Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial - Sala C
Autos: Battifori, Bernardo A. c/ABN Ambro Bank N.V. Arg. S.A. s/Sumarísimo
Fecha: 12-06-2009
Sumarios :
Corresponde condenar al Banco a realizar las gestiones necesarias para que se elimine la información relativa al actor de todas las bases de datos, teniendo en cuenta que se encuentra vencido el plazo previsto por el art. 26 inc. 4 de la Ley Nº 25.326, en cuanto dispone que solo podrán publicarse datos significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años, siendo que debe contarse desde la última información significativa que reveló la existencia y cuantía de la deuda.
El Decreto Nº 1558/2001 reglamentó la ley de protección de datos personales y en su art. 26 prescribe que para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme a lo establecido en el art. 26, inc. 4, de la Ley Nº 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción; para el cómputo de cinco años, se contará a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.
Hábeas Data es el proceso constitucional que tiene por objeto tutelar el derecho a la intimidad con relación a los datos (autodeterminación informativa) que sobre una persona hayan colectado registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, es un amparo especializado.
La Ley Nº 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad con lo establecido en el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional.
Derecho al olvido es el principio según el cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C
Buenos Aires, 12 de Junio de 2009.-
El Dr. Juan M. Ojea Quintana dice:
I.- La causa
1. Se presentó a fs. 15/19 Bernardo Armando Battifiori promoviendo acción de hábeas data contra ABN Amro Bank N.V. Sucursal Argentina a fin de que le sean exhibidos los datos que la demandada envió a la Base de Datos del Banco Central de la República Argentina, Organización Veraz S.A. y demás empresas de bancos de datos relativos a su persona.
Expresó que ABN Ambro es el titular fiduciario de Fideicomiso Laverc y fue el cesionario de la acreencia que tenía el banco Quilmes S.A. –luego Scotiabank Quilmes S.A.-, en dicho carácter envió información al BCRA. La actora el 29.11.2007 le solicitó, por medio de carta documento que le muestre esos datos y explique su causa. Al no recibir respuesta inició la presente demanda.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 31 se presentó, por medio de apoderamiento judicial, ABN Amro Bank N.V. (Sucursal Argentina) solicitando su rechazo con imposición de costas.
Sustancialmente, sostuvo que no corresponde hacer lugar al reclamo pues el accionante tiene una deuda que está vigente. Reconoció además la recepción de la carta documento mas afirmó que no correspondió evacuar la información solicitada pues el juicio había sido iniciado con anterioridad y el actor tenía conocimiento de ello.
3. A fs. 34/39 amplió demanda el accionante.
Solicitó la cancelación y/o supresión de la totalidad de la información obrante en las distintas empresas de Bases de Datos pues transcurrió el plazo dispuesto por el art. 26 de la Ley Nº 25.326 que establece el “derecho al olvido”.
Relató que, según lo que pudo conocer del expediente aludido por la accionada en su contestación, el juez fijó en la sentencia que la fecha de mora se produjo el día 15.2.1997. En consecuencia, destacó que hace 11 años que se repite el mismo dato de morosidad.
Citó doctrina y jurisprudencia.
4. La demandada contestó, a fs. 42/44, la ampliación de la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.
5. Mediante el decreto de fs. 54, y por virtud de lo solicitado por ambas partes en su presentación de fs. 52/53, la cuestión fue declarada como de puro derecho.
II.- La sentencia de primera instancia
El pronunciamiento de fs. 55/62 rechazó la demanda promovida por Bernardo Armando Battifiori y absolvió a ABN Amro Bank N.V. (Sucursal Argentina). Impuso las costas al actor (C.P.C.C.N. art. 68).
Para resolver en el sentido indicado, la juez a quo juzgó que no se puede considerar que el accionado informó datos caducos u obsoletos dado que la deuda está viva. En dicho sentido, estimó inaplicable el “derecho al olvido” pues la deuda, con independencia de la fecha de mora, está impaga.
III.- Los recursos
Apeló esta decisión la parte actora, expresó agravios a fs. 66/77.
