Gente: Hemos visto reiterados cuestionamientos sobre esta circunstancia. El trabajador obtiene el beneficio jubilatorio, no es despedido ni renuncia. La pregunta siempre fue si el empleador puede despedirlo sin pagar indemnización o pagando solo la posterior al periodo ocurrido luego de la jubilación o si debe pagar la indemnizacion conforme la total antiguedad en el empleo.
Este plenario resuelve este interrogante, en la segunda posibilidad que plantee. Estan resumidas en los votos mayoritarios y minoritarios casi todas las posturas y todas las pautas jurisprudenciales que existieron sobre este tema, asi que sirve para fundar una y otra postura ( aún cuando estimemos que debemos sostener una postura contraria a la resolución del plenario).
Se los copio:
321 - Couto de Capa, Irene Marta c/Areva SA s/ley 14546
Fallo Plenario 321
Acta 2542
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de junio de 2009; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Juan Carlos Fernández Madrid, los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini, Mario Silvio Fera, Gregorio Corach y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia de la señora Fiscal General Adjunta doctora María Cristina Prieto, quien asiste en reemplazo del señor Fiscal General doctor Eduardo O. Álvarez, quien se excusó de intervenir en el presente Acuerdo Plenario de conformidad con lo resuelto por resolución de Cámara 9 bis del 8 de abril de 2009; a fin de considerar el expediente 9.589/2005 - Sala IV, caratulado "Couto de Capa, Irene Marta c/Areva SA s/ley 14546", convocado a Acuerdo Plenario en virtud de lo dispuesto por el artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "¿es aplicable lo dispuesto por el artículo 253, último párrafo de la ley de contrato de trabajo (LCT) al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación?". Se deja constancia de que la doctora Elsa Porta no interviene en el presente Acuerdo en virtud de la excusación formulada oportunamente y que fuera aceptada de conformidad con lo dispuesto mediante resolución de Cámara 10 de fecha 16 de abril del corriente año.
Abierto el acto por el señor Presidente, la señora Fiscal General Adjunta ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, doctora María Cristina Prieto, dijo:
I - La respuesta al interrogante de la convocatoria plenaria exige una interpretación histórica que explique el auténtico sentido del artículo 253, LCT, según el texto de la ley 24347, por aplicación del cual, cuando es despedido el trabajador, titular de un beneficio previsional, que ha vuelto a prestar servicios en relación de dependencia, sin transgredir la legislación vigente, a los fines de cuantificar las indemnizaciones por la ruptura "sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese".
En efecto, la ley nacional 24241 de sistema integrado de jubilaciones y pensiones determinaba en su artículo 34 'la incompatibilidad del cobro del haber jubilatorio con cualquier actividad en relación de dependencia'. En 1994 se dicta la ley 24347 que modifica tal preceptiva y elimina tal incompatibilidad (art. 1), con algunas excepciones y, en ese contexto, por su artículo 7, dispone agregar el último párrafo del artículo 253 de la ley 20744 al que ya se ha aludido. La interpretación literal que se propone en algunos pronunciamientos, en derredor del término "volver" o "volviera" a prestar servicios, debe desecharse. Los jueces, en su tarea hermenéutica, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de las normas (conf. CS, Fallos: 318:1894) y deben encontrar su armonía con el ordenamiento jurídico restante.
Dentro de este orden de ideas, a fin de averiguar la auténtica voluntad del autor de la norma, es necesario recurrir a otras manifestaciones de la misma voluntad (normas diversas del art. a interpretar, efectuadas por el mismo autor) y elegir de entre varias interpretaciones posibles aquella que asegure al precepto jurídico su conformidad con la Constitución Nacional y el ordenamiento al que pertenece. A mi juicio, con esta reforma, el legislador pretendió esencialmente superar las diversas concepciones jurisprudenciales que se suscitaban alrededor de este tema. En efecto, la cuestión del trabajador jubilado que reingresa a la actividad y es despedido, produjo debates jurisprudenciales aún anteriores a la ley 18037 e incluso, determinó el dictado de dos Plenarios en esta Cámara del Trabajo (ver Plenarios 118, "Viton, María de las Mercedes c/Muchnik Editores SRL" y 119, "Gallardo, Belisario c/Cooperativa Obrera Playa Lastra", de fechas 17 de agosto y 21 de octubre de 1968, respectivamente). Y el criterio imperante, ya decantado, fue consagrado en la ley de contrato de trabajo que dispuso sin hesitación que esta situación se regía por las mismas normas en ella contempladas para el despido arbitrario (art. 274, actual 253). Sin embargo, en virtud de lo normado por el artículo 18 de la LCT, las divergencias seguían existiendo en orden a qué antigüedad debía computarse en el caso del jubilado que reingresa a las órdenes de su ex empleador, prevaleciendo en la doctrina y jurisprudencia el criterio amplio, es decir, contemplar todos los años cumplidos por el trabajador, tanto los anteriores, como los posteriores a la jubilación. No obstante, Justo López sugería que, tal vez, debería hacerse una diferencia entre el caso en que el reingreso a las órdenes del mismo empleador se produce después de un despido, según el artículo 252 y los demás casos posibles de cese. Y ello, porque el empleador que pudo despedir en los términos del artículo 252 no tuvo que pagar ninguna indemnización y si a los efectos de un despido ulterior, se le computa al trabajador la antigüedad anterior a dicho cese, se lo estaría
obligando a pagar la indemnización de la que pudo legalmente liberarse, lo cual resulta una incoherencia en el sistema de la LCT. Consecuentemente, debería entenderse que el empleador que hace uso del derecho que se le reconoce en el artículo 252, se libera para siempre de indemnizar la antigüedad anterior al cese por ese motivo (conf. Justo López en Justo López - Norberto O. Centeno - J. C. Fernández Madrid, "Ley de contrato de trabajo comentada", 2ª ed., Bs. As., junio de 1987, T. II, págs. 1313 y 1314).
En mi opinión, la reforma que introduce el artículo 253 de la ley 24347 esclarece la cuestión y refleja la intención del legislador en armonía con el resto del ordenamiento laboral. Así, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de jubilarse -en la actualidad, cuando reúne los requisitos exigidos para obtener una de las prestaciones de la L. 24241-, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la propia ley (art. 91 y arg. del art. 252 de la LCT). Además, cuando el trabajador reúne esas condiciones, el empleador está facultado para intimarlo -cumpliendo ciertos requisitos y cargas- a que inicie los trámites pertinentes. A partir de ese momento la relación debe mantenerse hasta que el dependiente obtenga el beneficio y por el plazo máximo de un año. Concedido el mismo, el contrato queda extinguido sin obligación para el empleador de pago de la indemnización por antigüedad (ver art. 252 de la LCT) y esta directiva ha sido declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener "en el tratamiento diferenciado que la ley de contrato de trabajo, en su artículo 252, da al trabajador que reúne los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria respecto de otras formas de extinción del contrato de trabajo, no se observan circunstancias inicuas que afecten el principio de igualdad consagrado por el artículo 16, Constitución Nacional" (ver CS, 10/6/1992 "Fernández, Eduardo c/TA La Estrella SA", DT, 1993-A, 102).
Por otra parte, si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación ordinaria o máxima no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio presupone la extinción. Es decir, el trabajador si no ha cesado antes, tiene que hacerlo, para comenzar a percibir el importe de la jubilación. Y en ese marco, es que el artículo 253, en el caso del jubilado que vuelve a trabajar, reiteraba la compatibilidad del beneficio jubilatorio ya otorgado con las indemnizaciones por despido y falta de preaviso de la propia LCT, siempre, en mi convicción, referido al tiempo después del cese y a fin de evitar lo que Justo López llamó el mercado negro de los jubilados (ver ob. cit., T. II, pág. 1035).
Y hago esta afirmación porque si el legislador deseaba otorgar una indemnización plena o reducida o una gratificación por la causal de jubilación, así lo hubiese dispuesto. Sin embargo, ni antes ni ahora, se ha contemplado esta posibilidad, por el contrario, se ha ratificado que la jubilación opera como una causal objetiva de extinción del contrato de trabajo de la que no se deriva ninguna responsabilidad indemnizatoria.
Y en ese sentido, y más allá de si la solución es justa o no, parece ilógico que, por un desvío, se termine violentando la voluntad del legislador y obligando al empleador a pagar una indemnización que no estaba prevista y de la cual ya se había
liberado. Y es esta circunstancia la que el texto agregado por la ley 24347 pretende esclarecer y precisar, terminando con los conflictos y favoreciendo al trabajador jubilado, como lo sostuviera la doctora Pasini "que ahora se ve posibilitado de volver a laborar con su antiguo empleador, quien de lo contrario probablemente no lo hubiera llamado si corría el alea de tener que indemnizar toda la antigüedad del empleado, contando la misma desde su primer ingreso y no desde el reingreso" (ver voto en "Aguilar de Aragona, Gladis c/Obra Social del Personal de Jaboneros y otro s/despido", Expte. 23.282/96 del registro de la Sala IX, 26 de junio de 2000). Estimo también, que el entendimiento de la verdadera ratio de la reforma del artículo 253, LCT, no puede separarse de la supresión de la incompatibilidad que fijaba otrora la ley 24241.
