Hola Mafeci, desde el año pasado hay una nueva resolucion que rige este tipo de acuerdos, (si estas en provincia de Bs.As)Saludos!
Resolución Nº 135 - Provincia de Buenos Aires - MINISTERIO DE TRABAJO
Publicación en B.O.: 5/08/2008
La Plata, 24 de julio de 2008.
VISTO el actual texto del artículo 15 de la Ley N° 20.744 T.O. y la función homologatoria de esta cartera laboral en casos de que verifiquen requerimientos en cuestiones de trabajo no registrado y/o deficientemente registrado y/o figuras no laborales invocadas por una o ambas partes, y obligaciones que resultan de dicha norma en los supuestos indicados, y“”CONSIDERANDO:“”Que este Organismo Administrativo laboral es el que ostenta la competencia y jurisdicción para entender en materia de trabajo en la Provincia de Buenos Aires (conforme artículo 2° de la Ley N° 10.149), determinando en su articulado siguiente la potestad para intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de las controversias individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria (v. arts. 3° inc. a, 4°, 7°, 8° y cc. Ley citada); “”Que de conformidad con el artículo 7° de la Ley N° 10.149, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires es competente para homologar los acuerdos sobre reclamaciones derivadas de la relación laboral, conforme el artículo 23 de la Ley N° 13.757;“”Que dicha competencia, debe ser ejercida respetando el contenido del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece que: “Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”;“”Que la última parte del artículo 15 precitado (y su correlativo art. 24 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 10.149), encuentra respaldo jurisprudencial “A través del artículo 15 de la L.C.T, que implementa expresamente la irrenunciabilidad de los derechos (artículo 12 de la L.C.T.) reglamenta de algún modo la excepción, cuando se cumplimentan los recaudos por ella previstos y que se circunscriben a la intervención de la autoridad judicial o administrativa la cual dictará una resolución fundada, que acredite que mediante el acuerdo se ha alcanzado una justa composición de derechos de los intereses de las partes, atribuyéndose a esta autoridad una función de garantía en torno a los derechos irrenunciables de los trabajadores” CNTrab, Sala II junio 30-992-Pernicoli, Arnaldo c/ Corna S.A. s/Ejecución de crédito: SI 34.388;“”Que en este marco y a partir del dictado de la Ley Nacional N° 25.345, Capítulo VIII, artículos 43 al 48, han sido implementadas normas referidas a las relaciones laborales y empleo no registrado, que atañen directamente a este Organismo Administrativo Laboral en su función homologatoria;“”Que ello así, la mentada norma no sólo ha agregado diferentes artículos a la propia Ley N° 20.744, sino que ha encomendado tanto a la autoridad administrativa como a la judicial en materia de acuerdos transaccionales y siempre que mediare el pertinente acto homologatorio, obligaciones de información a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto que dicho Organismo asuma la intervención que le compete;“”Que en esta inteligencia, el artículo 44 de la Ley N° 25.345 establece que: “ARTICULO 44.- Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto: Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.”;“”Que ello así, se colige que el objetivo del agregado al artículo 15 L.C.T. ha pretendido proteger los Sistemas Solidarios de la Seguridad Social y los aportes de los trabajadores, para así garantizar la posibilidad de un haber digno, al momento de su retiro. Así como también establecer una coordinación y transferencia de información entre los diferentes Organismos del Poder Ejecutivo y Judicial; “”Que la modificación introducida por la Ley N° 25.345 al artículo 15 de la L.C.T. no cercena de modo alguno la facultad derivada del primer párrafo del artículo citado, en tanto establece como patrón a tener en cuenta por la autoridad para homologar un convenio la “justa composición de los derechos e intereses” al momento de analizar la viabilidad de la homologación del acuerdo arribado;“”La modificación en análisis, deja a salvo la facultad de la autoridad interviniente – ya sea administrativa o judicial – para que mediante su valoración (y en consonancia con los principios tuitivos del derecho laboral) y en virtud de los fundamentos