Pretende sustancialmente la revocación del pronunciamiento de grado. Criticó la interpretación restrictiva que hizo el primer sentenciante del art. 26 de la Ley Nº 25.326. Impugnó la decisión sosteniendo que había transcurrido el plazo para hacer operativo el derecho al olvido, puesto que la última información relevante fue la mora de la demandada en el año 1997. Solicitó expresamente que se le impongan las costas a la accionada.
Por su parte, la demandada contestó dicha presentación a fs. 81/85 y solicitó la declaración de extemporaneidad del recurso de apelación deducido por la actora. Ello pues, adujo que las presentes actuaciones tramitaron conforme lo dispuesto por la Ley Nº 16.986 la cual establece un plazo de 48 hs. de notificada la resolución para impugnarla. En subsidio, contestó traslado de los agravios.
IV.- La solución
(i) Primeramente, debo pronunciarme respecto de la extemporaneidad del recurso alegada por la accionada, pues la suerte del recurso depende de lo que se decida en este aspecto.
Cierto es que, en la especie, pudo generarse cierto estado de duda en punto al plazo para la expresión de agravios utilizado por el accionante. En efecto, la juez a quo dispuso al conferir traslado de la demanda la aplicación del trámite del juicio sumarísimo –v. fs. 20-. Pero, por otro lado, no puede soslayarse la previsión legal contenida en el art. 37 de la Ley Nº 25.326 en el sentido que “la acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del C.P.C.C.N., en lo atinente al juicio sumarísimo”.
En tal sentido, cabe privilegiar el principio de defensa en juicio, de raíz constitucional (art. 18 C.N.); aún cuando debió acaso el actor emplear máxima diligencia al presentar esa situación de duda.
Por tanto, corresponde tener por tempestivamente presentada la expresión de agravios y en consecuencia, dar tratamiento al recurso deducido por la actora.
(ii) Marco teórico
1. El término hábeas data corresponde a una locución latina que se forma con el término hábeas que significa tener, exhibir, tomar, traer, al que se agrega data; esto es, datos.
Es el proceso constitucional que tiene por objeto tutelar el derecho a la intimidad con relación a los datos (autodeterminación informativa) que sobre una persona hayan colectado registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes.
Por su ubicación y natura el hábeas data constituye un amparo especializado. Toda persona física o jurídica puede utilizar esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad. El derecho de acceso a la información, no permitiría la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos, pero la colección de información de carácter personal debe estar sujeta a ciertos principios tales como la justificación social, información y limitación que no funcionan necesariamente con relación a la falsedad o inexactitud (conforme Andrés Gil Domínguez, “La verdad: un derecho emergente”, LL 1999-A, 219).
Este origen constitucional del instituto quedó plasmado con la sanción de la Ley Nº 25.326. La misma define los “datos personales” como la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables (v. Pablo A. Palazzi, “La protección de los datos personales en la Argentina”, págs. 9, Ed. Errepar 2004).
La Ley Nº 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad con lo establecido en el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional (v. op. cit. Pablo A. Palazzi, págs. 1).
El Derecho a la Protección de los Datos Personales ha sido definido como el área del derecho que ampara los datos personales y que constituye un conjunto de reglas que guía a compañías y organizaciones en el uso que se hace de la información personal, es decir, la que identifica a los individuos (v. op. cit. Pablo A. Palazzi, págs. XIX).
Regula el uso de la información personal de individuos y empresas y les otorga una facultad de control sobre sus datos personales, mediante una serie de reglas y principios que incluyen la calidad de ciertos datos, el consentimiento para su tratamiento, acciones judiciales y limitaciones a los bancos de datos en su contenido, en el tiempo y en la forma de su tratamiento, en las cesiones o transferencia a terceros y en la intervención de agencias especializadas del Estado destinadas a tutelar esos derechos (conf. PABLO PALAZZI, “Informes Comerciales” págs.3/4, Ed. Astrea, 2007).