En ese marco, lo que pretende el legislador es que, como se ha señalado, no se concrete "'una doble capitalización de la antigüedad', es decir que los años que se utilizaron para conseguir el beneficio de pasividad", no puedan "luego computarse a los fines indemnizatorios de una relación laboral nacida 'a posteriori' de aquel" (SCBA, 4/6/2003, del voto en minoría del juez Roncoroni, en la causa "Frigerio c/Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires"). Debo añadir que el acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción automática del vínculo laboral, "sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad", según el artículo 252, LCT, como lo ha puesto de relieve este Ministerio Público Fiscal en otra oportunidad (conf. Dict. 29401 del 3/5/2000, en autos "Savignano, Nélida Luisa c/Torrecilla SA s/despido", Expte. 36.639/95, del registro de la Sala I). Y ello ocurre porque, ya sea en la actual ley o en la anterior, para acceder al beneficio jubilatorio, el trabajador debe cesar en toda actividad en relación de dependencia [ver L. 24241 en su texto anterior que prohibía seguir trabajando y la modificación habilitante que introdujo la L. 24347 que, pese a permitir seguir trabajando, habla de reingreso (art. 34, L. 24.241)] y ello así, en tanto el momento de la efectiva cesación de servicios cristaliza el derecho aplicable para el otorgamiento del beneficio (v. CS, "Cadorini, Roberto A. s/jubilación", Sent. del 7/10/1966, C443.XV, DT, 1968-175). Esta circunstancia permite aseverar que, aun cuando no exista una diferencia ostensible entre el antes y el después, en lo concerniente a la prestación, se está ante dos contratos independientes, el primero, que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo, que se inicia con posterioridad. Luego, tales nociones explican por qué la limitación en la antigüedad dispuesta en el párrafo agregado al artículo 253, LCT, debe aplicarse ya en el caso de cese efectivo y reingreso, como cuando no existe solución de continuidad entre el inicio
del goce del beneficio jubilatorio y la reanudación de las tareas a las órdenes del mismo empleador.
Se suma, como fundamento coadyuvante, que la ilicitud que entraña el despido sin causa, según la tesis dominante, se relaciona con la regla de la indeterminación del plazo del contrato de trabajo y la violación de la expectativa del dependiente a permanecer en el vínculo hasta alcanzar las condiciones de la jubilación. Luego, no es posible predicar que alcanzado el goce del beneficio jubilatorio, la indemnización por antigüedad por un despido ocurrido a posteriori deba computar también el tiempo de servicio que le permitió al trabajador alcanzar el derecho al haber previsional -satisfechas que fueron sus aspiraciones temporales en torno del contrato-, porque la causa principal del resarcimiento ha desaparecido y no hay plafón que justifique la obligación de reparar el perjuicio que la ley presume iure et de iure. Si alguna duda cupiere, no puedo dejar de advertir, como representante de los intereses de la sociedad (art. 120, CN) que, desde un plano axiológico, la interpretación que propongo alentará la continuidad de los vínculos laborales, respecto de aquellos trabajadores pasivos que aún se encuentran en condiciones adecuadas de seguir prestando servicios. En contraposición, la postura negativa operará de un modo adverso. Y si nadie ignora que los haberes previsionales, por regla, no son cuantitativamente satisfactorios para el jubilado, la interpretación que facilite el reingreso del trabajador al mercado laboral debe ser bienvenida.
Por lo expuesto opino que la respuesta debe ser afirmativa.
Por la afirmativa, constituyendo mayoría, votan los doctores: Pirolo, Corach, González, Morando, Catardo, Fera, García
Margalejo, Guisado, Fontana, Vázquez, Vilela y Balestrini.
El doctor Pirolo dijo:
El artículo 252 de la LCT establece claramente que, concedido alguno de los beneficios que prevé el régimen de la ley
24141, "…el contrato de trabajo quedará extinguido…"; y, a su vez, el artículo 34 de la ley recién mencionada autoriza a los
beneficiarios de prestaciones emanadas del régimen público, a "reingresar" a la actividad remunerada. El artículo 253 de la
LCT, se refiere a la situación del trabajador jubilado que "volviera a prestar servicios en relación de dependencia", expresión
que lleva implícita la consideración del legislador de que la relación que hubiera estado vigente al momento de obtener el
beneficio ya se ha extinguido. Esta última norma, por otra parte, no vincula su operatividad al transcurso de lapso alguno,
ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad laboral de uno temporalmente espaciado. Parece claro -entonces- que
la obtención de un beneficio previsional supone inevitablemente la extinción coetánea de todo vínculo laboral que hubiera
estado vigente y acaso servido de base al momento del otorgamiento de una prestación jubilatoria. Si bien el trabajador y el
empleador pueden decidir restablecer la prestación del dependiente a partir del día siguiente a aquel en el que se produjo la
extinción, ello no implica que la autonomía privada de la que disponen pueda prolongar la vigencia de un contrato que las
normas de orden público reseñadas consideran extinguido. En otras palabras, las partes pueden acordar establecer un
nuevo vínculo en forma inmediata; pero es obvio que la autonomía de la voluntad que pueden ejercer carece de eficacia
para derogar las normas de orden público que condicionan el acceso a un beneficio jubilatorio a la extinción de la relación
laboral que hubiera estado vigente hasta el momento de su otorgamiento. Si esas normas de orden público prevén que el
acceso al beneficio previsional implica la extinción del contrato que estuvo vigente hasta entonces, las partes no pueden
decidir que se mantenga la vigencia de un vínculo jurídico a cuya extinción la ley sujeta el otorgamiento de una prestación
jubilatoria. Acaso, si el trabajador y el empleador se ponen de acuerdo en que aquél continúe trabajando del mismo modo
en el que lo venía haciendo, a la luz de las normas de carácter imperativo antes mencionadas, esa nueva relación
subsiguiente sólo podría tener por causa fuente un nuevo contrato de trabajo distinto del anterior -que quedó extinguido a
partir del acceso al beneficio jubilatorio-, en el marco de lo expresamente previsto en el artículo 253 de la LCT. Tales
razones unidas a las consideraciones efectuadas por la señora Representante del Ministerio Público, me llevan a votar por
una respuesta afirmativa al interrogante planteado en esta convocatoria.
El doctor Corach dijo:
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http://www.errepar.com/aol/documentos/Plenario321.htm 11/06/2009
Previo a entrar en el análisis del interrogante que nos convoca estimo importante recordar que en las situaciones
anteriores a la vigencia de la ley 24347 (BO: 29/6/1994), opinaba que para el caso del trabajador jubilado que reingresa a
las órdenes del mismo empleador debían acumularse la antigüedad registrada desde el comienzo de la relación laboral y la
del reingreso hasta su egreso definitivo, con fundamento en la disposición del artículo 18 de la LCT (que prevé el principio
de los derechos del trabajador en función de la antigüedad considerando como tiempo de servicio el efectivamente
trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieran celebrado
las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las
órdenes del mismo empleador).
Ahora bien, la ley 20744 (BO: 27/9/1974) en su artículo 253 dispuso que en caso de que el trabajador titular e un
beneficio previsional volviera a prestar servicios el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa
situación con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización a razón de la antigüedad prevista por el artículo 245 o en
su caso lo dispuesto por el artículo 247 de dicha ley (texto s/D. 390/1976).
Posteriormente, la ley 24347 (BO: 29/6/1994) modificatoria del texto normativo anteriormente mencionado, en su
artículo 7 estableció: "Agréguese como último párrafo del artículo 253 del régimen del contrato de trabajo (L. 20744, t.o. D.
390/1976) el siguiente texto: 'En ese supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al
cese'".
En esta inteligencia, teniendo en cuenta lo dicho precedentemente, en relación al interrogante planteado he tenido
oportunidad de pronunciarme al votar en autos: "Funes, Susana c/La Nueva Madrugada SA y otros s/despido" (SD 10.432
del 28/2/2002 del registro de esta Sala; en igual sentido "Temprano, Manuel c/J. Walter Thompson Argentina SA
s/despido", SD 13.449 del 14/3/2005; entre otros). Allí sostuve que para el cálculo de la indemnización por antigüedad en
el caso de un trabajador titular de un beneficio previsional que continúa trabajando a las órdenes del mismo empleador,
debe computarse como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.
