Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Nulidad Matrimonial

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #351060  por Anana
 
Hola,

Quisiera saber si hay un periodo en el cual se puede anular un matrimonio civil sin llegar a iniciar un divorcio.
Agradezco las respuestas!
 #351075  por Chocho
 
HOLA SOY CHOCHO, TE ENVIO MATERIAL ESPERO TE SIRVA, SUERTE, SALUDOS.Nulidad del matrimonio

Doctrina Nacional

Código Civil

Art. 219.- Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio. (Ley 23.515)
Art. 220.- Es de nulidad relativa:
1) Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido;
2) Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8 del artículo 166. La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;
3) En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos;
4) Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia. (Ley 23.515).
Efectos de la nulidad

Jurisprudencia
Código Civil

221.- Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges producirá, hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:
1ro. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo 209;
2do. En cuanto a los bienes, será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el artículo 1306 de este Código. (
Ley 23.515).
222.- Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe.
La nulidad, en este caso, tendrá los efectos siguientes:
1) El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;
2) El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;
3) El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación, por cada uno de los cónyuges, de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio, o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1315, o exigir la demostra-ción de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos, como si se tratase de una sociedad de hecho. (
Ley 23.515).
223.- Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno. La nulidad tendrá los efectos siguientes:
1) La unión será reputada como concubinato;
2) En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales. (
Ley 23.515)
224.- La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad.
No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho.
Tampoco lo habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo. (Ley 23.515)
225. El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia. (
Ley 23.515).
226. En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges. (Ley 23.515)
Doctrina Nacional Jurisprudencia Nacional
"La ley 23.515 ha suprimido la concurrencia de los requisitos que el art. 85 inc. 4 de la ley 2.393 exigía para que la impotencia se constituyera en causal de nulidad del matrimonio, exigiendo sólo que impida las relaciones sexuales entre los cónyuges (art. 220 inc.3)".
"La circunstancia de que el exámen físico de una de los cónyuges no muestre elementos que evidencien una causa clínica de "impotencia coeundi" no resulta incompatible con la "impotencia relacional", desde que ésta se trata de una impotencia psíquica aceptada por la doctrina y la jurisprudencia junto a aquéllas de carácter fisiopático".
"Si los cónyuges decidieron contraer matrimonio en el extranjero, sin que exista impedimento dirimente o impidiente para ello, la validez del acto debe ser juzgada por la ley del lugar de celebración, conf. artículo 159 - lex loci celebrationis, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen".
"La prueba de la "ignorancia de la incapacidad al tiempo de la celebración", que constituye una exigencia legal ineludible para que sea anulable el matrimonio celebrado con impedimento de "demencia", ofrece sin duda dificultades, pero es uno de los presupuestos de la anulación del acto y uno de los hechos constitutivo de la pretensión".
"En materia de nulidad de matrimonio no es aplicable, en principio, el sistema establecido en el Código Civil para la nulidad de los actos jurídicos".
"La ley 23.515 agregó, a la causal clásica de error sobre la persona del contrayente (identidad), una nueva causal que versa no ya sobre la persona del mismo, sino acerca de las cualidades personales del otro contrayente".
"Si no existe constancia del supuesto divorcio vincular, ni de la partida de matrimonio, y resulta que el contrayente se presentara como divorciado, se trata de una nulidad por impedimento de ligamen sujeta a la ley de celebración por el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por decreto-ley 7.771/56, y el matrimonio invocado por la recurrente puede ser anulado por existir el referido impedimento en la ley uruguaya, pero no privado de efectos en la República Argentina; y en caso de anulación, sus efectos-entre ellos los de buena fe de alguno de los contrayentes- estarían regidos por la ley del domicilio conyugal (art. 15, inc. c), Tratado Civ. Int.). La determinación de todo ello requiere la sustanciación ante el tribunal competente del debido proceso, cuya omisión violaría la garantía reconocida por el artículo 18 de la constitución".
"Demostrada la buena fe de la cónyuge para si y para sus hijos, deben aplicarse las consecuencias del matrimonio putativo (arts. 13, 20 y 21, tratado de Montevideo de 1940. Estos efectos, una vez declarada su procedencia según la ley del lugar de celebración, se determinaran por el derecho vigente en nuestro país, lugar del último domicilio conyugal (conf. art. 15, inc. c), Tratado Civ. Int.)".
"En lo concerniente a la legislación aplicable respecto de la validez o nulidad del matrimonio, el art. 13 del Tratado de Montevideo de 1940 establece el principio referido al lugar de la celebración, si bien con la salvedad de que los estados signatarios no quedan obligados a reconocer el hecho de que aparezca viciado de algunos impedimentos, uno de los cuales es el matrimonio anterior no disuelto legalmente (art. 13, inc. e) del Tratado Civ. Int.)".
Derecho de Familia
 #351127  por Anana
 
Hola Chocho! gracias!
en realidad, lo que quiero saber es lo siguiente: si un matrimonio celebrado hace menos de un mes puede ser anulado o hay que inicar un divorcio.
Gracias!
 #351195  por diegogvillamayor
 
hola, si existe alguna de las causales de nulidad que da el codigo se puede anular.
pero cual es la causa? el motivo?

saludos.