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 #362915  por Pandilla
 
Una chica sufrió un paro cardíaco en una pelea en un boliche
http://www.clarin.com/diario/2009/06/01 ... 930703.htm

Le roban las zapatillas y el celular y luego le pegan un balazo en la cabeza
http://www.clarin.com/diario/2009/06/01 ... 930683.htm

Asaltan y matan a una empresaria en su casa de Mendoza
http://www.clarin.com/diario/2009/06/01 ... 930715.htm

Saludos.
 #362926  por Pandilla
 
EL ASESINATO DE UN PRODUCTOR DE CINE EN CORRIENTES
"El hombre de las mil caras" y la trama de un crimen no resuelto

Raúl Menocchio estuvo 4 años preso. Dice que es inocente y que habría que investigar a un policía.
http://www.clarin.com/diario/2009/06/01 ... 930224.htm

HAY POLICIAS IMPLICADOS
Juicio a una banda de estafadores

http://www.clarin.com/diario/2009/06/01 ... 930227.htm

Saludos.
 #363496  por Pandilla
 
Cómo seguirá el juicio por la tragedia de Cromañón
01/06/2009 - Durante tres días, las cinco querellas y la fiscalía expondrán sus alegatos contra los 15 imputados. A partir del 12 de junio habrá siete audiencias para las exposiciones de las defensas. El veredicto se conocerá el 19 de agosto. Cronograma completo
http://www.cij.gov.ar/nota-1434-Como-se ... manon.html

Saludos.
 #363546  por Pandilla
 
El referido en el Post de supra ¿es de Racing.......? :shock:
 #363551  por Pandilla
 
Continúan los alegatos en el juicio por Cromagnon
José Iglesias, el representante de la querella principal, reinició las acusaciones, esta vez contra ex funcionarios; pidió 20 años de prisión para Fabiana Fiszbin, considerada coautora del estrago doloso.-
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?not ... 2&toi=6476

Saludos.
 #363568  por Pandilla
 
RECLAMAN 26 AñOS DE CARCEL PARA CHABAN, FONTANET, EL MANAGER DE CALLEJEROS Y UN SUBCOMISARIO
Duro alegato en el juicio por Cromañón

En el último tramo del juicio por la tragedia de Cromañón, uno de los grupos querellantes consideró a los cuatro como coautores de estrago doloso seguido de muerte en 194 casos y cohecho. Para los músicos y Villarreal pidieron ente 5 y 13 años.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 06-02.html
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 06-02.html
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 06-02.html

Saludos.
 #363654  por Pandilla
 
Un Fallo de interés:

San Miguel de Tucumán, 18 de Mayo de2009.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y la doctora Claudia Beatriz Sbdar, presidida por su titular doctor Antonio Gandur, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Concepción, contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Iª Nominación del Centro Judicial de Concepción del 23/5/2008 (fs. 55/60), el que es concedido por el referido tribunal mediante providencia de fecha 17/6/2008 (cfr. fs. 70). En esta sede, el impugnante no presenta la memoria que autoriza el art. 476 CPP, mientras que el Sr. Ministro Fiscal se expide por el rechazo del recurso (cfr. fs. 79/80). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctora Claudia Beatriz Sbdar y los doctores Alberto José Brito y Antonio Gandur. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.
Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?

A las cuestiones propuestas la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

1. Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación que interpuso la Municipalidad de Concepción en contra de la resolución dictada por el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Iª Nominación, del 23 de mayo de 2008, en tanto admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, anuló la decisión del Tribunal de Faltas de la Municipalidad de Concepción que condenó a la actora al pago de una multa. El recurso fue concedido por providencia del 17 de junio de 2008 (fs. 70) y, una vez radicados los autos ante este Tribunal, ninguna de las partes presentó la memoria facultativa del artículo 476 del CPP (cfr. informe actuarial de fs. 78)
2. Alega el recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de derecho y resulta violatoria de lo dispuesto por el art. 468 del CPP y del art. 30 de la Constitución Provincial, que exige que toda sentencia sea motivada.
Sostiene que la sentencia en crisis incurre en un férreo y palmario dogmatismo jurídico, al axiomatizar el concepto de la causa de los actos administrativos y su expresión (motivación), otorgándole una generalidad deductiva que hace que su aplicación sea universal a todas las circunstancias de Derecho Administrativo, sin tener en cuenta la realidad normativa que rige el presente caso.
Explica que la sentencia peca de dogmatismo, al ignorar la letra del art. 53 de la Ordenanza n° 1404/05 de la Municipalidad de Concepción, la cual es clara en su redacción y no deja lugar a dudas sobre el procedimiento que debe observarse en la confección de la sentencia pertinente en materia de faltas, ya que si bien la exigencia de la existencia de una causa y su expresión correspondiente es un principio de nuestro sistema administrativo, el mismo tiene sus excepciones, las cuales son fijadas en forma concreta por la ley. En tal sentido, sostiene que existen institutos administrativos que admiten la toma de decisiones sin la expresión de causa, las cuales siempre están, y que no producen la nulidad del acto administrativo.
De acuerdo al recurrente, en el caso de autos la Sra. Juez de Faltas de Concepción ha cumplimentado con todos los requisitos exigidos por el dispositivo legal citado, por lo que no corresponde trasladar los principios del derecho procesal penal al ámbito estrictamente contravencional.
Por ello, entiende que la invocación del a quo de la exigencia de fundamentación suficiente resulta arbitraria e irrazonable ya que no se ajusta a la norma específica de aplicación al caso, prevista en materia de faltas. En efecto, alega que la Jueza de Faltas expresó el lugar y la fecha de emisión, se dejó constancia de la incomparecencia del imputado, se citaron las disposiciones legales violadas y se pronunció el fallo condenatorio individualizando al imputado.
En suma, sostiene que los alcances de dicha norma son claros en cuanto al contenido del fallo contravencional, fijados e introducidos por el legislador en vista de la naturaleza propia del régimen de faltas, el cual responde a la celeridad en la resolución de las cuestiones ventiladas, obviando formulismos o consideraciones que si bien son apropiadas para el ámbito judicial no pueden hacerse extensivas en forma automática al estamento contravencional.
Se agravia también de que la sentencia en crisis sostiene que resulta conculcatorio de las garantías constitucionales que se haya desestimado el descargo efectuado por la empresa apelante basado en su condición de reincidente. Expresa que teniendo en cuenta los extensos antecedentes contravencionales que registra la apelante, el rechazo de su descargo no implica que por sí deba declararse la nulidad de la sentencia de la Jueza de Faltas, habida cuenta que esto importa introducir una exigencia ritual de excesivo rigorismo, por cuanto en el descargo presentado no se ofreció ni acompañó ningún elemento probatorio tendiente a sustentar las alegaciones efectuadas. Por ello, concluye que la sentencia impugnada resulta arbitraria y carente de toda razonabilidad.
Sostiene además que la sentencia de la Jueza de Faltas dio cumplimiento con la norma que exige la citación de las disposiciones legales violadas siempre que no estuvieren consignadas en el acta de comprobación, añadiendo que en este caso, la disposición legal citada es concreción del principio jurídico esencial de que el juez debe calificar los hechos y juzgarlos en base a la normativa en vigencia, lo cual fue realizado por la Jueza de Faltas.