Asimismo, esta Sala X en un pronunciamiento más reciente in re: "Oreglia, Norberto c/Editorial Sarmiento SA
s/despido" (SD 15.896 del 25/2/2008 al adherir a los fundamentos de mi distinguido ex colega, el Dr. Héctor Scotti), ha
señalado que lo establecido en el artículo 253 de la ley de contrato de trabajo, último párrafo (modif. por la L. 24347),
resulta plenamente aplicable al interrogante planteado. Es que -como allí se indicó- la exigencia del cese efectivo no es
motivo para reputar la continuidad del vínculo laboral y sólo resulta computable, a los efectos del cálculo de la
indemnización por despido la antigüedad del jubilado adquirida después de la obtención del beneficio. Ello tanto en el caso
de que se hubiera cesado efectivamente y reingresado posteriormente a las órdenes del mismo empleador como que
hubiera continuado trabajando en la empresa, después de obtenido el beneficio, sin solución de continuidad (en este
sentido, Jorge Bermúdez, "La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador" en Revista de Derecho Laboral
2000-2, pág. 193 y ss.; Etala, Carlos Alberto, "Contrato de trabajo", 2ª ed. actualizada y ampliada, Astrea, Bs. As., pág.
616).
Sentado lo anterior, frente a la pregunta articulada en donde el dependiente continúa prestando servicios sin
interrupción a las órdenes del mismo empleador luego de la obtención del goce del beneficio jubilatorio, no puede obviarse
que -conf. la actual redacción del art. 253 de la LCT- nos encontramos ante un supuesto en que existió un "reingreso" del
trabajador.
Si bien la ley 18037 (art. 66, BO: 10/1/1969) establecía que "los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de
las jubilaciones ordinarias o por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) 'Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia', salvo en el
supuesto previsto en el artículo 52, inciso c) de la ley 14473;
b) si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que
cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en la ley 15284 y en el artículo 68…".
Esta cuestión fue abordada posteriormente por la ley 24241 (BO: 18/10/1993, también modif. por la L. 24347). Dicha
norma determina que para acceder al beneficio jubilatorio deben cumplirse algunas condiciones que impone el régimen, sin
embargo a diferencia de la ley 18037 no se requiere que el trabajador cese en toda actividad en relación de dependencia
sino que los beneficiarios de prestaciones previsionales pueden seguir trabajando (art. 34, L. 24241). Más allá de ello, lo
cierto es que la misma también habla de reingreso en tanto el momento de la efectiva cesación de servicios cristaliza el
derecho aplicable para el otorgamiento del beneficio (CSJN, "Cadorni, Roberto", Sent. 7/10/1966, DT, 1986-175).
En este contexto, advierto que si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación no extingue la relación de trabajo, el
goce efectivo de ese beneficio sí presupone la extinción. En otras palabras, si el trabajador no cesó tiene derecho a hacerlo
para comenzar a percibir el importe jubilatorio que le corresponde.
A lo expuesto, añado que el artículo 91 de la LCT pone de relieve que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado
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dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de la
seguridad social, de allí que el artículo 252, LCT, faculta a interpelar al subordinado para que inicie el trámite respectivo
(esta Sala in re: "Gottfried Pintos c/Grinberg Saúl", SD 10.556 del 22/4/2002), por lo que el precepto normativo bajo
análisis (art. 253, LCT, último párr.) no viola el principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo (art. 90, LCT)
que rige en nuestra materia y tampoco vulnera la expectativa del trabajador de permanecer en actividad hasta su
jubilación.
A esta altura, considero oportuno puntualizar ciertos principios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en materia de interpretación de las leyes (ver Amadeo Allocati "La interpretación de las leyes de previsión social -a través
de la jurisprudencia-", LT XV, pág. 849 y ss.). Así, la ley debe interpretarse con arreglo a su significado jurídico profundo
(26/8/1966, DT, 1966, 449). Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación
indagar lo que dicen jurídicamente, es decir en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del
país (19/8/1958, Fallos: 131:227) con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al
caso por medio de una hermenéutica sistemática, razonable y discreta, que responda a su espíritu y para lograr soluciones
justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (13/12/1965, Fallos: 262, 41).
Además, el Máximo Tribunal recientemente señaló que en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el
contexto general y los fines que aquélla persigue, y con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen
atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser
obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los
objetivos de la norma (CSJN, "Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados" del 13/5/2008).
En consecuencia, independientemente de la opinión personal que me merezca, no puede perderse de vista que la
intención del legislador fue liberar al empleador al dictar la ley 24347 (art. 7), estableciendo de esta manera una excepción
a la regla prevista en el artículo 18 de la LCT.
En suma, por los argumentos expuestos, voto por la afirmativa al interrogante que nos convoca.
La doctora González dijo:
El temario que en esta ocasión nos convoca se vincula principalmente con la interpretación de una norma cuya
inteligencia ha sido puesta en duda tanto en lo que respecta a su teleología como en lo que hace al alcance de los términos
empleados por el legislador para regular la antigüedad computable a los fines indemnizatorios, cuando se trata de un
trabajador jubilado que reingresó a trabajar a las órdenes del mismo empleador.
En el marco de un contrato de trabajo, el principio general aplicable es considerar que en función de la antigüedad, se
computará tiempo de servicio el efectivamente trabajado, desde el comienzo de la vinculación así como el tiempo de
servicio anterior cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa reingrese a las órdenes del mismo
empleador, en consecuencia debemos especificar si nos encontramos en el caso del trabajador jubilado que reingresa a las
órdenes de su antiguo empleador, ante una excepción a dicha norma general.
Actualmente el artículo 253 de la LCT establece que "En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de
cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación
vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y
abonar las indemnizaciones en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso, lo dispuesto en el
artículo 247" y en su párrafo final -agregado por la L. 24347- especifica que, en tal supuesto, "sólo se computará como
antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese".
Considero que la norma transcripta se aparta en forma expresa de la solución adoptada como principio general en los
artículos 18 y 255 de la LCT porque según estos, cualquiera haya sido el modo de extinción, cuando se opera el reingreso
del trabajador a las órdenes del mismo empleador se deben computar los períodos correspondientes a contratos anteriores.
El párrafo agregado por la ley 24347 en el año 1994 sólo se justifica, en el entendimiento de que ha tenido por objeto ceñir
el período computable a los fines indemnizatorios al lapso posterior a la obtención del beneficio jubilatorio, erigiendo por
tanto a este supuesto de extinción en una excepción al régimen general establecido a través de la normas antes
mencionadas. Incluso, más allá de los términos en que se encuentra redactado el primer párrafo de la norma, lo cierto es
que la reforma, al referirse a la antigüedad computable a los fines indemnizatorios, se refiere al "tiempo de servicios
posterior al cese" -que obviamente entendió operado por el cobro del beneficio jubilatorio- sin distinguir entre los casos en
que medió un período de inactividad y aquellos en que ello no ocurrió, puesto que no alude exclusivamente a la antigüedad
registrada en un eventual segundo contrato, sino sólo al tiempo de servicios posterior al "cese" con prescindencia de si
entre éste y el reingreso medió solución de continuidad. En tal inteligencia adelanto que, a mi juicio, nada impide considerar
abarcado por la norma actualmente vigente tanto al contrato en el que operó un cese efectivo en la prestación a raíz de la
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obtención de la jubilación, como a aquél en que no se verificó período de inactividad alguno.
Cabe hacer notar que, con anterioridad a la reforma de la ley 24347 al no haber una disposición específica, la
jurisprudencia se inclinó mayoritariamente por hacer aplicación de la directriz general establecida en el artículo 18 de la
LCT. Tal solución fue severamente cuestionada por cierto sector de la doctrina con argumentaciones que cobran vigencia y
se proyectan en la adopción de la decisión a tomarse, respecto del tema que nos convoca.
Así, el doctor Vázquez Vialard sostuvo que la consideración del tiempo de servicio que se "patrimonializó" a los fines de
establecer la prestación previsional resultaba incongruente e implicaba la pérdida de oportunidades laborales para el
trabajador que se encontraba en situación de pasividad porque el empleador debía responder por un período respecto del
cual, ordinariamente, no debía responder por ser la jubilación el hito que según el artículo 91 de la LCT marca la finalización
del contrato por tiempo indeterminado (conf. arg. art. 252, LCT). A su juicio, debía considerarse que el jubilado, al
continuar en actividad luego de obtenido el beneficio, iniciaba un nuevo ciclo laboral por el que se debía computar sólo la
antigüedad registrada con posterioridad. En tal sentido señaló que, de aceptarse la posición contraria, se frustraría la
finalidad de la ley, ya que el despido o la extinción del contrato de un trabajador jubilado resultarían más oneroso que el de
uno que no lo es, con lo que se dificulta la contratación de aquél. Por otra parte, se daría la incongruencia que cuando el
trabajador esta en condiciones de jubilarse (cumplidos los recaudos legales) no tiene derecho al cobro de indemnización,
pero luego, los mismos años de servicios considerados para la jubilación, son computados si continúa o se reinicia en la
actividad. (Vázquez Vialard, Antonio en "Derecho del trabajo y de la seguridad social", Ed. Astrea, Bs. As., 4ª ed., 1989, T.
