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 #35709  por cinti2
 
Hola. Quería hacerles una consulta. Tengo un cliente que firmó como locador un contrato de locación de un auto. Después de un tiempo, el locatario dejó de pagar el alquiler. El auto ahora está en poder de mi cliente. Luego de un intercambio telegráfico rescindimos el contrato y reclamamos los alquileres impagos. Mi pregunta es: el cobro de alquileres de una cosa mueble puede tramitar como ejecutivo, como el cobro de alquileres de inmuebles? Puedo preparar la via ejecutiva citando a reconocer la firma en el contrato? El caso es en provincia de bs as y mi duda viene xq el cpcc dice que es titulo ejecutivo el crédito x alquileres o arrendamiento de inmuebles, y x eso no sé si un alquiler de cosa mueble está incluido. No sé si encuadrarlo en el art. 523 inc. 1 o 2. Bueno, gracias.
 #36008  por doctoramanero
 
Encantada: te paso doctrina para que la leas, fijate y cualquier cosa me avisas; a tus órdenes; suerte.-

LOCACIÓN DE AUTOMOTORES
por
Carlos Carelli y Luis Moisset de Espanés (°)
Foro de Córdoba, año III, N° 13, p. 15.
__________
Sumario:
I.- Introducción.
II.- El derecho automovilístico.
III.- La locación de automotores.
IV.- Alquiler sin conductor.
V.- Alquiler con conductor.
VI.- Naturaleza jurídica.
VII.- Locación de automotores con conductor y contrato de transporte.
VIII.- Inscripción registral y responsabilidad frente a terceros.
__________
(*) Este trabajo forma parte de las investigaciones que el Dr. Moisset de Espanés se encuentra
realizando de manera conjunta con los docentes Carlos Carelli y José Fernando Márquez, por él
destinados al segundo tomo de la obra sobre “Automotores y Motovehículos, volumen en que se
trataran los diferentes contratos que tienen por finalidad la transferencia, el uso o la constitución
de garantías sobre esos objetos.
La elaboración del primer borrador del presente capítulo estuvo confiada a Carlos
Carelli.
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I.- Introducción.
Desde que los primeros automotores comenzaron a circular a fines del siglo
pasado, su número se ha ido incrementando en forma constante, convirtiéndose para la sociedad
actual en un medio de transporte, útil para el trabajo y la recreación, del que no se puede
prescindir. El derecho no ha permanecido indiferente a este fenómeno, debiendo, a veces con
urgencia, elaborar novedosas soluciones, o bien, sorprendido, a veces por un progreso
tecnológico más dinámico que la evolución legislativa, adaptar viejas estructuras jurídicas para
resolver adecuadamente la problemática que genera la fabricación, comercialización y utilización
de los automotores.
Podría decirse, sin margen de error, que virtualmente todas las ramas de las
ciencias jurídicas han recibido en algún grado el impacto de la difusión del automóvil. Así, a
manera de ejemplo, podemos citar su incidencia en el derecho civil, sea en el campo de los
derechos reales como consecuencia de su particular sistema de inscripción registral, o de la
responsabilidad civil por daños ocasionados por automotores; en el Derecho Penal no puede
dejar de tenerse en cuenta la multiplicación de procesos por lesiones y homicidios culposos a raíz
de accidentes de tránsito y por delitos de robo y hurto de automotores; el derecho administrativo
se ha ocupado de los reglamentos y contravenciones del tránsito, así como de la reglamentación
del transporte automotor de carga y pasajeros, restando para el derecho comercial la regulación
del contrato de transporte el que en gran medida se cumple a través de este medio. El derecho
tributario, en fin, ha tomado su propiedad, posesión y comercialización como configurativas de
hechos imponibles.
II.- El derecho automovilístico.
Esta incidencia importante de los problemas jurídicos que plantean los
automotores en las distintas ramas del derecho, ha llevado a algunos autores que se han ocupado
del tema a pensar en un derecho automovilístico como una nueva disciplina jurídica(1). Sin
embargo, de nuestra parte no creemos que constituya una nueva parcela autónoma de la ciencia
del derecho. Las distintas ramas en que tradicionalmente se ha dividido su estudio agrupan
relaciones jurídicas que presentan elementos comunes, sea por su similar naturaleza o por
responder a principios específicos. No pasa lo mismo con el pretendido derecho automovilístico
en el que no se tiene en cuenta la homogeneidad científica de las relaciones jurídicas que se
estudian bajo este rótulo, sino que sólo presentan como factor común o aglutinante la
circunstancia de tratarse el automóvil o su utilización la materia de preocupación del jurista. Esto
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no implica desconocer la importancia que desde el punto de vista práctico y con el fin de obtener
una visión integral, puede llegar a tener el tratar en forma conjunta y desde el enfoque de las
distintas ramas del derecho, toda la problemática que concierne al automóvil.
