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 #32529  por Pandilla
 
Holis sandra mariel, esto que sigue, ¿es una parte de lo que estas buscando....:

La Cámara en lo Comercial ordenó quitar de los registros del Veraz a un ciudadano, sin considerar su situación financiera, invocando lo que en la jerga judicial se llama "el derecho al olvido", pues ya había transcurrido el plazo máximo de cinco años desde que había sido incluido.

La Sala B de la Cámara revocó así una sentencia de primera instancia y ordenó eliminar la información que constaba en la consultora de riesgo crediticio.

Según establece un artículo de la ley 25.326, de Protección de los datos personales, “ sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años”.

Cuando el damnificado –cuya identidad se mantiene en reserva- presentó la acción de amparo, ya había transcurrido el plazo de cinco años, razón por la cual los datos ya no tenían razón de permanecer en esos registros

“Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho", completa el inciso cuarto del artículo 26 de esa normativa.

"Más allá de la atribución o no de la deuda al actor, lo cierto es que el aludido plazo se consumió con anterioridad al inicio de la demanda (17/4/06)– toda vez que la mora denunciada por la demandada data del mes de diciembre de 1999”, sostiene la sentencia de los jueces María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Miguel Bargalló.

Fuente: DyN

Link a la noticia: perfil.com
 #32912  por sandra mariel
 
HOLAAAAAAAAA. GRACIAAAAAAAAAAAAS. ES LO QUE ESTABA BUSCANDO. YA INGRESO EN EL LINK. SOS UN GENIO. TE DEBO UNA.
 #32989  por Pandilla
 
Holis sandra mariel, bueno. Te comento que el fallo debe ser de una fecha cercana al Jueves 21/06/2007, tal vez sea del Martes 19 o del Miercoles 20/06/2007, o de la semana anterior a esas fechas. Así que es muy posible que sólo se pueda acceder a una copia en la Cámara Comercial o, a lo sumo, este en las páginas webs de La Ley, lexisNexis o ElDial, (pero, aun es muy reciente).
Bueno, por la otra geografía, te comento, por acá hay varios pandillas, y varias pandillas, que me preguntan por vos :arrow: :idea: ; pero, no te preocupes, el calor y la playa no les deja mucho tiempo para pensar :wink: .

Saludos y Buen Fin de Semana, el albañil de la otra cuadra :lol:
 #34279  por Pandilla
 
Holis, desde los Links que siguen se puede acceder a una serie de Fallos sobre el Tema "Daños y Perjuicios" y Otros Temas, de varios Tribunales de la Localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, República Argentina:
http://www.calz.org/shop/noticias.asp?topid=17
http://www.calz.org/shop/noticias.asp?topid=30
http://www.calz.org/shop/noticias.asp?topid=31

Saludos :lol:
 #34323  por Pandilla
 
Holis sandra mariel, bueno, no hay por donde. Por lo otro, te comento, por acá estamos las 48 horas del día a puro Sol, pero, por suerte, El Gran Dios de la Gran Galaxia, tuvo la amabilidad y la gentileza de pensar en nosotros y nosotras e invento el Gran Viento Galaxico :wink:
Bue, te mandan muchos saludos las Pandillas y los Pandillos, y BUEN FIN DE SEMANA !!!!!!!

Saludos :lol:
 #34596  por sandra mariel
 
Hola Pandilla. Te cuento que en mi mundo nevo, hicimos hasta un muñeco de nieve; bueno a seguir trabajando, ah, en tu mundo nevo o sigue el Dios Sol acaroiciendo estas tierras. :P
 #34599  por Pandilla
 
Holis sandra mariel, bueno, te cuento, por acá, muñecos y muñecas tenemos por doquier y, lo más interesante es, que, nuestro Astro Sol, los y las tosta (¿o tuesta?), pero, no los derrite !!!!!
Bueno, tengo que dejarte, porque La Sol, anda de Litis en Litis y, la pobre, no tiene paz, no tiene paz.

Saludos y suerte :lol:
 #36801  por Pandilla
 
Holis, va un fallo sobre tema "Daños y Perjuicios" muy interesante:
Saludos :lol:

Dictamen de la Procuración General:
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó los porcentajes de responsabilidad que la sentencia dictada en la instancia inferior atribuyó a los contendientes de autos, como así también los montos fijados en concepto de daño psíquico y gastos médicos, confirmándola en cuanto condenó a Almafuerte Empresa de Transporte S.A. a resarcir a la actora R. C. , en representación de su hijo menor de edad J. C. C. , los daños y perjuicios sufridos, haciendo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (fs. 395/408).
La compañía aseguradora citada en garantía -por medio de su apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 412/418 vta.), sobre los que dictaminaré, a continuación, atento la vista que recibo de fs. 431.
I. En sustento del primero, sostiene el recurrente que el tratamiento que la Alzada brindó al tema de la responsabilidad, se halla afectado por los vicios de contradicción y absurdo, a la par que se aparta de la resolución dictada por el Juez en lo Criminal y Correccional pasada en autoridad de cosa juzgada, todo lo cual traduce -en su opinión- incumplimiento de las exigencias contenidas en los arts. 168 de la Constitución provincial y 266 del Código Procesal Civil y Comercial.
Invoca, a su vez, la comisión de absurdo en la interpretación de las constancias obrantes en el expediente, con desvío de las reglas de la sana crítica por parte del sentenciante de grado en el examen de las contradictorias declaraciones rendidas por la testigo Amarilla en sede penal y en la civil.
Describe, seguidamente, las circunstancias fácticas sobre la base de las cuales se dictó en el fuero represivo el sobreseimiento definitivo del conductor del transporte, reprochándole al juzgador de mérito haberse apartado de las mismas como consecuencia del absurdo incurrido al valorar el testimonio citado. Se agravia, además, del reproche que la sentencia impugnada formula sobre la conducta observada por el demandado, tachándolas de dogmáticas, por lo que concluye en sostener que el absurdo valorativo incurrido en la sentencia es asimilable a la ausencia de fundamentación.
El recurso, en mi opinión, resulta improcedente en tanto ninguno de los agravios vertidos en su sustento se vinculan con el contenido normativo de los arts. 168 y 171 de la Constitución local.
En efecto. Me he extendido en la reseña que antecede, en la seguridad de que su sóla lectura bastará para evidenciar la ajenidad de los motivos de impugnación traídos en el remedio procesal articulado ni bien se advierta que apuntan a controvertir el acierto fáctico y jurídico de la decisión adoptada, aspecto que -sabido es- se halla detraído del marco de conocimiento que le es propio, ni constituye el carril idóneo para lograr la revisión de la apreciación del material probatorio realizada en la instancia ordinaria, ni para examinar la concurrencia de los vicios de absurdo, arbitrariedad y contradicción como los que se le endilgan al fallo en crítica (conf. S.C.B.A. causas Ac. 55.759, sent. del 29-IX-1998; Ac. 70.487, sent. del 7-II-2001; Ac. 82.961, sent. del 11-IX-2002; Ac. 84.444, sent. del 25-VI-2003; Ac. 79.592, sent. del 24-IX-2003; Ac. 82.609, sent. del 24-III-2004 y Ac. 83.214, sent. del 16-VI-2004).
Lo brevemente dicho es suficiente para recomendar a V.E. el rechazo de la queja de nulidad bajo examen.
II. El recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido se funda en la violación del art. 1103 del Código Civil y de la doctrina sentada por V.E. en la causa Ac. 73.290, entre otras que cita.
Sostiene -en sustancia- que la solución arribada en el pronunciamiento en crítica patentiza de modo evidente el escándalo jurídico que quiso evitar el codificador a través del citado precepto legal, en virtud de la contradicción existente entre los fundamentos brindados por el juez penal para decidir el sobreseimiento definitivo del conductor del transporte en los términos de lo dispuesto por el art. 381, inc. 1° del Código de Procedimiento Penal -consistentes en que el accidente se produjo por el inapropiado cruce del menor- y los contenidos en la sentencia recaída en las presentes actuaciones civiles para condenarlo.
Sobre la base de lo resuelto en sede penal, entiende entonces el impugnante que el tribunal de alzada debió considerar totalmente interrumpido el nexo causal entre el riesgo creado por el transporte y el daño causado o, cuando menos, determinar la mayor parte de responsabilidad a la parte actora dado el cruce desaprensivo del menor víctima y la desidia de los encargados de su cuidado.
Este recurso, a mi ver, tampoco ha de tener acogida.
He de decir, en primer lugar, que el agravio vinculado con la presunta transgresión del art. 1103 del Código Civil no puede ser atendido en esta sede extraordinaria en la medida que no fue planteado ante la instancia ordinaria, circunstancia ésta que veda su tratamiento teniendo en cuenta que su eventual consumación se habría producido en la sentencia de origen (v. fs. 353) y el interesado no lo cuestionó en ocasión de expresar los agravios fundantes de su apelación (v. fs. 364 y fs. 380/383 vta.).
Así, desde siempre ha dicho V.E. en doctrina reiterada, que por el carril de la inaplicabilidad de ley la Corte no puede conocer de cuestiones que no fueron sometidas a consideración de la segunda instancia (conf. S.C.B.A. causas Ac. 67.007, sent. del 16-II-2000; Ac. 77.586, sent. del 13-VI-2001 y Ac. 61.656, sent. del 1-XII-2004), como la que ahora introduce el presentante.
En lo que al restante planteo atañe, habré también de recordar que doctrina según la cual determinar, a la luz de las probanzas producidas, el grado de responsabiidad que corresponde atribuir a los partícipes de un accidente de tránsito, así como establecer si la conducta de la víctima interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, son típicas cuestiones de hecho, inabordables, en principio, en esta instancia casatoria salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. S.C.B.A. causas Ac. 78.497, sent. del 12-IX-2001; Ac. 77.229, sent. del 11-VII-2001; Ac. 77.267, sent. del 27-II-2002; Ac. 85.362, sent. del 24-III-2004 y Ac. 88.634, sent. del 13-IV-2005).
Siendo ello así, no cabe más que desestimar de plano el intento de someter a la revisión de V.E. las referidas cuestiones fácticas y probatorias sin invocar y, mucho menos, demostrar la concurrencia del mencionado vicio lógico, única vía hábil para alcanzar tal propósito, défit que sella definitivamente la suerte adversa de la impugnación que recibo en vista -art. 279, C.P.C.-.
III. Por las razones expuestas, considero que V.E. debe rechazar los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley traídos a vuestro conocimiento.
La Plata, 5 de julio de 2005 - Juan Angel de Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Roncoroni, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.175, "C. , R. contra Almafuerte Empresa de Transporte S.A. y otro. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro modificó el fallo de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda impetrada en autos (v. fs. 395/408).
Se interpusieron, por la aseguradora citada en garantía, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. En lo que interesa destacar, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a los porcentajes de responsabilidad atribuidos a ambos partícipes del siniestro, la cual distribuyó en un 85% a cargo de la demandada y el restante 15% a la parte actora. Asimismo, elevó la suma conferida a fin de resarcir el "daño psíquico" y redujo la correspondiente a los "gastos médicos" (v. fs. 395/408).
2. Contra este pronunciamiento la aseguradora citada en garantía interpone recurso extraordinario de nulidad, en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (v. fs. 414/416).
3. Adelanto mi parecer contrario a la procedencia del recurso, en coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General a fs. 432/435.
a. Arguye el recurrente que el tratamiento dispensado por el tribunal a quo a la responsabilidad debatida en autos "aparece claramente contrapuesto con las consideraciones vertidas en el propio decisorio, al incurrirse en contradicción y en absurdo valorativo al escoger la prueba y valorarla en liza con la resolución del Juez en lo Criminal y Correccional, pasada en autoridad de cosa juzgada y que resuelve la cuestión en forma diametralmente opuesta a esa alzada", circunstancias éstas que entiende importan un claro incumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 168 de la Constitución provincial y el art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 414 y vta.).
En este sentido, sostiene que el fallo en crisis "se desvía de las reglas de la sana crítica al tomar las declaraciones de [la testigo] Amarilla y pretender componer las vertidas en dos oportunidades en sede penal, con las prestadas en estas actuaciones, pese a que ambas resultan absolutamente contradictorias" (v. fs. 414 vta./415). Seguidamente, describe las circunstancias fácticas receptadas en el sobreseimiento definitivo dictado a favor del conductor del ómnibus, de las cuales dice se ha apartado injustificadamente la Cámara de Apelación (v. fs. 415/416). Por fin, califica de dogmáticas las afirmaciones vertidas por el tribunal de grado en torno al obrar del conductor del colectivo, cuyo absurdo valorativo ‑estima‑ resulta asimilable a la ausencia de fundamentación (v. fs. 416).
b. Tales quejas no son de recibo.
i] Ello así por cuanto las impugnaciones formuladas en el recurso bajo examen no puede ser canalizada por la vía del recurso extraordinario de nulidad, por cuyo intermedio sólo puede atenderse la ausencia de voto individual, la omisión de tratamiento de una cuestión esencial o la falta de fundamento legal del fallo, en virtud de la imposición constitucional (arts. 168 y 171, Const. provincial; conf. Ac. 76.126, sent. de 4‑X‑2000), anomalías que se encuentran ausentes en la sentencia atacada.
En efecto, basta una atenta lectura del pronunciamiento del a quo para advertir que las cuestiones esenciales a atender para la solución del pleito fueron abordadas y resueltas por el juzgador, más allá del acierto o extensión con que lo hizo (conf. Ac. 79.613, sent. de 6‑XI-2002; Ac. 75.412, sent. de 5‑III‑2003), siendo que los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan sus pretensiones no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento (conf. Ac. 86.931, sent. de 29‑XII‑2004; Ac. 57.488, sent. de 5‑III‑1996; Ac. 55.359, sent. de 4‑III‑1997 en "La Ley Buenos Aires" 1997, 556).
ii] Asimismo, tampoco se advierte un quebrantamiento del art. 171 de la Constitución provincial, el que sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes. Por el contrario, cumple con la exigencia que impone dicha norma constitucional la sentencia que está fundada en expresas disposiciones legales, no correspondiendo juzgar por vía del recurso de nulidad el acierto con que han sido aplicadas (doctr. causa Ac. 76.809, sent. de 16‑X‑2002).
iii] Por lo demás, tiene dicho esta Corte que resulta ajeno al recurso extraordinario de nulidad la denuncia de absurdo o arbitrariedad (conf. Ac. 82.961, sent. de 11‑IX‑2002; Ac. 53.143, sent. de 29‑III‑1994), cuestiones propias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 41.777, sent. de 4‑VII‑1989; Ac. 41.491, sent. de 27‑VI‑1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989‑II-530; Ac. 33.036, sent. de 30‑XI‑1984 en "Acuerdos y Sentencias", 1984‑II‑391).
4. No demostradas, entonces, las infracciones denunciadas, corresponde rechazar el recurso impetrado por la citada en garantía (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y arts. 296 y 298 del Código procesal). Con costas a la recurrente vencida (art. 68 y 298 del cit. ordenamiento).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Roncoroni, Kogan, Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Las presentes actuaciones se inician con la pretensión indemnizatoria articulada por la señora R. C. , en representación de su hijo menor J. C. C. , con motivo del accidente sufrido por este último al ser embestido por un colectivo de la empresa codemandada.
La señora jueza de primer grado hizo parcialmente lugar a la demanda, atribuyendo responsabilidad concurrente a ambas partes la que fijó en un 30% a cargo de la actora y el restante 70% a los demandados (v. fs. 352/359). La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro modificó tales porcentajes, asignando un 15% de responsabilidad a la accionante y el restante 85% a los emplazados (v. fs. 395/408).
2. Contra esta última decisión la aseguradora citada en garantía interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, sosteniendo que se ha violado el art. 1103 del Código Civil y la doctrina legal de esta Corte sentada en Ac. 73.290 y cuestionando la responsabilidad que se atribuyó a la demandada (v. fs. 417 y vta.).
Afirma la impugnante que, en virtud del sobreseimiento definitivo dictado en la causa correccional instruida con motivo del siniestro, el tribunal a quo debió considerar totalmente interrumpido el nexo causal entre el riesgo y el daño causado. Puntualiza, al respecto, que la contradicción existente entre la sentencia penal y la pronunciada por la alzada produce el escándalo jurídico que el citado art. 1103 pretende evitar, en tanto mientras el juez penal resolvió que el siniestro "se produjo por el inapropiado cruce del menor, y da los fundamentos específicos de ello", en sede civil, el tribunal de grado "controvierte [aquéllos] fundamentos y pone culpa en cabeza del conductor del transporte" (v. fs. 417). Paralelamente se alza contra la responsabilidad que le endilga el tribunal de la instancia, por cuanto considera que partiendo de la sentencia recaída en el fuero penal, forzoso es concluir que "el nexo causal entre el riesgo creado por el transporte y el daño causado fue interrumpido totalmente por el accionar de la víctima, o cuando menos la entidad del cruce desaprensivo del menor y la desidia de los encargados de su cuidado..." justifican que a éste incumba "la mayor responsabilidad en el infortunio" (v. fs. 417 vta.).
3. El recurso no puede prosperar.
a. De un lado, la crítica formulada por la supuesta contradicción evidenciada entre el sobreseimiento definitivo del conductor del colectivo resuelto por la justicia correccional y el acogimiento parcial de la pretensión indemnizatoria formulada en sede civil, y consecuente denuncia de violación del art. 1103 del Código Civil, no puede ser receptada.