1, pág. 465). A criterio de dicho autor, la normativa vigente con anterioridad a la reforma desalentaba la contratación de los
trabajadores jubilados. En efecto, por un lado la ley 18037 requería el cese efectivo de la relación para que el trabajador
pueda acceder a la prestación previsional -aspecto modif. por el art. 34 de la L. 24241, conf. reforma de la L. 24347-; y por
el otro, el empleador que mantenía la relación o volvía a emplear a un jubilado, debía computar como tiempo de servicio el
período computado a los fines jubilatorios.
La ley 24347 modificó la ley previsional (L. 24241) al no exigir el cese efectivo de la prestación para el otorgamiento del
beneficio y, a su vez, agregó al artículo 253 de la LCT el último párrafo antes transcripto, adoptando el legislador de 1994
una postura favorecedora de la contratación de personal jubilado. Una interpretación coherente de la reforma lleva a
considerar que a través de ella, por un lado, se liberó al trabajador de la metodología de renunciar al trabajo para acogerse
a la jubilación (conf. art. 34, L. 24241) y, por el otro, de la exigencia que el cese se opere en forma efectiva para que rija
con plenitud la disposición contenida en el último párrafo del artículo 253 de la LCT en cuanto a la antigüedad computable
en caso de despido del trabajador jubilado.
En otras palabras, el pase al estado de pasividad o "cese" se opera con la obtención del beneficio previsional aún cuando
en los hechos, al día siguiente, el trabajador preste servicios porque en el marco expuesto, tal prestación configura el
"reingreso" al que aluden los artículos 34 de la ley 24241 y 253 de la LCT. Así, cabe sostener que lo determinante es
identificar si existió o no un corte en la relación laboral que unió a las partes desde lo normativo y ello se verifica -a mi
criterio- con la concesión del beneficio en tanto en ese momento se cristaliza el derecho aplicable para su otorgamiento
(CSJN, "Cadorni, Roberto A. s/jubilación", Sent. del 7/10/1966, C443.XV, DT, 1968-175) por lo que, pese a la existencia de
una continuidad laboral, en los casos en que el trabajador se jubila y permanece prestando las mismas tareas para el mismo
empleador, no se puede obviar que jurídicamente se verificó un "reingreso".
En el sentido antes expuesto, reiteradamente he sostenido que la reforma introducida por el artículo 7 de la ley 24347,
como segundo párrafo del artículo 253 de la LCT pone de realce que cuando se reingresa a trabajar para el mismo
empleador sólo se debe computar como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, directriz que desplaza sin
hesitación la operatividad del artículo 18 del citado cuerpo legal, ya que aún cuando no mediara cese efectivo, lo cierto es
que la solución legal está destinada sin ninguna salvedad a no resarcir períodos de antigüedad tenidos en cuenta para
otorgar el beneficio previsional ordinario (ver en tal sentido, lo sostenido en forma coincidente junto con los Dres. Jorge G.
Bermúdez y María Laura Rodríguez, in re: "Misa, Diana Dolores c/Instituto Independencia SRL", Sent. 89.083 del
28/2/2001; en la Sent. 85.139 del 23/12/1998 recaída en los autos "Heredia, Norma c/Decero SA" y en la Sent. 90.295 del
27/3/2002 dictada in re: "Salazar, Alejo c/Talleres Navales Dársena Norte SA", todas del registro de la Sala II de esta
Cámara).
También este ha sido el criterio desarrollado por el doctor Jorge G. Bermúdez en el trabajo titulado "La extinción del
contrato de trabajo por jubilación del trabajador" (RDL 2000-2, pág. 193 y ss., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000) y por
el doctor Carlos A. Etala en "Contrato de trabajo" (Ed. Astrea, 4ª ed., Bs. As., 2002, pág. 684).
En consecuencia, por lo expuesto y teniendo en cuenta la inconveniencia que a mi juicio representa adoptar la postura
contraria en un contexto crítico del mercado de trabajo, en tanto desalienta la manutención del vínculo con relación a
trabajadores de edad avanzada y en forma indirecta se obliga al empleador a abonar una indemnización de la que pudo
válidamente liberarse (conf. art. 252, LCT), exigiendo, para evitar tal consecuencia, en forma innecesaria la fijación de un
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período de inactividad forzada -recaudo que la norma expresamente no establece-, por aplicación del criterio
hermenéutico que emerge del artículo 9 de la LCT, voto por responder afirmativamente al interrogatorio planteado.
El doctor Morando dijo:
El artículo 253, LCT, dispone que cuando el trabajador titular de un beneficio previsional celebra un nuevo contrato con
su anterior empleador y es despedido, tiene derecho a ser indemnizado y, desde su modificación por la ley 24347, que "en
este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese".
Resulta irrelevante, a los efectos de la aplicación de la norma, que no haya existido un hiato temporal entre el cese y el
reingreso -o, desde otra perspectiva, continuidad entre ambos segmentos de la vinculación- porque jurídicamente
mediaron, en cualquier caso, dos contratos, uno de los cuales se extinguió por la renuncia del trabajador para jubilarse.
Aunque haya retomado servicios al día siguiente, ello importó la celebración de un contrato nuevo, pues ese día ninguno se
hallaba vigente.
La disposición legal prevé implícitamente esta situación, en cuanto manda computar la antigüedad el tiempo de servicios
posterior al cese, expresión que, claramente, comprende los supuestos en los que no ha mediado interrupción apreciable
entre la finalización de una relación y el comienzo de la otra (cfr. "Lorenzo, Nélida Rosa c/Buenos Aires Lab SRL y otro
s/despido", Sent. Definitiva 29.950 del 14/8/2001).
Voto por la afirmativa.
El doctor Catardo dijo:
La adecuada interpretación de las disposiciones que estructuran el estatuto del trabajador jubilado requiere, por parte
del operador jurídico, de un esfuerzo de armonización de textos legales que, por motivos propios de nuestra formación
jurídica -enraizada en ciertos presupuestos filosóficos del movimiento codificador decimonónico- se reputan como
pertenecientes a diversas ramas del derecho. Esta división de la materia jurídica, valiosa desde un punto de vista
académico, no puede proyectarse sin más al plano de una realidad que, en ocasiones, se muestra hostil a esta clase de
categorizaciones.
¿Qué camino corresponde seguir para determinar, entonces, la aplicación de tal o cual normativa como razonable, tal o
cual circunstancia como equiparable a la conducta no deseada por las normas jurídicas y consecuencias jurídicas que tal
valoración puede llegar a establecer? Creo sin hesitación que la bondad proviene de las consecuencias sociales o fines
sociales que produzca o la orienten. Al respecto Roscoe Pound (citado por Vernengo Roberto J., "Teoría General del
Derecho", Bs. As., 1971, pág. 534) ha señalado que la actividad de interpretación es análoga a un acto de ingeniería social,
mediante el cual se ponen en movimiento ciertos métodos técnicos para lograr objetivos socialmente valiosos. Es decir, la
interpretación debe ser teleológica, orientada por un fin de justicia social o una finalidad política concreta beneficiosa.
Pero ¿podemos penetrar más allá de lo que la norma ha dicho? Decía Sebastián Soler ("La interpretación de la ley", Bs.
As., 1970, pág. 152) al estudiar la cuestión de los elementos de hecho que integran el hecho jurídico, que no se trata de un
hecho natural, como se da en la realidad, sino de un hecho calificado, construido tomando y desechando elementos del
material bruto que la realidad nos va presentando. La realidad no habla, la ley la hace hablar.
En este orden, adelanto que mi respuesta afirmativa al interrogante que nos convoca se apoya, en gran medida, en una
interpretación histórica del régimen jubilatorio general, sucesivamente regulado por la ley 18037 y 24241. En efecto, esta
mutua imbricación de las disposiciones laborales y previsionales ya se observa en los propios artículos 252 y 253 de la LCT,
cuyos alcances aquí se intenta determinar, deben su actual redacción a la ley 24347, norma que alteró la tradicional regla
de incompatibilidad del goce del haber jubilatorio con la prestación de servicios en relación de dependencia.