3. La sentencia impugnada hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, anuló la decisión de la Jueza de Faltas de la Municipalidad de Concepción, en tanto había impuesto una multa de $ 15.000 a la empresa S.A. Azucarera Argentina.
Para así decidir, el señor Juez de Instrucción sostuvo que la sentencia recurrida es un acto administrativo de carácter punitorio o sancionatorio, debiendo tenerse en cuenta además su inclusión entre los actos de naturaleza jurisdiccional, atendiendo a la esencia del mismo y a la función que corresponde al órgano emisor dentro de la estructura municipal. Como tal, considera que debe responder a los principios generales emanados de la ley de procedimientos administrativos en cuanto a los caracteres esenciales del acto administrativo, entre los que se encuentra la necesidad de que los mismos sean motivados y fundamentados en los antecedentes de la causa, junto con la consideración de los principales argumentos y cuestiones propuestas en tanto fueren conducentes a la solución del litigio.
Expresó que en el caso de autos se aprecia que la sentencia objeto de recurso de apelación luce manifiestamente inmotivada y carente de fundamentación alguna, omitiéndose siquiera una mínima merituación del caso concreto, es decir que no contiene una operación intelectual que implique un razonamiento claro y suficientemente circunstanciado que se apoye en los elementos probatorios legalmente producidos en la causa, valorados conforme al criterio de la sana crítica racional.
4. En su primer agravio, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada es arbitraria porque “axiomatiza” el concepto de causa del acto administrativo de la Jueza de Faltas y su expresión o motivación, otorgándole una generalidad que no se corresponde con las normas que regulan el procedimiento contravencional ya que, según sostiene, la resolución del Tribunal Municipal de Faltas contiene todos los requisitos exigidos por el artículo 53 de la ordenanza n° 1.404/05.
Al respecto, cabe señalar que la sentencia impugnada contiene una explicación ampliamente razonada y suficientemente detallada de todo el razonamiento judicial que llevó al Juez de Instrucción a la anulación de la resolución de la Jueza de Faltas, lo cual descarta la posible configuración del alegado vicio de arbitrariedad.
En tal sentido, cabe destacar que la exigencia de que en cualquier decisión –administrativa o jurisdiccional– contenga una adecuada fundamentación y sustento suficiente en los antecedentes de hecho probados en el trámite anterior, no constituye una exigencia arbitraria nacida de la pura voluntad del Juez de Instrucción, que no requirió en el acto impugnado más que lo que la reglamentación vigente exige a cualquier acto administrativo municipal.
La sentencia impugnada analizó la resolución recurrida desde la más amplia perspectiva posible, en el marco del recurso de apelación establecido en el artículo 36 del CPP, considerándolo desde un doble punto de vista, ya sea como acto administrativo o ya sea como acto jurisdiccional. Por un lado, sostuvo que “la sentencia recurrida encuadra en cuanto a su naturaleza en la calificación de acto administrativo” y, por otro lado, destacó que debe tenerse en cuenta además “su inclusión entre los actos de naturaleza jurisdiccional, atendiendo a la esencia del mismo y la función que corresponde al órgano emisor dentro de la estructura municipal” (fs. 57 in fine y 57 vta.).
En tanto acto administrativo, el Juez de Instrucción señaló que el vicio de nulidad que presentaba a la vista consistía en la ausencia de fundamentación y de motivación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo n° 4537. En tanto acto jurisdiccional, también lo consideró descalificable al violar la exigencia constitucional de motivación suficiente consagrada en el artículo 28 (hoy 30) de la Constitución de Tucumán.
Ninguna de estas cuestiones, junto con las abundantes citas de doctrina nacional que señaló el a quo, fueron adecuadamente rebatidas por el recurrente, que se limitó a invocar la suficiencia de una simple remisión a una norma como fundamentación adecuada de la sanción que decidió la Jueza de Faltas, sin hacerse cargo del cúmulo de razones expresadas en la sentencia recurrida para arribar a la conclusión a la que llegó el Juez de Instrucción.
