Fallo de interés:
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta (30) de Marzo de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Alberto José Brito -por excusación del doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “José Alfredo Romano (h) Construcciones vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Cobro de pesos”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Gandur y Alberto José Brito, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- La parte demandada, a fs. 256/260 vta., plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 174 de fecha 25 de abril de 2007 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III, obrante a fs. 250/252 de autos.
En lo relativo a la admisibilidad de la referida pretensión impugnativa, cabe poner de resalto que por sentencia Nº 480 del 10-6-2008 (cfr. fs. 392/393), esta Corte resolvió hacer lugar a la queja por casación denegada incoada por la accionada, dejando así expedita la vía extraordinaria local. Por consiguiente, corresponde abordar seguidamente la procedencia del presente recurso.
II.- La correcta resolución de la impugnación recursiva en examen requiere realizar tres órdenes de consideraciones que de inmediato paso a exponer.
II.1.- En primer lugar, yerra la recurrente cuando afirma que la Cámara no pudo declarar inconstitucional las leyes de emergencia en cuestión ante la inexistencia de petición previa de las partes en ese sentido, por cuanto el artículo 88 del CPC expresamente habilita el control de oficio, esto es, sin petición de parte interesada en aquellas causas llamadas a su conocimiento. Dicha norma establece en su segundo y tercer párrafo que “Los magistrados deben abstenerse de aplicar la ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentación desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas por la Constitución Nacional y Provincial. Cuando el magistrado interviniente estime que la norma que debe aplicar puede adolecer de alguna objeción constitucional, previo a la decisión, corre traslado a las partes por un plazo de diez días hábiles. El traslado sobre esta cuestión será corrido en cualquier estado de la causa y no implica prejuzgamiento. Se da intervención al Ministerio Público”. Como lo actuado por la Sala a quo encuentra sustento en las prescripciones de la citada norma, resulta impertinente la crítica en análisis.
II.2.- No obstante encontrarse el Tribunal habilitado legalmente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes sin petición de parte, viene al caso preguntarse si, en la especie, para obtener el resultado consecuente a aquellas declaraciones a que se arribó (no hacer lugar a la restitución de títulos consadep impetrada por la demandada y disponer llevar adelante la ejecución hasta hacerse del efectivo pago del crédito reconocido solicitada por la actora) era necesario echar mano de un recurso tan extremo, que constituye la última ratio del ordenamiento jurídico.
II.2.1.- Al respecto, estimo que la concesión o denegación de la solicitud de la accionada de que le sean restituidos los títulos consadep en modo alguno requería pronunciarse acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lo imperado en la Ley Nº 7862, en cuanto prorroga hasta el 31-12-2007 la inembargabilidad de los recursos del estado provincial., sino interpretar la misma de manera armónica y a la luz de las demás normas de emergencia implicadas en el caso, para de esta manera aprehender su verdadero sentido y alcance.
En efecto; de las constancias de autos surge que en sentencia Nº 118 del 30-4-2002, la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo expresa respecto al crédito que reconoce a la actora que “Dado que la deuda resulta abarcada en las disposiciones de la ley 6987 y su modificatoria 6995, en caso que la actora optara por percibir su crédito en títulos de la deuda pública, el mencionado interés se aplicará hasta la fecha de emisión de tales títulos” (cfr. fs. 147).
Si el estado provincial para superar la emergencia consideró necesario consolidar las obligaciones que consistan o se resuelvan en el pago de una suma de dinero instituyendo a tal fin un procedimiento administrativo de cobro que, en el sub examine, se tradujo en el derecho de la parte actora de percibir su acreencia en títulos de la deuda pública, va de suyo que no resulta concebible que la misma Provincia, luego de habilitar este mecanismo de pago, haya creado un obstáculo a su conclusión estableciendo la inembargabilidad de los títulos público a los que ella misma se obligó a entregar como culminación del proceso de consolidación de la deuda. Es decir, que si una vez concluido el obligado procedimiento administrativo de pago el estado pudiera válidamente ampararse en la no embargabilidad de los títulos públicos para resistir el intento del acreedor en procura de su entrega, se estaría lisa y llanamente legitimando un verdadero fraude o burla a los derechos del acreedor al forzarlo a transitar una vía -merced a la compulsiva consolidación de su crédito- que no le garantiza la percepción del mismo mediante el instrumento de pago instituido por el mismo estado, ante la renuencia del Poder Ejecutivo a su entrega.
