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  • DIVORCIO CONTRADICTORIO!!

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #336906  por MARIELC
 
GENTE!
TENGO UN CASO ASÍ....
LOS HECHOS SON ASÍ:

Una mujer se casó hace muchísimos años (calculen 30) y la pareja era bastante pobre. Sólo tenían una casita. Tuvieron 2 hijos que al día de hoy tienen 38 y 29 años.
En ese tiempo, él compró con otro hombre un negocio en La Plata (tengan en cuenta que lo compró estando casado pero lo puso sólo a nombre de él, ella no figuraba).
A los pocos años, él la dejó y se puso a salir con otra mujer PERO NUNCA SE DIVORCIARON. Pasaron más de 30 años y él e Isabel siguen casados. Él sólo le dio la mitad de la casa cuando se separaron.
El hombre y su nueva pareja tuvieron un hijo que al día de hoy tiene 22 años.
Mi cliente está desesperada porque no tiene un peso, es muy pobre y vive en la miseria, ni para comer le alcanza. Sin embargo, su ex marido convirtió ese negocio en un negoción y hasta exporta. Isabel sólo tiene una peluquería chiquita en su casa y no le alcanza para nada.
El negocio, como les dije, estaba a nombre de él, pero él después lo puso a nombre de su “novia” y posteriormente a nombre de su hijo matrimonial y de su hijo extramatrimonial. OBVIAMENTE PARA HACER ESTAS “TRANSFERENCIAS” LE FALSIFICARON LA FIRMA A ELLA O INTERVINO UN ESCRIBANO BURRO PORQUE COMO ERA UN BIEN GANANCIAL NO PODÍA TRANSFERIRSE SIN LA FIRMA DE ELLA.

RECLAMO QUE QUIERE HACER: Isabel quiere recuperar el dinero que le corresponde a ella del negocio, que si bien estaba sólo a nombre de él, es un bien ganancial y le corresponde una parte.

Pensaba hacer el divorcio contradictorio y ahí reclamar la parte correspondiente del negocio. También podría pedir que él la mantenga porque piensen que cometió adulterio y no hay una mejor prueba de eso que un hijo de 22 años (PERO EL ADULTERIO NO PRESCRIBE AL AÑO?????)

Habría que pedir un informe de dominio para ver todos los ex titulares del negocio y usarlo como prueba de que es de ella también x ser un ganancial


OTRA COSA... PODRÍA SER EL DIVORCIO POR ABANDONO MALICIOSO Y VOLUNTARIO????? PRESCRIBE???????


GRACIASSSSSS
MARIEL
 #336913  por SALINASPAU
 
Si, podés, casi todo lo que mencionás, las pruebas son las que van a definir la situacion, analiza bien todo lo que tenes que probar y todo lo que tenes que pedir en la demanda.
suerte
 #341703  por bauwerk
 
salinaspau mira casi siempre coincido con vos, pero esta vez mmmm me genera dudas porque los gananciales posteriores a la separacion de hecho se reputan propios,viste hay jurisprudencia en ese sssentido...si creo q la sra. podría reclamarle alimentos...para constituir prueba que le garantice una expectativa previsional... pasó mucho tiempo donde ella se mantuvo inactiva en sus derechos, derecho q no se ejerce....se pierde o se transforma...aunque claro est+a, si tuvo un hijo y el matrim. esta vigente podría prosperar....el la va a reconvenir por sep.de hecho
 #341712  por SALINASPAU
 
Si, pero segun el relato, el negocio estaba en el momento del matrimonio, lo conservo hasta hoy, para mi puede tranquilamente reclamarlos, porque el origen del mismo es ganancial. Distinto seria que el negocio, lo instalo, años despues de la separacion de hecho, ahí si se aplicaria la jurispridencia sobre que son propios aunque exista vinculo matrimonial no disuelto, pero con separacion de hecho de muchos años.
Puedo estar equivocada, pero de los fallos que le han dado caracter de propio al bien aquirido despues de la separacion de hecho, es lo que yo particularmente interprete.
 #342090  por bauwerk
 
Hola SALINAS PAU y quien consultó: les mando este fallo de la SCBA puede aportar sobre los temas que estamos considerando.
Principios rectores: abuso del derecho y enriqu.sin causa....

