Si todavía estas en etapa procesal pidí extención de condena a los socios por medio de la "Teoria de la Penetración", si estas ya con sentencia "teoria de disregrad".-
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires(SCBuenosAires)
Fecha: 25/04/2007
Partes: Cortina, Carlos c. Power Tools S.A.C.I.F. y otros
Publicado en: La Ley Online
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HECHOS:
El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda en cuanto pretendía indemnizaciones derivadas del despido, clientela y la contemplada en el art. 8 de la ley 24.013 y rechazó el reclamo indemnizatorio con fundamento en el art. 15 de la LNE y el pedido de extensión de la condena en contra de los socios integrantes de la sociedad demandada. La actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires hizo parcialmente lugar al recurso deducido, pues admitió el reclamo indemnizatorio fundado en la norma del art. 15 de la ley 24.013.
SUMARIOS:
1. Considerando que el objetivo específico de la Ley Nacional de Empleo es promover la regularización de las relaciones laborales, debe hacerse lugar al pago de la indemnización reforzada que contempla en su art. 15 la ley 24.013 cuando el trabajador ha cursado a su principal, de modo justificado, y estando vigente la relación laboral, un requerimiento para que se regularice su situación, en tanto se encontraba no registrada, máxime si el empleador no acreditó en modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al dependiente a colocarse en situación de despido.
2. Es improcedente extender la condena a los socios integrantes de la sociedad empleadora, demandada en virtud de la falta de registración laboral de un trabajador, ya que no se utilizó la sociedad como instrumento para la comisión de dichas irregularidades, sino que se trató de una entidad regularmente constituida, con auténticos fines, que en su actividad social cometió actos ilegales sancionados expresamente por la ley, máxime cuando el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar dichas inadecuadas prácticas empresariales
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TEXTO COMPLETO:
La Plata, abril 25 de 2007.
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
El doctor Hitters dijo:
I. En lo que interesa destacar a los fines del recurso interpuesto, el tribunal interviniente desestimó el reclamo indemnizatorio fundado en el art. 15 de la ley nacional de empleo (sent. fs. 1721 vta./1722) y la solicitud de extensión de la condena contra el presidente y vicepresidente de la sociedad demandada (sent., fs. 1722).
II. La actora, circunscribiendo su crítica a estas dos conclusiones que le resultaron adversas, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 11 y 15 de la ley 24.013, 44 inc. "d" de la ley 11.653; 7, 12, 13, 14 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo; 54, 59 y 274 de la ley 19.550 y de doctrina legal que cita.
III. El recurso debe prosperar parcialmente.
1. Con relación al primer cuestionamiento, he de señalar que llega firme a esta sede extraordinaria la conclusión del fallo que consideró legítimo el autodespido dispuesto por Cortina mediante carta documento de fecha 29 de abril de 1999 (fs. 9, verd. fs. 1716 vta.) por cuanto la negativa de la existencia de la relación laboral invocada por la accionada implicó grave injuria en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (verd., fs. 1716 vta.).
Asimismo, si bien los jueces de grado admitieron la indemnización fundada en el art. 8 de la ley 24.013 (sent., fs. 1721), desestimaron, en cambio, el reclamo de la duplicación pecuniaria contemplada en el art. 15 de la mencionada normativa, por cuanto entendieron que el despido indirecto en que se colocó el trabajador no tuvo relación con las hipótesis contempladas en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo, tal como lo exige el segundo párrafo del art. 15 de ese mismo cuerpo normativo (sent., fs. 1721 vta./1722).
2. En el caso, el impugnante puntualiza con acierto el error sentencial, pues si para el a quo la negativa patronal fundada en la inexistencia de la relación laboral constituyó una de las injurias justificativas del distracto (conclusión que permanece firme), y si uno de sus reclamos concretos consistió en la registración del vínculo laboral, resulta de toda evidencia que en la especie concurre el presupuesto fáctico requerido en el último párrafo del art. 15 de la Ley Nacional de Empleo; ello es, la relación de justa causa invocada con la prevista en el art. 8° de dicho ordenamiento legal.
3. Por tal razón y teniendo en cuenta que el objetivo específico de la Ley Nacional de Empleo es promover la regularización de las relaciones laborales, debe hacerse lugar al pago de la indemnización reforzada que contempla en su art. 15 la ley 24.013 cuando el trabajador ha cursado a su principal de modo justificado, y vigente la relación laboral, un requerimiento para que se regularice su situación, en el caso, teniendo en cuenta la no registración laboral de la relación. Más aun cuando el empleador no acreditó en autos de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al dependiente a colocarse en situación de despido (art. 15 in fine, ley 24.013; conf. causas L. 68.957, sent. del 1/XII/1999; L. 78.628, cit.).
4. De suyo entonces, y con sujeción a las consideraciones expuestas, soy de la opinión que debe revocarse el fallo en este aspecto haciéndose lugar al reclamo del demandante en cuanto persigue el cobro de la indemnización prevista por el art. 15 de la ley 24.013.