II - La ley 18037 claramente exigía el cese de la prestación de los servicios en relación de dependencia a los fines del
goce efectivo de la jubilación. En este sentido, el artículo 66, inciso a) determinaba, en principio, que "Los afiliados que
reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes
normas: a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia…".
Concordantemente, el artículo 43, inciso a) determinaba que la jubilación ordinaria se le abonaría al trabajador "…desde el
día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador…". De lo transcripto se colige que, aun otorgada la
jubilación por la caja respectiva, resultaba necesario el distracto laboral a los fines de la percepción de los haberes
jubilatorios, pues ésta se encontraba supeditada a la previa cesación en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas que
constituyen la causa final -en sentido clásico- de todo contrato bilateral y que, en el caso específico del contrato de trabajo,
no son otras que la prestación de servicios y el pago de la remuneración. Asimismo, el artículo 71 de la ley 18037 estableció
el sistema de la "intimación previa", que después hizo suyo el artículo 252 de la LCT el cual determina el procedimiento que
debe seguir el empleador para liberarse de las consecuencias indemnizatorias del despido del trabajador que se encuentra
en condiciones de obtener la jubilación ordinaria "íntegra" y no la tramita.
La sanción de la ley 24241, que creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, no innovó sobre el particular. En
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efecto, si bien en su articulado no estableció expresamente que los beneficiarios de las prestaciones previsionales debían
cesar para poder empezar a percibir haberes, el artículo 34, en su redacción original, establecía similar principio de
incompatibilidad absoluta al que regía durante la vigencia de la ley 18037, por lo que del juego de dicha disposición con las
cargas de denunciar la obtención de las prestaciones previsionales y las sanciones a los empleadores y beneficiarios
impuestas por el artículo 13 de la ley 24241, se llegaba a la misma conclusión.
En este marco, el fundamento teórico de la referida incompatibilidad se buscaba en el carácter sustitutivo del salario que
se le atribuía a la jubilación, cuya percepción perdía su razón de ser ante el reingreso del empleado. Asimismo, la regla
supone que la jubilación tiende a cubrir la merma en el rendimiento laboral de quien se acerca a la vejez, permitiendo al
mismo tiempo la renovación del mercado de trabajo con el ingreso de nuevas generaciones de empleados.
Sin embargo, estos postulados teóricos, más brillantes que sólidos, naufragan ante la comprobación de la insuficiencia
de los haberes jubilatorios, realidad cuyas causas no corresponde aquí estudiar, pero que dieron motivo a que los poderes
políticos modificaran el criterio legal, adoptándose, con la sanción de la ley 24347 la solución diametralmente opuesta. En
efecto, en su mensaje de remisión del Proyecto al Congreso Nacional, el Poder Ejecutivo afirmaba que "…si un jubilado
vuelve a trabajar es porque aún está en condiciones de hacerlo, o el haber de su beneficio le resulta escaso…".
De este modo, el inciso primero del artículo 34 de la ley 24241 quedó redactado del siguiente modo: "1. Los
beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad podrán percibir las mismas sin limitación alguna,
con obligación de efectuar los aportes y contribuciones que establece el artículo 11, sin que ello implique dar al trabajador el
carácter de afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ni derecho alguno a reajuste de la prestación, por
incorporación a los nuevos servicios" (texto conf. art. 1, L. 24347). Asimismo, esta ley modificó los artículos 252 y 253,
agregándole el último párrafo, todavía vigente, que establece: "En este supuesto sólo se computará como antigüedad el
tiempo de servicio posterior al cese".
A esta altura, se advierte que la ley previsional -al menos en su letra- no previó la situación de quien continúa laborando
al instituir el régimen de compatibilidad con la prestación de tareas en relación de dependencia, lo cual constituye no más
que un error de técnica legislativa, pues existe la misma situación jurídica para el beneficiario que ha renunciado y para el
que continúa trabajando ("Ubi eadem ratio ibi eadem iuris dispositio"), pues con la adopción de la regla inversa devino
innecesario el cese en la prestación de tareas.
Así lo interpretaron las normas reglamentarias del referido artículo. El artículo 2 del decreto 525/1995, efectúa esta
equiparación entre el trabajador que continúa y el trabajador que reingresa: "2. Lo establecido en el apartado 1 del artículo
que se reglamenta, comprende asimismo a los beneficiarios que hubieran continuado o continúen en actividad y a los
jubilados en virtud de leyes anteriores a la ley 24241". Del mismo modo, el decreto 679/1995 estableció en su artículo 1 la
siguiente norma de derecho transitorio: "Los jubilados que en virtud de leyes anteriores a la ley 24241 hubieran vuelto a la
actividad o continuaren en ella y al 14 de julio de 1995 reunieran los requisitos para obtener el reajuste de la prestación de
conformidad con las referidas leyes, tendrán derecho al mismo hasta la fecha indicada, sin necesidad de acreditar la
cesación de la actividad".
Mi distinguido colega, el doctor Juan Carlos E. Morando como Vocal preopinante en una causa al que adhiriera el siempre
recordado doctor Horacio V. Billoch Caride (conf. Sent. 29.950 "Lorenzo Nélida Rosa c/Buenos Aires Lab. SRL y otro
s/despido" del 14/8/2001 del registro de esta Sala) propuso una tesis afirmativa al interrogante que nos convoca y en la
causa "Kapeluschnik, Dora E. c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", DT, julio 2007,
adherí al voto del vocal preopinante -Dr. Roberto J. Lescano- en cuestión similar a la aquí planteada. Posiblemente, reste
completar estas ideas, precisando que la tesis que hay que formular, es que la finalización del contrato de trabajo, en el
marco del derecho vigente, se produce de pleno derecho con la obtención de la jubilación. A partir de allí rige un nuevo
contrato (art. 91, LCT) y se aplica el estatuto del trabajador jubilado el cual, en lo que hace a la relación laboral, se rige por
el artículo 253, LCT, siendo ilógico obligar al empleador a pagar una indemnización de la que ya estaba liberado (art. 252,
LCT).
Por lo expuesto, opino que la respuesta al interrogante que nos convoca, debe ser afirmativa.
El doctor Fera dijo:
Según el artículo 252 de la ley de contrato de trabajo, en cuanto interesa:
a - el empleador que intime al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios -cuando este reuniere los requisitos
pertinentes- "deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo
máximo de un año" (primer párr.); y
b - concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo "quedará extinguido sin obligación para el
empleador del pago de la indemnización por antigüedad…" (segundo párr.).
A su vez, el artículo 253 del mismo cuerpo normativo prevé el supuesto del trabajador titular de un beneficio previsional
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que volviera a prestar servicios en relación de dependencia (primer párr.) y establece que en ese supuesto sólo se
computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese (segundo y último párr.).
El interrogante de la presente convocatoria se refiere al caso del trabajador que siguió prestando servicios "sin
interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación", y considero que ese supuesto
es encuadrable en el último párrafo del artículo 253, LCT, vale decir, que corresponde circunscribir al lapso posterior al cese,
el tiempo de servicios computables como antigüedad.
Para determinar ese encuadramiento, estimo que se dan las circunstancias previstas por la norma -a las que me referiré
en el párr. siguiente- y que, en cambio, resulta irrelevante el hecho de que en el supuesto que se examina (prestación sin
interrupciones), la "vuelta" al trabajo, el "reingreso" o la "reconducción el vínculo" -como prefiera llamársele- en rigor
acontezca inmediatamente después de la concesión del beneficio previsional al trabajador o del vencimiento del plazo
máximo previsto en el artículo 252, LCT.
Ello es así, por un lado, porque me parece claro que habiendo acontecido una de estas últimas circunstancias enunciadas
(concesión del beneficio o vencimiento del plazo), se cumplió una de las condiciones para que, por imperio del segundo
párrafo del citado artículo 252, el contrato de trabajo haya quedado extinguido; y en verdad esa extinción -lejos de resultar
meramente formal- acontece para la ley y da así cabida a la obtención del beneficio previsional por parte del trabajador.
Por otro lado, como acertadamente lo señala el doctor Pirolo en su voto, el artículo 253 de la LCT no vincula su
operatividad -en el aspecto que interesa- al transcurso de lapso alguno (entre contratos o prestaciones anteriores y
posteriores a la obtención del beneficio jubilatorio), ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad laboral y uno
temporalmente espaciado. Esto me permite afirmar entonces, para disipar cualquier duda que pudiera aparecer al intentar
interpretar las palabras utilizadas por el legislador, que la referencia a "volver" a trabajar que contiene el artículo 253, LCT,
tiene directa y exclusiva relación con el estado previsional que alcanzó el trabajador, sin presuponer la existencia de una
pausa con el anterior trabajo.
