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  • jubilado de anses quiere acresentar lo de provincia

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #338071  por gracielaelenamar
 
Hola a todos, tengo una persona que se jubilo por anses que ceso en nacion en el 94. A partir del 95 trabaja en provincia hasta la fecha.
El año pasado lo jubile utilizando solo los aportes de nacion ya que no eran simultaneo con provincia. Quiere dejar de trabajar. Puedo reajustar el haber tranfiriendo los aportes de provincia? En caso afirmativo cual seria el tramite?
En caso negativo cual es el fundamento?
Gracias a quien pueda colaborar
 #338118  por empedocles
 
Que se quede calladito porque a partir del dec. 894/01 o 2002, no recuerdo bien, ES INCOMPATIBLE el goce de la jubilación con el desempeño de tareas remunerativas en el orden nacional, PROVINCIAL y municipal.- O sea que a esta persona, todo lo que cobró de jubilación desde entonces es INDEBIDO...
 #338199  por Mo
 
No me convence la respuesta de empédocles tiene que haber una manera de poder reajustar.
De ultima Anses le tendrá que reclamar lo indebido. Ese decreto no dice nada sobre las consecuencias de seguir trabajando estando jubilado y mucho menos que la penitencia sea no poder reajustar años trabajados antes de jubilarse. Quizas no podrá reajustar el periodo posterior a estar jubilado pero el anterior porque no?
Alguien mas que aporte Gracias Mo
 #338583  por inesla
 
hola, esta vez coincido con Empedocles, hacé el cálculo de cuánto incrementaría y cuánto debería pagar, fijate. la pcia. de Bs. As. adhirió al 894/01, raro que no lo hayan cruzado aún, pero tené cuidado x qué si lo cruzan le van a reclamar. Los cruces c/las pcias y más aún con las no trnsferidas son habituales, algunas no envían la información, por ej. Chubut o Corrientes, no lo hacían, pero en general se avienen al pedido, sds
 #338916  por Mo
 
Inesla como materializaría el reclamo anses? Le da de baja a la jubilacion? o lo intima al pago del monto que resulte del cobro de lo indebido y si no cumple iniciará una demanda y le embargará el haber jubilatorio en el minimo embargable? Y no le reajusta el haber si acredita tener 10 años trabajados en pcia por ej. anteriores a la obtención de la jubilación?
Porque una cosa es el monto que adeudará al anses y otra cosa es el reajuste del haber.
Vos decis que a los mejor no le conviene porque el monto de lo indebido puede llega a ser considerable?
A ver planteemoslo en el caso
En el caso acrecentaria un 10 % su jubilacion (1% por cada año trabajados en pcia. por ej dijimos 10 años)
Si por ej. cobró indebidamente durante 24 meses un monto de 700,00 16.800 pesos cobrados indebidamente anses podria llegar a embargarle la jubilacion hasta un 20% ( haber actual 770,00 el 20% 154 pesos), durante 10 años o 120 meses ($18.480) hasta cancelar lo indebido.
Siempre y cuando no le embargue su vivienda, etc.
Sería algo así por ej?
Gracias Mo
 #338968  por inesla
 
Mo escribió:Inesla como materializaría el reclamo anses? Le da de baja a la jubilacion? o lo intima al pago del monto que resulte del cobro de lo indebido y si no cumple iniciará una demanda y le embargará el haber jubilatorio en el minimo embargable? Y no le reajusta el haber si acredita tener 10 años trabajados en pcia por ej. anteriores a la obtención de la jubilación?
Porque una cosa es el monto que adeudará al anses y otra cosa es el reajuste del haber.
Vos decis que a los mejor no le conviene porque el monto de lo indebido puede llega a ser considerable?
A ver planteemoslo en el caso
En el caso acrecentaria un 10 % su jubilacion (1% por cada año trabajados en pcia. por ej dijimos 10 años)
Si por ej. cobró indebidamente durante 24 meses un monto de 700,00 16.800 pesos cobrados indebidamente anses podria llegar a embargarle la jubilacion hasta un 20% ( haber actual 770,00 el 20% 154 pesos), durante 10 años o 120 meses ($18.480) hasta cancelar lo indebido.
Siempre y cuando no le embargue su vivienda, etc.
Sería algo así por ej?
Gracias Mo
Hola Mo buen día, yo haría la liquidación acreciendo lo de pcia. En cuánto al cargo qué puede realizar Anses, podemos averiguar si tiene instructivo nuevo, te aplican todos los intereses y punitorios, lo cual si debés de capital 100, terminás pagando 400.- Aparte creo, debieras averigua con algún conocido en LaPlata, cómo actúa el IPS, x qué quizás ellos también quieren recuperar dinero de los haberes, si lo consideran incompatible, en qué trabajaba tu cliente???, leete las excepciones del 894/01, son 4 o 5 decisiones administrativas de la jefatura de gabinete. Otra cosa olvidate qué anses va a ir a la justicia, para ellos no existe. Con respecto al descuento, pueden hacer cualquier zafarrancho, pero el sr. debe haber falseado la ddjj al iniciar el pedido de jubi, más que no avisó a su empleador (la pcia. ) que seguía trabajando, son varias "irregularidades", dps. la seguimos si??? cariños
 #339014  por Pablo_Flopar
 