III.- La locación de automotores
De la amplia gama de cuestiones jurídicas que plantea el automóvil, en este
trabajo nos detendremos en el estudio de una de ellas en especial. Sucede con cierta frecuencia
que particulares u organismos del Estado necesitan para el desarrollo de sus actividades el
empleo de vehículos, pero debido a que se trata de una necesidad temporaria o bien para evitar el
costo que implica su adquisición, mantenimiento, contratación de seguros, etcétera, optan por su
alquiler como un recurso más económico.
La diversidad de necesidades, comerciales o de recreación, que pueden encontrar
respuesta a través del arrendamiento de automotores y en función de la libertad contractual,
determina que esta figura pueda revestir distintas modalidades, lo que impide asignarle un trato
uniforme en todos los casos. Creemos, por de pronto, que una distinción de relevancia desde el
enfoque jurídico, es aquella que diferencia el alquiler de automotores sin conductor, de los casos
en que el arrendador compromete también la conducción del vehículo que arrienda.
IV.- Alquiler sin conductor
En el primer caso estamos en presencia de un contrato de locación de cosas, por
el cual el locador cede el uso y goce de un automotor al locatario a cambio de un precio cierto en
dinero que éste debe pagar a aquél. Su tipificación contractual no ofrece dificultad alguna, en
tanto que las prestaciones a cargo de las partes responden exactamente al tipo previsto por la ley,
se trata de un contrato nominado conforme la clasificación doctrinal del art. 1140 del Código
civil. Sin perjuicio de ello, el régimen legal diferencial a que están sometidos los automotores
plantea la cuestión relativa a la inscripción registral del contrato y a determinar si existe o no
responsabilidad del propietario, y del arrendador (que puede no ser el titular del dominio) en caso
de daños producidos a terceros por su uso.
V.- Alquiler con conductor.
La locación de automotores puede revestir otra modalidad consistente en asumir
el locador simultáneamente la tarea de conducir el vehículo, sea personalmente, sea a través de
un dependiente. Esta modalidad presenta ciertas notas particularizantes, que no permiten
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asimilarla totalmente al simple alquiler, como veremos.
Desde el punto de vista práctico ofrece innegables beneficios que justifican su
empleo. En efecto, además de las ventajas que de por sí brinda el contrato de locación para el
tomador del vehículo (evitar la inversión que supone su compra), le significa otras también
importantes: ahorro en gastos de mantenimiento del vehículo, en gastos de seguros, no tener que
conducirlo él mismo o contratar un conductor. Para el locador significa mantener la guarda del
vehículo y, por lo tanto, asegura su correcto empleo y cuidado.
VI.- Naturaleza jurídica.
El encuadramiento jurídico del alquiler de automóviles sin conductor resulta
sencillo, no presenta dificultades. Queda comprendido perfectamente en la figura de la locación
de cosas receptada por el art. 1493 del Código Civil: “Habrá locación, cuando dos partes se
obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa... y la otra a pagar por
este uso, goce... un precio determinado en dinero”.
En cambio el alquiler con chofer puede presentar algunas dificultades en orden a
su naturaleza jurídica. En la locación típica pesa sobre el locador una obligación de dar, es decir
de entregar la cosa locada al locatario para que éste pueda usarla, además de una obligación de
hacer consistente en mantener al locatario en el uso pacífico de la cosa locada (art. 1515 del
Código civil), y un deber de abstención: no perturbar el uso que se ha concedido. En el
arrendamiento de automóviles con conductor el arrendador asume, además, la obligación de
prestar un servicio, en forma directa o a través de un dependiente, consistente en el manejo del
automotor. Estamos así en presencia de un contrato mixto o complejo que participa de los
caracteres de dos contratos distintos, simultáneamente: la locación de cosas (locatio conductio
rei), y la locación de servicios (locatio conductio operarum).
Se trata de un contrato único, que en sí es atípico por cuanto no ha sido regulado
por el legislador, pero que contiene elementos pertenecientes a tipos contractuales distintos
regulados por la ley.
