Hola ppppn: comparto la opinión de los colegas anteriores y te copio un párrafo de una desgrabación de conferencia sobre daños:
Proceso de daños. Competencia. La demanda. (Nota1)
Por Silvia Yolanda Tanzi
En el ámbito del proceso de daños es imprescindible especificar, con claridad, los daños resarcibles, sean daños a la persona o daños a un bien que forma parte del patrimonio de quien se ha considerado damnificado, por un incumplimiento contractual o por el acontecimiento de un hecho ilícito generador de perjuicios.
Asimismo, es importante determinar los rubros de la cuenta indemnizatoria. En términos generales está compuesta por el capital, por los intereses y las costas tal como lo sostienen ALTERINI, AMEAL y LOPEZ CABANA, en su obra Derecho de Obligaciones. Y por imperio del principio de congruencia (arts. 34, inciso 4° y 163, inciso 6° del C.P.C.C.) el juzgador queda sujeto a los reclamos planteados en la demanda.
El actor sujeta su petición a dichos rubros porque, de lo contrario importaría vulnerar derechos de raigambre constitucional como el derecho de defensa en juicio.
Si se trata de daños a la persona, supuesto de lesiones padecidas sin que haya acaecido la muerte, corresponde establecer punto por punto. Así, la incapacidad sobreviniente física y psíquica, medicamentos, estudios realizados, asistencia, etc.. Y por supuesto el daño moral. Todos los rubros perfectamente detallados porque le va a permitir al juzgador, al tiempo de sentenciar y en función de la prueba aportada, expedirse sobre cada uno de éstos.
En cuanto al objeto o la cosa demandada es necesario tener en cuenta que, si se reclaman sumas de dinero, debe precisarse, en principio, el monto reclamado excepto que al actor le fuere imposible hacerlo; en tal caso debe manifestarse en el escrito inicial, sea porque la estimación depende de otras circunstancias que no han sido fijadas definitivamente o porque se interpuso la demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción. El art. 330 del C.P.C.C. específicamente en un apartado dice que, en estos casos, no procede la excepción de defecto legal.
Con respecto al monto corresponde utilizar la consabida fórmula de “lo que en más o en menos resulte de la prueba a aportarse”. De ese modo, el juzgador queda libertado de establecer una suma fija e invariable.
Cuando el juez fundamenta la sentencia lo hace en función de los elementos probatorios aportados al proceso y el derecho aplicable. Una vez acreditada la existencia del daño, tiene la facultad de establecer su cuantía, incluso aún por encima del monto estimado en la demanda sin que signifique fallar “ultrapetita”, porque el uso de tal fórmula le otorga la apertura necesaria.
Puede darse el caso de que en la demanda no se haya fijado monto (ausencia). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 28 de mayo de 1987 en los autos: “Bernardo Ciddio c/ Provincia de Buenos Aires (Fallos 310:1004) afirmó que debe hacerse lugar a la excepción de defecto legal y suspender el término de contestación de la demanda si la demandada puede ver razonablemente afectado su derecho de defensa porque la ausencia total de monto obstaculiza la elección de alternativas para su responde y para el ofrecimiento de prueba. Simplemente quedaría sujeta a intentar una mera observación de las que pueda producir la contraparte.