empedocles escribió:Que se quede calladito porque a partir del dec. 894/01 o 2002, no recuerdo bien, ES INCOMPATIBLE el goce de la jubilación con el desempeño de tareas remunerativas en el orden nacional, PROVINCIAL y municipal.- O sea que a esta persona, todo lo que cobró de jubilación desde entonces es INDEBIDO...
Hola. Tengo un cliente es esa situación, es decir, se jubiló por Nación y es empleado público en Provincia. Lo que yo conocía como norma de incompatibilidad, es que no se puede ser jubilado del IPS y tener un trabajo en RRDD, salvo que ese trabajo sea docente.

Ahora, siendo que su jubilación es de Nación, leí el decreto 894/01 y no encontré incompatibilidad. La incompatibilidad de la que parece hablar el decreto es la de un jubilado de cualquier jurisdicción respecto de un trabajo en la administración nacional. Pero no habla de un trabajo en la administración provincial:


Artículo 1º — Incorpórase como último párrafo del artículo 1º del Capitulo I —Incompatibilidades— del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios el siguiente texto: "El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios".

Saludos

Pablo
 #339016  por Pablo_Flopar
 
A mi no me consta que la Provincia haya adherido a esta ley, sí puedo transcribir jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia:

“El dec. (nac.) 894/2001 alteró el espíritu de la ley previsional 24.241 al agregar un supuesto de incompatibilidad no previsto en ella, configurando un claro exceso del Poder Ejecutivo y que justifica la vía del amparo”.
SCBA - Pereyra, Carmen Ramón c/ LU 91 TV Canal 12 Trenque Lauquen s/ Acción de amparo
 #339078  por gracielaelenamar
 
LES CUENTO, MI CLIENTE TRABAJO DEL AÑO 63 AL 94 EN NACION COMO COCINERO EN DISTINTAS EMPRESAS. LUEGO INGRESA EN PROVINCIA COMO COCINERO DE COMEDORES ESCOLARES.
TIENE 68 AÑOS. SIGUE EN ACTIVIDAD. PARA LA JUBI SOLO USAMOS LOS SERVICIOS DE NACION Y RETROACTIVA AL 11/07 LE OTORGARON EL BENEFICIO.
LOS DATOS SE LOS CRUZARON, PERO LA INCOMPATIBILIDAD HABLA DE NO TENER NINGUN BENEFICIO Y EL NO LO TIENE. TRABAJA EN PROVINCIA PERO NO TIENE UN BENEFICIO DE ELLA. O SEA EN EL CRUCE VERIFICARON QUE SI BIEN ERA EMPLEADO PROVINCIAL NO TENIA UN BENEFICIO EN PROVINCIA.
SEGUN EL ARTICULO 34 DE LA 24241- REGIMEN DE COMPATIBILIDADES DICE LOS BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO PODRAN REINGRESAR A LA ACTIVIDAD REMUNERADA EN RELACION DE DEPENDENCIA COMO EN CARACTER DE AUTONOMOS.
EL REINGRESADO TIENE LA OBLIGACION DE EFECTUAR LOS APORTES QUE EN CADA CASO CORRESPONDAN, LOS QUE SERAN DESTINADOS AL FONDO NACIONAL DE EMPLEO.
LOS NUEVOS APORTES NO DARAN DERECHO A REAJUSTES O MEJORAS EN LAS PRESTACIONES ORIGINARIAS.............................
MI CLIENTE HACE SUS APORTES A PROVINCIA LOS CUALES CUANDO CESE SERAN TRANSFERIDOS A NACION.
MI DUDA ES QUE COMO SERIAN NUEVOS APORTES EL ARTICULO DICE QUE NO DARAN DERECHO A REAJUSTES O MEJORAS EN LAS PRESTACIONES ORIGINARIAS.
NO SE FALSEO NINGUNA DECLARACION JURADA YA QUE NO SE USARON LOS APORTES DE PROVINCIA Y CUMPLIA CON TODOS LOS REQUISITOS DE NACION.
eSTOY MUY ERRADA?
 #339454  por inesla
 
hola, no quiero ser pesimista, mucho menos sabionda, pero el 894/01, también dice (o alguna de las decisiones administrativas) qué invita a las pcias. a adherir. Ëstas debían hacerlo por ley, algunas adhirieron y otras no, creo que Bs. As. si, pero me puedo equivocar, ahora lo busco y los posteo, tanto si estoy confundida, cómo en lo cierto, sds
 #339472  por inesla
 
acá posteó texto completo del decreto 894/01:

VISTO el Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto Nº 8566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios, y


CONSIDERANDO:


Que mediante el precitado acto se establecieron las normas sobre incompatibilidades y acumulaciones autorizadas de cargos, funciones y/o pasividades para el personal de la Administración Pública Nacional dentro de su jurisdicción, y entre ésta y los otros poderes del Estado Nacional, las provincias y los municipios.