De allí que no quepa realizar una interpretación de la Ley Nº 7862 como la efectuada en la sentencia impugnada, ya que ello no consulta las reglas de una adecuada hermenéutica jurídica que manda efectuar una lectura integrada y razonable de las distintas normas de emergencia en juego con el propósito de dotar al sistema de un sentido que le permita funcionar correctamente, sin trabas que conspiren contra el mismo y contra los legítimos derechos de los acreedores alcanzados por aquella legislación de emergencia. Consecuentemente, debe entenderse que la inembargabilidad de los recursos públicos a que se alude no abarca a los títulos públicos a los que el estado se encuentra obligado a entregar como consecuencia de la culminación del procedimiento administrativo establecido al efecto. De modo tal que el Decreto del 06-6-2006 (por el que se constituye como de pertenencia a los autos del rubro y a la orden de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo los títulos consadep por la suma de $ 237.968,43 -cfr. fs. 198-) no puede ser cuestionado apelando a dicha legislación de emergencia, siendo competencia del Tribunal de grado juzgar acerca de su procedencia desprendido de aquel alegado “impedimento normativo”, conforme a las peculiares circunstancias de la causa.
II.2.2.- A igual conclusión arribo con relación a la declarada inconstitucionalidad de la primera parte del artículo 5 de la Ley Nº 6987, y sus prórrogas.
En efecto; dicha norma en su primer párrafo prescribe: “Suspéndase, durante la vigencia de la presente ley, la ejecución de las sentencias judiciales, actos administrativos, acuerdos transaccionales y/o laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación establecida en el Art. 3º”. Este último artículo, a su turno, preceptúa: “Consolídase en el Estado Provincial (Administración Centralizada, Descentralizada, Organismos Autárquicos y Cuentas de Servicios Especiales que no representen fondos de terceros), las obligaciones vencidas de causa o títulos operados al 31 de Octubre de 1999, aunque tuvieren reconocimiento en Sede Administrativa y/o sentencia firme en Sede Judicial, que consista o se resuelva en el pago de suma de dinero, con excepción de las derivadas del proceso expropiatorio”.
De la lectura coordinada de estas normas se sigue que lo que se suspende con motivo de la consolidación es la ejecución de sentencias, actos administrativos, acuerdos transaccionales y/o laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones que consistan o se resuelvan en el pago de suma de dinero, más no en títulos públicos producto de aquel proceso, razón por la cual tampoco corresponde declarar inconstitucional esta parte de la norma para hacer posible la entrega compulsiva de los títulos públicos por vía judicial a su legítimo acreedor, en caso de resistencia injustificada del estado a dicha entrega.
II.3.- No obstante que para no hacer lugar a la restitución de títulos consadep solicitada por la demandada y disponer llevar adelante la ejecución hasta hacerse del efectivo pago del crédito reconocido impetrada por la actora no era necesario declarar la inconstitucionalidad de las mencionadas normas, ello no impide interrogarse acerca de si en las concretas circunstancias de la causa puede lo mismo validarse aquel resultado prescindiendo, por supuesto, de aquellas innecesarias y, por consiguiente, indebidas, declaraciones de inconstitucionalidad. Veamos entonces si lo argumentado por la Cámara, aunque haya sido para declarar las inconstitucionalidades en cuestión, posee a pesar de ello entidad para legitimar la no restitución de los títulos y la orden de llevar adelante el proceso de ejecución.
