nadie responde QUE PASA??
YO DEMANDO ASI: POR EJECUCION DE CREDITOS.
ES IGUAL A LO QUE HICE CON LA FALTA DE PAGO EN EL SECLO -PERO A DIF. TUYA ERA PAGO EN EFECTIVO, EN PERSONA Y ESTUDIO, NO POR CHEQUE-.-
POR LO Q VEO LA LEY 11653 DECLARA PROCEDENTE LA ACCION EJECUTIVA ANTE EL TRIBUNAL DE TRABAJO DE PROV. E IMPONE MULTA DEL 30% A FAVOR DEL TRABAJADOR (AL LETRADO ESE ART. NO NO LO BENEFICIA)
1º) ASEGURATE DE Q TE OBSERVE EL CHEQUE RECHAZADO EL BANCO
2º) INTIMA POR TCL LABORAL, DENUNCIANDO Q ESTA RECHAZADO EL CHEQUE, RESOLVE EL CONVENIO Y DECI Q VAS A DEMANDAR (SI NO TE PAGARON TUS HS INTIMA POR CD)
NOTA: EN MI CASO NUNCA INTIME, METI DEMANDA DE UNA, PERO HABIA CL. PENAL. Y EN LA LIQUIDACION CUANDO LA HICE, EL SECRETARIO ME RECONOCIO LOS INTERESES DESDE LA FECHA Q DEBIO PAGAR, NO DESDE LA PROMOCION DE DEMANDA (= NO CREO Q SIRVA INTIMAR, A NO SER Q BUSQUES UNA SOLUCION AMISTOSA: SI LA CLIENTA ES AMIGA TUYA Y NO LE QUERES COBRAR, LLAMA POR TEL. A SU ABOGADA. TE TIENE Q DAR BOLA, ESTAMOS HABLANDO DE CHEQUES RECHAZADOS =DELITO PENAL)-
3º) METE DEMANDA EJECUTIVA EN SEDE LABORAL-
EN CAPITAL LA DEMANDA ES FACIL: LO Q TENES Q HACER ES HACER LIQUIDACION Y PEDIR Q DE LA MISMA SE CORRA TRASLADO.
PRUEBA? ACA NO IMPORTA LA PRUEBA, PUES SI EL DEMANDADO NO PAGO TENDRIA Q EXIBIR COMPROBANTE DE PAGO.
IGUAL PEDIS REMISION DEL EXPTE. ADMINISTRATIVO.
Y OFICIO AL BANCO.-
DE LA LIQUIDACION TRASLADO A LA CONTRARIA
MIRA:
ley 11653
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor del algún trabajador, ‚este tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 523 y concordasteis del Código Procesal Civil y Comercial.
SUSTANCIACION
ARTICULO 52.- Esta acción sé regir por las disposiciones que regulan el juicio ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del Título II, Libro III) en lo que resulte aplicable. Sólo se admitirán como excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deber acompañares al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin m s trámite.
6. - Conciliación o transacción homologadas.
7. - Cosa juzgada.
EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones. Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
b) Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes.
c) Cosa juzgada.
d) Litispendencia.
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de un plazo que fijar el Tribunal.
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado, hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos 103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad, deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.
2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo, seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.
3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará efectivo el crédito reclamado.
4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos, quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1 apartados a) y b) de este artículo.
5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.
6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".
7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 51.
ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .
A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada procedente la petición del trabajador.
Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.