En tal sentido, se advierte que el recurrente no se hizo cargo de ninguna de las afirmaciones contenidas en la sentencia impugnada con relación a la naturaleza “dual” del acto emanado del Juez de Faltas. Las consideraciones expresadas por el a quo reflejan el estado actual de la doctrina nacional especializada en la materia, que señala la ambivalencia de la función que desempeñan los jueces de faltas y la doble vinculación que tiene este quehacer con el aspecto administrativo y con la naturaleza jurisdiccional no judicial de la competencia atribuida a los jueces administrativos de faltas, para juzgar la materia contravencional.
De acuerdo a una parte de nuestra doctrina, el juzgamiento de las transgresiones en materia de faltas y contravenciones por jueces administrativos constituye una manifestación de la reconocida función jurisdiccional de la administración. Dentro de dicho marco, los municipios encomiendan en general el juzgamiento de las faltas y contravenciones cometidas en dicho ámbito a los tribunales de faltas municipales. Estos organismos, nacidos al amparo de la necesidad de separar las funciones jurisdiccionales de los intendentes de las administrativas que antes se encontraban reunidas en su persona, son los depositarios de la función jurisdiccional no judicial que se desarrolla en el medio municipal (cfr. Raúl Daniel Calvente, “La justicia municipal de faltas”, en Revista de Derecho Público 2005-1, Derecho Municipal, segunda parte, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 104; en igual sentido, Losa, Néstor Osvaldo, “Tribunales de Faltas Municipales”, en Revista de Derecho Público, 2004-2, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 61).
Otra parte de la doctrina nacional enseña que la actividad de los jueces de faltas municipales debe ser considerada como una expresión de la jurisdicción administrativa primaria acordada a la organización municipal, y, como tal, participa en forma conjunta de los requisitos que son exigibles al acto administrativo, en términos generales, a los que deben sumarse las exigencias propias de la especial función jurisdiccional administrativa que desempeñan (cfr. Cassagne, Juan Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Abeledo-Perrot, 2° edición, Buenos Aires, 1998, vol. II, p. 566/571 y 584).
Más allá de la discusión doctrinaria que existe alrededor de la naturaleza jurídica del acto emanado del Juez de Faltas en el ámbito municipal, cabe señalar que existe una coincidencia doctrinaria y judicial unánime en la exigencia de fundamentación debida de cualquier acto jurisdiccional, sea de naturaleza judicial o de naturaleza administrativa, para que constituya un acto válido como derivación razonada del derecho vigente y aplicable a un caso particular.
El Juez de Instrucción aclaró expresamente que la fundamentación de cualquier decisión, administrativa o judicial, es, en última instancia, una garantía para los habitantes, que así pueden controlar los actos de los funcionarios municipales que, en este caso en particular, se limitaron a la simple mención de “las constancias de autos” y a la mera constatación de la “incomparecencia del imputado”, sin dar ningún motivo adicional que permita explicar cómo llegó a la conclusión de que la falta encuadraba en una determinada figura contravencional y cuál era el motivo que conducía a la Jueza de Faltas a aplicar la multa que eligió aplicar.
El argumento que la Municipalidad invoca en esta instancia, vinculado a la innecesariedad de fundamentación y a la suficiencia de la simple remisión a una norma municipal resulta absolutamente ineficaz para enervar las razones brindadas por el tribunal a quo para desvirtuar esta afirmación. De acuerdo al recurrente, el artículo 53 de la ordenanza n° 1.404 no exige una motivación razonada en la decisión de la Jueza de faltas, sino que basta la mención de la norma que se considera infringida. El artículo 53 de la ordenanza n° 1.404 contiene una enumeración de los datos que debe contener la resolución del Juez de Faltas, y, de acuerdo al recurrente, de esta enumeración no se sigue la necesidad de fundamentar la decisión más que con la remisión a la norma que se considera infringida.
A diferencia de lo que sostiene el recurrente, la verdad es que la norma invocada por la Municipalidad contiene varias previsiones expresas que obligan al Juez a fundamentar adecuadamente su decisión. Sin perjuicio de que la fundamentación de cualquier decisión constituye uno de los principios más elementales de nuestro régimen jurídico y sin perjuicio de que ello es compartido en forma unánime en nuestra comunidad jurídica y política como uno de los pilares del sistema republicano de gobierno, lo cierto es que esta norma expresa de diferentes maneras, a nivel reglamentario, la obligación de motivar adecuadamente las decisiones del Juez de Faltas.