i] En el fallo recaído en primera instancia, la señora Juez interviniente sostuvo que "la sentencia [que sobresee definitivamente al demandado] dictada en sede penal que no se funda en la inexistencia del hecho sino en la falta de acreditación de la responsabilidad penal del imputado no obliga al suscripto en el análisis de la responsabilidad (art. 1103 del Código Civil y su doctrina..." (v. fs. 353 in fine). De este modo, quedó resuelta en dicha instancia la cuestión atinente a los efectos que, a los fines resarcitorios, correspondía atribuir al pronunciamiento penal.
Tal parcela de la decisión no fue objeto de refutación alguna por parte de la citada en garantía. Concretamente, el recurso de apelación que habilitó la actuación del tribunal a quo se limitó a impugnar la responsabilidad que le cupo en el evento al conductor del microómnibus de la demandada y la cuantía de los montos indemnizatorios reconocidos en el fallo de origen, pero sin incluir entre sus quejas el tema que ahora pretende introducir en sede extraordinaria (v. fs. 380/383).
Al respecto, tiene dicho esta Suprema Corte que por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley este Tribunal no puede conocer de cuestiones que no fueran sometidas a consideración de la segunda instancia (conf. Ac. 59.240, sent. de 14‑V‑1996; Ac. 67.656, sent. de 31‑VIII‑1999; Ac. 67.007, sent. de 16-II-2000 en "D.J.B.A." 158, 67; Ac. 77.586, sent. de 13‑VI‑2001; Ac. 61.656, sent. de 1‑XII‑2004), lo cual sella adversamente la suerte de este tramo del recurso.
ii] Para más, tampoco se advierte conculcada la doctrina de esta Corte, sentada en el Ac. 73.290, sent. de 19-II-2002 (ver fs. 417).
En el citado precedente se resolvió ‑por mayoría‑ que, aun con los mismos elementos de prueba, se puede absolver al demandado por no haberse probado su responsabilidad penal en un accidente de tránsito y adoptarse una decisión inversa en orden a su responsabilidad civil, ya que la responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque se aprecian con criterio distinto y por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera. Asimismo, se dijo que solamente cuando la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho y no en la falta o ausencia de responsabilidad, puede ser invocado en sede civil para impedir una condena que aparecería como escandalosa.
En el sub lite, el sobreseimiento definitivo dictado a favor del conductor del microómnibus ‑señor Ramón Esteban Florentín‑ no reposó ni en la inexistencia del hecho principal ni en la ausencia de autoría, sino en su falta de responsabilidad penal, por juzgar el magistrado que "... no había habido imprudencia, ni negligencia de su parte..." (ver fs. 134, causa correccional acollarada). Por otra parte, vale señalar que aun cuando la cuestión discurra por los carriles del "nexo de causalidad" ‑como esgrime el impugnante‑ esa sola circunstancia no obstaculiza sin más la jurisdicción del sentenciante civil para valorar la responsabilidad de los intervinientes a la luz de las reglas de la reparación patrimonial (conf. mi voto en Ac. 80.855, "Sampaoli", sent. de 1‑IV‑2004).
En efecto, los argumentos que pueden ser eficientes en sede penal para exonerar de responsabilidad al encartado por el hecho que se le imputa, de suyo no siempre impiden que el juez civil califique ese material fáctico de manera diversa y estime que tal conducta ha contribuido a la producción del accidente que se investiga. Pues, como lo ha resuelto la Corte nacional, no se trata de desconocer hechos que fueron admitidos por el juez penal como realmente sucedidos, sino de calificarlos desde una perspectiva diferente: las normas del derecho privado (conf. Fallos 319:2336). De ahí que atribuir a la sentencia penal autoridad de cosa juzgada respecto de las condiciones que permiten verificar el reproche por culpa y, también, en relación con el llamado "nexo de causalidad", a los efectos del reclamo resarcitorio como arguye el recurrente, constituiría un apartamiento de los términos del art. 1103 del Código Civil.
b. Del otro, resulta inaudible la queja relativa a la responsabilidad concurrente endilgada a la demandada.
Es doctrina de esta Corte, aplicable en la especie, que determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doct. Ac. 80.758, sent. de 1‑III‑2004; Ac. 81.769, sent. de 5‑III‑2003; Ac. 39.215, sent. de 13‑V‑1988; Ac. 60.469, sent. de 28‑V‑1996; Ac. 75.789, sent. de 23‑V-2001), vicio que no ha sido acreditado por el impugnante (doctr. art. 279, C.P.C.C.).
Sabido es que la mera discrepancia con las decisiones del tribunal de grado, dista de configurar el supuesto excepcional de absurdo que da lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, reproche cuya admisión sólo procede cuando media cabal demostración de su existencia, lo que implica poner de relieve el error palmario y fundamental que autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 71.478, sent. de 16‑II‑2000; Ac. 71.709, sent. de 29‑II-2000), mostrándose insuficientes los reparos formulados sobre el punto a fs. 417 vta.
4. No acreditadas, entonces, las violaciones legales denunciadas (art. 279, C.P.C.C.) ni la existencia de absurdo valorativo, considero lo dicho suficiente para rechazar el recurso interpuesto. Con costas a la vencida (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Roncoroni y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
l. Disiento con la opinión de los colegas que en el orden de votación me preceden, pues entiendo que el recurso debe progresar con los alcances que siguen.
Sostiene el recurrente que "el nexo causal entre el riesgo creado por el transporte y el daño causado fue interrumpido totalmente por el accionar de la víctima, o cuando menos la entidad del cruce desaprensivo del menor y la desidia de los encargados de su cuidado, deben afrontar la mayor responsabilidad en el infortunio, siguiendo lo resuelto en sede penal y su incidencia en lo dispuesto por el art. 1113 seg. párr. del C.C. y de conformidad con lo dispuesto con los artículos 897, 921, 1066, 1076 Y concordantes del Cód. Civil" (fs. 417 vta.).
Siendo doctrina de esta Corte que "determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo" (conf. doct. Ac. 80.758, sent. del 1‑III‑2004; Ac. 81.769, sent. del 5‑III-2003; Ac. 60.469, sent. del 28‑V‑1996; Ac. 75.789, sent. del 23‑V‑2001), entiendo, a diferencia de los distinguidos colegas votantes, que el a quo ha incurrido en dicho vicio invalidante.
II. Recuerdo que la jueza de primera instancia, al evaluar el testimonio prestado en sede penal y civil por la testigo María Laura Amarillo, entendió que el mismo le resultaba contradictorio, pues en sede penal manifestó aquélla que el menor cruzó sin mirar y en cambio en sede civil señaló que cruzó bien, cuestionando por ello la magistrada la idoneidad de dicho testimonio.
A su turno el a quo juzgó que el mismo no era de por sí contradictorio, pues "cuando la sra. Amarillo manifiesta que el menor no observó antes de cruzar si venía algún automóvil, aclara que esto se lo dijeron los pasajeros del colectivo embistente, pero en ningún momento afirma ser algo que percibió con sus sentidos, siendo en consecuencia su declaración en ambas sedes similar" (fs. 399/399 vta.). Considero que en esta evaluación, pieza fundante del decisorio, incurrió la alzada en el vicio de absurdo. Lo explico.
A fs. 14 de la causa penal n° 35.418 luce declaración agregada de la citada testigo, quien afirma que su amigo (se refiere al menor C. ) "cruzó por delante de este transporte (agrego, el que se hallaba detenido y al cual ascendiera la testigo) no advirtiendo que por la misma mano de circulación hacia el Camino de Cintura se desplazaba otro transporte de pasajeros de la misma línea quien lo embistió", agregando a fs. 38 vta. de la misma causa que "quiere aclarar que según comentarios de los pasajeros que ocupaban el colectivo embistente, el conductor no advirtió que el menor se cruzó, y que ni tampoco el menor observó antes de emprender la marcha si venía algún transporte o vehículo, considerando lo ocurrido una fatalidad, que no se puede predecir...". Finalmente, a fs. 68 vta./69 de esta causa civil, la señora Amarillo declara que "cruzó la calle (se entiende, el menor) y cuando la cruzó no venía ningún auto ni colectivo, que la cruzó bien, que había dos colectivos parados, el que tomaba la dicente (el de adelante 284) y el de atrás (que cree que era 284) el colectivo de atrás salió primero y embistió al nene cuando iba cruzando por la calle Polledo...".
Sostengo: dicho testimonio es contradictorio y descalificable por ello mismo. Resulta absurdo fundar decisorio condenatorio en base a esa pieza probatoria. Por lo pronto el juez penal fundó en el testimonio de Amarillo (sumado a los dichos del imputado) el sobreseimiento definitivo dictado en dicha sede. Allí no juzgó que los dichos de Amarillo eran a su vez el decir de los pasajeros del micro, sino que se fundó en la aclaración formulada por dicho testigo de que el conductor no advirtió que el menor se cruzó (fs. 133 vta.). Mal puede entonces el a quo interpretar que lo que a fs. 38 vta. dijo el testigo lo sostuvo basado en comentarios de los pasajeros, pues ello no lo recepta el juez penal y, aún más, si de interpretar se trata, los dichos de fs. 14 ("... no advirtiendo que por la misma mano de circulación hacia el Camino de Cintura se desplazaba otro transporte de pasajeros...") fueron sus dichos (y no los de pasajeros), en tanto puede permitírsele al a quo interpretar sí que lo que es producto de los comentarios de aquellos fue que "... el conductor no advirtió que el menor se cruzó...". De ningún modo puede colegirse de dicho testimonio que "cuando la sra. Amarillo manifiesta que el menor no observó antes de cruzar si venía algún automóvil, aclara que esto se lo dijeron los pasajeros del colectivo embistente", pues antes (fs. 14) había dicho que el menor no advirtió que por la misma mano de circulación hacia el Camino de Cintura se desplazaba otro transporte de pasajeros. Lo que le pudieron haber dicho los pasajeros (¿qué pasajeros? ¿acaso valen los dichos por los dichos de otros? ¿y los propios dichos de esos otros? ¿lo reconoce el presencial que declara a fs. 69?) era que el conductor no advirtió que el menor cruzó. Luego declara en esta sede la misma testigo que el menor cruzó bien. Pero ¿cómo hacerlo si antes había declarado que el menor no había advertido el paso de un colectivo? ¿cómo hacerlo si el juez penal dio por acreditado el cruce por la mitad de la cuadra? ¿cómo afirmar que no venían vehículos si el accidente finalmente se produjo?
III. Asimismo, sostuvo el juez penal que la víctima de autos emprendió el cruce por delante del ómnibus que estaba detenido delante del conducido por Florentín, y no por detrás como la prudencia y el buen cuidado exige a fin de evitar accidentes como el producido (fs. 134).
A su turno la alzada, al evaluar el agravio de la demandada dado en el hecho que el menor cruzó por delante de aquel colectivo y no por detrás, entendió que dicho cruce fue efectuado correctamente, para más luego admitir que las dimensiones del colectivo que estaba detenido delante del demandado evidentemente le impedían tener (a éste) una visual amplia. Otro absurdo, pues si el menor (tal como afirma el juez penal) se hubiese dirigido por detrás del primer colectivo o bien no cruzaba (advirtiendo la presencia del otro micro) o bien el demandado advertía la presencia del menor. Por lo menos juzgo que las probabilidades de ocasionarse el accidente hubiesen disminuido por la activa (prudente y debida) participación del menor.
IV. Creo que la apreciación efectuada por el a quo constituye un error gravitante, formador de la noción de absurdidad que concluye en una determinación impropia de las circunstancias del caso.
Quiero que se entienda: en la ocasión cupo responsabilidad al conductor del ómnibus. Lo que vengo diciendo no enerva en absoluto su falta de dominio en el control del vehículo y su desatención en la emergencia (arts. 512 y 902 del Código Civil). Entiendo sí le asiste razón al recurrente en cuanto a los porcentajes por los que prospera la condena en esta sede. Pues si se comprende que el menor cruzó sin advertir la circulación del micro, haciéndolo por delante de otro estacionado (lo que, obviamente, le dificultaba la visión), que lo hizo por la mitad de la cuadra, y que tenía tan sólo 7 años (aquí refrendo íntegramente los argumentos de la alzada en cuanto desvía el factor de imputación a la madre del menor, y a los que remito por razones de brevedad el imputarle un 85% de responsabilidad al conductor del colectivo es un absurdo.
Pues aún cuando se acepte que "quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista. Así la aparición del peatón distraído (o de un menor), es un hecho que se presenta al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, máxime cuando conducir es su profesión..." (Ac. 73.069, sent. del 16‑IX‑2003), es lo cierto también que "Encarar el cruce de una calle, avanzando entre autos que se encontraban estacionados, además de constitutir infracción al art. 76 inc. 1º de la ley 5800 (50 inc. 2 ley 11.430), puede erigirse en factor de interrupción del nexo causal" (Ac. 69.130, sent. del 17‑V-2000).
Considero así que el cruce desprevenido del menor operó a manera de un riesgo inconscientemente asumido, cuyas consecuencias lesivas en modo alguno pueden imputarse íntegramente al conductor demandado en autos.
También, en base a todo lo hasta aquí expuesto, que han operado en autos dos conductas (una, para ser más propio, riesgo) causalmente relevantes para la producción de la consecuencia determinada, a cuyo advenimiento han cooperado en forma conjunta, estimando procedente ‑aunque en forma parcial‑ el recurso traído, debiendo por ello imponerse la condena al demandado limitándola en un 50%, y el resto a la víctima de autos (art. 1113, Código Civil). Lo considero justo.
Si lo que propongo es compartido, debe responder la demandada en orden a los valores resarcitorios determinados y en el grado de participación que se establece. Las costas habrán de ser impuestas en las instancias conforme lo que aquí dejo propuesto (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Con los alcances expuestos, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la segunda cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General y por mayoría con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo de pesos tres mil ochenta, efectuado a fs. 421, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
 #37543  por sandra mariel
 