y circunstancias fácticas de cada caso, determine si se ha logrado una justa composición de derechos e intereses, para atribuir la calidad de cosa juzgada en sentido material, al acuerdo celebrado;“”Que conforme el agregado del art. 15 de la LCT la homologación de los acuerdos conciliatorios, liberatorios o transaccionales tiene efectos de cosa juzgada material para las partes intervinientes. Siendo dicha cosa juzgada administrativa inoponible a los Institutos de la Seguridad Social en cuanto a la “calificación del vínculo habido entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven”;“”Que la actual redacción del mentado artículo da alcance y efectos de cosa juzgada a dichos acuerdos perfeccionados ante la autoridad administrativa y/o judicial pero la cosa juzgada resultan inoponibles a los sistemas de la seguridad social; “”Que esta disposición de la Ley no resulta Inconstitucional habida cuenta que “no puede negarse al legislador la facultad de prohibir parcialmente la autocomposición de derechos mediante acuerdos cuando ellos puedan afectar las normas sobre recaudación de la Seguridad Social” (Conforme Carlos Alberto Etala en “Los alcances de la cosa juzgada y la modificación del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo por la ley “antievasión” publicado en D.T. 2001-A- 727 y siguientes);“”Que ahora bien, sentado ello, el propio agregado prevé determinadas consecuencias para el caso en que – no obstante haberse arribado a la mentada justa composición de intereses y derechos - el funcionario interviniente advirtiese los supuestos previstos en la propia norma aun como indicios (esto es, que el trabajador no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones; o bien, si alguna de las partes pretendiese que no se encuentra alcanzada por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a la seguridad social), deberá entonces remitirse copia certificada de las actuaciones a la A.F.I.P. a fin que dicho organismo establezca si existen obligaciones omitidas. Ante el vacío reglamentario de dicha norma al 16 de enero del año 2001, el entonces Ministro de Trabajo Provincial dictó la Resolución N° 38/01 para instruir a los funcionarios del Organismo e implementar cursos de acción eficaces tendientes a su debido cumplimiento; “”Que ahora bien, por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 146/01 y con fecha 9 de febrero de 2001, se estableció la modalidad mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo daría cumplimiento a la manda contenida en el artículo 15 L.C.T., segundo párrafo, agregado por el propio artículo 44 de la Ley N° 25.345; estableciendo que – mensualmente la autoridad administrativa del trabajo deberá informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la totalidad de los acuerdos individuales y plurindividuales sometidos a su jurisdicción y formalizados durante el período mensual de que se trate. Asimismo, se dispuso que la autoridad administrativa del trabajo deberá llevar un registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales y plurindividuales sometidos a su jurisdicción, el que quedará a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En consecuencia, la obligación impuesta a la autoridad administrativa del trabajo mediante la norma que se reglamenta, se considerará cumplida a través del procedimiento contemplado en los párrafos anteriores;“”Que cabe señalar que es la autoridad administrativa quien ejerce una función de tutela o de garantía en torno a los derechos irrenunciables de los trabajadores (Conf. CNTrabajo sala II- 15/2/1993 Vargas Marcelo c/ Telefónica de Argentina s/ Despido”); “”Que la decisión homologatoria de la autoridad administrativa es de carácter constitutivo, o sea que tiene validez como acto una vez que haya sido aprobado por esa autoridad, a la que se le reconoce una función de mediación y de carácter jurisdiccional;“”Que es que la norma prevé que tanto la autoridad administrativa como judicial, emitan una resolución fundada, homologatoria o no;“”Que sin embargo la norma limita los efectos de la cosa juzgada cuando mediante dichos acuerdos se puedan afectar las normas sobre recaudación de la seguridad social; “”Que entiende que la norma se prevale de los límites subjetivos de la cosa juzgada, en el sentido que reconoce los efectos y la autoridad de la cosa