Cabe recordar que los contratos atípicos son una consecuencia del principio de la
autonomía de la voluntad receptado expresamente por el art. 1197 del Código Civil que se
resuelve en tres corolarios: libertad de decidir contratar; libertad para elegir con quien contratar;
y libertad para establecer el contenido del contrato o autorregulación contractual. Por vía de la
autorregulación contractual las partes pueden vincularse sin sujeción a los tipos de contratos
especialmente previstos por el legislador dando lugar a distintas situaciones que, siguiendo a
Enneccerus (2), y en lo que resulta de interés al tema en estudio, se pueden sintetizar en:
a) Contrato combinado: También denominado gemelo, que se configura cuando una de
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las partes asume varias prestaciones características de otros tantos tipos contractuales, a cambio
de una contraprestación única del otro contratante. Son ejemplos que ilustran este supuesto el
contrato por el que un pensionista pacta el uso de una habitación (locación de cosa), juntamente
con el servicio de limpieza, suministro de comida, etcétera (locación de obra),
comprometiéndose a una prestación única consistente en el pago periódico de un precio; o bien
la venta de una cosa en la que el vendedor asume además el entrenamiento para su uso (locación
de servicios) todo por un solo precio pactado en forma global.
b) Contrato mixto en sentido estricto: en el que está presente un elemento de otro tipo
contractual; es el caso de la venta a un precio inferior al verdadero con el propósito de atribuir
gratuitamente parate de su valor al adquirente (emptio cum donatione), presenta el carácter de
venta y donación simultáneamente.
c) Contrato de doble tipo: se configura cuando por su contenido encuadra en dos o más
tipos distintos;
ch) Contrato de un tipo determinado con prestaciones accesorias o subordinados
correspondientes a otro tipo distinto: habitualmente se ejemplifica este supuesto con el contrato
de locación cuando el locador se compromete, además de dar el uso de la cosa, a brindar algunos
servicios al locatario, como el servicio de portería. Esta última prestación, vista aisladamente,
escapa al contenido estricto de la locación de cosa, pero en tanto persigue brindarle al locatario
un servicio complementario, es decir que constituye una prestación accesoria, no alcanza a
desdibujar la naturaleza que imprime al contrato su contenido principal.
Esta clasificación de los contratos atípicos (o innominados en la antigua
terminología del art. 1143 del código Civil) tiene el mérito de haber logrado una construcción
muy nítida en el plano teórico, pero al momento de su aplicación práctica revela el defecto de su
excesiva teorización. Así colocaos en situación de tener que decidir si un supuesto corresponde a
la categoría de contrato combinado, de doble tipo, o ben se trata de un contrato típico con
prestaciones subordinadas de otra especie, pueden presentarse dudas insuperables. Esto se
explica por la infinidad de modalidades o matices contractuales a que las partes pueden echar
mano presentándose situaciones intermedias o zonas grises difíciles de clasificar dentro del
esquema ingeniosamente desarrollado por Enneccerus y que es citado por la mayor parte de los
autores.
Ahora bien, estas mismas dificultades se nos plantean cuando se trata de
encuadrar el alquiler de automóviles con chofer en alguna de las categorías antes descriptas. Esto
explica los distintos enfoques que han tenido la doctrina y jurisprudencia extranjeras cuando les
ha tocado pronunciarse en esta materia.
¨Por nuestra parate entendemos que el interés de toda esta cuestión radica en
definitiva en poder determinar cuál es la normativa aplicable al contrato que nos ocupa. A ese
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propósito, ya sea que entendamos estar frente a un supuesto de unión de contratos, y que
debemos aplicar a cada cláusula las reglas del contrato a que pertenece, o bien que estamos ante
un contrato principal con prestaciones accesorias de otro tipo, en cuyo caso el conjunto queda
absorbido por las disposiciones que reglan la parte principal, pero aplicando por analogía, a las
cláusulas accesorias, las reglas que corresponden a su tipo de contrato, siempre llegaremos a la
misma solución; cada una de las partes deberá regirse analógicamente por las disposiciones de la
figura contractual con la que se identifique. Como lo indica Enneccerus “la solución compete
siempre en última instancia al arbitrio judicial, atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, especialmente inspirándose en el fin económico y en los legítimos intereses de las
partes”(3).
VI.- Locación de automotores con conductor y contrato de transporte.
Las diferencias entre el contrato de locación de cosa y el contrato de transporte
son tan nítidas que no se justifica señalarlas a fin de precisar el deslinde entre una y otra figura.
