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  • Despido de discapacitada, discriminación?

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #342679  por grillorente
 
A ver si alguno de uds. me orienta en el tema. Me vino a ver una clienta a la cual despidieron sin causa. Entró en la empresa porque tienen un programa para discapacitados... pero a la hora de reducir personal, despidieorn al 10% de su plantel: 6 empleados, de los cuales 5 son no videntes... quiero encarar el tema por el lado de la discapacidad, en los recibos no hay irregularidades salvo por la categoría (tema a chequear).. trabajó 2 años y medio...
contesto la CD de renuncia, argumentando que fue un despido discriminatorio? o debo encararlo de manera diferente?
Muchas gracias!!!!
 #342687  por leandroklink
 
yo lo encararía por la ley antidiscriminatoria no recuerdo el numero, pero buscala en infoleg. Si atacas el acto del despido por discriminativo, se considera nulo y por lo tanto sin valor exigis la reincorporación. Busca jurisprudencia por ese lado.
 #342717  por grillorente
 
Gracias! Pero no creo que esta persona acepte reincorporarse si se da la ocación, porque quedó muy dolida...
 #342725  por maesap
 
Fijate q en caso de despido discriminatorio la ley prevee indemnizaciones agravadas. Recuerdo un caso contra heladerias Freddo, si lo encontras en internet podes fijarte como lo encararon. Saludos.
 #342740  por grillorente
 
Gracias! veré que encuentro y luego les cuento...
Saludos!
 #342803  por nonbis
 
Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/Freddo SA : http://www.losrecursoshumanos.com/conte ... o-sa-.html

Takko Adolfo I. c/Freddo S.A.s/Despido: http://federacionuniversitaria38.blogsp ... spido.html

Ojalá te sirvan. Además, en la página de Infobae han dado varias noticias sobre intervención judicial en despidos discriminatorios (http://abogados.infobaeprofesional.com/?cookie). Usando su buscador seguramente los encontrarás. Algunas noticias tienen link al fallo completo. Saludos
 #342828  por grillorente
 
Muchas gracias Nonbis! Está muy bueno el material.
Bueno después les cuento...
 #343136  por GU
 
Fijate si lo podes encarar por el lado del 221, aplicalo analogamente, y fijate si los despidos obedecieron un orden o solo se despidio a trabajadores con discapacidad (5 de 6 es un porcentaje muy alto).

Salutes!
 #343149  por CARLOSPATRICIO
 
Fallo Judicial obliga a empleador a reincorporar.

En un peligroso apartamiento de la clara normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, un fallo de la Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo, en los autos "GREPPI Laura Karina C/ Telefónica de Argentina S.A. S/ Despido." ha introducido un peligroso precedente , con fundamento en la Ley Antidiscriminación, mediante el cuál, obligó al empleador a reponer en su puesto al trabajador.

El sistema de la L.C.T. en la Argentina, autoriza al empleador a despedir sin justa causa a un empleado dependiente -art. 245 L.C.T.-, es decir, sin explicación alguna.

La consecuencia de ello es el pago de una indemnización tarifada en la propia ley, es éste el sistema de estabilidad impropia que fija nuestra ley, por oposición al de estabilidad propia, que posibilita al empleado a pedir su reincorporación, y que sólo es aplicable en contados supuestos, como en el despido de un delegado gremial.

Precedentes judiciales como el que comento, desarticulan el ordenamiento laboral argentino, y generan aún más inseguridad jurídica en materia tan sensible como la generación de nuevos empleos.

El fallo judicial que mas abajo se transcribe en sus partes relevantes, se fundamentan en la Ley Antidiscriminación , que en su art. 1º establece que ante un acto discriminatorio, el mismo debe cesar de inmediato.

Como la sentencia a la que me refiero , declaró que el despido era discriminatorio, obligó al empleador a reinstalar en su puesto al trabajador.

Se puede afirmar sin dudas, que éste argumento podría ser utilizado en muchísimos casos, prácticamente sin límites, por cualquier empleado que se sienta discriminado -con o sin razón-, originando una nueva "industria del juicio laboral".

Lo relevante del fallo de la sala IX de la cámara laboral, en "Greppi c/ Telefónica", es que declara nulo el despido y dispone reincorporar a la empleada, cuando no existe norma legal que obligue al empleador a restituir a un trabajador que haya despedido.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en casos muy similares y sostuvo que "... atenta contra la Constitución Nacional la aplicación de una cláusula en un convenio colectivo que exija la reincorporación...", tal como lo contemplan los estatutos del sector bancario, de las cementeras y de la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (Utedyc)."
La medida dispuesta por la Sala IX aún no está firme, por haber interpuesto la demandada Telefónica un recurso de Queja ante la Corte, que a la fecha aún no ha sido resuelto.

El Fallo de Cámara:
Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina SA s/ despido

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, [31/05/2005
En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2005, para dictar sentencia en los autos "Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina SA s/ despido" se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Alcira Paula Pasini dijo:
... II- En torno a la cuestión principal, cabe destacar que la accionada admite reiteradamente que despidió sin causa a la accionante y, a la vez, arriba firme el contenido discriminatorio de dicho acto, que en el fallo de grado se tuviera por fehacientemente probado a través de la prueba de origen testimonial y documental, sin que la valoración pormenizada de dichos elementos de juicio y el alcance que les otorgara el juez a quo en consonancia con los términos del escrito inicial, fuera objeto de refutación concreta, puntual y específica ante esta Alzada.

Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que según la propia versión expuesta ante esta por la recurrente, el desencadenante del despido directo fue la misiva que por vía e-mail remitiera la accionante a sus compañeros de trabajo instándolos a adoptar acciones colectivas pacíficas en solidaridad con los trabajadores de Aerolíneas Argentinas, se verifica un presupuesto eficaz para activar el dispositivo previsto en la ley 23.592 dirigida a penalizar el avasallamiento de las garantías individuales y derechos humanos, disponiéndose expresamente en su art. 1º que "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".

En efecto, resulta comprendido el despido de la reclamante en dicha categoría por constituir una restricción impuesta por la empleadora al pleno ejercicio del derecho de cuño constitucional a propagar sus ideas (art. 14).

Asimilado por influjo del citado art. 1º de la ley 23.592 el acto discriminatorio al acto nulo, la solución que prevé la norma en análisis cuando se encuentra comprometida la ruptura del vínculo laboral excede el marco del sistema de estabilidad relativa o impropia en el que se respalda la argumentación recursiva, ya que se impone el restablecimiento de la vigencia de la relación, sin que se sustente en norma alguna que la condición de trabajador del afectado lo excluya de la proyección de dicho esquema.

Por lo demás, resulta inaplicable en el caso debatido el art. 11 de la ley 25.013 que también enarbola la quejosa en su postura defensiva, teniendo en cuenta que en el art. 5º de dicho plexo legal se establece que las disposiciones de su capítulo II –dentro del cual se encuentra el art. 11- serán de aplicación exclusivamente a los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigencia de la misma, la que se produjo el 3/10/98, de lo que resulta que admitido que fuera en al réplica que el vínculo de la actora se inició con anterioridad –el 18/7/89- no resulta aplicable al caso la normativa citada (en igual sentido, esta Sala SD Nº 10.530 del 19/5/03 "in re" "Contardo Héctor Juan c/ Viola, Mirta Graciela s/ despido").

Por tales razones, propondré que se confirmo en lo principal la sentencia dictada en la anterior instancia..."

Concluyo diciendo que éste fallo pareciera atentar no sólo contra la letra de la Ley de Contrato de Trabajo, sino con el mas elemental de los sentidos: el común.