Hola Pandilla. Este fallo me viene barbaro para otro juicio que tengo sobre daños y perjuicios en el cual en sede penal el demandado fue sobresido y el colega de la contra parte ya me dijo que va a presentar la sentencia de sede penal en civil. De Nueno Gracias y FELIZ RECESO. (AUNQUE VOS SEGUIS ESTUDIANDO ME IMAGINO!!!!).- :P
 #37564  por Pandilla
 
Holis sandra mariel, de nada. Por otro lado, si, por acá no existen las vacaciones, (porque estamos casí todo el tiempo en lo que No-Existe), así que nos la pasamos Haciendo Que No Hacemos Para Hacer Todo Aqquello Que No Hacemos, O sea, que, Hacemos lo que No-Hacemos y, a su vez, hacemos que no Lo-Hacemos.
Bueno, cualquier novedad te aviso, FELICES VACACIONES!!!!!

Saludos y que sigas bien, El Honorable Pandilla :lol:
 #38011  por Pandilla
 
Holis sandra mariel, va un fallo muy interesante , y, que, además refiere a temas de aquellos que nunca deben faltar en la cartera de la Dama o en la billetera del Caballero. (Breve sugerencia: Antes de leerlo, lo Mejor es Imprimirlo).
Saludos y que sigas bien, El Honorable Pandilla :lol:

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cuatro (04) de Abril de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, bajo la Presidencia de su titular doctor Alfredo Carlos Dato, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la actora en autos: “Pintado, Olga Inés vs. Konsevic Rosa s/ Daños y perjuicios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, Alberto José Brito y Alfredo Carlos Dato, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, dijo:
1.- Llega a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto a fs. 103/113 por el letrado apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala IIIª del 02/6/2005, que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la contraria.
En su exposición de los antecedentes de la causa, relata que la actora reclamó en autos el resarcimiento de los daños producidos en un departamento de su propiedad, originados en las filtraciones provenientes de la unidad de la accionada. Aclara que en un primer juicio demandó la reparación de los daños materiales y el lucro cesante; lo que fue admitido únicamente por los períodos de alquiler dejados de percibir, comprendidos entre la fecha del primer hecho dañoso (diciembre de 1996) y la de interposición de la demanda (agosto de 1998). Expresa que la pretensión correspondiente a períodos posteriores fue rechazada en ambas instancias de grado, debido a que su representada no los incluyó en la demanda; y ante lo así resuelto promovió este segundo reclamo judicial. La accionada opuso defensa de prescripción, receptada favorablemente en primera instancia y confirmada por el Tribunal a quo, en los términos del fallo cuya casación pretende.
La discrepancia del impugnante radica en la determinación de la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios. Le agravia el criterio de la Cámara, en cuanto considera que el plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Cód. Civil tiene como punto de partida el acaecimiento del hecho generador de la responsabilidad. Afirma, con cita de doctrina, que el cómputo se inicia desde que el derecho se ha tornado exigible; esto es, cuando el acreedor cuenta con acciones para ejercitarlo o hacerlo valer en justicia. Menciona precedentes de esta Corte Suprema de Justicia donde se expresó que el curso de la prescripción debe computarse a partir de la producción del daño. Luego de aludir a los presupuestos de la responsabilidad civil, sostiene que en autos concurre la circunstancia peculiar de que el hecho antijurídico sucedió con anterioridad a la producción del daño; y que no existe resarcimiento de un perjuicio todavía inexistente. Destaca que su parte ha reclamado la reparación del lucro cesante sufrido por no haber alquilado el inmueble desde julio de 1998 en adelante; derivando de ello que la acción habría quedado expedita sucesivamente a partir del último día de cada período mensual, pues antes de ello la pérdida aún no se había configurado.
De otra parte, sostiene que en la primera demanda su parte no olvidó reclamar los daños cuya reparación pretende en este juicio, sino que lo hizo de manera defectuosa, intentando luego enderezar su error. Considera que estos actos han sido una clara manifestación de voluntad de mantener vivo el derecho indemnizatorio, y son eficaces para interrumpir el curso de la prescripción según lo establece el art. 3986 del Cód. Civil, cuya aplicación reclama. Discrepa con el tribunal de alzada, en cuanto considera que el perjuicio se originó en un único hecho dañoso, y los perjuicios posteriores serían un agravamiento del mismo. Según afirma, pese al origen común -la filtración que subsistía-, los menoscabos de la actora son independientes unos de otros, porque se no se trata de la prolongación de un suceso dañoso, sino de perjuicios nuevos e independientes, que califica de “continuos”, sucedidos mes a mes a pesar de aquella causa común.
Como segundo argumento recursivo, impugna la conclusión del tribunal de alzada, que niega eficacia interruptiva de la prescripción al juicio anterior incoado por su mandante. Reitera el planteo esgrimido en las instancias de grado, en el sentido de que su parte no omitió reclamar ese daño sino que lo hizo de manera defectuosa; y con posterioridad intentó subsanar su error en sucesivos actos procesales, como la denuncia de hecho nuevo del 13/11/98; al diligenciar las pruebas; en oportunidad de alegar y al expresar agravios contra el fallo de primera instancia. Según afirma, estas presentaciones fueron una clara exteriorización de la voluntad de mantener vivo el derecho indemnizatorio. Refiere doctrina que asigna eficacia interruptiva a todo acto procesal del cual resulte en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y tiene el propósito de hacerlo valer. Como doctrina legal, postula que “Todo acto procesal que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer, debe ser considerado demanda en los términos del art. 3986 del Cód. Civil”. Advierte además que en fecha 30/3/2001 su mandante remitió carta documento a la accionada, con efecto suspensivo sobre el curso de aquélla.
Finalmente, le agravia el orden de imposición de las costas procesales, que no se correspondería con la causa del rechazo de la demanda. Hace notar que la prescripción liberatoria sólo extingue la acción correspondiente a una obligación, por lo que cabe presumir la existencia de razones para demandar, en los términos del art. 106, inc. 1º del CPCC, según lo ha sostenido esta Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos que cita (Nº 1085 del 18/12/2000; Nº 812 del 06/10/2000). Propone doctrina legal acorde a los agravios así expuestos, y mantiene reserva del caso federal.
La vía extraordinaria local ha sido concedida por auto del 05/8/2005.
2.- Para una acabada comprensión de los hechos de la causa, resulta conveniente efectuar una reseña de sus antecedentes.
2.1.- A requerimiento de esta Corte Suprema de Justicia se remitieron los autos “Pintado, Olga Inés vs. Rosa Konsevic s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 837/02 que se tienen a la vista. En este primer juicio entre las mismas partes, iniciado el 19/6/98, la actora Olga Inés Pintado interpuso demanda por daños y perjuicios contra Rosa Konsevic, invocando la condición de propietaria de la unidad Nº 1 del inmueble ubicado en calle 24 de Septiembre Nº 113. Expuso entonces que en el mes de diciembre de 1996, al ocupar el departamento para ponerlo en condiciones y darlo en alquiler, constató daños en el cielorraso originados en filtraciones de agua provenientes del inmueble ubicado en planta baja, que se identifica como departamento 3, de propiedad de la accionada. Que pese a las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas, Konsevic no cumplió con la obligación de sanear los desperfectos existentes, produciendo graves daños materiales en su unidad. En las partidas indemnizatorias incluyó el daño emergente por los gastos de reparación del cielorraso y mobiliario, y a título de lucro cesante, los cánones locativos dejados de percibir. En base de una estimación de $350 mensuales, valoró la pérdida en $2.100, “considerando que hubiera demorado un año en el acondicionamiento del departamento y en la concreción de un contrato de locación” (cfr. fs. 14 vta.). El día 13/11/98 el letrado apoderado de la actora formuló denuncia de hecho nuevo, manifestando que los daños en la propiedad de su mandante se acrecentaron en forma significativa, estimándolos en la suma de $1.500. Denunció además que los perjuicios ya constatados sólo habían sido en un pequeño porcentaje. En su alegato de fs. 139/144 manifestó que debía abonársele el valor correspondiente al canon locativo mensual, por los meses de indisponibilidad de la propiedad, con más los intereses por falta de pago, hasta la fecha del efectivo cumplimiento.
El fallo de primera instancia del 26/3/2000 hizo lugar a la demanda de acuerdo a los términos en que se trabara la litis, por cuanto las peticiones posteriores fundadas en la privación de uso del inmueble resultaron extemporáneas (cfr. fs. 158/160). La sentencia fue confirmada por el tribunal de alzada, destacando que la propia actora limitó esta situación a las pautas expresamente fijadas en su escrito inicial. Hizo notar que la pretensión relativa a los meses transcurridos desde que libró la carta documento intimando a la demandada el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que la nombrada ponga en condiciones de habitabilidad el departamento, es una situación que la accionante expresa recién en oportunidad de alegar de bien probado. A todo evento, subrayó que en la denuncia de hecho nuevo (fs. 21) no puso de resalto cuestión alguna vinculada a este concepto resarcitorio, por lo que su planteo se aparta del principio de congruencia. Ponderó en tal sentido que la estimación provisoria o condicional referida en el escrito de demanda estaba limitada al monto económico pretendido por este rubro, sin formular salvedad alguna en cuanto a las pautas o lineamientos temporales a tener en cuenta para su satisfacción. Por las razones expresadas, rechazó con costas el recurso interpuesto por la actora (cfr. sentencia del 21/12/2001, fs. 182/183).
2.2.- La demanda de autos se inicia el 27/3/2002, en reclamo del pago de la indemnización por el lucro cesante originado en la indisponibilidad del referido inmueble. La accionante aludió a lo resuelto en aquel primer juicio, y dijo haber remitido a la demandada carta documento el 30/3/2001, que no fue respondida; y al subsistir la indisponibilidad del inmueble por falta de reparación de los daños, resolvió promover la demanda de autos, dirigida a obtener el pago de este rubro desde la fecha de interposición de aquella demanda -junio de 1998- hasta que la accionada repare los daños o en su defecto, satisfaga la indemnización fijada en la sentencia aludida.
La accionada opuso defensa de prescripción, receptada favorablemente en el fallo de primera instancia confirmado por la Cámara. Al tratar los agravios del apelante, la Sala a quo subraya en primer término que el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual inicia su curso cuando sucede el hecho generador de la responsabilidad, salvo desconocimiento del damnificado, en cuyo caso comienza a correr a partir de la efectiva posibilidad de su conocimiento. Aclara que este último supuesto no debe extenderse a la prolongación más o menos previsible de un proceso dañoso que ya es conocido por el damnificado al momento del ilícito. Que en tal hipótesis, el cómputo se realiza a partir del momento del hecho, y no desde que se conoció su exacta dimensión. Refiere doctrina a tenor de la cual la circunstancia de estar el daño en proceso de su evolución no impide el curso de la prescripción, aunque el daño no haya quedado determinado en forma definitiva, por la posibilidad de que resulte agravado como derivación de un proceso ya conocido.
El tribunal considera que en el sublite, conocido el daño e iniciado el juicio primigenio, la demandante estuvo en condiciones de plantear el reclamo dejando a salvo su eventual derecho porque, aún desconociendo con rigor la magnitud total y definitiva que podría asumir el proceso generador del lucro cesante -que sí era conocido-, estaba razonablemente en condiciones de advertir e informarse acerca del detrimento que podría suceder con posterioridad a su demanda; no obstante lo cual circunscribió su objeto con referencia al tiempo que hubiera sido necesario para acondicionar el departamento y concretar una locación; lo cual fue advertido por el tribunal en la sentencia firme dictada en aquel proceso. Que si se trata de un daño ya producido pero que continúa produciéndose mientras no se suprima la causa que lo origina, la continuación o agravación posterior no influye en el momento inicial de la prescripción de la acción, ya que no existe una nueva causa generadora de responsabilidad.
La Sala a quo niega eficacia interruptiva a la demanda incoada el 19/6/98, por cuanto en el juicio ya concluido la actora había limitado su reclamo al rubro lucro cesante, sin incluir el reclamo del daño cuya reparación plantea en esta causa. Agrega el tribunal que aún asignando eficacia suspensiva a la carta documento remitida por la actora, cuya copia se agrega a fs. 7 de autos, la prescripción bienal habría operado igualmente. Las costas del recurso de apelación son impuestas a la actora vencida, en mérito al principio objetivo de la derrota (arts. 106 y 108 del CPCC).
