Civil y comercial
Sociedad conyugal - Asentimiento conyugal
En el supuesto de disposición de un inmueble propio, sede del hogar conyugal y con hijos menores o incapaces, quien dispone es el cónyuge titular del bien, aunque también se requiera el consentimiento del otro (art.1277, C.C.).
CCI Art. 1277
SCBA, Ac 40238 S 22-8-1989 , Juez LABORDE (SD)
CARATULA: Carou de Demianiuk, María c/ Sapowicz de Demianiuk, Agafia y otros s/ Nulidad de compraventa
PUBLICACIONES: ED 138, 490 - AyS 1989-III-66
MAG. VOTANTES: Laborde - Cavagna Martínez - Negri - Mercader - San Martín
TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP
Civil y comercial
Sociedad conyugal - Asentimiento conyugal
La exigencia del asentimiento del cónyuge tiende en forma inequívoca a la protección del núcleo familiar integrado por hijos menores o incapaces, que en ausencia de aquélla podrían quedar privados de vivienda por la disposición del inmueble por parte de su titular.
SCBA, Ac 40238 S 22-8-1989 , Juez LABORDE (SD)
CARATULA: Carou de Demianiuk, María c/ Sapowicz de Demianiuk, Agafia y otros s/ Nulidad de compraventa
PUBLICACIONES: ED 138, 490 - AyS 1989-III-66
MAG. VOTANTES: Laborde - Cavagna Martínez - Negri - Mercader - San Martín
TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP
Civil y comercial
Sociedad conyugal - Régimen de los bienes // Sociedad conyugal - Disolución o liquidación
El art. 1277, 2° párrafo del Código Civil está destinado a regir la disposición, aun después de disuelta la sociedad conyugal, del inmueble en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces trátese de bien propio o ganancial. El supuesto creado por la ley 23.515 en su art. 211, en cambio, es un caso de indivisión parcial o exclusión de la partición del inmueble que fue asiento del hogar conyugal y cuya ocupación fue atribuida durante el proceso de separación personal o divorcio vincular al cónyuge no culpable, o que de hecho lo continuó ocupando, si su liquidación o inclusión en la partición le causa grave perjuicio.
CCI Art. 1277 ; LEY 23515 Art. 211
SCBA, Ac 50597 S 28-2-1995 , Juez SAN MARTIN (SD)
CARATULA: T.,C. s/ Incidente de liquidación sociedad conyugal en: `V., E. c/ T., C. s/ Divorcio´
PUBLICACIONES: DJBA 148, 190 - JA 1995 III, 635 - AyS 1995 I, 109 - LLBA 1995, 586
MAG. VOTANTES: San Martín-Pisano-Negri-Mercader-Rodríguez Villar
TRIB. DE ORIGEN: CC0203LP
Civil y comercial
Sociedad conyugal - Disolución o liquidación // Sociedad conyugal - Hogar conyugal
No resulta invocable el art. 211 del Código Civil para impedir la liquidación del inmueble que fue asiento del hogar conyugal, si la separación fue decretada, conforme el art. 67 bis de la ley 2.393, por "culpa de ambos cónyuges", porque uno de los requisitos de aquella norma es que el cónyuge que se opone a la liquidación no diera causa a la separación. Si existen hijos menores habrá que acudir al art. 1277 del Código Civil.
CCI Art. 211 ; LEY 2393 Art. 67 BIS ; CCI Art. 1277
SCBA, Ac 52056 S 4-7-1995 , Juez HITTERS (SD)
CARATULA: L., J. C. c/ A., M. s/ Disolución de la sociedad conyugal
PUBLICACIONES: AyS 1995 II, 753
MAG. VOTANTES: Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
TRIB. DE ORIGEN: CC0000JU
Civil y comercial
Sociedad conyugal - Hogar conyugal
Aún cuando no medió matrimonio entre las partes, el sentenciante aplicó analógicamente el art. 1277 del Código Civil, imponiendo al incidentista la carga de probar que el bien cuya desocupación persigue, y que fuera el asiento del hogar familiar, es prescindible. Y en esa línea, entendió que el actor no ofreció vivienda de reemplazo a su hijo y la madre que ejerce la tenencia, en condiciones que aseguren para ambos su derecho a la habitación. De ello se sigue, que aunque efectivamente hubo una oferta de reemplazo de la vivienda, tal como el apelante indica en sus agravios, a la luz de la previsión tuitiva del art. 1277, 2° parte del C. Civil, ello es insuficiente para tener por demostrada la prescindencia del inmueble para el núcleo familiar demandado, en la medida que dicha oferta -que no fue aceptada- estaba y está sujeta a la condición de desalojo y venta de la unidad, lo que no asegura debidamente el derecho del menor tutelado. Y es que el art. 1277, 2° ap. del C. Civil está destinado a regir la disposición del inmueble en que está radicado el hogar, si hubiere hijos menores o incapaces, trátese de un bien propio o ganancial. La posibilidad de que el juez supla la voluntad de uno de los cónyuges -o concubinos- está sujeta a las limitaciones establecidas en aquélla norma, es decir, se requiere la demostración de que puede prescindirse del bien y que la disposición que se busca no compromete el interés familiar. De ello se sigue que debe ser otorgada la autorización -ordenando la consecuente desocupación que se persigue- si la vivienda familiar puede ser instalada en otro lugar.
CCI Art. 1277 ; CCI Art. 1277 2 ap.
CC0002 SI 96926 RSI-861-4 I 28-9-2004 , Juez MALAMUD (SD)
CARATULA: Nievas c/ Nievas y otros s/ Inc. de desocupación
MAG. VOTANTES: Malamud-Bialade-Krause
En definitiva, la ley es lo que los jueces dicen que es. Guillermo A. Borda.-
(Luchemos para que sea interpretada en su recto sentido)