(ii) El caso
a) Las partes están contestes con relación a la existencia de una deuda de la tarjeta de crédito “Argencard” expedido por Banco Quilmes S.A. –luego Scotiabank Quilmes S.A. -perteneciente a la Sra. Aballey y cuyo cotitular era el actor. Éste último, firmó el 10 de enero de 1997 un reconocimiento de deuda por u$s7.700.
El demandado inició juicio a fin de ejecutar ese certificado de saldo deudor; la sentencia por la cual se declaró procedente la acción se dictó el 14.9.1999 -notificada el 29.11.1999-.
b) No hay conformidad respecto de la procedencia o no de la publicación de los datos del actor en la base del BCRA –y demás empresas de bases de datos-.
e) La juez de la anterior instancia en oportunidad dictar sentencia rechazó la pretensión del accionante tendiente a obtener la cancelación y/o supresión de la totalidad de la información. Para así decidir, consideró que no es aplicable al sub exámine el plazo de caducidad de 5 años fijado por la Ley Nº 25.326, por cuanto la deuda se encuentra, más allá de la fecha de mora, “vigente, impaga y en trámite de ejecución”.
h) Luego, la Fiscal General ante la Cámara dictaminó que plazo de caducidad de 5 años debe computarse a partir de la última información significativa que revele que la deuda es exigible. Agregó que en dicho sentido, no basta la mera repetición de la información original respecto de la deuda e indicó que corresponde computar el plazo mencionado desde el dictado de la sentencia –última información significativa que revela la existencia de la deuda-.
2. Corresponde pues, determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad de la información asentada en las diferentes bases de datos.
El recurso del actor se funda en una inadecuada interpretación del inc. 4 del art. 26 de la Ley Nº 25.326. La mencionada norma prescribe que: "Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar ese hecho".
Dicha previsión normativa consagra el denominado “derecho al olvido”, el cual ha sido caracterizado como “el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado” (v. op. cit. Pablo A. Palazzi, págs. 143).
El Decreto Nº 1558/01 reglamentó la ley de protección de datos personales y el art. 26 recibió la siguiente precisión “Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme a lo establecido en el art. 26, inc. 4, de la Ley Nº 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”.
Existen muchas opiniones diversas sobre cuándo se empieza a computar el plazo del derecho al olvido, aunque siempre prevalecen los extremos: esto es, contarlos desde la fecha a partir del origen de la deuda hasta la última información disponible (v. op. cit. Pablo A. Palazzi, págs. 198).
De las constancias de autos se desprende que:
(i) El actor arguyó que su deuda con la entidad bancaria, independientemente de su cancelación, se comunicó hace más de 5 años y que la última información significativa se remonta al dictado de la sentencia en el año 1999. Destacó, en este sentido, que el plazo establecido por la ley con relación a la caducidad de la información se aplica a deudas aún impagas.
(ii) La demandada contestó que la deuda en cuestión ha sido informada en un todo conforme los lineamientos fijados en la COMUNICACIÓN “A” 2216 del año 1994, la CIRCULAR “A” 2587 del BCRA y el Decreto Nº 1558/2001 que reglamentó la Ley Nº 25.326.
Agregó que a fin de computar el plazo de cinco años fijado por la ley, no corresponde considerar la fecha de mora –tal como lo pretende el accionante- y señaló que la misma, según lo establecido por el decreto reglamentario, debe computarse desde la “última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”.
De seguido, hizo referencia a la sentencia dictada en el año 1999 en el expediente “Banco Quilmes S.A. c/Battifiori Bernardo s/ejecutivo” y resaltó que el actor pretende ser “suprimido” de los bancos de datos pero que no canceló la deuda impuesta en la mentada resolución.
(iii) Del informe acompañado con la demanda se desprende que el Sr. Battiofori registró una deuda de $11.900 en situación “5” (irrecuperable) a favor del “Fideicomiso Laverc”.