trece de abril del año dos mil cinco la Suprema Corte de Buenos Aires, integrada por los Dres. Hitters, de Lázzari, Roncoroni, Negri, Kogan, Genoud, en autos: "A. , E. M. co-ntra S. , H. J. . Incidente de liquidación de sociedad conyugal”, expresó “…Por su parte, esta Corte tiene dicho que el art. 1306 del Código Civil establece que, no obstante la separación de hecho, la sociedad conyugal subsiste, por lo menos con respecto al cón-yuge que no es culpable de aquélla, quien participa en los gananciales que con posterio-ridad a la separación aumentaron el patrimonio del culpable (Ac. 32.771, sent. del 21-IX-1984, "Acuerdos y Sentencias", 1984-II-11, "D.J.B.A.", 128-147, "Jurisprudencia Argentina", 1985-I-593). En la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto trece de abril del año dos mil cinco la Suprema Corte de Buenos Aires, integrada por los Dres. Hitters, de Lázzari, Roncoroni, Negri, Kogan, Genoud, en autos: "A. , E. M. co-ntra S. , H. J. . Incidente de liquidación de sociedad conyugal”, expresó “…Por su parte, esta Corte tiene dicho que el art. 1306 del Código Civil establece que, no obstante la separación de hecho, la sociedad conyugal subsiste, por lo menos con respecto al cón-yuge que no es culpable de aquélla, quien participa en los gananciales que con posterio-ridad a la separación aumentaron el patrimonio del culpable (Ac. 32.771, sent. del 21-IX-1984, "Acuerdos y Sentencias", 1984-II-11, "D.J.B.A.", 128-147, "Jurisprudencia Argentina", 1985-I-593). En la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto en cuestión con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico. No debe olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema normativo. La interpreta-ción debe efectuarse de tal manera que las normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas (conf. Ac. 32.771, sent. del 21-IX-1984). Así, debe remarcarse que el art. 236 del Código Civil, -a diferencia del ante-rior 67 bis de la ley de matrimonio civil sustituida-, no prescribe que en los casos de separación personal o divorcio obtenidos por "mutuo acuerdo" se produzcan los efectos de "culpa de ambos cónyuges". Por ello, se trata de un divorcio sin atribución de culpa-bilidad. En tal contexto, no resulta posible aplicar automáticamente los criterios doc-trinarios y jurisprudenciales elaborados con anterioridad a la sanción de la ley 23.515, pues las causales objetivas responden a una concepción distinta de la disolución del vínculo matrimonial y a una diferente visión del conflicto conyugal. Vista la cuestión desde el atalaya del art. 1306 del Código Civil, en su tercer párrafo, debo señalar que se encuentra reconocido el derecho del cónyuge declarado inocente de participar en los bienes adquiridos a partir de la separación de hecho. Ello implica la posibilidad que tiene el consorte de alegar y probar su inocencia, para dejar a salvo las perrogativas que surgirían de su condición de no culpable. En virtud de tales antecedentes, puedo afir-mar que el supuesto de autos no se encuentra aprehendido por la norma de marras, toda vez que -como quedó dicho-, la sentencia que declaró extinguido el vínculo matrimonial no se pronunció sobre una determinada atribución de culpa. Sin embargo, la cuestión interpretativa no debe agotarse en la literalidad de la norma, ya que requiere una opera-ción abarcadora del fenómeno. En nuestro sistema el art. 1306 mantiene la vigencia de la sociedad conyugal a pesar de la separación de hecho, aunque sanciona al culpable. La solución no es feliz cuando ambos cónyuges han adquirido bienes con posterioridad a la separación, pues en tal caso el inocente retiene todo y el culpable debe compartir-los. Por su parte, la modificación del art. 1294 por la ley 23.515, introdujo el abando-no de hecho como causal de separación de bienes. Ergo, no veo justificación a la solu-ción brindada por la norma primeramente mencionada. Empero, ambos dispositivos (arts. 1294 y 1306) se encuentran vigentes, por lo que el cónyuge abandonado tiene la opción de mantener la sociedad conyugal y, al momento de su disolución participar en los bienes gananciales obtenidos por el culpable después de la separación, reteniendo la totalidad de los adquiridos. O, si prefiere, puede solicitar la separación de bienes por el abandono. Mas debe quedar en claro que si los esposos hubieran acordado separarse de hecho, ninguno de ellos participará en los gananciales obtenidos por el otro después de la interrupción de la convivencia (Bueres, Alberto; Highton, Elena, "Codigo Civil", Ed. Hammurabi, Bs. As., t. 3º "C", pág. 237). Se ha expresado que la fundamentación del art. 1306 impone contraponer dos conclusiones. Por una parte, la que encuentra la razón de ser de la ganancialidad en el esfuerzo común de los cónyuges de modo que, interrumpida la convivencia y colaboración, no se justificaría atribuir el carácter de bie-nes gananciales a los adquiridos posteriormente al cese de la cohabitación. Y ello en relación con ambos esposos, prescindiendo de su inocencia o culpabilidad en cuanto al conflicto matrimonial (conf. Méndez Costa, María Josefa, "Régimen legal del matrimo-nio civil. Ley 23.515", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1987, págs. 247/248). En este orden de ideas -si bien respecto a la separación de hecho sin voluntad de unirse-, se ha establecido que decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los arts. 204 y 214 inc. 2º del Código Civil, t.o. ley 23.515, sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar -en cuanto a los bienes adquiridos durante la separación de hecho- la regla consagrada en el tercer párrafo del art. 1306 del Código citada (conf. C.N.Civ., en pleno, setiembre 29-1999, "C.G.T. c. A.J.O.", en "La Ley", 1999-F.- En el citado fallo se destacó -en aspec-to que comparto- que sería incongruente que en el sistema de nuestra ley la vida separa-da acarree la exclusión hereditaria, el divorcio, la suspensión de los deberes de asisten-cia recíproca y que sean indiferentes en lo que atañe a la sociedad conyugal (conf. Bor-da, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil-Familia", t. I, 435). Se ha sostenido tam-bién, en concordancia con lo expuesto, que la ley 23.515, al admitir la separación de hecho como causal objetiva de separación personal y divorcio vincular (arts. 204 parte 1ª. y 214 inc. 2º, Código Civil), no atribuye culpabilidad a ninguno de los cónyuges. Sin embargo, tampoco les acuerda derecho alimentario (con excepción de lo dispuesto en el art. 209 del Código Civil), y en todo caso resuelve la vocación sucesoria. Cabe adver-tir, entonces, que en tales supuestos no es la culpa la que hace cesar el derecho alimen-tario y la vocación sucesoria, sino más bien que al admitirse que los esposos de común acuerdo pueden relevarse de cumplir ciertos deberes matrimoniales, no resulta lógico sostener que simultáneamente mantienen los beneficios que la ley le otorga al inocente de la separación personal o el divorcio. Es coherente, dentro de esta línea argumental, afirmar que quienes han decidido por un acto de autonomía de la voluntad hacer cesar deberes y derechos matrimoniales, no pueden a la postre resultar beneficiados al partici-par de los bienes que ni uno ni otro han contribuido a formar (conf. Bíscaro, Beatriz, "La liquidación de la sociedad conyugal cuando la separación personal y el divorcio se fundan en la separación de hecho de los cónyuges", "Jurisprudencia Argentina", 2000-I-563, en similar sentido, Arianna, Carlos Alberto, "Separación de hecho. Divorcio sin atribución de culpas y ganancialidad", "La Ley", t. 1996-C- 1283; Fleitas Ortíz de Ro-zas, "Incidencia de la separación de hecho en la liquidación de la sociedad conyugal", "La Ley", 1997-C-284, Azpiri, Jorge, "La separación de hecho y su incidencia en la liquidación de la sociedad conyugal", "La Ley", 2000-I-567). En definitiva, lo expues-to me lleva a concluir -en concordancia con uno de los argumentos decisivos traídos por los magistrados que votaron en segundo y tercer orden en el fallo impugnado- que si ambos cónyuges, compartiendo su decisión se separan de facto, obteniendo con poste-rioridad el divorcio con fundamento en alguna causal objetiva, deben asumir las conse-cuencias que se derivan del régimen elegido. En el caso, tal régimen conlleva -como expliqué- a la imposibilidad de indagar sobre cuál de las partes ha sido culpable en la disolución del vínculo matrimonial y, por ello, importa necesariamente la exclusión -al no existir declaración de inocencia o culpabilidad- para ambas partes de participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho aumentaron sus patrimonios (conf. arts. 236, 1306, tercer párrafo, y concs. del Cód. Civ.). (Hitters).- La separación de hecho resulta ser uno de los contenidos del art. 1306 del Código Civil. En la versión original la norma se limitaba a prescribir que en caso de divorcio, el cón-yuge inocente tendrá derecho a pedir la separación judicial de bienes, remitiendo a las normas precedentes para decidir los conflictos que se pudieran suscitar entre los esposos y con terceros respecto de los activos de la sociedad conyugal. Durante la vigencia de este dispositivo legal los jueces resolvieron la cuestión recurriendo a la exceptio doli, al abuso del derecho, al enriquecimiento sin causa y al art. 953 del Código Civil, buceando en las posibilidades mismas del ordenamiento jurídico para evitar pronunciamientos afrentosos al valor justicia. La primera reforma de la norma se produce en 1968 por medio del decreto ley 17.711. Se incluye en el nuevo precepto, en lo que interesa desta-car, la solución para el caso de separación de hecho, preceptuando que el cónyuge que fuera culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable. Quedó así normativizada la solución que fuera plasmada en una sentencia de esta Corte (cf. Ortíz de Rozas, A. F. y Roveda, Eduardo G., Régimen de bienes del matrimonio, Ed. "La Ley", Buenos Aires, 2001, pág. 202; "Acuerdos y Sentencias", 15ª Serie, t. VII, pág. 287, causa B. 24.070, sent. del 11-VI-1937). Podemos decir que en sintonía con esa preocupación dikelógica se resolvió que cuando los cónyuges obtenían el divorcio por presentación conjunta y sin reserva de inocencia, ello implicaba la admisión de respon-sabilidad recíproca por la separación de hecho y, por tanto, ninguno se beneficiaba con los bienes adquiridos por el otro después de producida aquélla. La segunda reforma ocurre en 1987 mediante la ley 23.515. Se incorpora a la ley civil la separación perso-nal y el divorcio vincular por causal objetiva (arts. 204 y 214 inc. 2). Lo cierto es que, la situación planteada en este proceso, no es posible encuadrarla en el artículo citado. La elección de la norma aplicable al caso concreto supone haber verificado en él, la concu-rrencia de aquellas circunstancias que en la ley aparecen integrando el concepto norma-tivo. Como lo ha puntualizado el doctor Hitters en su voto, solamente comprobamos la existencia del requisito objetivo: la separación de hecho sin voluntad de unirse, pro-clamada formalmente al radicarse la demanda de divorcio vincular. Está ausente, por tanto, el elemento subjetivo. El matrimonio es un proyecto coexistencial. Vital y común, para quienes han decidido contraerlo según la ley. El permite la realización de ciertos valores imponiendo a los cónyuges los deberes de convivencia, fidelidad, asistencia y alimentos (arts. 198 y 199, Cód. Civ.). Organiza y regula la sociedad conyugal. Deter-mina cuándo ella nace, qué bienes la integran, cómo responde frente a terceros, cómo se administra y cuándo y cómo se disuelve (arts. 1261 y ss., 1275 y ss., 1276 y ss., 1291 y ss. del Cód. cit.). Por cierto, la separación de hecho, aún cuando ella hubiera sido pro-ducto de una decisión compartida, no ocasiona la disolución de la sociedad conyugal (art. 1291, Cód. Civ.). Sin embargo, cuando acontece, como en el caso de autos, de co-mún acuerdo y sin voluntad de unirse, lo que viene confirmado por el extenso lapso de más de veinticinco años, no sólo es dable pensar que ha desaparecido