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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #34874  por leryjuy
 
Una consulta. Las Asignaciones familiares pueden tener montos menores a los que paga anses?
Por ejemplo los montos de orden nacional (segun ley 24714, 25725 y 25231) tengo entendido que por hijo paga 154.80 en zona 4, sin embargo el consejo gremial de enseñanza privada abona 72$. Esto puede ser asi? o siempre debe ser el monto de anses?

Gracias

 #34882  por Pipi
 
las asignaciones familiares de los maestros tengo entendida que son mas bajas.
 #34888  por jimena
 
leryjuy escribió:Una consulta. Las Asignaciones familiares pueden tener montos menores a los que paga anses?
Por ejemplo los montos de orden nacional (segun ley 24714, 25725 y 25231) tengo entendido que por hijo paga 154.80 en zona 4, sin embargo el consejo gremial de enseñanza privada abona 72$. Esto puede ser asi? o siempre debe ser el monto de anses?

Gracias
el de maestros paga eso. Mi hermana es maestra, por eso te lo digo. Igual ese monto creo q es valido para capital, mira q difiere de pcia. q es aun mas bajo.

 #34955  por leandroklink
 
Ley 24.714


ARTICULO 18.- Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:

a) Asignación por hijo: la suma de PESOS SETENTA Y DOS ($ 72) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS CIEN ($ 100) e inferiores a PESOS MIL SETECIENTOS CON UN CENTAVO ($ 1.700,01); la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 54) para los que perciban remuneraciones desde PESOS MIL SETECIENTOS CON UN CENTAVO ($ 1700,01) e inferiores a PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CON UN CENTAVO ($ 2.200,01); y la suma de PESOS TREINTA Y SEIS ($ 36) para los que perciban remuneraciones desde PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CON UN CENTAVO ($ 2.200,01) hasta los topes fijados en el artículo 3º.
ARTICULO 3°- Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01). (Tope máximo de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 33/2007 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007).

Para los que trabajen en las Provincias de LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de CATAMARCA; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de JUJUY; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de MENDOZA; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de SALTA; o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de FORMOSA, la remuneración deberá ser inferior a PESOS CIEN ($100) o igual o superior a PESOS TRES MIL QUNIENTOS CON UN CENTAVO ($ 3.500,01) para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley (Tope máximo de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 33/2007 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007).