II.3.1.- Para analizar esta cuestión conviene comenzar recordando que la Sala a quo, para declarar inconstitucional el artículo 1 de la Ley Nº 7862 -en cuanto prorroga hasta el 31-12-2007 la inembargabilidad de los recursos del estado provincial- y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de restitución de los títulos consadep (punto I de la parte resolutiva de la sentencia recurrida -cfr. fs. 251 vta.-), además de consignar citas jurisprudenciales, sostiene que no se han explicitado en la causa las razones por las que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Nº 1684/3 (SH), del 15-5-2005, por el que se dispuso el pago del crédito que reconoció la sentencia de fondo, ni se ha invocado que el Tribunal de Cuentas haya formulado alguna oposición al pago, a pesar de los extensos lapsos transcurridos entre su emisión el 15-5-2005, su remisión al organismo de control el 05-5-2006, y hasta la fecha; más aún si se tiene en cuenta que a fs. 218 del perito ingeniero que intervino en el litigio comunica que la demandada le ha abonado los honorarios profesionales que le fueron regulados (cfr. fs. 251).
Y en punto a la declarada inconstitucionalidad de la primera parte del artículo 5 de la Ley Nº 6987 y sus prórrogas, sobre cuya base ordena llevar adelante la ejecución hasta que le sean entregados a la demandante los títulos públicos, argumenta que la demandada no tan sólo emitió un decreto que dispuso el pago -que constituye la culminación del respectivo trámite administrativo que establecen las leyes de emergencia económica-, sino que incluso ha sido intimada a cumplir con lo resuelto en su propio acto sin que surja de las constancias de autos que se hayan formulado excepciones al respecto dentro del plazo fijado para ello. Añade que ante tal estado de cosas, el mantenimiento de la prórroga de la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en autos resulta inconstitucional en el caso por contravenir los principios anteriormente señalados (cfr. fs. 251 vta.).
¿Qué expone la recurrente sobre el particular?.
Luego de realizar en los términos de fs. 257/260, una serie de consideraciones referidas a la legislación de emergencia y al grave estado -a su entender- de las finanzas públicas de la provincia, controvierte el razonamiento de la sentencia aduciendo que el Decreto N° 1684/3 (SH) fue objetado por el Tribunal de Cuentas mediante Acuerdo N° 912, del 11-4-2006, por el que se dispuso devolver las actuaciones administrativas a su origen a efectos que se cumplimenten los requerimientos allí establecidos, con la expresa advertencia al Poder Ejecutivo de que deberá abstenerse de ejecutar el acto sometido a control preventivo hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo de ese Tribunal. Esta situación ajena a su voluntad, dice, le impidió concluir con el pago administrativo a la actora viéndose privada así, de sustento, las declaraciones de inconstitucionalidad de marras.
II.3.2.- Por las consideraciones explicitadas en los apartados II.2., II.2.1. y II.2.2., resulta ajeno a la composición de la presente litis cualquier comentario que apunte a defender o cuestionar la constitucionalidad de leyes de emergencia en cuestión. De igual forma, también no luce relevante la comunicación del perito ingeniero de que le han sido abonados sus honorarios, por tratarse el litigioso de un crédito distinto.
II.3.3.- Ahora bien; de la lectura de los fundamentos del fallo explicitados más arriba se advierte que resultó fundamental para denegar la restitución de títulos a la demandada y habilitar el procedimiento de ejecución en favor de la actora, la existencia del Decreto N° 1684/3 (SH), del 15-6-2005 (cfr. fs. 183/184) que ordenaba el pago del crédito en títulos públicos y la presunta reticencia del Poder Ejecutivo a la hora de explicitar las razones por las que no daba cumplimiento con el mismo, destacándose especialmente que no se había invocado que el Tribunal de Cuentas hubiera formulado alguna oposición al pago a pesar de los extensos lapsos temporales transcurridos, y que habiendo sido la demandada intimada a cumplir con lo resuelto en su propio acto, no haya formulado excepciones al respecto dentro del plazo fijado para ello, conforme a las constancias del presente expediente.