el componente afectivo, sino que también ha cesado la convivencia y todo lo que durante ella adquiere razón de ser. Dicho en otros términos, se ha hecho trizas aquel proyecto coexistencial, vital y común, asumido antaño por quienes decidieron compartir las horas de ventura y las de desasosiego, afrontando las vicisitudes que la vida en su cotidiana realidad suele imponer. Licuada de tal suerte la argamasa que nutría de sentido la convivencia, marco de ese estar-haciendo compartido, desaparece radicalmente la razón de esencia del ré-gimen de ganancialidad. Como bien lo puntualizara esta Corte en 1937, no se trata aquí de la disolución de la sociedad conyugal, lo que no es posible porque la ley contempla taxativamente las causales, sino de preguntarse si, decidida de común acuerdo la sepa-ración de hecho, los cónyuges tienen derecho a participar en los bienes que el otro ad-quirió después de producida aquélla. El art. 1306 del Código Civil solamente contem-pla la situación de la separación de hecho (requisito objetivo) mediando culpa de uno de los cónyuges (requisito subjetivo) y, sabemos, que en tal caso, el cónyuge culpable no tiene derecho a participar en los bienes adquiridos por el cónyuge inocente después de la separación. No afirma la norma el cese de la sociedad conyugal, sino que imputa una consecuencia a la conducta desvaliosa de quien provocó el cese de la convivencia, sustrayéndose así del esfuerzo común que ella impone y que brinda la justificación para atribuir a ambos el beneficio con él obtenido. En el presente caso sólo nos falta un reco-nocimiento o declaración explícita de la culpa. En efecto, después de la separación de hecho consentida por ambos cónyuges, que reitero duró veinticinco años, obtuvieron ellos una sentencia de divorcio vincular por causal objetiva (art. 204 inc. 2, Cód. Civ.). Si la respuesta al interrogante primariamente planteado es negativa, en el presente caso la conclusión sería reconocer a ambos cónyuges el derecho a participar en los bienes adquiridos por el otro después de la separación, pues la "interrupción de la cohabita-ción sin voluntad de unirse" como causal objetiva incorporada por la ley 23.515, no podría ser encuadrada en el art. 1306 del Código Civil. Es la doctrina establecida por la minoría en el plenario de la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal del 29 de sep-tiembre de 1999, posición también sustentada por el señor Fiscal de Cámara ("El Dere-choDerecho", t. 185, pág. 374). Esta solución no me parece justa. A mi modo de ver la razón es por demás evidente y habilita recurrir a otras normas y principios del ordenamiento jurídico, como lo explicaré. En aproximación a la solución advierto que desaparece la razón de esencia de ese efecto típico y propio de la ganancialidad que impone la sociedad conyugal y que se nutre en ese proyecto coexistencial en que consiste ese "hacer compartido" que suma el esfuerzo recíproco de cada uno. Cuando el juez, en la faena de definir para el caso concreto la aplicación de una norma, comprueba que basado exclusivamente en la literalidad del concepto normativizado conduce a un resultado que no se compadece con el plexo axiológico y produce consecuencias notoriamente desvaliosas, resulta necesario prestar atención al ordenamiento jurídico como conjunto armonioso que posibilite la creación de individuación intersticial que permita realizar la justicia, tarea que le es inmanente. Por vía analógica y anhelando plasmar la justicia, los jueces extrajeron del art. 3575 del Código Civil la solución (cf. Zannoni, E, Sociedad conyugal y separación de hecho, "La Ley", t. 132, pág. 1428, I). Los cónyuges separados de hecho pierden recíprocamente la vocación hereditaria pues, aun cuando se justifique el divorcio o la separación personal por causal objetiva, alguien es responsable. Lo es uno de los cónyuges o lo son ambos. En la misma situación de separación de hecho, los cónyuges no pueden reclamar participación en los bienes que el otro adquiera después de producida aquélla. Y ello viene impuesto por el sentido que anima el tercer párrafo del art. 1306 del Código citado, pues no puede ser beneficiario quien es culpable del cese de la convivencia. Plasmó así la norma no una causal de disolución de la sociedad conyugal sino las condiciones de la ganancialidad, pero condicionada a la comprobación y declaración de culpa. En esa tónica, advirtiendo que el ordenamiento responde en clave axiológica, la solución no puede diferir cuando esta responsabilidad es compartida, como en el presente caso, porque ambos de común acuerdo pusieron fin a la vida marital y así lo reconocieron ante el juez. Sin embargo, a mi modo de ver, tal solución no se radica en el art. 1306 del Código Civil, cuyos precisos contenidos dogmáticos jurídicos se refieren a una hipótesis en la que no encaja el caso de autos. La decisión de finiquitar la convivencia que es la razón de esencia de la ganancialidad (cf. Rébora, citado por Zannoni, E., en Sociedad conyugal y separa-ción de hecho, "La Ley", pág. 1428, t. 132, autor que predica tal esencialidad respec-to de la sociedad conyugal misma), no es inocua y no puede serlo, pues si algún valor puro es dable reconocer en aquélla, no puede premiarse la conducta desvaliosa de quien o quienes lo afrentan. Cierto es que la sociedad conyugal no se disuelve, pero la ganancialidad, fundada en el hacer conjunto que implica el esfuerzo compartido asumido en el escenario de la convivencia, debe quedar en suspenso mientras subsista esa realidad como negación misma de su fundamento. Si los beneficios de la ganancialidad de bienes se suscitan con motivo de la responsabilidad de quienes consintieron asumir la convivencia como proyecto de vida (art. 1261, Cód. Civ.), también cabe razonar que el cese de los mismos resulta ser una consecuencia necesaria para quienes asumieron en conjunto la responsabilidad de ponerle fin mediante una separación de hecho. Cuando se obtiene una sentencia de divorcio vincular por presentación conjunta y causal objetiva, la separación de hecho sin voluntad de unirse que viene confirmada por luengo lapso, no puede ser atribuida a los dioses del Olimpo, sino a los cónyuges, quienes al haber mantenido in pectore la respuesta sobre la culpabilidad, han proclamado en cambio sin condiciones, que ellos son responsables de las conductas que privan de razón de esencia a un efecto típico de la sociedad conyugal, cual es compartir los beneficios del esfuerzo común (art. 1315, Cód. Civ.). Si no podemos hacer decir al art. 1306 del Código Civil lo que no dice, nada nos impide bucear en el ordenamiento jurídico, como lo hicieron otrora aquellos jueces ocupados en la aplicación de la ley y preocupados por hacer justicia (art. 16, Cód. Civ.). Es así entonces que, valorando las conductas de las partes tal como se han dado en la vida real (cf. Ac 78.160, sent. del 19-II-2002), resulta palmariamente abusiva la del cónyuge que pretende participar en los bienes adquiridos después de la separación de hecho sin voluntad de unirse, cuando es lo cierto que él comparte con el otro la responsabilidad de la decisión de poner fin a la convivencia, que, itero, es la razón de esencia del efecto típico de la ganancialidad impuesta por la sociedad conyugal (art. 1071, Cód. Civ.). La prohibición del abuso del derecho es un principio cardinal en nuestro derecho positivo, se proyecta hacia todos sus ámbitos y se encuentra consagrado en la ley, precisamente, para poner coto a conductas desvaliosas como la de la recurrente (cf. Bueres, Alberto J. y Highton E., Código Civil, Buenos Aires, 1999, Ed. Hammurabi, t. III-A, pág. 121; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Protección jurídica de la vivienda familiar, Buenos Aires, Hammurabi, 1995, pág. 125, 17, en donde afirma que es un importante instrumento para solucionar con equidad los conflictos), estando los jueces habilitados para su aplicación de oficio habida cuenta el carácter imperativo de la norma (cf. C.S. de Santa Fe, "La Ley", 1991-D-349 y ss.). No dudo en afirmar, en los meridianos que habilita el principio en cuestión, que la conducta de la recurrente pone en crisis la buena fe que es dable exigir en todas las relaciones jurídicas, pues si los dos cónyuges han consentido en liberarse de los deberes que impone el matrimonio, entre los cuales cobra significación la convivencia como marco propicio para la realización del esfuerzo recíproco, ofende al más elemental sentido de justicia la actitud de aquél que pretende participación en los bienes adquiridos sólo por el esfuerzo del otro después de concretada la separación de hecho. Admitir la solución que propicia el quejoso comportaría, además, apañar judicialmente un enriquecimiento sin causa que resultaría del acto ilícito en que el ejercicio irregular del derecho consiste (art. 953, Cód. Civ., cf. Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, pág. 59, d), doctrina esta que fuera receptada también en el ámbito de esta Corte a partir de 1928 (cf. Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, Depalma, Buenos Aires, 1ª edición, t. III-A, pág. 316, 4). En suma, tanto el abuso del derecho como el enriquecimiento sin causa, son principios rectores en el derecho civil (cf. esta Corte, en cita realizada por Lezana, Julio I., La separación de hecho y la sociedad conyugal frente al fallecimiento del cónyuge culpable de abandono, "La Ley", t. 152, pág. 680), y abastecen suficientemente la solución del caso en contra de la pretensión de la recurrente. Rematando éste, mi voto, estimo que cuando el legislador valoró la conveniencia de plasmar en la ley como específico contenido dogmático el efecto de la ganancialidad en la sociedad conyugal, lo hizo con fundamento en la convivencia que el matrimonio impone para facilitar el esfuerzo común y recíproco. Al hacerlo, no ha hecho otra cosa que asumir, a mi modo de ver, la cooperación y la solidaridad como valores puros incardinados en la justicia, los que vienen a resultar comprometidos por la conducta de quienes, por la decisión adoptada, frustran definitivamente su realización. (Roncoroni).- Los Dres. de Lazzari, Negri, Kogan y Genoud ahirieron a los fun-damentos del Dr. Hitters.- Que, asimismo, la doctrina es unánime respecto a la no ganancialidad de los bienes adquiridos después de la separación de hecho, así podemos citar a Carlos H. Vital Taquini quien en la obra Derecho Civil Argentino, Ed. Astrea, en forma terminante expresa: “Existiendo separación de hecho sólo cabe precisar la fecha en que ella tuvo lugar pues a partir de ese instante cesa para los cónyuges el dere-cho a la ganancialidad porque la calificación es única. En consecuencia, la culpa concu-rrente en la separación de hecho (al dispensarse de un derecho deber indisponible como es la cohabitación arts. 199 y 200 Cód. Civ.) hace que ninguno de los cónyuges tenga derecho a participar en los bienes gananciales adquiridos por el otro con posterioridad a la separación de hecho”, citando dicho autor copiosa jurisprudencia.- En igual sentido en las obras “Matrimonio Civil- Ley 23.515 y “Régimen de los Bienes en el Matrimo-nio”, del Dr. Vidal Taquini; Zannoni en su obra Derecho Civil: Derecho de Familia, p. 595; Alberto Spota en Tratado de Derecho Civil, Tomo III, pág. 390; Guaglianone en “Disolución y Liquidación de la sociedad conyugal”, p. 93, Marta Stilmerman en “Di-vorcio por Presentación Conjunta”, García de Ghiglino en “Enciclopedia de Derecho de Familia” de Lagormasino y Salerno, bajo el titulo “Separación de Hecho” reitera este criterio unánime al sostener (p. 629): ”De allí que si ambos cónyuges fueron culpables al momento de la separación (sea por culpa concurrente simultánea o por separación de mutuo acuerdo o por abandono de hecho recíproco) ninguno tiene derecho a los bienes adquiridos por le otro después de la misma, pues las condiciones de ganancialidad habrán cesado para ambos”, Aída Kemelmager de Carlucci, en “Separación de Hecho y Divorcio Vincular” (pág. 142), Norberto José Novellino en “Los Desvínculos Ma-trimoniales”, p. 56;
 #342099  por docthos
 