En ese contexto, el comportamiento de las partes -posteriores a la extinción acontecida en los términos del art. 252,
segundo párr., LCT- consistente en no interrumpir las contraprestaciones que venía realizando, debe estimarse carente, por
sí solo, de efectos jurídicos retroactivos, para dejar sin efecto una anterior decisión del empleador que preanunció la
extinción, consolidada con el cumplimiento de la condición puesta por la norma. Corresponde, en cambio, apreciar dicho
comportamiento a la vista de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LCT (respecto de la "formación" de un nuevo
contrato de trabajo) así como en los artículos 48, siguientes y concordantes del mismo cuerpo normativo; estos últimos en
especial al prever la libertad sobre las formas a observar para la celebración del nuevo contrato, la buena fe y los deberes
expresos e implícitos que resultan para las partes, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad (tal como lo prevén
los arts. 62 y 63, LCT).
En conclusión, por las razones expuestas me pronuncia por la afirmativa al interrogante planteado.
La doctora García Margalejo dijo:
Por compartir los argumentos vertidos por la señora Fiscal Adjunta ante esta Cámara doctora María Cristina Prieto,
relativos al análisis histórico efectuado sobre el artículo 253, LCT (actual redacción), y su interpretación integral en conjunto
con la ley 24241 artículo 34 -original redacción-, ley 24347, artículo 18 y 252, LCT, y el hecho de la necesidad de un cese
para obtener el goce efectivo del beneficio jubilatorio, es que me pronuncio por la respuesta afirmativa al interrogante
planteado.
El doctor Guisado dijo:
Que por los fundamentos expuestos por la señora Fiscal General Adjunta y por los doctores Catardo y González, voto por
la afirmativa al interrogante propuesto.
La doctora Fontana dijo:
Para responder al temario que nos convoca, adhiero por sus fundamentos al voto de la doctora Graciela González y, en
consecuencia, voto por la afirmativa.
La doctora Vázquez dijo:
Por compartir los argumentos vertidos por la señora Fiscal General Adjunta ante esta Cámara, doctora María Cristina
Prieto, es que me pronuncio por la respuesta afirmativa al interrogante planteado.
El doctor Vilela dijo:
Por los fundamentos del dictamen de la señora Fiscal General Adjunta y los expuestos en su voto por el doctor Fera, me
pronuncio por la afirmativa.
El doctor Balestrini dijo:
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De conformidad con el criterio que he venido exponiendo en los distintos precedentes en los que he tenido que intervenir
al votar, tanto como juez preopinante como al adherir al voto de mis colegas de Sala (vgr. SD 7.703 del registro de la Sala
IX del 6 de junio de 2000 in re: "Aguilar de Aragona, Gladis c/Obra Social de Personal de Jaboneros y otro s/despido", entre
otros) y, por compartir, además, los fundamentos vertidos en el dictamen de la señora Fiscal General Adjunta ante la
Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, doctora María Cristina Prieto y el doctor Mario S. Fera en su
voto, me pronuncio por la afirmativa al interrogante planteado en la presente convocatoria.
Hasta acá la mayoría.
Este plenario resuelve este interrogante, en la segunda posibilidad que plantee. Estan resumidas en los votos mayoritarios y minoritarios casi todas las posturas y todas las pautas jurisprudenciales que existieron sobre este tema, asi que sirve para fundar una y otra postura ( aún cuando estimemos que debemos sostener una postura contraria a la resolución del plenario).
Se los copio:
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Fallo Plenario 321
Acta 2542
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de junio de 2009; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Juan Carlos Fernández Madrid, los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini, Mario Silvio Fera, Gregorio Corach y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia de la señora Fiscal General Adjunta doctora María Cristina Prieto, quien asiste en reemplazo del señor Fiscal General doctor Eduardo O. Álvarez, quien se excusó de intervenir en el presente Acuerdo Plenario de conformidad con lo resuelto por resolución de Cámara 9 bis del 8 de abril de 2009; a fin de considerar el expediente 9.589/2005 - Sala IV, caratulado "Couto de Capa, Irene Marta c/Areva SA s/ley 14546", convocado a Acuerdo Plenario en virtud de lo dispuesto por el artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "¿es aplicable lo dispuesto por el artículo 253, último párrafo de la ley de contrato de trabajo (LCT) al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación?". Se deja constancia de que la doctora Elsa Porta no interviene en el presente Acuerdo en virtud de la excusación formulada oportunamente y que fuera aceptada de conformidad con lo dispuesto mediante resolución de Cámara 10 de fecha 16 de abril del corriente año.
Abierto el acto por el señor Presidente, la señora Fiscal General Adjunta ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, doctora María Cristina Prieto, dijo:
I - La respuesta al interrogante de la convocatoria plenaria exige una interpretación histórica que explique el auténtico sentido del artículo 253, LCT, según el texto de la ley 24347, por aplicación del cual, cuando es despedido el trabajador, titular de un beneficio previsional, que ha vuelto a prestar servicios en relación de dependencia, sin transgredir la legislación vigente, a los fines de cuantificar las indemnizaciones por la ruptura "sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese".
En efecto, la ley nacional 24241 de sistema integrado de jubilaciones y pensiones determinaba en su artículo 34 'la incompatibilidad del cobro del haber jubilatorio con cualquier actividad en relación de dependencia'. En 1994 se dicta la ley 24347 que modifica tal preceptiva y elimina tal incompatibilidad (art. 1), con algunas excepciones y, en ese contexto, por su artículo 7, dispone agregar el último párrafo del artículo 253 de la ley 20744 al que ya se ha aludido. La interpretación literal que se propone en algunos pronunciamientos, en derredor del término "volver" o "volviera" a prestar servicios, debe desecharse. Los jueces, en su tarea hermenéutica, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de las normas (conf. CS, Fallos: 318:1894) y deben encontrar su armonía con el ordenamiento jurídico restante.
Dentro de este orden de ideas, a fin de averiguar la auténtica voluntad del autor de la norma, es necesario recurrir a otras manifestaciones de la misma voluntad (normas diversas del art. a interpretar, efectuadas por el mismo autor) y elegir de entre varias interpretaciones posibles aquella que asegure al precepto jurídico su conformidad con la Constitución Nacional y el ordenamiento al que pertenece. A mi juicio, con esta reforma, el legislador pretendió esencialmente superar las diversas concepciones jurisprudenciales que se suscitaban alrededor de este tema. En efecto, la cuestión del trabajador jubilado que reingresa a la actividad y es despedido, produjo debates jurisprudenciales aún anteriores a la ley 18037 e incluso, determinó el dictado de dos Plenarios en esta Cámara del Trabajo (ver Plenarios 118, "Viton, María de las Mercedes c/Muchnik Editores SRL" y 119, "Gallardo, Belisario c/Cooperativa Obrera Playa Lastra", de fechas 17 de agosto y 21 de octubre de 1968, respectivamente). Y el criterio imperante, ya decantado, fue consagrado en la ley de contrato de trabajo que dispuso sin hesitación que esta situación se regía por las mismas normas en ella contempladas para el despido arbitrario (art. 274, actual 253). Sin embargo, en virtud de lo normado por el artículo 18 de la LCT, las divergencias seguían existiendo en orden a qué antigüedad debía computarse en el caso del jubilado que reingresa a las órdenes de su ex empleador, prevaleciendo en la doctrina y jurisprudencia el criterio amplio, es decir, contemplar todos los años cumplidos por el trabajador, tanto los anteriores, como los posteriores a la jubilación. No obstante, Justo López sugería que, tal vez, debería hacerse una diferencia entre el caso en que el reingreso a las órdenes del mismo empleador se produce después de un despido, según el artículo 252 y los demás casos posibles de cese. Y ello, porque el empleador que pudo despedir en los términos del artículo 252 no tuvo que pagar ninguna indemnización y si a los efectos de un despido ulterior, se le computa al trabajador la antigüedad anterior a dicho cese, se lo estaría
obligando a pagar la indemnización de la que pudo legalmente liberarse, lo cual resulta una incoherencia en el sistema de la LCT. Consecuentemente, debería entenderse que el empleador que hace uso del derecho que se le reconoce en el artículo 252, se libera para siempre de indemnizar la antigüedad anterior al cese por ese motivo (conf. Justo López en Justo López - Norberto O. Centeno - J. C. Fernández Madrid, "Ley de contrato de trabajo comentada", 2ª ed., Bs. As., junio de 1987, T. II, págs. 1313 y 1314).
