Hola, les escribo porque tengo que hacer una expresión de agravios o memorial (tengo dudas) y necesitaria una ayuda. Les transcribo la resolución y si me pueden dar un modelo y jurisprudencia muchas gracias. Si es esta semana mejor.
C O N S I D E R A N D O:
•••••••••••••1°.- Las partes están contestes en los lineamientos fácticos que encierran la controversia: hay una sentencia que en segunda instancia condena al pago de una suma de dinero, que obliga a los causantes a resarcir un daño a la actora y a la compañía de seguros en la medida del seguro. La sentencia es recurrida por la aseguradora, mas no por los asegurados -excepcionantes-, quienes reconocen expresamente que no han interpuesto recurso.
•••••••••••• 2°.- Si revisamos la presentación de la aseguradora cuando recurre el fallo del Superior, podemos ver de una simple lectura, que la puesta en crisis del pronunciamiento de segunda instancia, se circunscribe exclusivamente a la parte por la que se condena a la Compañía de Seguros, es decir, si es extensiva a ésta la responsabilidad, lo que depende fundamentalmente del análisis de la situación en que se encuentra la póliza de seguro en el sub. examine. La condena a los excepcionantes, y los hechos y el derecho que encierran el entuerto en relación a ellos no ha merecido ninguna objeción, se encuentran firmes y consentidos tal cual lo contienen el fallo recurrido. No hay dudas al respecto, que la sentencia hace cosa juzgada material y es jurídicamente inmodificable.
•••••••••••••3°.- En síntesis, solamente queda por dilucidar, a las resultas del recurso extraordinario de inaplicabilidad, si la condena se va o no a hacer extensiva a la citada en garantía, pero no hay dudas sobre la suerte de los aquí ejecutados (art. 34 inc. 5°, ì155 primera parte, 163, 166 y ccdts. del CPCC).
•••••••••••••4°.- La propia solidaridad esgrimida, importa que cualquiera de los codeudores solidarios deban responder por el todo de la deuda, sin perjuicio de las repeticiones que pudieren corresponder entre ellos por lo pagado (arts. 699, 700, 701 y ccdts. del Cód. Civil).
•••••••••••••5°.- El fallo de la Suprema Corte Provincial en los autos "Quintana Carlos c/ EMESEC S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios" no resulta aplicable, definitivamente, ni a los hechos ni al derecho que se discuten en este proceso y la transpolación de sus conclusiones a este caso es inadmisible (art. 34 inc. ì5° apart. a) del CPCC).
Por todo ello R E S U E L V O:
1°) Rechazar la excepción de falsedad de ejecutoria opuesta por los demandados con costas a los vencidos (arts. 68, 500, 501, 502, 504 y ccdts. del CPCC).
2°) Mandar a llevar adelante la ejecución hasta tanto Liliana Esther y Rubén Alberto abonen a Alejandro Antonio la suma de pesos cuarenta y seis mil doscientos treinta con cincuenta centavos ($ 46.230,50), con más las costas y los intereses oportunamente fijados en la sentencia que se ejecuta (doct. arts. 497, 506 y ccdts. del CPCC).
3°) Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904.
Regístrese. Notifíquese.
C O N S I D E R A N D O:
•••••••••••••1°.- Las partes están contestes en los lineamientos fácticos que encierran la controversia: hay una sentencia que en segunda instancia condena al pago de una suma de dinero, que obliga a los causantes a resarcir un daño a la actora y a la compañía de seguros en la medida del seguro. La sentencia es recurrida por la aseguradora, mas no por los asegurados -excepcionantes-, quienes reconocen expresamente que no han interpuesto recurso.
•••••••••••• 2°.- Si revisamos la presentación de la aseguradora cuando recurre el fallo del Superior, podemos ver de una simple lectura, que la puesta en crisis del pronunciamiento de segunda instancia, se circunscribe exclusivamente a la parte por la que se condena a la Compañía de Seguros, es decir, si es extensiva a ésta la responsabilidad, lo que depende fundamentalmente del análisis de la situación en que se encuentra la póliza de seguro en el sub. examine. La condena a los excepcionantes, y los hechos y el derecho que encierran el entuerto en relación a ellos no ha merecido ninguna objeción, se encuentran firmes y consentidos tal cual lo contienen el fallo recurrido. No hay dudas al respecto, que la sentencia hace cosa juzgada material y es jurídicamente inmodificable.
•••••••••••••3°.- En síntesis, solamente queda por dilucidar, a las resultas del recurso extraordinario de inaplicabilidad, si la condena se va o no a hacer extensiva a la citada en garantía, pero no hay dudas sobre la suerte de los aquí ejecutados (art. 34 inc. 5°, ì155 primera parte, 163, 166 y ccdts. del CPCC).
•••••••••••••4°.- La propia solidaridad esgrimida, importa que cualquiera de los codeudores solidarios deban responder por el todo de la deuda, sin perjuicio de las repeticiones que pudieren corresponder entre ellos por lo pagado (arts. 699, 700, 701 y ccdts. del Cód. Civil).
•••••••••••••5°.- El fallo de la Suprema Corte Provincial en los autos "Quintana Carlos c/ EMESEC S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios" no resulta aplicable, definitivamente, ni a los hechos ni al derecho que se discuten en este proceso y la transpolación de sus conclusiones a este caso es inadmisible (art. 34 inc. ì5° apart. a) del CPCC).
Por todo ello R E S U E L V O:
1°) Rechazar la excepción de falsedad de ejecutoria opuesta por los demandados con costas a los vencidos (arts. 68, 500, 501, 502, 504 y ccdts. del CPCC).
2°) Mandar a llevar adelante la ejecución hasta tanto Liliana Esther y Rubén Alberto abonen a Alejandro Antonio la suma de pesos cuarenta y seis mil doscientos treinta con cincuenta centavos ($ 46.230,50), con más las costas y los intereses oportunamente fijados en la sentencia que se ejecuta (doct. arts. 497, 506 y ccdts. del CPCC).
3°) Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904.
Regístrese. Notifíquese.