De las constancias de autos existentes al momento del dictado de la sentencia en recurso (N° 174 del 25-4-2007) respecto a la petición de la accionada -por escrito de fs. 227/228 vta.- reclamando la restitución de los títulos públicos, y la solicitud de la actora dirigida a su entrega (cfr. fs. 230/234 vta.), se desprende que la Cámara sólo tuvo conocimiento del informe de la Provincia de Tucumán del 22-5-2006 que daba cuenta que el Decreto N° 1684/3 (SH) había sido puesto en conocimiento del Tribunal de Cuentas (cfr. fs.194), sin que hasta tal oportunidad la demandada hubiera arrimado a la causa Acuerdo alguno del órgano de control vinculado al tema.
Sin embargo, a instancias del Ministerio Público quedó demostrada la existencia de Acuerdos del Tribunal de Cuentas relativos al tópico de fechas abril y mayo de 2006 (cfr. fs. 404/406), en los que en uno de los puntos de su parte resolutiva se consigna expresamente que el Poder Ejecutivo debe abstenerse de ejecutar el acto (Decreto N° 1684/3) sometido a control preventivo hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo del Tribunal de Cuentas (cfr. fs. 404/406).
Dicha constatación denota, por una parte, una conducta de la demandada reñida con la buena fe procesal al no poner tempestivamente en conocimiento de la Sala a quo decisiones del Tribunal de Cuentas con entidad suficiente para influir en la recta composición del litigio, conforme lo puntualiza acertadamente el dictamen fiscal a fs. 408. Por otro lado, evidencia la existencia de una gestión de la que no se tiene noticia en este expediente acerca de su resultado final, ya que los Acuerdos acompañados a la causa datan de 2006 y ninguno de ellos constituye la decisión definitiva del Tribunal de Cuentas con relación al Decreto Nº 1684/3 sometido a su control preventivo, en ejercicio de competencias legalmente asignadas (vgr. artículos 124, 127, 129, 131, Ley Nº 6970), por cuanto no parece que pueda desconocerse con razón su facultad, por ejemplo, de emitir opinión sobre la liquidación practicada en autos en favor del actor. La carencia de esta información, a mi juicio, coloca al órgano jurisdiccional en la imposibilidad de pronunciarse fundadamente con respecto a las respectivas pretensiones contenidas en las presentaciones de 227/228 vta. y 230/234 vta. de las partes en conflicto, al no tener conocimiento de una circunstancia relevante al efecto. Por tal motivo debe dejarse sin efecto el acto jurisdiccional en crisis, con la expresa recomendación a la Excma. Cámara de que previo a pronunciarse respecto a las aludidas presentaciones de las partes, adopte las medidas necesarias a fin informarse acerca de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el expediente vinculado al Decreto Nº 1684/03 (SH); y en su caso, resolver lo que juzgue pertinente o arreglado a derecho.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación incoado por la demandada contra la sentencia Nº 174 de fecha 25 de abril de 2007 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, obrante a fs. 250/252 de autos. En consecuencia, casar la misma, dejándola sin efecto, conforme a la siguiente doctrina legal: “La decisión contenida en el acto jurisdiccional para ser válida debe consultar y tomar en consideración todos los aspectos de la cuestión a resolver que posean entidad suficiente para condicionarla”. Por consiguiente, corresponde remitir estos actuados al mencionado Tribunal a fin de que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a la considerado, dejándose debidamente aclarado que lo resuelto, en manera alguna, significa señalar el sentido u orientación que deberá observar el nuevo pronunciamiento en lo relativo al tópico anteriormente referido.
III.- Atento al resultado a que se arriba, las costas de esta instancia recursiva se imponen por el orden causado (artículos 89, del CPA, y 106, inciso primero, del CPCC).
Los señores vocales doctores Antonio Gandur y Alberto José Brito, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 407/409, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR, con devolución del depósito, al recurso de casación planteado por la parte demandada contra la sentencia Nº 174 de fecha 25 de abril de 2007 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III, glosada a fs. 250/252 de autos. En consecuencia, casar la misma dejándola sin efecto conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando, y disponer la remisión de los presentes actuados al mencionado Tribunal a fin de que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a la considerado.
II.- COSTAS de esta instancia recursiva, como están consideradas.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
ALBERTO JOSÉ BRITO
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
Saludos.
"2017, te espero - UNITE".