El derecho positivo argentino dispone que tanto la tutela como la curatela, deben ser ejercidas en forma unipersonal; según lo dispuesto por los arts.386 primer párrafo, 478 y concordantes del Código Civil. Como el art. 475, segunda parte, del Código Civil dice que las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces, en ambas figuras legales prevalece el imperativo jurídico de la unipersonalidad en el ejercicio de representación legal de todos los incapaces, sin distinción alguna en caso de supuestos especiales.
Sin embargo hay diversas situaciones, por ejemplo, tutela compartida por abuelos respecto de nietos habidos de hijos menores de edad no emancipados o de nietos habidos de hijos declarados incapaces o inhabilitados, y curatela compartida por ambos progenitores respecto de hijos mayores de edad declarados judicialmente inhabilitados o incapaces.
Se podría agregar: por ejemplo,hijos mayores a cargo de sus padres incapacitados; hermanos mayores en ejercicio compartido de la tutela de hermanos menores o de la curatela conjunta de un hermano incapacitado; tíos ejerciendo en forma conjunta la tutela o curatela de sobrinos, etc.
Aunque la ley actual sólo habilita a la designación de tutores y curadores en ejercicio individual del cargo, prevé en forma excepcional la posibilidad de nombramiento de otros colaboradores para el ejercicio de funciones determinadas,convocados para el desempeño de tareas específicas, sin que por ello cesen en el cargo los tutores o curadores generales: son los llamados tutores o curadores especiales (arts. 397, 475 segunda parte, 485 y siguientes, C.Civil).
Pero lo corriente es el ejercicio de la tutela o curatela unipersonales.
Saludos
"La paciencia es la fortaleza del débil y la debilidad del fuerte" Proberbio.