Sin embargo, hemos destacado cómo en la modalidad del alquiler de automóviles con conductor
se incorporan a las notas tipificantes de la locación otras que son ajenas a la naturaleza de ese
contrato y que lo aproximan en su desenvolvimiento económico al transporte pudiendo dar lugar
a que se lo confunda con éste; inclusive hay quienes directamente lo han asimilado. Sin embargo,
nosotros creemos que en el plano jurídico ambos contratos tienen diferencias esenciales que
permiten su deslinde.
El transporte configura una locación de obra (locatio operis), en tanto no se agota
con el cumplimiento de una actividad prefijada por parte del transportista, sino que persigue un
resultado concreto que éste debe alcanzar (opus) y que consiste en el traslado de personas o cosas
hasta el lugar de destino. Es, en consecuencia, una modalidad de la locación de obra, aunque por
su trascendencia, y particularidades, el derecho lo regule en forma autónoma (4). Con esta pauta
podemos señalar que el deslinde entre una y otra figura pasa por el contenido o alcance de la
prestación a cumplir. Así cuando se promete el traslado de personas o cosas a un lugar de
destino, como obtención de un resultado (opus), estaremos en el ámbito del contrato de
transporte, mientras que si la prestación apunta más bien a la cesión del uso de la cosa, aun
cuando esta cesión vaya acompañada de una actividad a cargo del obligado que facilite ese uso
(conducción del vehículo) estaremos ante un contrato de locación (5).
Esta distinción en algunos casos puede resultar difícil de hacer por la ambigüedad
de las cláusulas empleadas por los contratantes, o bien por la diversidad de contenido que las
partes han atribuído a las cláusulas del contrato en virtud del principio de la autonomía de la
voluntad. Por esta razón puede resultar útil acudir al criterio de la dirección (6). Así en el
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transporte, como no existe cesión del uso del vehículo que se utiliza para su realización, el
pasajero, o cargador, según corresponda, no intervendrá ni tendrá injerencia alguna en la
realización del viaje. En el otro supuesto, como en la locación existe cesión del uso del
automotor, el locatario asume la dirección del empleo lo que equivale a decir que, al igual que lo
haría el propietario, decide el recorrido a realizar y el momento concreto en que será utilizado,
con la lógica limitación que impone el buen uso y su empleo por intermedio del conductor
designado por el locador.
La distinción entre ambos contratos tiene consecuencias prácticas importantes.
En el transporte no tiene importancia la individualización del vehículo que se utilizará,
indicándose en todo caso las comodidades que se brindarán al pasajero en el transporte de
personas, o las condiciones de manipulación o preservación de las cosas a transportar (por
ejemplo: uso de cámaras frigoríficas para objetos perecederos). En la locación sí adquiere
importancia la determinación del vehículo de manera individualizada o simplemente
determinándolo a través de la indicación de su marca, modelo y características técnicas.
En la locación el locador queda obligado a transferir el uso al locatario,
manteniendo la cosa en buen estado de conservación para que pueda ser utilizada conforme su
destino, y proveer su conducción cuando ha sido arrendada con chofer. El locatario, por su parte
deberá limitarse al uso estipulado o al que corresponde a la naturaleza del objeto arrendado,
conservándolo diligentemente a fin de restituirlo en buen estado (arts. 1514, 1515, 1554, 1556
del Código Civil). Sin embargo en el arrendamiento con conductor es claro que, en tanto el
locador conserva la conducción material del vehículo y, por lo tanto se ha reservado su cuidado
directo, o a través de un dependiente suyo, estos preceptos no pueden aplicarse sin más, sino que
deben ser adecuados a esa modalidad. El Estado en que se encuentre el vehículo al finalizar el
contrato será normalmente atribuible al propio locador.
En el transporte es obligación del transportistas llevar al destino fijado las
mercaderías o los pasajeros, asumiendo la responsabilidad por los daños que sufran (art. 172 y
184 del Código de Comercio), obligación que no aparece, al menos con similar extensión, en la
locación.
VIII.- Inscripción registral y responsabilidad frente a terceros.
El artículo 7 del decreto ley 6582/58, según el texto ordenado por la ley 22.977,
establece en su párrafo tercero: “En los registros seccionales se inscribirá el dominio de los
automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se
anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto, y
demás actos que prevea este cuerpo legal y su reglamentación”.