A la consultante: no prescribe al año el adulterio!!! ademas la prueba del hijo extramatrimonial se acepta! saludos!
 #342158  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala B
Autos: H., M. B. c/G. G. S., M. R. s/Liquidación de Sociedad Conyugal
Fecha: 20-10-2005

Sumarios :
A los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho, serán bienes gananciales “puros” o bienes gananciales “propiamente dichos”, alcanzados por la regla del art. 1315 del Cód. Civ., que obligará a efectuar una división por partes iguales; en cambio, desde la separación y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división; ello desplaza el artículo citado, y entra en juego la regla del art. 1306, 3er párrafo, y su interpretación por el Tribunal en pleno. Por ende, los cónyuges no participarán de los bienes adquiridos por el otro.


Aunque se postule que la sociedad conyugal persiste tras la separación de hecho, ello no impide que la calificación de los bienes adquiridos con posterioridad a ella se realice de una manera diferenciada. Entre la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida con la notificación de la demanda de divorcio, no todos los bienes gananciales adquiridos durante dicho período merecerán la misma categoría o calificación.


No se le puede atribuir el carácter de bienes gananciales “puros” o propiamente dichos”, encuadrados en el art. 1315 del Cód. Civ., a las acciones adquiridas por el demandado con posterioridad a la época de la comunidad de vida de manera que a tales acciones; y no empece a ello la presunción de ganancialidad del art. 1271 alegada por la actora puesto que no ha probado que la adquisición de las mismas se haya producido con fondos existentes con anterioridad al quiebre de la convivencia.



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B

Buenos Aires, 20 de Octubre de 2005.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I.- la sentencia en crisis y los agravios.

La sentencia de fs 1196/1202 dispuso la liquidación de la sociedad conyugal que formaron las partes. Contra dicho pronunciamiento apelan y expresan sus quejas la parte actora a fs 1246/1258, que fueran contestadas a fs 1273/1276 por la contraparte. A su turno, la demandada se agravia a fs 1259/1263, que mereciera la respuesta obrante a fs 1269/1271 a cargo de la accionante.

Un tema de conflicto decidido por el judicante se refiere al plazo de vigencia de la sociedad conyugal; y al respecto se sentencia que la mentada sociedad “tuvo su comienzo el día de la celebración del matrimonio de las partes y su fin en el mes de enero de 1987, en que se produjo la separación de hecho de aquellas” (ver fs 1199, 2do párrafo). Como consecuencia de esta conclusión, el “a quo” excluye de la calidad de gananciales a los bienes que aparecen adquiridos con posterioridad al 31 de enero de 1987, oportunidad en que se habría operado la separación de hecho entre los esposos. Este aspecto puntual motiva el agravio de la actora en tanto el decisorio comporta no incorporar en la masa ganancial a dividir bienes que la accionante entiende que deberían estar incluidos. Asimismo, conforme al pronunciamiento de la instancia anterior, se rechazan créditos contra la sociedad conyugal que había esgrimido el demandado; en particular -por ser ahora materia de agravios- reclamos de compensación por supuestos pagos efectuados por el accionado derivados de la explotación de una actividad comercial que tendría carácter ganancial, y que se referirían al hotel “Alto La Viña”; por cuya razón se invoca haber suscrito un pagaré a nombre del Sr. Mario Oscar Mosso Freyre.

II.- La existencia de agravios.

Cabe destacar, en primer lugar, que tanto la actora como la demandada plantean recíprocamente que se declare por el tribunal desiertos los recursos de apelación interpuestos, a mérito de que no se ha dado cumplimiento al artículo 265 del Código Procesal. (Ver fs 1273,punto II, y fs 1269, punto II). Desde ya anticipo que propiciaré no hacer lugar a ninguna de las dos pretensiones, sin perjuicio que algunas cuestiones específicas resueltas por el juzgador no se hallan impugnadas por los apelantes con la debida suficiencia recursiva, como luego se verá. Es que, en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), corresponde utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del ritual con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia no se presenta en estos actuados. Este tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presente causa; (ver CNCiv sala E, 24-9-74, LL 1975-A-573; id, Sala G, 10-4-85, LL 1985-C-267; íd Sala H, 15-6-2005, J.A. 2005, J.A.,III, Fascículo 12,21-9-2005,p.58; etc).

Seguidamente me he de ocupar entonces de analizar los agravios de cada una de las partes, resaltando sobre el punto los criterios ya conocidos, en el sentido de que no constituye obligación de ésta Cámara analizar todas y cada una de las argumentaciones de los litigantes, sino sólo aquellas que se consideren relevantes para la decisión del caso (art 386, “in fine” del Cód. Procesal). Asimismo, claro está que tampoco he de ponderar todas y cada una de las pruebas agregadas, sino que únicamente he de considerar aquellos elementos que se estimen apropiados para resolver el entuerto.

III.- Los agravios de la actora.

Un agravio central de la parte actora es que el judicante retrotrae la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de separación de hecho, y no a la oportunidad de notificación de la demanda de divorcio como lo dispone el artículo 1306, 1er párrafo, del Código Civil. Señala la accionante agraviada, en efecto, que la mencionada norma legal como el plenario que cita el sentenciante, establecen la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de la separación de hecho. Se insiste por la recurrente que todo el régimen que nos ocupa está impregnado de normas de orden público y que, por ende, está fuera del poder dispositivo de los cónyuges determine cuando se produce la citada disolución. (ver fs 1248).