Que los principios que inspiraron el dictado de las referidas disposiciones orientados a estructurar un régimen restrictivo tendiente a reducir al mínimo la acumulación de cargos en la función pública, y a establecer un régimen especial para jubilados y retirados, se fueron debilitando con el dictado de sucesivas normas modificatorias, complementarias y de excepción.


Que, en atención a los fundamentos explicitados y en el marco del proceso de modernización del Estado en curso, resulta necesario hacer extensivo el referido concepto a la percepción de beneficios de pasividad, estableciendo la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por el cargo correspondiente y concediendo al personal involucrado la posibilidad de optar entre la percepción de uno de los citados emolumentos.


Que, en atención al principio de igualdad ante la ley, se dispone que esa incompatibilidad debe tener alcance general, comprendiendo a todas las personas que se desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia del régimen o vinculación laboral o contractual a la que estén sujetas.


Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Incorpórase como último párrafo del artículo 1º del Capitulo I —Incompatibilidades— del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios el siguiente texto: "El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios".


Art. 2º — El personal alcanzado por las disposiciones del artículo 1º del presente deberá formular dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de su publicación la opción entre:


a) la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, sin percibir la contraprestación correspondiente.


b) solicitar la suspensión de su haber previsional o de retiro durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo o el monto del contrato.


A partir de la vigencia del presente, el plazo para ejercer la opción prevista en este artículo para el personal ingresante de acuerdo con las regulaciones respectivas o por celebración de contratos, será de QUINCE (15) días corridos contados a partir de la notificación de la designación o celebración del contrato, según sea el caso.


Art. 3º — Al formular la opción prevista en el artículo 2º inciso b) del presente, las personas involucradas deberán acreditar ante la Unidad de Recursos Humanos de su jurisdicción, la presentación de la solicitud de suspensión del beneficio previsional o haber de retiro en el organismo previsional correspondiente, en su caso.


Art. 4º — Extiéndese a todas las personas que se desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia de su vinculación laboral o contractual, la obligación de presentar una declaración jurada de no estar incurso en la incompatibilidad establecida por las disposiciones del artículo primero. El falseamiento de la declaración jurada o su falta de presentación constituirá incumplimiento grave y será causal de cesantía, despido con causa o de rescisión contractual según el régimen que corresponda.


Art. 5º — Los titulares de la Unidad de Recursos Humanos y de la Unidad de Auditoría Interna de cada jurisdicción, organismo descentralizado o entidad, serán responsables del estricto cumplimiento de las normas que se fijan por el presente. A tal efecto, los titulares de las Unidades de Recursos Humanos deberán certificar la formulación de la opción dentro del plazo citado o la falta de cumplimiento de la misma, para la aplicación de las disposiciones disciplinarias que correspondan en su caso, informando dicha circunstancia a las Unidades de Auditoría Interna.


Art. 6º — Facúltase a la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente decreto.


Art. 7º — Sustitúyese la última parte del artículo 8º del Decreto Nº 9677 del 27 de octubre de 1961 por el siguiente: «Tampoco son aplicables dichas medidas en los casos de prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos entre sí».


Art. 8º — El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich.

Excluye a : pensiones de cualquier naturaleza y cajas, las tarea docentes, los minusvalidos y ciegos (leyes 20475 y 20888) y pensiones ex combatientes de MAlvinas.
sds
 #339544  por gracielaelenamar
 
ES MUY NUTRITIVO TODO ESTO PORQUE NOS INVITA A TODOS A ANALIZAR.
eL CASO EN CUESTION ES MAS CONCRETO Y ESTAMOS HABLANDO DE UNA PERSONA QUE ES EMPLEADO PUBLICO PROVINCIAL. NO NACIONAL.
LA PROVINCIA ESTA ADHERIDA AL REGIMEN DE RECIPROCIDAD LO CUAL SIGNIFICA QUE LOS APORTES DE PROVINCIA ME LOS TIENE EN CUENTA NACION Y VICEVERSA.
PERO NADA TIENE QUE VER CON INCOMPATIBILIDADES DE BENEFICIOS.
NOS FUIMOS UN POQUITO POR LAS RAMAS. RETOMEMOS EL TRONCO DE LA CUESTION.
:P UN JUBILADO DE NACION QUE ES EMPLEADO PROVINCIAL CUANDO CESE PUEDE ACRECENTAR SU HABER JUBILATORIO DE NACION CUANDO TRANSFIERA LOS FONDOS DE PROVINCIA?
tHAT IS DE QUESTIONS