Así, por ejemplo, exige que el Juez cite las disposiciones legales violadas (art. 53, inc. 3º). Es indudable que para considerar que una determinada norma ha sido violada, resulta absolutamente indispensable realizar una operación intelectual, aunque sea mínima, que de cuenta de cuál es la conducta reprochada por el ordenamiento de faltas y por qué motivo esa conducta encuadra en la norma que el juez considera violada. Es claro que aun ante infracciones leves el Juez de Faltas se encuentra obligado a explicar, ya sea brevemente o bien explayándose con abundancia, cuáles son los motivos que lo llevan a seleccionar determinada norma y a considerar que la conducta atribuida al inculpado se encuentra aprehendida por dicha norma y que, además, esa conducta viola las previsiones contenidas en la norma.
Esa es la exigencia final que contiene la reglamentación administrativa que invoca en su beneficio el recurrente, ya que la ordenanza n° 1.404 exige que “para tener por acreditada la falta o contravención, bastará el íntimo convencimiento del Juez encargado de juzgarla, fundada en la apreciación de las pruebas producidas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica” (artículo 56). El Juez de Faltas no se encuentra dispensado de fundamentar sus decisiones, sino que debe realizarlas de acuerdo a la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, valorando para ello tanto las alegaciones de las partes como la prueba efectivamente producida en el caso concreto.
De hecho, la resolución de la Jueza de Faltas intentó aquí una justificación a través de la remisión al artículo 45 de la ordenanza n° 1.405 (fs. 10). Esta norma sanciona “el volcado de afluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, en contravención a las disposiciones legales vigentes, con multa de pesos ciento cincuenta ($ 150) a pesos quince mil ($ 15.000) y/o clausura hasta 90 días y/o inhabilitación hasta 90 días” (artículo 45, ordenanza n° 1.405).
Ahora bien, de acuerdo al propio texto de la norma invocada por el recurrente, salta a la vista que el “volcado de afluentes provenientes de la actividad industrial” que dicha norma sanciona no es cualquier depósito de líquidos provenientes de la actividad industrial, sino que se refiere al volcado de afluentes, residuos o descartes que sean realizados “en contravención a las disposiciones vigentes”.
Habiendo sido redactada de este modo la norma, es claro que existe un volcado de afluentes provenientes de la actividad industrial que es lícito y otro volcado de afluentes que es ilícito por haber sido realizado “en contravención a las disposiciones legales vigentes”. De manera que es indispensable identificar cuál disposición legal vigente ha sido infringida por la empresa infractora al volcar sus afluentes “en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros” para poder aplicar esta norma.
La Jueza de Faltas omitió cualquier consideración vinculada a esta cuestión y se limitó a mencionar simplemente este artículo, sin hacerse cargo de la problemática inherente a la reglamentación municipal de escurrimiento de aguas provenientes de la actividad industrial. La empresa apelante invocó expresamente en su descargo que la actividad industrial que fue documentada en el acta de fs. 1 no implicaba arrojar líquidos en la vía pública, sino que se trataba de aguas destinada al lavado de caña y al enfriamiento del condensador del ingenio (fs. 13). Ninguna de estas alegaciones fue siquiera tomada en cuenta por la Jueza de Faltas que omitió cualquier tipo de consideración al respecto, renunciando de esta manera a ejercer cabalmente una competencia primaria en el juzgamiento de la materia contravencional que le fue confiada en forma originaria a los jueces de faltas (artículo 2, ordenanza n° 1.404) y sólo por vía de apelación al Poder Judicial de la Provincia (artículo 36 del CPP).
De cualquier modo, lo cierto es que la reglamentación administrativa vigente impone indudablemente al Juez de Faltas la obligación de identificar de modo cabal la norma que considera infringida, al igual que le impone la obligación de motivar en forma suficiente su decisión.