5. No merece la misma suerte, el restante cuestionamiento.
El accionante pretendió en autos la condena solidaria del presidente y vicepresidente de la sociedad demandada, por cuanto en su opinión, la circunstancia de no haber registrado la relación de trabajo constituyó un típico fraude a la ley laboral y previsional, en violación a los arts. 54 y 274 de la ley 19.550 y 7, 12, 13, 14 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 1198/1199).
El tribunal del trabajo decidió no extender la condena a los codemandados e integrantes de la sociedad demandada, al entender que no se había acreditado en autos los presupuestos que el demandante pretendía para hacer extensiva aquella responsabilidad solidaria, y sin que la sola circunstancia de la existencia de un contrato, que la accionada denominó de representación general, permita inferir la configuración de un fraude a la ley laboral (sent., fs. 1722).
6. Como paso previo a la consideración de este cuestionamiento, entiendo necesario formular una distinción, de modo de encuadrar debidamente el debate.
Como he adelantado, el actor sostuvo en su escrito de inicio que se declare la solidaridad del presidente y vicepresidente de la sociedad demandada, por cuanto la no registración de la relación laboral constituyó un típico caso de fraude a la ley laboral y previsional, citando en su apoyo diversas normas de la Ley de Sociedades y de la ley laboral de fondo.
Importa por ende resaltar, pese al esfuerzo desplegado por el quejoso, que de las normas citadas, sólo la violación del art. 54 de la Ley de Sociedades (en concordancia con el art. 14 de la L.C.T.) puede ser objeto de tratamiento en esta instancia. Ello así, dado que no hubo postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria de los directores de la sociedad anónima (art. 274, L.S.) sino directamente al "corrimiento del velo societario" (art. 54, cuerpo citado)
La dicotomía no es menor, atento a que la aplicación del disregard en los términos del art. 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades tiene requisitos y alcances diversos a los de la responsabilidad de los directores contemplada en el art. 274 de dicho cuerpo normativo, aspectos que no deben ser confundidos (conf. Richard, Hugo E., "Personalidad jurídica. Inoponibilidad", en Nissen-Pardini-Vít-tolo (coord.), Responsabilidad y abuso en la actuación societaria, Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 299; Vázquez Vialard, Visión desde el derecho del trabajo de la teoría de la desestimación de la persona jurídica y de la responsabilidad de los administradores del ente social, en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, v. 2001-1, p. 205 y ss.).
Por lo tanto, de acuerdo al pedimento inicial del accionante, orientado al corrimiento del velo societario (declaración de inoponibilidad de la personalidad de la entidad), sólo podría derivarse en esta instancia a la discusión acerca de si la ilegítima modalidad del trabajo informal constituye o no un caso que pueda ser subsumido en el art. 54, último párrafo de la Ley de Sociedades.
En otras palabras, la cuestión sometida a consideración de esta Corte entonces, se circunscribe a determinar si el trabajo no registrado importa la realización de maniobras, fraude o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad que habilite el corrimiento del velo societario.
7. Al respecto, he tenido oportunidad de expedirme en la causa L. 81.550, "Avila" (sent. del 31/VIII/2005) en donde siguiendo los criterios expuestos por el Máximo Tribunal de la Nación en las causas P.1013.XXXVI, sent. del 3/IV/2003, in re "Palomeque c. Benemeth S.A. y otro" y T.458.XXXVIII, "Tazzoli", sent. del 4/VII/2003, he establecido que se inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo.
Ello así, porque la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de "sanción" prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (art. 54, L.S.), pero no en situaciones como la de autos, en que nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado, es decir, en definitiva, cuando no se utiliza a la sociedad misma como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades.
Téngase en cuenta que numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo "en negro" (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345). Todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes. En particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la A.F.I.P. en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas.
En síntesis, el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales a que me he referido. Pero claro está debe elegirse el adecuado.
8. Por lo tanto, considero que no corresponde —so pretexto de apontocar la protección contra este flagelo— desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal.
Ello obviamente no importa negar la posibilidad de imputar diversas actividades de la sociedad a los socios o controlantes (art. 54, L.S.) o extender la responsabilidad a los directores de la entidad (art. 274, cuerpo cit.), cuando en el caso sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación; lo que, insisto, no ha sucedido en autos.
9. De manera entonces, concluyo que se inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la falta o irregular registración de los datos relativos al empleo.IV. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido, revocar la sentencia impugnada y hacer lugar a la acción interpuesta en concepto de indemnización contemplada en el art. 15 de la ley 24.013, con costas a cargo de la parte demandada (art. 19, ley 11.653).
Las de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso sólo parcial del recurso examinado (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
La causa deberá volver a la instancia ordinaria para que el tribunal de grado proceda a practicar la liquidación respectiva de conformidad a las constancias de autos y lo que aquí se decide.
Voto por la afirmativa.
Los doctores de Lázzari, Soria, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del doctor Hitters, votaron también por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó el reclamo indemnizatorio fundado en la norma del art. 15 de la ley 24.013, cuya procedencia se declara; con costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 y 289, C.P.C.C.; 19, ley 11.653). Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que proceda a practicar la liquidación respectiva de conformidad a las constancias de autos y lo que aquí se decide. — Juan C. Hitters. — Eduardo N. de Lázzari. — Daniel F. Soria. — Eduardo J. Pettigiani. — Luis E. Genoud.