3.- Destacados los hechos fundamentales que rodean al caso, se advierte que el recurso en examen no puede prosperar. La Cámara ha fundado sus conclusiones sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria ejercida en autos con argumentos que no fueron destruidos, y coinciden con la doctrina de esta Corte Suprema de Justicia.
3.1.- Una de las cuestiones que plantea el art. 4037 del Cód. Civil es el comienzo del plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual, que no ha sido establecido en forma expresa. Reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la necesidad de que la acción esté expedita: “El punto de partida de la prescripción es el momento en que el actor ha conocido que la acción indemnizatoria quedó expedita a su favor” (CS, Fallos: 295:168; 303:851; 319:1960; sentencia del 23/5/2006, autos “Tortorelli, Mario Nicolás c. Provincia de Buenos Aires y otros”, LL 2006-D, 345).
Coincide la doctrina en que el curso de la prescripción liberatoria se inicia en el momento en que las acciones nacen y pueden ser ejercidas: “En general, la jurisprudencia acepta que el plazo para prescribir comienza cuando el interesado tiene posibilidad jurídica de ejercer su potestad, o sea, desde el día en que la acción pudo ejercitarse o el derecho hacerse valer, o desde que el crédito existe y puede ser exigido, y no corre contra los derechos o las acciones que no han tenido nacimiento, porque la prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que ella existe” (cfr. Arean, Beatriz, en Bueres – Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Vol. 6B, pg. 591).
Tratándose de la acción por responsabilidad civil extracontractual, se ha dicho que en principio, el dies a quo no puede ser otro que el momento del hecho generador del daño (cfr. Pizarro - Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Vol. 3, pg. 699. Hammurabi, 1999); pero que este criterio cede frente a la naturaleza de algunos perjuicios, que demoran en manifestarse o directamente no se producen sino tiempo después de ocurrido el suceso dañoso. “Se ha sostenido más modernamente la necesidad de atender a otras circunstancias que rodean a la situación de la víctima del daño injustamente sufrido; vg. perjuicios que sólo llegan a conocimiento de la víctima tiempo después del ilícito; daños que se suceden con posterioridad al evento dañoso; casos en que la caracterización de ilícito de un acto debe surgir necesariamente de resolución judicial previa, etc. Para estos y otros supuestos, la doctrina judicial ha considerado la producción efectiva del daño como el hito temporal a partir del cual comienza a correr la prescripción liberatoria en la materia” (cfr. Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela, en Bueres – Highton, ob. cit., Vol. 6B, pg. 883 y ss.).
En igual sentido, tiene dicho esta Sala Civil y Penal que como principio general, el plazo de prescripción de dos años establecido por el art. 4037 del Cód. Civil comienza a correr desde que se produjo el hecho generador del daño, a menos que el acreedor damnificado no conociera tal hecho, sus consecuencias dañosas, o a su autor; y esta falta de conocimiento no provenga de su negligencia culpable (arg. art. 929, Cód. Civil). Que en estas situaciones, el plazo se computa desde el conocimiento de tales circunstancias; porque entonces puede predicarse que el titular del derecho se encontró en condiciones de ejercitar la correspondiente acción. Subrayó que no obsta el inicio del cómputo de la prescripción, el hecho de que las consecuencias dañosas del evento no se hayan producido de modo total y efectivo, ya que ello no impide que el damnificado se encuentre posibilitado de accionar (arg. art. 3980, Cód. Civil). En la medida en que el daño es cierto y conocido, y susceptible de apreciación el perjuicio futuro, a partir de esta oportunidad queda expedita la vía del reclamo judicial. Precisó que no cabe confundir la existencia del hecho y del daño, a partir de cuya existencia y conocimiento se responde, con la extensión o medida de la reparación por el daño causado. “El criterio que se expone es -en un todo- compatible con la finalidad y carácter del instituto de la prescripción que, por razones de orden público, pretende otorgar seguridad y firmeza a las relaciones jurídicas y económicas. Por ello, en casos como el presente, que supone la prolongación en el tiempo de las consecuencias dañosas de un hecho no puede admitirse la postergación indefinida del comienzo del cómputo del tiempo para prescribir” (cfr. CSJTuc., sentencia Nº 660 del 28/8/2000, causa “Montenegro, Santos Teodoro vs. Robert Bosch Argentina S.A. y otra s/ daños y perjuicios”).
En otros precedentes, esta Corte ha expresado que conforme a la doctrina de la Suprema Corte Nacional, "El inicio del curso de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (art. 3958); y como regla general ello acontece cuando sucede el hecho que origina la responsabilidad, pero, excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción resarcitoria no nace hasta ese segundo momento, pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente" (CSJN, 4/11/97). La prueba de tal extremo excepcional debe ser afrontada por la parte que lo alega, de acuerdo a los principios que gobiernan el onus probandi. Sostiene Jorge Mosset Iturraspe que el momento en que al acreedor le queda expedita la acción se identifica con la fecha en que el daño se exteriorizó y fue conocido por la víctima, o pudo serlo, refiriéndose este conocimiento, no a uno cabal o riguroso, sino a la posibilidad de conocer, en alguna medida, que permita anticipar su existencia y su magnitud (Problemática de la Prescripción en el Derecho de Daños, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T° 22, pg. 34; cfr. CSJTuc., sentencia Nº 1136 del 28/12/2000, autos “Robles Miguel Angel vs. Comuna Rural Soldado Maldonado s/ daños y perjuicios”).
3.2.- Según puede advertirse, con las salvedades apuntadas en la misma sentencia, el criterio del tribunal a quo coincide con el que la parte actora postula; esto es, la necesidad de que la acción esté expedita. Ocurre que, según ha señalado desde antiguo la Suprema Corte Nacional, por lo común el término de prescripción de la acción de daños y perjuicios corre a partir de la fecha del evento dañoso, porque es también lo ordinario que el perjuicio sea consecuencia inmediata del hecho, y el damnificado esté así desde entonces en condiciones de demandar la reparación pertinente. “Pero tanto la jurisprudencia de esta Corte como la generalidad de los tratadistas han admitido para los casos en que el daño es posterior al hecho que lo causa, que el curso de la prescripción comienza con la realización del perjuicio” (CS, causa “Daher, Abraham c. Gobierno de la Nación s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/4/47, Fallos...207:333).
Conforme a lo considerado, la doctrina emergente del fallo en recurso no se opone a la que el impugnante considera correcta. Aun cuando la Cámara afirma que el punto de partida del plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil es la fecha del suceso generador del daño, en forma expresa deja a salvo la hipótesis de desconocimiento del damnificado; en cuyo caso el término comienza a correr a partir de la efectiva posibilidad de su conocimiento. Aclara, sin embargo, que este último supuesto no debe extenderse a la prolongación más o menos previsible de un proceso dañoso que ya es conocido por el damnificado al momento del ilícito. De ello resulta que en el caso, el tribunal de alzada reafirma que lo relevante para establecer si transcurrió el plazo de prescripción es verificar si la actora pudo efectuar el reclamo de autos al momento de conocer el daño e iniciar el juicio primigenio; esto es, si estaba en condiciones de advertir e informarse acerca del detrimento que podría suceder con posterioridad a su demanda.
4.- El planteo casatorio remite al examen del origen y las características de los daños cuya reparación reclama en autos.
La doctrina ha puesto de relieve que en algunos casos el daño tiene carácter continuo. Con precisión, Moisset de Espanés diferencia el carácter instantáneo o continuado del hecho generador que ocasiona el daño, de sus efectos dañosos propiamente dichos. Hace notar que en su proyección temporal, ambas categorías pueden agotarse en un momento único, o tener cierta proyección en el tiempo que les dé una permanencia con relevancia jurídica (cfr. Moisset de Espanés, Luis, La reparación de los daños continuados o permanentes, en Responsabilidad por Daños – Homenaje a Luis Bustamante Alsina. Vol. I, pg. 103 y ss. Abeledo-Perrot, 1990). El hecho generador continuado es aquél que por sus características tiene cierta permanencia en el tiempo; lo que no significa que de por sí produzca daños también continuados, aunque ello suceda con frecuencia. A su vez, el efecto dañoso continuado puede haberse agotado con anterioridad al litigio, en cuyo caso será un daño “actual”; o bien proyectarse hacia el futuro, y que exista plena certidumbre de su existencia (cfr. Moisset de Espanés, L, ob. cit., pg. 113). El denominado “daño continuado” refiere, entonces, a perjuicios que prolongan su evolución en el tiempo, y pueden extender indefinidamente los procesos de agravamiento; pero ello no significa que resulten de un hecho generador también continuado.
Según lo considerado, en lo que atañe al inicio del plazo de prescripción, como principio la acción quedará expedita cuando el daño -aun futuro- resultare cierto y susceptible de apreciación. Así lo ha considerado la Suprema Corte Nacional, precisando que lo ordinario es que el perjuicio sea consecuencia inmediata del hecho y el damnificado esté así en condiciones de demandar, desde entonces, la reparación, pero en los casos en que la realización de los daños constituye un proceso de duración prolongada, el principio no puede aplicarse con el alcance de postergar el comienzo de la prescripción, hasta la total terminación de aquél. “Tanto valdría, en efecto, como la imprescriptibilidad de la acción, incompatible con la norma del art. 4019 del Cód. Civil”. El Alto Tribunal acepta que las distintas etapas del daño pueden justificar el curso independiente de la prescripción a partir de cada una de ellas, “con tal sin duda, que se trate de aspectos nuevos y no previsibles del perjuicio” (CSJN, fallos...207:333, LL, 46-341). Con fundamentos similares, ha sostenido que su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los perjuicios que reclama; sin que obste para ello la circunstancia de que los mismos pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 304:1872; 307:771, 2048 entre otros; cc. sentencia del 27/10/1994, causa “Sociedad Cooperativa Transporte Automotor Litoral Ltda. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, publicado en La Ley Online).
5.- Esta es la situación que se verifica en el sub lite, que excluye la hipótesis de daño sobreviniente.
El recurrente no controvierte el razonamiento sentencial, relativo a que el lucro cesante correspondiente a los períodos de indisponibilidad del inmueble no constituye un aspecto nuevo y no previsible del perjuicio. Sobre esta cuestión, la Suprema Corte Nacional también ha subrayado que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101). Diferenció los daños derivados de un hecho ilícito único, de aquellos que resultan de conductas ilícitas que no se agotan en un momento determinado, sino de situaciones que se prolongan en el tiempo y se reiteran día a día (cfr. CS, sentencia del 15/7/1997, causa “Constructora Barcalá S.A. c. Banco Central”, LL 1997-F, 344).