juzgada, pero sólo entre las partes que han celebrado el acuerdo -normalmente un empleador y un trabajador-, pero en cambio, le niega a los acuerdos de tal carácter respecto de los terceros ajenos, que son los Organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinadas al sistema de la seguridad social. (Conf. Etala Carlos Alberto, LA LEY 2001-E, 1320);“”Que la homologación efectuada por la autoridad administrativa del trabajo conserva sus efectos jurídicos entre las partes;“”Que no obstante las sospechas de la existencia de indicios de incumplimientos en la relación laboral, los que podrían configurarse de diferentes maneras tales como: conductas omisivas, prueba documental o bien existencia de circunstancias que permitan calificar al registro como defectuoso, el funcionario interviniente deberá merituar si se han cumplido los requisitos del artículo 15 de la L.C.T. en cada caso particular, procediendo a la homologación en tanto se acrediten los requisitos legales de la justa composición de los derechos e intereses de las partes, valorando primordialmente el acuerdo económico arribado;“”Que el acuerdo a homologar deberá reunir los siguientes requisitos: Ser celebrado ante la autoridad administrativa del trabajo en el marco de una liquidación efectuada por dicha autoridad administrativa o aprobar la presentada por las partes y que la misma se realice conforme las pautas legales que reglamentan las relaciones del trabajo; deberá resguardar la proporcionalidad entre el resarcimiento y la remuneración real del trabajador, el cual no podrá ser menor al 70%, del monto indemnizatorio caso contrario cuando el porcentaje del acuerdo oscilara entre el 50 % y 69 %. En tal caso la Delegación Regional producirá, mediante dictamen jurídico fundado que respalde y sustente el porcentaje inferior al 70 %, con expresa apreciación de las cuestiones fácticas y jurídicas de cada caso en particular Producido el dictamen, deberán elevarse las actuaciones a la Dirección Provincial de Relaciones de Laborales, para que autorice “la consecución” del trámite homologatorio. Si la Dirección Provincial de Relaciones Laborales autorizara el dictado del acto administrativo, el Delegado Regional, homologará sin más trámite. Caso contrario, dicho acuerdo se registrará como acuerdo de parte.“”Que el Delegado o funcionario actuante deberá requerir opinión fundada de la Dirección Provincial de Relaciones Laborales, debiéndose en todos los casos efectuarse el pago de los importes acordados a través de la cuenta especial de esta Subsecretaría de Trabajo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires;“”Que el Asesor Letrado de cada Delegación Regional deberá emitir dictamen merituando que en ningún caso se habría vulnerado el Orden Público Laboral como mínimo, inderogable e indisponible de condiciones laborales;“”Que ello así, la homologación de dicho acuerdo resultaría procedente, aun en los casos de trabajadores no registrados, sin perjuicio de la comunicación en todos los casos a los Organismos de Seguridad Social, conforme el artículo 44 de la Ley N° 25.345 y artículo 2° del Decreto 146/01 que impone la carga a la autoridad administrativa del trabajo de informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la totalidad de los acuerdos individuales y plurindividuales sometidos a su jurisdicción formalizados durante el período mensual de que se trate. Dicha obligación se considerará cumplida con la información que el artículo determina;“”Que es que, la homologación en sede administrativa en el marco de la inmediatez, economía y celeridad procesal contribuirá a disminuir la litigiosidad judicial;“”Que los fundamentos de dicha normativa obedecen a la coordinación, cooperación que debe existir entre los distintos organismos del Estado a fin de consensuar los fines del estado en su integridad;“”Que la modificación del artículo 15 de la L.C.T. introducida por Ley N° 25.345 resulta menester reiterar que este Organismo Administrativo Laboral conserva todas y cada una de las facultades que le son propias con respecto a la valoración de los hechos sometidos a su intervención a fin de merituar en cada caso en particular si se ha arribado a una justa composición de derechos e intereses de las partes, estén los trabajadores registrados o no estén registrados, y/o estén deficientemente