Si bien de esa documentación no se puede conocer con certeza la fecha a partir de la cual se lo empezó a informar como deudor de las mencionadas entidades financieras -pues se refiere sólo a la evolución de los últimos 2 años-, de los dichos de las partes y de las constancias de autos se infiere que fue con anterioridad a lo que surge del mismo.
Ello pues, la demandada alegó que cumplió con el deber de información que le impone la normativa del BCRA, por lo que debió comunicar la situación de morosidad del actor acaecida en el año 1997.
Se suma a ello, que el informe menciona la deuda del Sr. Battiofori sólo respecto del Fideicomiso Laverc pero, tal como se expuso precedentemente, afirman ambas partes en su presentación de fs. 52/53, que la deuda era anterior –se constituyó en mora el 15.2.1997-. Máxime encontrándose acreditado que el crédito fue cedido a la aquí accionante por el Banco de Quilmes S.A. –luego Scotiabank Quilmes S.A.-
Si bien pudo asistir razón a la accionada con relación a que no corresponde computar el plazo de caducidad a partir de la fecha de mora, tal como lo pretende la apelante, lo cierto es que de los datos reseñados se infiere que la publicación de la deuda es anterior a lo que surge del informe del “Veraz” acompañado con la demanda; y la accionada en ninguna de sus presentaciones acreditó, o cuanto menos refirió, datos posteriores al dictado de la sentencia en el juicio ejecutivo, el 14.9.1999.
En dicho sentido y tal como expuso la Sra. Fiscal General de Cámara, la mera repetición de la información original respecto de la deuda no basta, pues de admitirse dicha interpretación permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través de un recurso tan simple como lo es copiar mensualmente la información registrada, pues de esa forma de neutralizaría el derecho al olvido consagrado por la ley de protección de datos personales (v. op. cit. Pablo A. Palazzi, págs. 196/197).
Así cabe decidir, por cuanto, tal como expresó mi distinguido colega Dr. Monti en su voto in re: “Torri Marta Lura c. Bankboston N.A. s. amparo”, del 28.6.2007, se desnaturalizaría el derecho al olvido tutelado por la Ley Nº 25.32 .al interpretar que la repetición mensual de los datos registrados basta para no computar el plazo de caducidad de la información.
Por virtud de lo expuesto, considero que se encuentra consumido el plazo previsto por el inc. 4 del art. 26 de la Ley Nº 25.326, en cuanto dispone que solo podrán publicarse datos significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años.
Ello pues el plazo debe contarse desde el 14 de septiembre de 1999 fecha en que se dictó sentencia condenatoria contra el Sr. Battiofori–v. presentación conjunta de las partes obrante a fs. 52/53-,, ya que esta fue la última información significativa que reveló la existencia y cuantía de la deuda.
En consecuencia, corresponde modificar lo decidido por el anterior sentenciante y declarar la imposibilidad del archivo, registro o cesión del Sr. Battiofori.
(iii) Costas
La revocación de la sentencia de primera instancia en todas sus partes y el consecuente progreso del reclamo, conducen como lógica consecuencia a disponer también la modificación de lo decidido en materia de costas.
Es decir que las mismas deberán imponerse a la demandada por haber resultado la misma sustancialmente vencida (art. 68 y 279 C.P.C.C.N.).
IV.- Conclusión
Por ello, si mi criterio fuera compartido, corresponderá revocar el pronunciamiento apelado y condenar a ABN Amro Bank S.A. (Sucursal Argentina) a realizar las gestiones necesarias para que se elimine la información relativa al Sr. Bernardo Armando Battiofori de todas las bases de datos. Costas de alzada a la demanda vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (C.P.C.C.N. art. 68).
Así voto.
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo precedente, se revoca el pronunciamiento apelado y se condena a ABN Ambro Bank S.A. (Sucursal Argentina) a realizar las gestiones necesarias para que se elimine la información relativa al Sr. Bernardo Armando Battiofori de todas las bases de datos. Costas de alzada a la demanda vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (C.P.C.C.N. art. 68).
El Dr. Juan M. Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/02 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
ELEGI ESTA PROFESION PARA AYUDAR NO PARA SALVARME