De los antecedentes previamente reseñados surge que el hecho generador y sus consecuencias eran ya conocidos y por tanto previsibles para la actora, cuando menos al tiempo en que dijo haber advertido la existencia de daños en el inmueble y la causa de los mismos; esto es, el mes de diciembre de 1996, según lo manifestado en la primera demanda. La referida indisponibilidad y el consecuente lucro cesante tienen origen en el único hecho generador invocado en ambos litigios, consistente en filtraciones provenientes de la unidad propiedad de la accionada; y su prolongación después del período temporal reclamado en el primer juicio no constituye un daño distinto o conocido a posteriori. Por ende, nada impedía efectuar el reclamo antes del vencimiento del plazo de prescripción indicado en las instancias de grado, pues se trata de una contingencia previsible y susceptible de apreciación pecuniaria.
En el caso, no existe continuidad en la conducta ilícita, sino una previsible prolongación de los daños resultantes de un hecho único conocido por la demandante.
No se advierten perjuicios que estén en proceso de evolución con independencia del suceso denunciado como causa del daño; ni ello ha sido planteado en esta segunda demanda, iniciada cuando habían transcurrido más de dos años de la fecha en que la actora manifestó haber tomado conocimiento de la existencia y origen de los deterioros sufridos en el inmueble de su propiedad. Se trata, en suma, de derivaciones de un mismo hecho, sin evolución autónoma y por tanto, previsibles desde que se produjo la indisponibilidad del bien como consecuencia de los daños materiales atribuibles a la demandada.
La certeza del daño futuro es la que habilita su reclamación; y no es dable plantear que frente a daños que se prolongan en el tiempo, que duran, muestren o no desarrollos novedosos, la prescripción empieza a correr recién cuando el perjuicio “se consolida” o “muestra estabilidad”, o bien concluye... Entiende que “el quid de la cuestión es ahora demostrar que no se trata de la evolución previsible de un único daño -con un solo plazo de prescripción-, sino de “daños sucesivos” o bien de “etapas diferenciadas” del mismo perjuicio, con tantos plazos como “desarrollos cambiantes” (cfr. Mossset Iturraspe, Jorge, Problemática de la prescripción liberatoria en derecho de daños, en Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 22 – Prescripción liberatoria, pg. 36/37, Rubinzal-Culzoni, 2000).
En igual sentido, esta Corte subrayó que no obsta al inicio del cómputo de la prescripción, el hecho de que las consecuencias dañosas no se hayan producido de modo total y efectivo al momento del hecho generador; pues ello no impide que el damnificado se encuentre posibilitado de accionar (arg. art. 3980). Aun cuando se tratare de consecuencias de lenta y progresiva aparición -en la medida en que el daño futuro es cierto -conocido o previsible- queda expedita la vía del reclamo judicial. El criterio expuesto resulta compatible con la finalidad y carácter del instituto de la prescripción que por razones de orden público, pretende otorgar seguridad y firmeza a las relaciones jurídicas y económicas. Se procura evitar que la prolongación en el tiempo de las consecuencias dañosas de un hecho, importen la postergación indefinida del comienzo del cómputo del tiempo para prescribir (CSJTuc., sentencia N° 660 del 28/8/2000, "Montenegro, Santos Teodoro vs. Robert Bosch Argentina S.A. y otra s/ daños y perjuicios"; N° 1094 del 03/12/2002, autos "Berengel, José Eduardo vs. Di Bacco y Cía. S.R.L. s/ daños y perjuicios").
Finalmente, cabe poner de relieve que el recurrente no cuestiona la aplicación del plazo previsto por el art. 4037 del Cód. Civil, ni el origen extracontractual del deber resarcitorio. El hecho de que para la estimación del lucro cesante, recurra al valor de los alquileres que se vio privada de percibir, no muta el origen ni la naturaleza del perjuicio cuyo resarcimiento demanda, ni autoriza considerar que la reparación debida es “fluyente” y por tanto, autónoma e independiente en relación a cada período mensual, que se devenga periódicamente. La demandada no es deudora de cánones locativos atrasados, o de cuotas que deban pagarse por plazos periódicos; hipótesis que ha sido contemplada en forma expresa por la ley sustantiva (arg. art. 4027, incs. 2 y 3, Cód. Civil).
6.- Los actos que la actora menciona como suspensivos o interruptivos del curso de la prescripción han sido correctamente desestimados por el tribunal de alzada; y la sola alegación de que estuvieron dirigidos a mantener vivo su derecho es ineficaz para rebatir los fundamentos de la sentencia en recurso.
La Cámara se hizo cargo de la postura del impugnante, y dio razones para negar eficacia interruptiva a la primera demanda entablada por la actora, que no son rebatidas en el memorial casatorio. Remitiéndose al pronunciamiento firme dictado en aquella causa, el tribunal de alzada subrayó que la precisa limitación temporal de aquel reclamo excluye un mero defecto de forma o presentación incompleta. Estas razones no se ven refutadas por el impugnante; y según emerge de la reseña precedente, la acotación de la pretensión inicial por lucro cesante ha sido clara y precisa, lo cual impide atender su agravio fundado en una falta de definición meramente defectuosa y sin trascendencia para privarle de eficacia interruptiva. Es oportuno subrayar que los defectos de la demanda referidos en el art. 3986, primer párrafo del Cód. Civil, son aquellos que resultan de la omisión o mal cumplimiento de requisitos establecidos por las leyes procesales u otros ordenamientos especiales. Mas, en todo caso, el alcance del efecto interruptivo se extiende en la medida del derecho ejercido, del cual no puede independizarse; y ello no puede ser obviado en la más amplia interpretación del término “demanda” contenido en la norma. Las mismas razones impiden asignar este efecto a la denuncia de hecho nuevo invocada por la actora, toda vez que dicha presentación aludió exclusivamente a daños materiales, y no contiene ningún reclamo vinculado a los períodos posteriores de indisponibilidad del inmueble. Por lo demás, los actos procesales posteriores aludidos por el recurrente son igualmente inidóneos para mutar el contenido de la pretensión inicial, y el modo en que se trabara la litis. Finalmente, tampoco se ve rebatido el argumento sentencial, relativo a que aún asignando efectos suspensivos a la intimación cursada por la actora mediante carta-documento remitida cuya copia obra a fs. 7, la acción estaría igualmente prescripta (arg. art. 3986, segunda parte del Cód. Civil).
En mérito a las razones expresadas, cabe concluir que los fundamentos del fallo en recurso se corresponden con las constancias de la causa y la doctrina de esta Corte Suprema de Justicia; advirtiéndose que la recurrente no proporciona argumentos de derecho para avalar las doctrinas legales propuestas. En el caso, la crítica central se asienta en la continuidad y autonomía del daño cuya reparación se pretende; mas no son rebatidas las razones de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento de la Cámara. Constituye una carga propia del remedio extraordinario local, expresar los fundamentos en que el impugnante sustenta su posición jurídica y la solución que pretende al caso; y no puede pretenderse suficientemente fundado el recurso que se motiva en defectos o alegaciones desvinculados de todos los razonamientos contenidos en la sentencia (cf. CSJTuc., sentencia Nº 173 del 15/3/96, autos "Barros, Víctor Luis vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ cumplimiento de contrato").
De acuerdo a lo considerado, el fallo en recurso contiene fundamentos fácticos y jurídicos que no han sido rebatidos, y bastan para motivarlo. El impugnante no logra poner en evidencia déficit de motivación del decisorio, que excepcionalmente habilitaría la instancia extraordinaria pretendida, y tampoco se verifica error de derecho en la aplicación de la normativa sustancial citada por el tribunal de alzada, por lo que corresponde desestimar la impugnación casatoria en relación a estos agravios.
7.- En lo atinente a la imposición de las costas procesales, la actora postula que debe eximirse de ellas al vencido cuando el vencedor se ha amparado en la prescripción, porque hasta ese momento podía aquél ejercer válidamente su derecho.
De las constancias de autos resulta que el fallo de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, e impuso las costas a la actora vencida (cfr. sentencia de fecha 24/6/2004, punto II de la resolutiva). En oportunidad de expresar agravios ante la Cámara, la recurrente no impugnó la distribución de los causídicos, ni solicitó ser eximida de su pago por los fundamentos que esgrime en el memorial casatorio. Se trata de una cuestión no propuesta al tribunal de alzada, lo cual impide atender el planteo en esta instancia extraordinaria local. Esta Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en la instancia ante la alzada, campo específico del recurso de apelación, el principio de congruencia muestra límites más rigurosos en la competencia del Tribunal para resolver los planteos de los apelantes, toda vez que el objeto de la apelación se encuentra circunscripto a las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita y condiciona al juez del recurso. Sus agravios constituyen el marco referencial sobre el cual el sentenciante de segunda instancia debe resolver "tantum apellatum quantum devolutum" Una de las manifestaciones más destacables de esa limitación a los agravios, es la prohibición de incurrir en "reformatio in pejus". En relación al caso, esto significa que a falta de recurso de las partes en materia de distribución de las costas de primera instancia, y ante el rechazo de los recursos de apelación deducidos por las partes -con lo que se confirma la decisión apelada-, la Cámara no podía modificar la forma en que habían sido impuestas…Al no haber las partes expresado agravios sobre la distribución de costas realizada en la primera instancia, y tampoco prosperar los recursos de apelación interpuestos, la Cámara no estaba habilitada para modificarlas en perjuicio del ahora quejoso (cfr. CSJTuc., sentencia Nº 212 del 01/4/98, causa “Barrionuevo, Filemón Marcelino vs. Elena Isidro s/ daños y perjuicios”; Nº 642 del 22/8/2000, causa “T.A. La Estrella S.R.L. s/ concurso preventivo -Incidente de verificación tardía-”).
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno agregar que el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción no determina por sí misma la eximición de costas planteada por la recurrente. En los precedentes que cita, esta Corte también hizo mérito de la existencia de jurisprudencia encontrada en la materia propuesta, y del cambio de criterio del Tribunal sobre el punto debatido en fecha posterior a la iniciación del proceso; “todo lo cual denota, al mismo tiempo, cierta complejidad en la resolución del tema”. Por estas razones, concluyó que el recurrente actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido o, en otros términos, que medió en el caso razón probable para litigar. Fue en este contexto fáctico que el tribunal sostuvo que, no obstante la ausencia de allanamiento por parte del actor a la defensa de prescripción, ante su progreso, “no necesariamente deben imponérsele las costas cuando concurran situaciones que, por su relevancia, tornen procedente la aplicación de la excepción prevista en el art. 106, inciso 1° del CPC, como sucede en la especie, teniendo en cuenta las peculiares circunstancias del caso destacadas ut supra" (cfr. CSJTuc., sentencia Nº 812 del 06/10/2000, autos “Fernández, Luis Segundo vs. Robert Bosch Argentina S.A. s/ daños y perjuicios; cc sentencia Nº 979 del 10/12/99).
Ninguna situación de excepción ha sido invocada por el recurrente, que autorice a evaluar la aplicación de la doctrina propuesta en materia de distribución de las costas procesales, como excepción al principio objetivo de la derrota que rige en la materia.
En mérito a las razones expresadas, corresponde desestimar el recurso en examen, con costas a la actora vencida y pérdida del depósito de ley.
Los señores vocales doctores Alberto José Brito y Alfredo Carlos Dato, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto a fs. 103/113 por el letrado apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala IIIª del 02/6/2005.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ALFREDO CARLOS DATO
ALBERTO JOSÉ BRITO HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA
ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