registrados, o alguna de las partes o ambas invoquen o aleguen en el acuerdo que se somete a homologación figuras no laborales;“”Que la modificación legislativa le impone a la autoridad administrativa la obligación de comunicar mensualmente a la A.F.I.P., mediante la remisión de copias certificadas en su autenticidad de los expedientes que se ha dictado resolución homologatoria en los casos indicados precedentemente o cuando el funcionario actuante advirtiera la o las supuestas ilegalidades, irregularidades tales como la falta de registración, registración deficiente y/o figuras no laborales en fraude a la Ley de Contrato de Trabajo;“”Que tal y como luce a fojas 4/12 vta, se ha expedido sobre el dictado del presente acto administrativo la Dirección de Asuntos Legales de esta Cartera de Estado;“”Que a foja 21 la Asesoría General de Gobierno ha dictaminado favorablemente sobre el dictado de la Resolución que se propicia;“”Que a foja 37 la Administración Federal de Ingresos Públicos ha tomado intervención manifestando que no existen objeciones u observaciones que formular al respecto, como así también, que su dictado pueda implicar una ampliación o restricción de los alcances ya fijados a los acuerdos en cuestión por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni de las facultades y obligaciones de ese Organismo respecto de los mismos; “”Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 10.149;“”Por ello,“”EL MINISTRO DE TRABAJO, RESUELVE:“”ARTICULO 1°. Los acuerdos conciliatorios que se celebren con participación del Ministerio de Trabajo, cuando una o ambas partes argumentara la inexistencia de vínculo laboral o cuando el Delegado Regional, o funcionario interviniente, advirtiere que de las constancias acompañadas surgen indicios que el trabajador no se encuentra debidamente registrado, o cuando la o las partes pretendieran no estar alcanzadas por las normas que establecen la obligatoriedad de pagar y/o retener los aportes con destino a la seguridad social, el acto administrativo que disponga la homologación o registro del mismo, deberá contener expresa constancia en la resolución a dictarse, el mismo, reviste la calidad de cosa juzgada solo entre las partes que lo han celebrado, y que este no es oponible a los Organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de seguridad social, como tampoco causa estado en cuanto se refiere a la calificación de la naturaleza jurídica de los vínculos habidos por las partes y/o invocados por éstas y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de la Seguridad Social.“”ARTICULO 2°. Dictado el acto administrativo el Delegado Regional deberá informar mensualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), la totalidad de los acuerdos individuales en las condiciones del artículo primero de la presente resolución, juntamente con copia certificada de cada expediente en que se ha dictado el acto administrativo.“”ARTICULO 3°. El Delegado Regional, previo al dictado del acto que disponga la homologación deberá contar con una liquidación efectuada por la autoridad administrativa o en su caso, que la presentada por las partes sea aprobada por el Delegado o funcionario actuante.“”ARTICULO 4°. El Delegado deberá observar que el importe indemnizatorio a percibir por el trabajador no sea inferior al 70% de la suma que legalmente le corresponde. Cuando el porcentaje oscile entre el 50 y 69 %, el Sr. Delegado Regional previo al dictado de la disposición homologatoria deberá considerar en cada caso particular si se ha arribado a una justa composición de derechos e intereses. A tal efecto, la Delegación producirá, dictamen jurídico fundado que respalde y sustente el porcentaje inferior al 70 %. Producido el dictamen, se elevarán las actuaciones a la Dirección Provincial de Relaciones Laborales, para que autorice la consecución del trámite homologatorio. Si la Dirección Provincial de Relaciones Laborales autorizara el dictado del acto administrativo, el Delegado Regional homologará sin más trámite. Caso contrario, dicho acuerdo se registrará como acuerdo de partes.“”ARTICULO 5°. Los importes acordados en los acuerdos deberán oblarse mediante depósito en la cuenta especial de esta Subsecretaría de Trabajo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.“”Oscar Antonio Cuartango“”Ministro de Trabajo“”C.C. 7.006