional (art. 19 Constitución Nacional), según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “La negativa del progenitor a reconocer a su hijo extramatrimonial genera para éste un daño moral indemnizable, que surge de la naturaleza de las relaciones de familia, del derecho subjetivo de cada persona a determinar y conocer su propia identidad, y al de que-dar emplazada en el estado de familia que le corresponde, con todos sus efectos propios.- Ello es así desde un punto de vista intrínseco, que lo diferencia de otros actos jurídicos familiares jurisdiccionales, puesto que en ellos obra con marcada fuerza la “voluntad del Estado”, ejercida a través del órgano competente…y tam-bién porque no requiere la aceptación del reconocido.- Pero los padres no pueden eludir el deber legal de emplazar a sus hijos en el estado de familia que les corresponda; si omiten tal deber, cargarán las consecuencias propias que el orden jurídico vigente determina (arts. 19, Const. Nac.; 246, 247, 249, 254, 910 Cód. Civ.) (C2da. C.Com. de La Plata, Sala I, 16.03.95, “P.M. c/ A., E s/ Filiación e indemnización daños y perjuicios” … “Causa daño moral la falta de reconocimiento cuando tal situación es consecuencia de la conducta del progenitor, a poco que se adviertan algunas consecuencias de la omisión, que se proyectan en la esfera de los derechos subjetivos (carencia de acción alimentaria, exclusión del orden sucesorio y del uso del apellido paterno, falta de la protección estructurada, en general, alrededor de la patria potestad, etc.), como asimismo en la vida social, habiéndose juzgado que la circunstancia de quedar el menor obligado al uso exclusivamente del apellido materno constituye notoriamente y dentro de los cánones de nuestra sociedad un “sello” de “ilegitimidad” de origen como estigma que conlleva un tono de minusvalía social más o menos acentuado según cada caso” (CCCom. De San Isidro, Sala II, 01.03.94, “Ausfet Miscione, María Florencia c/ Ausfet, Héctor Eugenio s/ Daños y perjuicios”…”La negativa al reconocimiento es antijurídica y se presenta de tal modo que el daño moral debe entenderse in re ipsa (arts. 254 y conos. y 1066, 1074, 1078, 3296 bis y concs. del Código Civil).- Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de los derechos de la personalidad del que es titular el hijo, violados por la negativa del padre a reconocer la filiación extramatrimonial del mismo, la acreditación de la existencia de dicha transgresión importa al mismo tiempo la prueba de la existencia del daño” ( SCJBA, 28.04.98, “P., M. D. c/ A., E.” – LL Buenos Aires 1999-167, con nota de Claudio G. Romano).-