 #39008  por sole_v
 
Buenas tardes, después de unos cuantos días leyendo sobre el tema puedo aportar algo. Tengo un caso donde mi cliente encuentra a uno de sus empleados "robando" mercadería de su empresa. Frente a esto llama a la policía y detiene a uno de ellos (febrero de 2004) . Se inicia una causa penal y hace dos meses sale sobreseído. Frente a esto le entabla una demanda por daños y perjucios x el daño moral ocasionado por la denuncia.
Tratando de encontrar la forma de poder pedir la prescripción de la acción leía muchísima doctrina, fallos, etc. y recien hoy estoy en condiciones de comentarles lo siguiente: la acción de daños por derivar de responsabilidad extracontractual tiene un plazo de prescripción de dos años. el problema radica en el momento en que empieza a contarse ese plazo. Leí que que escribieron los foristas Tordo y Pandilla y fui a consultar la bibliografía que sitó este último, encontrando que NO se refiere a acción civil de daños derivados de una falsa denuncia penal sino de los casos de prejudicialidad (art 1101 del código civil).
En los casos de daños originados en este motivo sostiene la doctrina que la prescripción comienza a correr desde el momento en que el actor en el jucio civil (demandado en el jucio penal) toma conocimiento de la sentencia de sobreseimiento. Pero sin embargo, al respecto no hay norma que de sustento a esta "supuesta" interrupción de la prescripción.
Lei bien el tema del actor civil en sede penal pero no puede aplicarse a este caso ya que para ello es necesario que exista prejudicialidad: "...Entre la acción civil contra el denunciante y el juicio penal contra el imputado en la denuncia no opera la prejudicialidad prevista en el art. 1101 del CC, porque no existe identidad fáctica entre ambos procesos: en sede penal se juzga el hecho que puede constituir un delito cometido por el denunciado; en sede civil se examina la resarcibilidad del daño que dicho sujeto puede haber sufrido a raíz de la denuncia inexacta.." Resarcibilidad de daños - Daños a las personas. Tomo 2c. pag. 425.
Buscando la forma de hacer valer la prescripción se me ocurrió lo siguiente y aquí necesito la ayuda de los foristas. En mi caso el actor no reclama indemnización en terminos del articulo 1090 ni del 1109 del CC sino que cita los articulos 1077, 1078, 1081, 1103 del mismo ordenamiento legal. Cuando la doctrina se refiere a que la acción nace cuando se conoce la absolución lo hace en referencia al delito de acusación calumniosa previsto en el código civil pero al omitir ello en la demanda de daños puedo argumentar que los daños comenzaron a producirse en el momento mismo en que la denuncia fue entablada (hecho generador del daño). Al no existir norma alguna que regule que la prescripción se suspende o interrumpe en estos casos correría el plazo binal previsto para la responsabilidad extracontractual. En todo caso quedaría en el juez civil “esperar” la sentencia penal para expedirse pero no es una norma a la que tengan que ajustarse por no existir prejudicialidad.
Que opinan?
Gracias

Soledad
 #39055  por Pandilla
 
Hola sole_v, como al pasar me encontre con estos datos, (en una de esas, te resultan útiles):
De Edgardo Alberto Donna, "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia", Rubinzal-Culzoni Editores, TOMO I - ARTS. 1 A 78 bis, páginas 235 a 266 (ver artículos 29 a 33), Edición 07/072005.
Va un fragmento de un fallo extractado del libro de Donna:
"En el caso bajo examen se debate la interpretación del artículo 4037 del Código Civil - modificado por la Ley 17711 - que contiene el plazo de dos años para la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual. Teniendo en cuenta la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e interpretando la norma citada a la luz de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos contenidos en la Constitución Nacional - artículo 75, inciso 22 - en especial el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - que consagra el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo que la amapre contra actos que violan sus derechos fundamentales, aunque tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, al tiempo que señala que los Estados Partes se comprometen, entre otras cuestiones, a desarrollar las posibildades de ese recurso judicial -, deviene desarcertada la pretensión del recurrente de que se cuente el término de la prescripción bienal del artículo 4037 del Código Civil a partir de la producción del suceso bajo estudio, toda vez que - como señaló el a quo - "llevo más de dos años de paciente investigación previa, determinar la necesidad de detener y convocar a prestar declaración indagatoria a los presuntos responsables de la muerte de la víctima (dec, de fecha 2-6-1998)", de los cuales gran parte ocupó el conflicto de competencia entre los Tribunales Federales y los Ordinarios de la Provincia de Córdoba. Es más, el requerimiento de instrucción en contra de los imputados es del 5 de diciembre de 1997, esta es casi a los dos años de producido el delito, por lo que no se puede pretender que el tiempo de prescripción de la acción civil en contra de los condenados se inicie con una fecha anterior a ésta. Por lo tanto, al efectuarse la pretensión del actor civil el 5 de junio de 1998 concediéndosele tal carácter el 11 de mayo de 1999, no se ha superado el plazo indicado por el artículo 4037 del Código Civil, por lo que la acción civil por responsabilidad extracontractual ejercida por la nombrada en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba no ha prescripto. Un análisis contrario tornaría prácticamente ilusorio el derecho al resarcimiento por parte del Estado por la acción ilícita de sus dependientes. Además, sólo esa interpretación del citado precepto se concilia con las recomendaciones contenidas en "Los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, receptados en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sonre Prevención del delito y Tratamiento del delincuente, (La Habana, 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990).

CNCas., Pen., Sala II, 16-3-2001, "F., L. A. y otro s/recurso de casación", c. 2840, reg. 3921.2
Se citó: CSJN: FALLOS 310:626; 310:1932; 314:137; 311:2018; 317:1437; 319:1960; 320:1081; 322:2452
Declaración sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del delito y Tratamiento del Delincuente (Milán, 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, aprobada por Res., 40/34 de la Asamblea General de la ONU).

Ahora, a los artículos que mencionas, te agrego para que veas tanto el artículo 1068 como el artículo 1101, y la nota del artículo 1102/03.
Por otro lado, te sugiero consultes vía privada a la Forista Sandra Mariel, pues ella estaba con temas similares al tuyo.
Espero esos datos te sean de alguna especie de utilidad.

Saludos y que sigas bien, El Honorable Pandilla :lol:
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