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  • concurso del otro conyuge ¿?

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #354237  por Lili82
 
soy estudiante
el siguiente es un caso de laboratorio del cuadernillo de practica de derecho d Flia
El art 1294/95 me genera dudas. No se si la ley 17711 lo derogo tacitamente..
espero me puedan ayudar. Gracias!

"Laura tiene 3 departamentos herederos de su madre, ella es ama de casa y con el importe de los alquileres se compro otro departamento. su marido Julio es comerciante, sus acreedores le piden el concurso. Laura le consulta como puede hacer para preservar esos bienes, aconsejele que medidas procesales puede adoptar."


la clasificacion que hice fue asi: los deptos heredados de su madre con bienes propios de laura
el depto comprado con los alquileres de esos departamentos es un bien ganancial de titularidad de ella (porque fue adquirido con frutos de bienes propios, que son ganaciales)
Los acreedores pueden atacar el bien ganancial del otro conyuge? Responde con el 50% o x el 100% ??

otra duda que tengo es si ante el concurso del marido, ella puede interponer una terceria de dominio invocando ser "propietaria" sobre la mitad de los bienes gananciales afectados en el concurso.
Para mi la terceria no va a prosperar, puesto que la mujer solo tiene un derecho eventual y recien se hace efectivo a la disolucion de la soc conyugal.

Por favor si alguien me puede ayudar, porque no se si la accion de separacion de bienes por concurso del otro conyuge sigue estando vigente
 #354503  por ULPIANO7
 
En los autos Barbor Fernando Juan s/quiebra del año 98 el pronunciamiento de la mayoria establecio:
Ante el juez comercial que decretó la quiebra, compareció la cónyuge del
fallido, solicitando la suspensión de la subasta ordenada sobre bienes embargados de
carácter ganancial y a los efectos de que se mantuviera incólume el cincuenta por
ciento que, en dicha calidad, le atribuye la ley como miembro de la sociedad conyugal.
La síndico actuante consideró atendible el planteo impetrado, y, con el objetivo
de llevar a cabo su materialización, efectuó las propuestas que lo tornaren viable. No
obstante, la magistrada de grado rechazó la pretensión argumentando que, vigente la
sociedad conyugal, cada consorte posee un mero derecho en expectativa sobre los
bienes gananciales en cabeza del otro.
La resolución fue apelada por la incidentista, fundamentando su derecho en lo
establecido por el art. 1294 del Cód. Civil, en cuanto concede al no fallido la
posibilidad de solicitar la separación de bienes cuando el concurso del otro cónyuge
pueda afectar sus derechos sobre los gananciales. Refuerza su posición añadiendo
que en la letra del código no se advierte distinción alguna entre derechos eventuales y
actuales.
Con base en las consideraciones expuestas por el Fiscal de Cámara, el Tribunal
de alzada confirmó la sentencia recurrida. La argumentación principal al respecto
consideró la vigencia del régimen general de responsabilidad, en virtud del cual, el
cónyuge sería responsable por las deudas que asuma con los bienes propios y los de
administración reservada. De ello habría de seguirse –según esta opinión- que la
separación de patrimonios prevista en el art. 1294 de la ley de fondo, resultaría inoponible a los acreedores del concurso.

El art. 5 de la ley 11.357 instaura como principio general la separación de
las deudas particulares de cada consorte, toda vez que circunscribe la
responsabilidad a aquel que la contrajo, respondiendo de manera exclusiva con
sus bienes propios y con los gananciales bajo su administración. Acto seguido,
el art. 6 erige como excepción las obligaciones contraídas en pro de la familia,
aunque sólo extiende el derecho de cobro sobre los frutos de los bienes en
cabeza del esposo no deudor.
La mayoria de los doctrinarios consideran que en la actualidad, merced al régimen de separación de deudas
consagrado en el artículo 5º de la ley 11.357, la causal del concurso o la
quiebra del cónyuge, carece de sentido, toda vez que, su patrimonio –en tanto
garantía de los acreedores- no podría ser reducido a la mitad por la acción que
instaurara su consorte a quien, el ordenamiento jurídico no
convierte en un acreedor privilegiadoy añaden que el peligro que se pretendía conjurar con esta norma, ha
desaparecido con la reforma de la ley 17.711 en cuanto impide disponer de los
gananciales más importantes sin el consentimiento del otro cónyuge.

Ante la evidencia del concurso o la quiebra, el consorte del fallido, es
autorizado a disolver la sociedad y, por ende, a percibir la porción de
gananciales que le pertenecen.
La presunción iuris tantum en cuanto a la ganancialidad de los bienes
adquiridos durante el matrimonio y el principio in dubio pro comunitate -cuando
existan dudas acerca de la titularidad de las deudas-nos permite concluir que la
tutela conferida al esposo no titular y no deudor, se concibe como una norma
substancial orientada a no tornar ilusorios sus derechos sobre los bienesadquiridos durante la vigencia del matrimonio.

La inoponibilidad del derecho sobre los gananciales acordada, por la
mayoría de la jurisprudencia, a los acreedores del deudor concursado, torna
ilusoria y abstracta la facultad que la norma otorga al consorte de aquél,
neutralizando la operatividad de la misma y, coadyuvando –aunque
indirectamente- a la desprotección del patrimonio familiar.

El voto disidente aporta una doctrina importante :
1- Del art. 5 de la Ley 11.357 no necesariamente
ha de inferirse que los bienes gananciales del cónyuge deudor puedan ser
íntegramente afectados por los acreedores de éste; 2- No es dable afirmar que los
derechos de los esposos sobre los gananciales sólo podrían cobrar operatividad al
disolverse la sociedad conyugal; 3- El carácter tuitivo de las normas legales que rigen
la materia; en especial, la ratio legis del art. 1277, cuyo norte apunta a “preservar el
haber ganancial como desiderátum de la comunidad de esfuerzos”; 4- Las limitaciones
legales (en especial el art. 1277) no sólo rigen las relaciones internas de los cónyuges,
sino que –cuando de bienes registrables se trata- resultan extensivas a los terceros.
De ello se sigue, el carácter relativo de la disponibilidad que, sobre estos bienes
gananciales, detentará el cónyuge titular, en tanto requerirá el asentimiento de su
consorte para llevar a cabo actos de enajenación o gravamen; 5- El derecho ínsito en
la norma no configura una “mera expectativa”, ya que, aceptar esta calificación,
implicaría una “renuncia” del no titular a favor del otro cónyuge (acto prohibido por los
arts. 1218 y 1231 del Cód. Civil); 6- Coherencia de la aplicación subsidiaria de las
reglas del contrato de sociedad, en aquellos aspectos no contemplados
específicamente para la sociedad conyugal –en especial los arts. 1754 a 1756-."
Creo humildemente que se puede pelearla por este lado ,es decir separacion de bienes y aplicacion del art
1294 y conc ,mas que por el lado de la terceria ,espera mas opiniones .Espero estos argumentos te ayuden.Saludos.
 #359880  por Lili82
 
gracias!
me saque 9 en el parcial.. con un caso parecido al del ejemplo
gracias Ulpiano
 #359992  por ULPIANO7
 
pequeña/o tramposo/a jaja ,me alegro un monton ,dale asi te tenemos pronto de este lado.Saludos!
 #375012  por Lili82
 
ULPIANO7 escribió:pequeña/o tramposo/a jaja ,me alegro un monton ,dale asi te tenemos pronto de este lado.Saludos!


jajjaja!!
porque tramposa?
me mataste con eso!!

Saludos
mañana tengo el ultimo parcial de familia,...