Es indudable, por una parte, que la ley 23.515 ha implicado otorgar un destacado protagonismo al principio de la autonomía de la voluntad en materia de derecho matrimonial. Desde una perspectiva pluralista, el criterio del legislador, en términos generales, ha sido el de resguardar con la mayor amplitud posible una conducción autónoma las cuestiones conyugales, otorgando a los interesados una amplia disponibilidad para conformar el contenido de las relaciones jurídicas matrimoniales (ver mi obra “Familia Matrimonio y Divorcio”, Editorial Astrea, pág. 172/173, n93). Por lo demás, esta orientación ya fue anticipada por el maestro Guaglianone, quien decía que el criterio legislativo “se mueve hacia una libertad cada vez mayor de los particulares” (ver su obra “Régimen Patrimonial del Matrimonio” t I, pág. 18). Sin embargo, por otro lado, no es menos cierto que el régimen de la sociedad conyugal se mantiene aún atado a un sistema de normas imperativas que escapan a la facultades dispositivas de las partes. En particular, no cabe duda que la disolución de la sociedad conyugal responde hoy a un régimen legal y forzoso, sin que entre en juego aquí el principio de autonomía de la voluntad. Vale decir, que tal disolución sólo se produce o puede ser pedida en los supuestos que la ley enumera (Ver Fassi- Bossert, “sociedad conyugal”, t I, pág 231 y t II, pág. 131/2).

Así las cosas, y dejando a salvo algún criterio minoritario como el de Spota (ver su “Tratado de Derecho Civil”, nº 13, volumen 3, pág. 388), la tesis interpretativa francamente mayoritaria ha concluido que la separación de hecho de los cónyuges no trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, la que se entiende que subsiste a pesar de ese hecho fáctico. En este sentido, la sanción del art. 1306, 3er párrafo, no ha sido tal vez la de introducir una disolución (total o parcial) de la sociedad conyugal, sino la de imponer al cónyuge culpable una sanción derivada de su conducta.

Ahora bien, el dictado del fallo plenario del 29-9-99,"G.G.T. c/A.J.O. s/Liquidación de sociedad conyugal”, (LL, 1999-F-3) ha implicado extender la aplicación del art 1306, 3er párrafo, del CC., a los supuestos en que se decreta el divorcio por la causal del art 214, inc. 2º; desde luego cuando no se ha introducido por los cónyuges la cuestión de la inocencia o culpabilidad. Esta situación determina que ninguno de los esposos tendrá derecho a participar de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho que aumentaron el patrimonio del otro. En consecuencia, se advertirá que no obstante que no se verifica en puridad con la separación de hecho una disolución de la sociedad conyugal, la realidad es que los bienes “gananciales”, adquiridos con posterioridad al hecho fáctico de la ruptura serán en el mejor de los casos “gananciales “anómalos”; esto es, no sujetos a división entre los esposos conforme a la regla del art 1315 del CC. En todo caso, serán bienes gananciales que se estimarán como propios o, si se quiere, bienes gananciales no repartibles.

La actora agraviada invoca el supuesto error del juzgador de primera instancia en cuanto no ha declarado como gananciales sujetos a liquidación el 99% de las acciones de “La Matera SA.”, y el 25% de las acciones de “La Capilla SA”. Funamenta su queja en el art 1271 del CC., que establece la presunción de ganancialidad, y afirma en que en función de esta norma la sentencia tenía que haber atribuido el carácter de gananciales a estas acciones, en atención a que el demandado no ha probado de qué forma o con qué medios o fondos adquirió las mentadas acciones.

Estimo que la accionante se equivoca con el precedente razonamiento, pues aunque se postule que la sociedad conyugal persiste tras la separación de hecho, ello no impide que la calificación de los bienes adquiridos con posterioridad a ella se realice de una manera diferenciada. En otras palabras, entre la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida con la notificación de la demanda de divorcio, no todos los bienes gananciales adquiridos durante dicho período merecerán la misma categoría o calificación; y es aquí donde se produce el yerro de la actora. Efectivamente, los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho, serán digamos bienes gananciales “puros” o bienes gananciales “propiamente dichos”. En consecuencia, estarán alcanzados por la regla del art 1315 del CC., que obligará en su hora a la división “por iguales partes entre marido y mujer”. En cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división. Tal aserto ello hace que se desplace la aplicación del antes citado art 1315 del CC., y que entre en juego la regla del art. 1306, 3er párrafo, y su interpretación por el Tribunal en pleno. Por ende, esta última norma impedirá a cada cónyuge participar de los bienes adquiridos por el otro.

Conforme a lo expuesto, la presunción de ganancialidad del art 1271 del CC., que tanto invoca la accionante, en nada ayuda a la posición que ella sustenta en sus agravios. Ello así porque, aún aplicando la mentada presunción, lo único que se acredita es que el demandado incorporó a su patrimonio bienes gananciales “anómalos”, esto es, no sujetos a partición. Baste para corroborarlo las constancias obrantes a fs 186/197, 754/833, y 838 de las presentes actuaciones, de las cuales surge que la adquisición por el demandado de las acciones de “La Matera SA” y “La Capilla SA”, no ha sido durante la época de la comunidad de vida, de manera que a tales acciones jamás se le puede atribuir el carácter de bienes gananciales “puros” o propiamente dichos”, encuadrados en el art. 1315 del CC.

Parece claro que para desvirtuar la precedente conclusión, e incorporar consecuentemente a la masa ganancial partible las antes referidas acciones, tenía la actora que haber acreditado que se produjo en la especie una suerte de subrogación real; vale decir, que tales paquetes accionarios fueron adquiridos con fondos o frutos provenientes de bienes gananciales pertenecientes a la época en que se verificaba la convivencia; acreditación que la apelante no ha realizado. Es más que evidente que no resulta posible invertir la carga de la prueba prevista por el art 377 del ritual. En otras palabras, no es dable presumir, como lo quiere la actora, el reemplazo de una cosa por otra o sea, que las acciones de titularidad del demandado hayan sido adquiridas con fondos existentes con anterioridad al quiebre de la convivencia, cuando ningún elemento preciso se ha colectado en la causa. No existiendo tal prueba, no cabe duda que juega la regla general en el sentido de que esos bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, lo han sido con fondos obtenidos después de la mentada separación, y no antes. Ello así porque cuando el art 1306, 3er párrafo, dice que no se participa en los bienes que después de la separación aumentaron el patrimonio del otro, está presumiendo que tales bienes se adquirieron con fondos que también tuvieron su origen durante la vida separada. La prueba en contrario era precisamente la acreditación de la subrogación real (art. 1266 CC; acreditación ausente en estos actuados.

Cabe acotar, por ultimo, que si la actora entendía que no respondía a la verdad la adquisición accionaria a nombre de terceros, en el sentido de que su titularidad pertenecía en la realidad al demandado (como lo invoca en el caso de “La Matera”), tenía que haber promovido la correspondiente acción de simulación o fraude para desarticular eventuales maniobras que se pudieren haber urdido. Al respecto entiendo que en estos autos solo cabe evaluar acerca de si las pruebas arrimadas pueden hacer presumir que los fondos utilizados para la adquisición de las acciones fueron fondos gananciales puros o genuinos, esto es, correspondientes a la época de convivencia de la pareja. Y la conclusión, según lo ya analizado, no puede ser otra que negativa. Las circunstancias de que el demandado haya sido designado presidente de las sociedades en cuestión, que algún testigo mencione que inscribió a su nombre acciones del demandado pertenecientes a una sociedad distinta a las que aquí están en juego (ver fs 407/408) o, en fin, que el citado accionado ocupe inmuebles o cabellerizas pertenecientes a las citadas entidades, no alcanzan para presumir que el accionado era el titular de los paquetes accionarios y/o que la adquisición posterior sea producto de una subrogación real. Así lo concluyo conforme al principio de la sana crítica regulado por el art 386 del ritual; regla que consagra la apreciación libre del magistrado, excluyendo desde luego la discrecionalidad absoluta. Es que, a mi juicio, no se reúnen en autos indicios suficientes; esto es, directos, precisos, graves y concordantes que lleven a mi convicción que asiste razón a los planteos de la accionante. (Art. 163, inc.5 C.P.C.C.). En consecuencia he de propiciar el rechazo de sus quejas.