En mi opinión, la reforma que introduce el artículo 253 de la ley 24347 esclarece la cuestión y refleja la intención del legislador en armonía con el resto del ordenamiento laboral. Así, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de jubilarse -en la actualidad, cuando reúne los requisitos exigidos para obtener una de las prestaciones de la L. 24241-, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la propia ley (art. 91 y arg. del art. 252 de la LCT). Además, cuando el trabajador reúne esas condiciones, el empleador está facultado para intimarlo -cumpliendo ciertos requisitos y cargas- a que inicie los trámites pertinentes. A partir de ese momento la relación debe mantenerse hasta que el dependiente obtenga el beneficio y por el plazo máximo de un año. Concedido el mismo, el contrato queda extinguido sin obligación para el empleador de pago de la indemnización por antigüedad (ver art. 252 de la LCT) y esta directiva ha sido declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener "en el tratamiento diferenciado que la ley de contrato de trabajo, en su artículo 252, da al trabajador que reúne los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria respecto de otras formas de extinción del contrato de trabajo, no se observan circunstancias inicuas que afecten el principio de igualdad consagrado por el artículo 16, Constitución Nacional" (ver CS, 10/6/1992 "Fernández, Eduardo c/TA La Estrella SA", DT, 1993-A, 102).
Por otra parte, si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación ordinaria o máxima no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio presupone la extinción. Es decir, el trabajador si no ha cesado antes, tiene que hacerlo, para comenzar a percibir el importe de la jubilación. Y en ese marco, es que el artículo 253, en el caso del jubilado que vuelve a trabajar, reiteraba la compatibilidad del beneficio jubilatorio ya otorgado con las indemnizaciones por despido y falta de preaviso de la propia LCT, siempre, en mi convicción, referido al tiempo después del cese y a fin de evitar lo que Justo López llamó el mercado negro de los jubilados (ver ob. cit., T. II, pág. 1035).
Y hago esta afirmación porque si el legislador deseaba otorgar una indemnización plena o reducida o una gratificación por la causal de jubilación, así lo hubiese dispuesto. Sin embargo, ni antes ni ahora, se ha contemplado esta posibilidad, por el contrario, se ha ratificado que la jubilación opera como una causal objetiva de extinción del contrato de trabajo de la que no se deriva ninguna responsabilidad indemnizatoria.
Y en ese sentido, y más allá de si la solución es justa o no, parece ilógico que, por un desvío, se termine violentando la voluntad del legislador y obligando al empleador a pagar una indemnización que no estaba prevista y de la cual ya se había
liberado. Y es esta circunstancia la que el texto agregado por la ley 24347 pretende esclarecer y precisar, terminando con los conflictos y favoreciendo al trabajador jubilado, como lo sostuviera la doctora Pasini "que ahora se ve posibilitado de volver a laborar con su antiguo empleador, quien de lo contrario probablemente no lo hubiera llamado si corría el alea de tener que indemnizar toda la antigüedad del empleado, contando la misma desde su primer ingreso y no desde el reingreso" (ver voto en "Aguilar de Aragona, Gladis c/Obra Social del Personal de Jaboneros y otro s/despido", Expte. 23.282/96 del registro de la Sala IX, 26 de junio de 2000). Estimo también, que el entendimiento de la verdadera ratio de la reforma del artículo 253, LCT, no puede separarse de la supresión de la incompatibilidad que fijaba otrora la ley 24241.
En ese marco, lo que pretende el legislador es que, como se ha señalado, no se concrete "'una doble capitalización de la antigüedad', es decir que los años que se utilizaron para conseguir el beneficio de pasividad", no puedan "luego computarse a los fines indemnizatorios de una relación laboral nacida 'a posteriori' de aquel" (SCBA, 4/6/2003, del voto en minoría del juez Roncoroni, en la causa "Frigerio c/Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires"). Debo añadir que el acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción automática del vínculo laboral, "sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad", según el artículo 252, LCT, como lo ha puesto de relieve este Ministerio Público Fiscal en otra oportunidad (conf. Dict. 29401 del 3/5/2000, en autos "Savignano, Nélida Luisa c/Torrecilla SA s/despido", Expte. 36.639/95, del registro de la Sala I). Y ello ocurre porque, ya sea en la actual ley o en la anterior, para acceder al beneficio jubilatorio, el trabajador debe cesar en toda actividad en relación de dependencia [ver L. 24241 en su texto anterior que prohibía seguir trabajando y la modificación habilitante que introdujo la L. 24347 que, pese a permitir seguir trabajando, habla de reingreso (art. 34, L. 24.241)] y ello así, en tanto el momento de la efectiva cesación de servicios cristaliza el derecho aplicable para el otorgamiento del beneficio (v. CS, "Cadorini, Roberto A. s/jubilación", Sent. del 7/10/1966, C443.XV, DT, 1968-175). Esta circunstancia permite aseverar que, aun cuando no exista una diferencia ostensible entre el antes y el después, en lo concerniente a la prestación, se está ante dos contratos independientes, el primero, que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo, que se inicia con posterioridad. Luego, tales nociones explican por qué la limitación en la antigüedad dispuesta en el párrafo agregado al artículo 253, LCT, debe aplicarse ya en el caso de cese efectivo y reingreso, como cuando no existe solución de continuidad entre el inicio
del goce del beneficio jubilatorio y la reanudación de las tareas a las órdenes del mismo empleador.
Se suma, como fundamento coadyuvante, que la ilicitud que entraña el despido sin causa, según la tesis dominante, se relaciona con la regla de la indeterminación del plazo del contrato de trabajo y la violación de la expectativa del dependiente a permanecer en el vínculo hasta alcanzar las condiciones de la jubilación. Luego, no es posible predicar que alcanzado el goce del beneficio jubilatorio, la indemnización por antigüedad por un despido ocurrido a posteriori deba computar también el tiempo de servicio que le permitió al trabajador alcanzar el derecho al haber previsional -satisfechas que fueron sus aspiraciones temporales en torno del contrato-, porque la causa principal del resarcimiento ha desaparecido y no hay plafón que justifique la obligación de reparar el perjuicio que la ley presume iure et de iure. Si alguna duda cupiere, no puedo dejar de advertir, como representante de los intereses de la sociedad (art. 120, CN) que, desde un plano axiológico, la interpretación que propongo alentará la continuidad de los vínculos laborales, respecto de aquellos trabajadores pasivos que aún se encuentran en condiciones adecuadas de seguir prestando servicios. En contraposición, la postura negativa operará de un modo adverso. Y si nadie ignora que los haberes previsionales, por regla, no son cuantitativamente satisfactorios para el jubilado, la interpretación que facilite el reingreso del trabajador al mercado laboral debe ser bienvenida.
Por lo expuesto opino que la respuesta debe ser afirmativa.
Por la afirmativa, constituyendo mayoría, votan los doctores: Pirolo, Corach, González, Morando, Catardo, Fera, García
Margalejo, Guisado, Fontana, Vázquez, Vilela y Balestrini.
El doctor Pirolo dijo:
El artículo 252 de la LCT establece claramente que, concedido alguno de los beneficios que prevé el régimen de la ley
24141, "…el contrato de trabajo quedará extinguido…"; y, a su vez, el artículo 34 de la ley recién mencionada autoriza a los
beneficiarios de prestaciones emanadas del régimen público, a "reingresar" a la actividad remunerada. El artículo 253 de la
LCT, se refiere a la situación del trabajador jubilado que "volviera a prestar servicios en relación de dependencia", expresión
que lleva implícita la consideración del legislador de que la relación que hubiera estado vigente al momento de obtener el
beneficio ya se ha extinguido. Esta última norma, por otra parte, no vincula su operatividad al transcurso de lapso alguno,
ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad laboral de uno temporalmente espaciado. Parece claro -entonces- que
la obtención de un beneficio previsional supone inevitablemente la extinción coetánea de todo vínculo laboral que hubiera
estado vigente y acaso servido de base al momento del otorgamiento de una prestación jubilatoria. Si bien el trabajador y el
empleador pueden decidir restablecer la prestación del dependiente a partir del día siguiente a aquel en el que se produjo la
extinción, ello no implica que la autonomía privada de la que disponen pueda prolongar la vigencia de un contrato que las
normas de orden público reseñadas consideran extinguido. En otras palabras, las partes pueden acordar establecer un
nuevo vínculo en forma inmediata; pero es obvio que la autonomía de la voluntad que pueden ejercer carece de eficacia
para derogar las normas de orden público que condicionan el acceso a un beneficio jubilatorio a la extinción de la relación
laboral que hubiera estado vigente hasta el momento de su otorgamiento. Si esas normas de orden público prevén que el
acceso al beneficio previsional implica la extinción del contrato que estuvo vigente hasta entonces, las partes no pueden
decidir que se mantenga la vigencia de un vínculo jurídico a cuya extinción la ley sujeta el otorgamiento de una prestación
jubilatoria. Acaso, si el trabajador y el empleador se ponen de acuerdo en que aquél continúe trabajando del mismo modo
en el que lo venía haciendo, a la luz de las normas de carácter imperativo antes mencionadas, esa nueva relación
subsiguiente sólo podría tener por causa fuente un nuevo contrato de trabajo distinto del anterior -que quedó extinguido a
partir del acceso al beneficio jubilatorio-, en el marco de lo expresamente previsto en el artículo 253 de la LCT. Tales
razones unidas a las consideraciones efectuadas por la señora Representante del Ministerio Público, me llevan a votar por
una respuesta afirmativa al interrogante planteado en esta convocatoria.