De igual modo que al definir la falta cometida y su atribución al infractor, al decidir el monto de la pena a aplicar el Juez debe también explicar las razones que lo conducen a inclinarse por una determinada solución y así, por ejemplo, debe dejar “breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden los casos de reducción de mínimos legalmente establecidos por la falta” (artículo 53, inciso 6º, ordenanza n° 1.404). La brevedad de las explicaciones no significa ausencia de toda motivación, sino elocuencia en el discurso. Pero la ausencia de todo motivo y la simple mención de una norma no constituyen argumentación concisa y breve sino, por el contrario, ausencia de toda motivación.
Lo antedicho vale con mayor razón en este caso en particular en donde el monto de la multa fue determinado en el máximo de la escala posible (cfr. artículo 45, ordenanza n° 1.405), sin que la Jueza de Faltas haya dado ninguna explicación acerca de cuál es el motivo que la llevó a elegir este monto para la sanción que decidió aplicar a la actora ni por qué eligió esta sanción (multa) y no otra (clausura o inhabilitación). Nótese que el artículo 45 de la ordenanza n° 1.405 establece una escala de entre 1 y 100 valores en el monto de la multa (“el volcado de afluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública … con multa de pesos ciento cincuenta a pesos quince mil”).
La amplitud de la escala revela que existe una indudable gradación tanto en la entidad de la falta cometida como de las atribuciones conferidas al Juez de Faltas para valorar dicha contravención.
Si esto es así, es indudable que el Juez de Faltas se encontraba obligado a explicitar cuáles fueron los motivos que lo llevaron a elegir el máximo de la multa descartando las noventa y ocho posibilidades intermedias que existen entre el mínimo ($ 150) y el máximo ($ 15.000) de la multa finalmente aplicada.
El ordenamiento municipal también exige expresamente que el infractor sea oído y que se deje constancia de ello en la sentencia a dictarse (artículo 53, primer párrafo y artículo 53, inciso 2º).
La exigencia de oír al infractor antes de dictar resolución es una manifestación en el procedimiento administrativo de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio. No se trata de una mera formalidad que consista simplemente en mencionar que el imputado fue oído o que, habiendo podido serlo, eligió no comparecer ante la autoridad administrativa. El derecho a ser oído es un derecho de carácter transitivo, que requiere “de alguien que quiera escuchar para poder ser real y efectivo” (cfr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, vol. 2, FDA, Buenos Aires, 5ª edición, cap. IX, p. 17), puesto que de otra manera no es más que una mera formalidad, un lugar común vacío de contenido.
Para no cercenar el derecho del apelante a hacer oír sus alegaciones, la motivación debe afrontarlas con el grado de reflexión y concreción que resulte adecuado a las circunstancias del caso. Lo que no puede hacer es no realizar consideración alguna de las alegaciones del caso concreto que se le presenta para su decisión. En este caso, la resolución de la Jueza de Faltas omitió por completo cualquier consideración o cualquier mención siquiera a los argumentos sostenidos por la apelante al formular su descargo. Al contrario de lo que sostiene el recurrente, que alega la existencia de arbitrariedad en la decisión del tribunal a quo, la verdad es que quien se hizo cargo de las alegaciones de todas las partes fue el Juez de Instrucción que tuvo a su cargo la revisión de la decisión administrativa.
Como puede verse en el desarrollo precedente, la exigencia de fundamentación y motivación suficiente en la decisión de la Jueza de Faltas no nació del puro capricho del juzgador, ni de la arbitrariedad de la sentencia recurrida, sino que constituyó la derivación razonada de todo nuestro derecho municipal vigente y de la aplicación sistemática de las normas que rigen la actuación en sede municipal con miras a preservar las garantías constitucionales inherentes al debido proceso legal.
De acuerdo a una inveterada jurisprudencia de esta Corte, la explicación o motivación de las decisiones jurisdiccionales comporta en nuestro derecho una formalidad esencial, porque significa una exigencia de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad, de acuerdo al artículo 28 (hoy 30) de la Constitución Provincial (cfr. CSJT, sent. n° 384, del 05/6/96, entre muchas otras).