IV.- Los agravios del demandado.

Los agravios que expone el demandado a fs 1259/1263, a mi criterio, no alcanzan a conmover lo que el juez ha decidido sobre el punto. Es verdad lo que dice el judicante que el accionado no ha demostrado, a los fines de admitir el reconocimiento del crédito y la recompensa a la que aspira, lo conceptos por los cuales se constituyó la supuesta deuda a la que aluden las constancias de fs 514/522. Es cierto que, aunque se pruebe la existencia y fecha del pagaré que se invoca por el agraviado, ello no es suficiente para acreditar la causa de la obligación cual ha sido y origen de la deuda. Y es indudable que de la documentación glosada no surge el concepto por el cual se produce el nacimiento del crédito cuyo reconocimiento pretende el demandado. Por lo tanto, toda posibilidad de admisión de recompensa se diluye ante el incumplimiento de la carga impuesta por el art 377 del ritual. En consecuencia, tampoco propondré hacer lugar a las quejas de que da cuenta el escrito de fs 1259/1263.

V. Conclusión.

A tenor de las argumentaciones desplegadas en el presente voto, propongo al acuerdo que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se han de imponer en el orden causado, habida cuenta el resultado de los recursos interpuestos por las partes.(Art. 71 del Código Procesal).

Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr.Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Notifíquese y devuélvase.-

Mauricio Luis Mizrahi - Geronimo Sanso - Claudio Ramos Feijoo.-
 #342162  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala B
Autos: E., A. N. c/F., M. s/Liquidación de Sociedad Conyugal
Fecha: 14-08-2008


Sumarios :
Corresponde hacer lugar al recurso deducido toda vez que, siendo el momento de la separación de hecho anterior a la intimación de pago de la hipoteca, se presume que ésta fue cancelada por el demandado con fondos propios y, en tanto la actora no ha presentado prueba en contrario, cabe reconocerle al primero un derecho de recompensa.


Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2º, del Cód. Civ., sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el tercer párrafo del art. 1306 del Código citado, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho.


Los bienes adquiridos desde que se contrajeron las nupcias y hasta la ruptura de la convivencia son bienes gananciales propiamente dichos y están alcanzados por la directiva del art. 1315 del Cód. Civ. que obligará a la división por partes iguales, mientras que los bienes que se procuró cada esposo desde la separación de hecho y hasta la disolución de la sociedad conyugal, serán en el mejor de los casos bienes gananciales anómalos o no sujetos a división, quedando comprendidos por la directiva contenida en el art. 1306, tercer párrafo.


Las recompensas o compensaciones entre los cónyuges no solo han de jugar cuando son satisfechas cargas de la sociedad conyugal con fondos propios, sino también con haberes gananciales anómalos y ello significa que a los fines de la liquidación y partición esos fondos deben computarse como propios.



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala B

Buenos Aires, 14 de Agosto de 2008.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 271/274, hizo lugar a la demanda por liquidación de la sociedad conyugal promovida a fs. 26/27 por doña A. N. E. contra don M. F. El citado pronunciamiento, en cambio, rechazó el planteo efectuado por el demandado en su responde de fs. 233/234. En éste, si bien no fue formulada objeción en cuanto a los bienes integrantes del acervo de la sociedad conyugal y de la partición de ellos reclamada por la actora, se requirió que el tribunal reconociera el importe solventado por el encartado para la cancelación de la hipoteca que gravaba un inmueble conyugal. En su mérito, se solicitó “que al momento de efectuarse la partición de los bienes en cuestión, se deduzca de la parte correspondiente a la Sra. E. el 50 % de lo que aboné a título personal en concepto de cancelación de la mencionada hipoteca” (sic, ver fs. 231 vta.).

El fallo de la instancia anterior fue apelado por el demandado a la luz de la pieza de fs. 300/302, replicada por la accionante a fs. 305/307.

II. Los agravios

El emplazado, en sus agravios, destaca el estado de separación de hecho que vivieron las partes antes del decreto de separación personal; invocando que es abusiva la conducta del cónyuge que pretende participar de los bienes adquiridos por el otro habiendo cesado la comunidad de vida. En este sentido, postula que la juez –con el rechazo de su pretensión-- se apartó de la doctrina legal obligatoria establecida por esta Cámara en el Plenario del 29-9-1999 (ED, 185-375 y JA, 2000-I-557), quejándose de la decisión del fallo relativa de la falta de acreditación de los pagos que se dicen realizados y de que éstos fueran satisfechos con fondos propios. El recurrente afirma, asimismo, que a mérito de la teoría de las recompensas, y cuando el otro cónyuge ha incrementado su patrimonio a expensas de la comunidad, se es deudor por la recompensa “por la parte ganancial que se aportó para la cancelación de la deuda contraída”; por lo que admitir lo dispuesto en la sentencia apelada comportaría “apañar judicialmente un enriquecimiento sin causa” (ver fs. 301 vta./302).

Destaco que, a pesar del requerimiento de la demandante de fs. 305/306, no he de proponer que se declare desierto el recurso de apelación de autos en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). Es este precepto precisamente el que para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del C.P.C.C.N. con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en estos actuados. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presenta causa (ver al respecto mis votos in re "Hinckelmann c/ Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal" del 28/10/2005, ED 217 327, JA 2006 I 845, LA LEY, 2006 A, 679; íd., en autos "Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps." del 23/11/2005; íd., in re "Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.", del 31/3/2006, RcyS 2007 II 109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975 A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LA LEY, 1985 C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21 9 2005, p.58; entre muchos otros).


III. Encuadre jurídico y fáctico del caso

Para la resolución de la presente causa, y poder así tratar adecuadamente los agravios del apelante, estimo que hay que considerar tres cuestiones, dos jurídicas y una fáctica. La primera es determinar el carácter que revisten los bienes que adquieren los cónyuges durante la separación de hecho, y fundamentalmente si deben ser objeto de división en el proceso de liquidación conforme a la directiva del art. 1315 del Código Civil; ello cuando el quiebre de la unión no es atribuida a culpa de ninguno de los esposos por haber mediado entre ellos una separación personal o divorcio vincular por la pura causal objetiva. El segundo tema, íntimamente ligado al primero, es si en estos supuestos puede llegar a operar la teoría de la recompensas o compensaciones entre los cónyuges en la oportunidad de la liquidación de la sociedad conyugal. El tercer punto, de índole fáctico, es dilucidar cuál es la situación acontecida en los presentes actuados a tenor de las pruebas colectadas.

Me he de referir separadamente a cada una de estas cuestiones.

III. l. Situación de los bienes con la separación de hecho exculpatoria.

A tenor de la constancia obrante a fs. 122 del expediente de separación personal ventilado entre las partes (N 7.526/2002), y que en este acto tengo a la vista, se decretó la separación personal de los cónyuges por la causal objetiva de separación de hecho prevista en el art. 204, primera parte, del Código Civil; disponiéndose “declarar disuelta” la sociedad conyugal, de conformidad con el art. 1306, primer párrafo, del mismo Código. Esta norma, a su vez, determina que-- en casos como los de autos-- la disolución de la sociedad conyugal se produce con efecto “al día de la notificación de la demanda”; esto es, el 2 de abril de 2002, según la cédula que corre glosada a fs. 117 de la mencionada causa de separación personal. El pronunciamiento, desde luego, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

No obstante lo expuesto, en la audiencia convocada por el tribunal en el antes mencionado expediente de separación personal, los esposos declararon que “ambas partes manifiestan encontrarse separados de hecho sin voluntad de unirse desde noviembre de 1999" (ver fs. 118 de dichos actuados); manifestación que corrobora lo expuesto por la aquí actora en su carta documento de fs. 217 de los presentes autos, donde comunica y precisa que su retiro del hogar ha sido concretamente el día 29 de noviembre de 1999.