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Dentro de las modificaciones del dominio pueden considerarse comprendidos los
derechos reales desmembrados /usufructo y uso), que la restringir las facultades del propietario
modifican su derecho de dominio; y las referencias a gravámenes contenidas en esa norma y en
el artículo 16, cuando se trata de la función del certificado, debidamente concordadas con el
artículo 19, dejan muy claro que la constitución del derecho de prenda es uno de los actos que
puede ser inscripto.
Pero, ¿qué sucede si se peticiona la registración de un derecho personal de uso?
¿Tendrá el registrador que dar trámite a la petición o podrá observarla objetando que la
constitución y publicidad de derechos personales es ajena a los fines del Registro de
Automotores?
En la primitiva redacción del artículo 8 no había duda que debía tomarse razón de
las locaciones; hoy esa norma ha desaparecido, pero subsiste en el artículo 20 la exigencia de
dejar constancia en el título del automotor de la inscripción en el Registro de instrumentos
públicos o privados, que contengan prendas o locaciones referentes al vehículo (inciso 1), como
así también “de toda inscripción que afecte al dominio, posesión o uso del automotor” (inciso 3).
Si nos atenemos a la literalidad de esos dispositivos de la ley, que por su jerarquía
prevalecen sobre las normas de un decreto reglamentario o de una disposición de la Dirección
Nacional, el registrador no podrá observar ni rechazar un documento fundándose en que con él
solamente se pretende registrar un derecho personal de uso.
No entendemos la razón de ser de que se anoten locaciones, que en ningún caso
tendrán trascendencia sobre los derechos reales que pueden ejercitarse sobre el automotor.
Pareciera pues incorrecto mantener en el artículo 20 la referencia a las locaciones, y en el 27 la
mención a la entrega en tenencia, propia de los derechos meramente personales, salvo que
pensemos que estas inscripciones, al igual que la del robo del vehículo, tienen como objeto hacer
que cese la responsabilidad del propietario frente a las víctimas de accidentes provocados con el
automotor por el locatario o el ladrón. La ley no dice que éste sea el efecto del registro de una
locación, pero es la única consecuencia lógica que puede derivarse de esa inscripción, máxime
con la modificación introducida al artículo 27, que prevé la denuncia de entrega de tenencia (7).
Ahora bien, tratándose de un contrato de locación del automotor con chofer, que
habitualmente se celebra por períodos breves, aunque no existe impedimento para que lo sea por
un tiempo prolongado, y en el cual el propietario no se desprende de la guarda y control sobre el
vehículo que lo ejercería por sí o por medio de un dependiente, no se advierte razón para su
anotación en el Registro. En este caso el locador continúa siendo guardián y, en cuanto tal,
seguirá siendo responsable. Reúne, pues, las calidades de dueño y de guardián, como base de su
imputación, que lo hacen responsable frente a terceros por el daño causado por el riego o vicio de
la cosa, en este caso el automotor.
9
NOTAS:
(1) G. Sotgiu, Diritto automovilistico, p. 6 y ss.: Leucci, Dirito automovilistico o della
circolazione, en Foro Italiano, 1964, p. 288 y ss; E. Aula, Sulla cossidetta autonomia del Diritto
automovilistico, en Rivista Penal, 1953, p. 665; en España L. Rodríguez Ramos, Sobre la
autonomía del derecho de circulación, en Revista de Derecho de la circulación, 1964, p. 217.
Todos citados por Antonio Díaz Bautista en El arrendamiento de automóviles, Secretariado de
Publicaciones, Universidad de Murcia, 1979, p. 11.
(2) Enneccerus-Lehman, Derecho de Obligaciones, 100, p. 5 y ss. 8traducido y anotado por
Pérez González y Alguer).
(3) Idem.
(4) Siburu, Comentario del Código de Comercio Argentino.
(5) Antonio Díaz Bautista, obra citada, p. 53, N° 38.
(6) Idem.
(7) Luis Moisset de Espanés, Automotores y motovehiculos - Dominio, Ed. Zavalía, Buenos
Aires, 1992, p. 357-358.
 #36093  por Natalia Huerta
 
Buenas:

Muy interesante! ya me lo archive. Perdón por colarme.
 #36159  por doctoramanero
 
Hola nuevamente: "cinti2" al contrario, a tus órdenes, leelo y fijate que vas a poder encuadrarlo muy bien; "Natalia Huerta" para eso lo hago público, para que se sirva cualquiera, espero te sirva también, nunca viene de más tener en el archivo de todo un poco, nunca se sabe; suerte.-