La invocada necesidad de celeridad en la resolución de las cuestiones sometidas a decisión de la autoridad contravencional no excluye la obligación de dotar a las mismas de una debida fundamentación, ya que la rapidez de la actuación administrativa no es incompatible con el cumplimiento de las normas constitucionales que preservan el debido proceso y sostienen el control público de los actos de gobierno a través del escrutinio de las razones expresadas para llegar a la decisión que tomó la autoridad pública. El régimen de faltas, al igual que todo el sistema de producción de actos administrativos en nuestra provincia, se encuentra sometido a las mismas reglas en cuanto a la motivación y la fundamentación de las decisiones que se tomen y los funcionarios se encuentran obligados a dar cuenta de dichas motivaciones, expresándolos en los antecedentes del acto administrativo que deciden.
Todo el sistema republicano de gobierno se encuentra asentado sobre el principio democrático de control de las decisiones de los funcionarios a través del análisis de las razones brindadas en sustento de la decisión de la autoridad pública. Y no resulta atendible la petición del recurrente de sacrificar un principio republicano de tan honda raigambre en nuestro país con la sola invocación de la necesidad de celeridad en la resolución de cuestiones contravencionales.
La “practicidad” que invoca el recurrente como fundamento de la negativa de la Jueza de Faltas de dar alguna razón que explique por qué decidió afectar el patrimonio de una persona jurídica como lo hizo, no resulta argumento suficiente para echar por tierra un principio republicano como es la fundamentación de los actos de gobierno. Entre otras razones de mayor profundidad, porque la “practicidad” de omitir toda explicación y la ausencia de toda motivación en el acto municipal apelado conduce, indirectamente, a una afectación al derecho a la revisión judicial ulterior. En efecto, la aplicación indiscriminada de este principio de “celeridad” y “practicidad” que invoca el recurrente, llevaría a restringir indebidamente el ámbito de revisión judicial al acotar el ámbito de análisis de hechos en el marco de la apelación conferida transitoriamente en el artículo 36 del CPP a los Jueces de Instrucción. No debe olvidarse que la apelación de las decisiones de los tribunales de faltas tiende a asegurar el derecho a una revisión judicial de la decisión administrativa, pero no puede sustituir la valoración confiada a la jurisdicción primaria administrativa.
Es indudable que la exigencia de fundamentar las decisiones que toma la autoridad pública constituye una tarea ardua y laboriosa, pero esa es la exigencia constitucional que impone el estado de derecho y ella no se satisface con una simple mención aislada de una norma, sino con la explicitación de los motivos que condujeron a esa decisión y en su correlación con los hechos comprobados en el trámite administrativo.
5. En el segundo agravio que propone el recurrente, sostiene que el hecho que se haya rechazado el descargo efectuado por la actora, en razón de asumir la calidad de reincidente, teniendo en cuenta los extensos antecedentes contravencionales que registraba, no implica que deba anularse la decisión de la Jueza de Faltas, ya que importaría introducir una exigencia ritual de excesivo rigorismo, por cuanto en el descargo presentado no se ofreció ni acompañó elementos de prueba suficientes para sustentar las alegaciones efectuadas.
De acuerdo a las constancias de autos, la actora presentó su descargo en sede administrativa (fs. 5/7), y la Jueza de Faltas requirió la producción de un informe con relación a la posible reincidencia de la empresa infractora (fs. 7 vta.). Fue producido entonces un informe suscripto por la secretaria del tribunal de faltas en donde se enumeraron varias causas que aparentemente registraba la empresa ante el tribunal de faltas (fs. 8). En virtud de ese informe, la Jueza de Faltas proveyó: “registrando reincidencia en la falta y tratándose del arrojo de residuos líquidos en la vía pública, no ha lugar al descargo efectuado, por improcedente” (fs. 8).