En otro pronunciamiento de esta Sala (con primer voto del suscripto), he sostenido que aunque se postule que la separación de hecho de los cónyuges no provoca la automática disolución de la sociedad conyugal –tesis resistida por cierta doctrina (ver Spota, Alberto G., “Tratado de Derecho Civil”, t. II, vol. 3, N 13, ps. 388/389, ed. Depalma, 1988)-- lo cierto es que la calificación de los bienes en el matrimonio debe hacerse de una manera diferenciada a partir del quiebre fáctico de la unión. Vale decir, que entre la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida con la notificación de la demanda de divorcio o separación personal, no todos los bienes habidos durante dicho período merecerán la misma categoría o calificación. Así las cosas, los bienes adquiridos desde que se contrajeron las nupcias y hasta la ruptura de la convivencia serán bienes gananciales “puros” o bienes gananciales propiamente dichos y, consecuentemente, estarán alcanzados por la directiva del art. 1315 del Código Civil que obligará a su hora a la división “por iguales partes entre marido y mujer”.

En cambio, los bienes que se procuró cada esposo desde la separación de hecho y hasta la disolución de la sociedad conyugal, serán en el mejor de los casos bienes gananciales “anómalos” o no sujetos a división; y en tal virtud en estos supuestos el principio del citado art. 1315 del Código Civil quedará desplazado, quedando sustituido por la directiva contenida en el art. 1306, tercer párrafo, del mencionado ordenamiento (ver, esta Sala, “Hinckelmann Marcela Beatriz c/ Gutierrez Guido Spano Miguel Raul s/ Liquidación de Sociedad Conyugal”, del 28/10/2005, ED 217 327; JA 2006 I 845; LL 2006 A 679; Clarín, del 6/1/2006, p. 36. Ver, también, Méndez Costa, María Josefa, “Dos importantes cuestiones sobre sociedad conyugal, separación de hecho y divorcio por presentación conjunta”, LL, 1980-D-234).

Lo que se acaba de concluir responde a una recta interpretación del art. 1306, tercer párrafo, del Código Civil, a la luz de las reformas impuestas por la ley 23.515. Es que el elemento clave que justifica la ganancialidad es la comunidad de vida, con la colaboración recíproca y esfuerzos conjuntos de los cónyuges que aquélla genera; elementos que -- claro está-- no se verifican con la separación de hecho. Ello hace que resulte inaceptable que, cuando acontece el quiebre de la convivencia, cualquiera de los esposos pretenda el goce de derechos sobre bienes que no contribuyó a adquirir; precisamente por estar ausentes aquel concurso material y moral, y la colaboración y ayuda mutua, que es propia de la unión matrimonial.

De adoptarse una postura adversa a la referida, tratándose de divorcios o separaciones personales exculpatorias, se le aplicaría a uno de los cónyuges una sanción y castigo contrarios al ordenamiento jurídico, en tanto se le obligaría a compartir con su consorte los bienes que él solo adquirió. Simétricamente, esa situación representaría para el otro cónyuge una incomprensible ventaja o beneficio ilegítimo, pues nada contribuyó ni aportó para que dichos bienes se incorporasen a su patrimonio. Es sabido que nuestro derecho repulsa los enriquecimientos injustificados a costa de otro y los desplazamientos patrimoniales carentes de causa; y esto es lo que acontecería si se autorizara en tales casos la participación en los bienes, ya que-- una vez desaparecida la comunión afectiva que emerge de la convivencia-- sin duda desaparece también el título en virtud del cual podrían reclamarse derechos con sustento en una hipotética sociedad conyugal ya vacía de contenido (ver Fleitas Ortiz de Rozas, Abel M., “Incidencia de la separación de hecho en la liquidación de la sociedad conyugal”, LL, 1997-C-284; Azpiri, Jorge O., “La separación de hecho y su incidencia en la liquidación de la sociedad conyugal”, JA, 2000-I-567; Arianna, Carlos A., “Separación de hecho. Divorcio sin atribución de culpas y ganancialidad”, LL, 1996-C-1283; Chechile, Ana M., “Disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre cónyuges separados de hecho”, JA, 1997-II-753; mi obra, “Familia, matrimonio y divorcio”, p. 546 y siguientes, ed. Astrea, Buenos Aires, 2 edición, 2006).

El criterio interpretativo que he desarrollado en las líneas anteriores es el que en definitiva adoptó la Cámara que integro la que –reunida en pleno-- resolvió que “Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2, del Cód. Civil, sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el tercer párrafo del art. 1306 del Código citado, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho” (CN Civ., en pleno, 29-9-1999, “C., G.T. c/ A. J.O. s/ liquidación de la sociedad conyugal”, ED, 185-375 y JA, 2000-I-557). Esto significa que, en casos como los de autos, ninguno de los cónyuges tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho haya adquirido el otro.

Ahora bien, siguiendo la directiva del art. 1306, tercer párrafo, del Código Civil, por supuesto que todos los pagos que pudieron haber efectuado los cónyuges después del quiebre de la convivencia, se han de presumir que se solventaron con fondos obtenidos después de la separación; fondos que –aunque se los califique como gananciales-- serán en todo caso de naturaleza anómala no sujetos a división, dejando a salvo desde luego la prueba en contrario. Por lo demás, se trata de la aplicación de los principios generales establecidos por la jurisprudencia desde hace tiempo (ver CN Civ., Sala C, 11-2-1977, ED, 73-518; CN Civ., Sala C, 20-2-1975, ED, 63-364; CN Civ., Sala F, 28-12-1984, ED, 114-360).

El mencionado artículo 1306, tercer párrafo, del Código, precisamente, cuando señala que no se participa en los bienes que después del cese de la unión aumentaron el patrimonio del otro esposo, está presumiendo que tales bienes se adquirieron con fondos que también tuvieron su origen durante la vida separada. En otras palabras, se tratarán de sumas dinerarias que se computarán como si fueren propias, con las consecuencias jurídicas pertinentes como luego se verá.


III. 2. Las recompensas o compensaciones


Desde una perspectiva se ha dicho que las recompensas, previstas expresamente en el art. 1316 bis del Código Civil, son los créditos entre los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales, y que deben ser determinados antes de la partición, y con el objeto de precisar cuál ha de ser la masa partible. El pago de deudas que constituyen cargas de la sociedad conyugal con fondos propios es un caso típico donde opera la teoría de las recompensas, pues con éstas se trata de compensar el desplazamiento patrimonial producido a favor de una masa ganancial y en perjuicio de otra. Se sostuvo entonces que su finalidad es impedir la ruptura del equilibrio entre los patrimonios y evitar un enriquecimiento sin causa; habida cuenta que si la sociedad conyugal no responde ante uno de los cónyuges de los aportes propios por éste efectuados, aquella se enriquecería en su perjuicio y, paralelamente, acontecería un aumento ilegítimo del patrimonio del otro (ver CN Civ., Sala E, 24-8-1984, JA, 1985-I-661; CN Civ., Sala A, 6-6-1979, ED, 84-478; CN Civ., Sala C, 11-2-1977, ED, 73-517; CN Civ., Sala F, 28-12-1984, ED, 114-360). Sin embargo, bien se ha especificado al respecto que el ámbito propio en que operan las compensaciones nos la muestra como créditos y obligaciones, respectivamente, debidos entre los cónyuges –y no entre los patrimonios–,a causa de su participación en la comunidad de gananciales (ver Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de Familia”, t. 1, pág. 767/768, ed. Astrea, Buenos Aires, 1998).

En lo que interesa a la presente causa, es oportuno destacar que las recompensas o compensaciones entre los cónyuges no solo han de jugar cuando son satisfechas cargas de la sociedad conyugal con fondos propios típicos, o así calificados en estricto sentido, sino también en los supuestos que las sumas mediante las cuales se afrontan aquellas cargas han tenido origen a partir del quiebre de la convivencia, ya que en estos casos –como se señaló en el acápite precedente-- estaremos ante el pago de deudas de la comunidad solventadas –si se quiere-- con un haber ganancial anómalo. Esto significa que a los fines de la liquidación y partición esos fondos deben computarse como propios, ya que no estarán alcanzados por el principio de división en partes iguales previsto en el art. 1315 del Código Civil (ver CA Apel .CC Morón, 30-5-1972, JA, 1972-15-574). A esta conclusión arribo tras una adecuada interpretación del Plenario de nuestra Cámara antes citado (29-9-99, ED, 185-375 y JA, 2000-I-557) y, además, por responder a un elemental criterio de equidad; pues nada justifica que un cónyuge pueda tener atingencia respecto a los fondos que se procuró el otro cuando ya no existe la comunidad de vida ni la colaboración recíproca propia de la unión conyugal.
Delineadas las cuestiones jurídicas, se verá seguidamente cuál es la situación que presenta esta causa.

III. 3. La situación de autos

A fs. 233/234 el demandado invocó que ambos cónyuges habían contraído un préstamo con el “Citibank N.A.” afectando con hipoteca un inmueble conyugal, obrando la respectiva escritura pública constitutiva a fs. 205/216. Se aduce que esta deuda fue cancelada cuando los esposos ya estaban separados de hecho. La actora, al contestar el traslado de fs. 238, si bien desconoce la documentación adjuntada por el accionado y las sumas que éste invoca haber abonado, no niega la existencia de la deuda hipotecaria y, más aún, dice que le entregó a su consorte la suma de U$S 3.000 “a fin de cancelar la hipoteca”. Empero, afirma que no cabe la recompensa reclamada en razón que el débito se solventó “con dinero ganancial”; aunque en la línea siguiente especifica que “la hipoteca se abonó casi íntegramente con dinero ganancial” (la bastardilla me pertenece). De todos modos, hay dos extremos que tengo por acreditados y me permito resaltar. Ellos son que la deuda hipotecaria existió y que ha sido cancelada materialmente por el demandado. Así lo admite la accionante en su presentación ante esta Cámara al señalar que “en autos ha quedado acreditado que la misma (por la hipoteca) fue cancelada con dinero ganancial” (ver fs. 307); pero sin indicar en ninguno de sus escritos que ella afrontara directamente el pago de algún dinero ante la institución bancaria. Vale decir, que la actora reconoce implícitamente que las entregas dinerarias al Banco se efectuaron por el encartado, aunque empleando –según dice-- “dinero ganancial”.

A fs. 231 obra la carta documento remitida por el “Citibank N.A.”, con fecha 23 de agosto de 2001, donde se le reclama al demandado –por la deuda hipotecaria de marras-- la cantidad de U$S 37.092 “en concepto de capital al que deberán adicionársele los correspondientes intereses”. Si tenemos en cuenta la fecha de requerimiento del acreedor (23-8-2001), se advertirá que fue posterior a la separación de hecho; que, como vimos en el acápite III.1, aconteció el 29-11-1999. En consecuencia, se configura en los presentes actuados el tercer extremo para la viabilidad de la recompensa: la cancelación de la hipoteca cuando ya los cónyuges tenían una vida separada, la que –a su vez-- hace presumir que los pagos se hicieron efectivos con fondos habidos durante ese período (ver el acápite III.1). Sobre el punto destaco que en autos no obra ninguna prueba ni indicio que pueda hacer concluir que se concretó la supuesta entrega por la actora de U$S 3.000 (que ha invocado), como tampoco lucen constancias que señalen que los desembolsos del encartado para la cancelación del gravamen hayan tenido un origen distinto al que cabe presumir como regla.

Que la actora haya desconocido la documentación acompañada por el emplazado no hace variar la cuestión. En lo que hace a la carta documento remitida por el “Citibank NA”, obrante a fs. 231, y aunque no se requiera la redargución de falsedad, lo que resulta evidente es que está redactada en el formulario de estilo y los sellos de práctica, por lo que debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y, por ende, de su remisión por el expedidor; de manera que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo entonces a quien niega su autenticidad la prueba pertinente. En otras palabras, la parte que presenta una carta documento que tiene la apariencia de regular, y con signos externos difíciles de imitar, tendrá a su favor la presunción de que se está ante un instrumento auténtico, y quien lo niega tendrá la carga de la prueba de la falsedad (ver el Plenario dictado en los autos “López, Atilio c/ Carrera, José”, 25-10-1962, LL, 108-809; CN Civ., Sala H, 31-5-1991, Expte. N 81.605; misma Sala, “Banco de la Nación Argentina c/ Elissalt, Jorge E.”, 19-2-2007, Expte. N H409207; TSJ, Córdoba, 25-8-1999, “S.A.D.A.I.C. c/ Colman, Alfredo J.). Y ningún elemento probatorio se colectó en la causa que conlleve a dudar de la autenticidad de la carta documento de fs. 231.

En lo atinente al desconocimiento de los pagos que el accionado dice haber efectuado (ver las constancias de fs. 218, 219, 222 a 228 y 232, entre otras), no es óbice tampoco para el reconocimiento de la recompensa. En efecto, basta para la admisión del crédito –aunque no se tenga certeza del monto-- la comprobación de la existencia de una carga de la sociedad conyugal (el gravamen hipotecario) y que dicha deuda fue cancelada por el emplazado durante la separación de hecho. Es que por cuestiones rituales no puede dejarse de lado el derecho sustancial consagrando intolerables injusticias; como sería en el caso que un cónyuge se beneficie ilegítimamente a expensas del otro. Hace tiempo que la Corte Federal viene sosteniendo cuál debe ser el norte que debe guiar las resoluciones de los jueces (ver CSJN in re "Colalillo c. Cía. de Seguros de España y Río de la Plata", del 18/9/57, Fallos 238:550).
Se ha de admitir entonces el reclamo del demandado. En tal inteligencia, en la etapa de ejecución de sentencia y por vía incidental (ver art. 513, último párrafo y concordantes del CPCCN), se determinarán todas las sumas abonadas por el demandado, a partir del 30 de noviembre de 1999, al “Citibank N.A.” en concepto de cancelación parcial o total del gravamen que afectó el inmueble ganancial de autos. El cincuenta por ciento (50 %) de tales montos –de acuerdo a la petición de fs. 233 vta.-- ha de constituir un crédito del encartado contra la actora, y que a aquél le corresponderá percibir a la hora de concretarse la partición de los bienes de la sociedad conyugal.

Las costas del proceso se aplicarán en ambas instancias por su orden, dada la naturaleza del presente asunto, las divergencias doctrinarias que se presentan sobre la cuestión, y la manera como se decide.

IV. Conclusión

Por las consideraciones jurídicas y fácticas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada exclusivamente en los siguientes puntos: a) Reconocer al demandado un derecho a recompensa, el que tendrá los alcances especificados en el apartado III. 3. del presente; b) Imponer las costas del proceso por su orden, en ambas instancias.

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto:

Mauricio L. Mizrahi.- Claudio Ramos Feijoo - Gerónimo Sanso.

Es fiel del Acuerdo.

Buenos Aires, 14 agosto de 2008.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, a) se reconoce al demandado un derecho a recompensa, el que tendrá los alcances especificados en el apartado III. 3. del presente; b) se Imponen las costas del proceso por su orden, en ambas instancias.

Notifíquese y devuélvase.-
 #359497  por bauwerk
 
SalinasPau veo que trasnochamos son casi las 2 de la mañana del día patrio.... en mi caso estudiando un div. interesante.
A ver si me das tu opinión que desde ya agradezco.

Ella mi cliente, tiene bien configuradas 2 causales para sacarle un div.x culpa al marido: abandono e inj.graves.

El problema se presenta porq tienen muchos bienes, de gran valor en particular una soc.anonima de la que ella tambien es accionista, el presidente. Allí trabajan tambien 2 delos hijos ...con lo que se configura la "empresa fliar".

Primera pregunta: pienso citarlo p q me aporte elementos a fin de establecer la masa ganancial partible, sobre todo cuantificar el paquete accionario a fin de llevarlos a un ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE LIQUIDAC. O de entrada promuevo el contradictorio con varias cautelares (no innovar, exhibic.libros, anotac.litis)

Segunda pregunta: me desvela el tema honorarios........el porcentaje de la ley pcial. puede resultar excesivo....cómo asegurar mi trabajo extrajudicial? que es razonable qué no lo es?
 #360137  por SALINASPAU
 
Mi opinion, es, si lo quiere plantear contradictorio, ¿porque crees que querra hacer un acuerdo extrajudicial de los bs gananciales?..
Me parece que comenzar a tratar eso, de manera extrajudicial, es arriesgar demasiado.
Yo directamente, iniciaria el divorcio, con medida cautelar de anotacion de litis sobre todos los bs registrables, y sobre todo en las acciones.
Porque tu clienta me parece que lo quiere hacer pelota, si busca la culpa del otro.
Ademas tus honorarios tambien quedarian garantizados.
Suerte
 #360784  por berrio028
 
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 #1015650  por ada01y
 
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