Esta cuestión fue suficientemente analizada por el juez a quo y ninguna de las alegaciones del demandado revisten entidad suficiente para rebatirlas. Con acierto, la sentencia aquí recurrida señaló que el hecho de desestimar el descargo en forma anticipada antes del dictado de la resolución definitiva, sumado al hecho de que se basó en un informe en el que no se expresó el estado en el que se encontraban las presuntas causas contravencionales, constituye una grave violación de las garantías constitucionales acordadas al presunto contraventor (fs. 59).
En efecto, la alegada reincidencia del imputado no resulta suficiente para desestimar a priori y sin mayor fundamento cualquier explicación que ahora pudiera brindar el imputado de una nueva falta contravencional. La posición que propone el recurrente implica, en definitiva, consagrar una condena previa sin posibilidad de alegación sobre la nueva falta cometida, afectando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio.
La reincidencia, tal como se encuentra reglamentada en la ordenanza de procedimiento en materia de faltas, conduce a un incremento en el monto dela sanción, ya que -en caso de comprobada reincidencia- el juez de faltas se encuentra autorizado a elevar la sanción al doble de lo previsto (cfr. artículo 31, segunda parte, ordenanza n° 1.404).
Pero de ninguna manera la alegada reincidencia puede conducir a desestimar a priori y sin ningún otro análisis cualquier explicación que pudiera brindar el infractor en su descargo. Ello implicaría generar una presunción legal de culpa en materia contravencional que llevaría a la aplicación de sanciones automáticas encadenadas o enlazadas a la primera, contrariando los más elementales principios y garantías constitucionales vinculados al debido proceso y a la presunción de inocencia. Por lo demás, no se explica cómo la reincidencia podría llevar a este resultado si la reglamentación que invoca el recurrente consagra –a nivel municipal- estos mismos principios al garantizar el derecho a la defensa en juicio y al establecer que “en caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al acusado” (artículo 8, ordenanza n° 1404). No debe olvidarse que, en última instancia el beneficio de la duda a favor del reo sólo tiene sentido si se parte, como se hace en nuestro sistema constitucional, de la presunción de su inocencia y de la necesidad de comprobar la existencia y realización efectiva de un ilícito, en este caso, contravencional.
En definitiva, los agravios planteados por la Municipalidad con relación a este punto deben ser desestimados, en atención a que la sentencia recurrida contiene suficientes fundamentos que dan sustento a su decisión y el recurso no ha logrado poner en evidencia la existencia de la alegada arbitrariedad que le atribuye.
6. En conclusión, dado que el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Concepción no logró demostrar la existencia de la alegada arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado, el mismo debe ser desestimado. Por lo demás, y en atención a la forma en que se decide y las razones expresadas para desestimar el recurso de la Municipalidad, cabe señalar que los restantes agravios planteados el recurrente carecen de entidad suficiente para modificar la conclusión central de este pronunciamiento, de manera que no resulta necesario su tratamiento.
En definitiva, por todo lo expuesto el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Concepción debe ser desestimado, con costas al recurrente vencido (art. 551 del CPP y 106 del CPCyC).
A las cuestiones propuestas los señores vocales doctores Alberto José Brito y Antonio Gandur, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, en cuanto a las cuestiones propuestas, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 79/80, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Concepción en contra de la resolución del Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Iª Nominación del Centro Judicial Concepción del 23 de mayo de 2008.
II. COSTAS, como se consideran.
III. RESERVAR pronunciamiento sobre los honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
ALBERTO JOSÉ BRITO CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #363726  por Pandilla
 
El asesinato sucedió en Pilar en 2002
Caso García Belsunce: Bártoli, a juicio oral

http://www.ambitoweb.com/noticia.asp?id=463320

En San Francisco Solano
Joven denunció que fue raptada, drogada y violada

http://www.ambitoweb.com/noticia.asp?id=463318

Había dicho que no le otorgaron vacaciones
LAPA: revocan procesamiento a testigo por "falso testimonio"

http://www.ambitoweb.com/noticia.asp?id=463301

Saludos.
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