El doctor Corach dijo:
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Previo a entrar en el análisis del interrogante que nos convoca estimo importante recordar que en las situaciones
anteriores a la vigencia de la ley 24347 (BO: 29/6/1994), opinaba que para el caso del trabajador jubilado que reingresa a
las órdenes del mismo empleador debían acumularse la antigüedad registrada desde el comienzo de la relación laboral y la
del reingreso hasta su egreso definitivo, con fundamento en la disposición del artículo 18 de la LCT (que prevé el principio
de los derechos del trabajador en función de la antigüedad considerando como tiempo de servicio el efectivamente
trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieran celebrado
las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las
órdenes del mismo empleador).
Ahora bien, la ley 20744 (BO: 27/9/1974) en su artículo 253 dispuso que en caso de que el trabajador titular e un
beneficio previsional volviera a prestar servicios el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa
situación con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización a razón de la antigüedad prevista por el artículo 245 o en
su caso lo dispuesto por el artículo 247 de dicha ley (texto s/D. 390/1976).
Posteriormente, la ley 24347 (BO: 29/6/1994) modificatoria del texto normativo anteriormente mencionado, en su
artículo 7 estableció: "Agréguese como último párrafo del artículo 253 del régimen del contrato de trabajo (L. 20744, t.o. D.
390/1976) el siguiente texto: 'En ese supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al
cese'".
En esta inteligencia, teniendo en cuenta lo dicho precedentemente, en relación al interrogante planteado he tenido
oportunidad de pronunciarme al votar en autos: "Funes, Susana c/La Nueva Madrugada SA y otros s/despido" (SD 10.432
del 28/2/2002 del registro de esta Sala; en igual sentido "Temprano, Manuel c/J. Walter Thompson Argentina SA
s/despido", SD 13.449 del 14/3/2005; entre otros). Allí sostuve que para el cálculo de la indemnización por antigüedad en
el caso de un trabajador titular de un beneficio previsional que continúa trabajando a las órdenes del mismo empleador,
debe computarse como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.
Asimismo, esta Sala X en un pronunciamiento más reciente in re: "Oreglia, Norberto c/Editorial Sarmiento SA
s/despido" (SD 15.896 del 25/2/2008 al adherir a los fundamentos de mi distinguido ex colega, el Dr. Héctor Scotti), ha
señalado que lo establecido en el artículo 253 de la ley de contrato de trabajo, último párrafo (modif. por la L. 24347),
resulta plenamente aplicable al interrogante planteado. Es que -como allí se indicó- la exigencia del cese efectivo no es
motivo para reputar la continuidad del vínculo laboral y sólo resulta computable, a los efectos del cálculo de la
indemnización por despido la antigüedad del jubilado adquirida después de la obtención del beneficio. Ello tanto en el caso
de que se hubiera cesado efectivamente y reingresado posteriormente a las órdenes del mismo empleador como que
hubiera continuado trabajando en la empresa, después de obtenido el beneficio, sin solución de continuidad (en este
sentido, Jorge Bermúdez, "La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador" en Revista de Derecho Laboral
2000-2, pág. 193 y ss.; Etala, Carlos Alberto, "Contrato de trabajo", 2ª ed. actualizada y ampliada, Astrea, Bs. As., pág.
616).
Sentado lo anterior, frente a la pregunta articulada en donde el dependiente continúa prestando servicios sin
interrupción a las órdenes del mismo empleador luego de la obtención del goce del beneficio jubilatorio, no puede obviarse
que -conf. la actual redacción del art. 253 de la LCT- nos encontramos ante un supuesto en que existió un "reingreso" del
trabajador.
Si bien la ley 18037 (art. 66, BO: 10/1/1969) establecía que "los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de
las jubilaciones ordinarias o por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) 'Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia', salvo en el
supuesto previsto en el artículo 52, inciso c) de la ley 14473;
b) si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que
cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en la ley 15284 y en el artículo 68…".
Esta cuestión fue abordada posteriormente por la ley 24241 (BO: 18/10/1993, también modif. por la L. 24347). Dicha
norma determina que para acceder al beneficio jubilatorio deben cumplirse algunas condiciones que impone el régimen, sin
embargo a diferencia de la ley 18037 no se requiere que el trabajador cese en toda actividad en relación de dependencia
sino que los beneficiarios de prestaciones previsionales pueden seguir trabajando (art. 34, L. 24241). Más allá de ello, lo
cierto es que la misma también habla de reingreso en tanto el momento de la efectiva cesación de servicios cristaliza el
derecho aplicable para el otorgamiento del beneficio (CSJN, "Cadorni, Roberto", Sent. 7/10/1966, DT, 1986-175).
En este contexto, advierto que si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación no extingue la relación de trabajo, el
goce efectivo de ese beneficio sí presupone la extinción. En otras palabras, si el trabajador no cesó tiene derecho a hacerlo
para comenzar a percibir el importe jubilatorio que le corresponde.
A lo expuesto, añado que el artículo 91 de la LCT pone de relieve que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado
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dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de la
seguridad social, de allí que el artículo 252, LCT, faculta a interpelar al subordinado para que inicie el trámite respectivo
(esta Sala in re: "Gottfried Pintos c/Grinberg Saúl", SD 10.556 del 22/4/2002), por lo que el precepto normativo bajo
análisis (art. 253, LCT, último párr.) no viola el principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo (art. 90, LCT)
que rige en nuestra materia y tampoco vulnera la expectativa del trabajador de permanecer en actividad hasta su
jubilación.
A esta altura, considero oportuno puntualizar ciertos principios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en materia de interpretación de las leyes (ver Amadeo Allocati "La interpretación de las leyes de previsión social -a través
de la jurisprudencia-", LT XV, pág. 849 y ss.). Así, la ley debe interpretarse con arreglo a su significado jurídico profundo
(26/8/1966, DT, 1966, 449). Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación
indagar lo que dicen jurídicamente, es decir en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del
país (19/8/1958, Fallos: 131:227) con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al
caso por medio de una hermenéutica sistemática, razonable y discreta, que responda a su espíritu y para lograr soluciones
justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (13/12/1965, Fallos: 262, 41).
Además, el Máximo Tribunal recientemente señaló que en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el
contexto general y los fines que aquélla persigue, y con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen
atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser
obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los
objetivos de la norma (CSJN, "Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados" del 13/5/2008).
En consecuencia, independientemente de la opinión personal que me merezca, no puede perderse de vista que la
intención del legislador fue liberar al empleador al dictar la ley 24347 (art. 7), estableciendo de esta manera una excepción
a la regla prevista en el artículo 18 de la LCT.
En suma, por los argumentos expuestos, voto por la afirmativa al interrogante que nos convoca.
La doctora González dijo:
El temario que en esta ocasión nos convoca se vincula principalmente con la interpretación de una norma cuya
inteligencia ha sido puesta en duda tanto en lo que respecta a su teleología como en lo que hace al alcance de los términos
empleados por el legislador para regular la antigüedad computable a los fines indemnizatorios, cuando se trata de un
trabajador jubilado que reingresó a trabajar a las órdenes del mismo empleador.
En el marco de un contrato de trabajo, el principio general aplicable es considerar que en función de la antigüedad, se
computará tiempo de servicio el efectivamente trabajado, desde el comienzo de la vinculación así como el tiempo de
servicio anterior cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa reingrese a las órdenes del mismo
empleador, en consecuencia debemos especificar si nos encontramos en el caso del trabajador jubilado que reingresa a las
órdenes de su antiguo empleador, ante una excepción a dicha norma general.
Actualmente el artículo 253 de la LCT establece que "En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de
cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación
vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y
abonar las indemnizaciones en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso, lo dispuesto en el
artículo 247" y en su párrafo final -agregado por la L. 24347- especifica que, en tal supuesto, "sólo se computará como
antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese".
Considero que la norma transcripta se aparta en forma expresa de la solución adoptada como principio general en los
artículos 18 y 255 de la LCT porque según estos, cualquiera haya sido el modo de extinción, cuando se opera el reingreso
del trabajador a las órdenes del mismo empleador se deben computar los períodos correspondientes a contratos anteriores.
El párrafo agregado por la ley 24347 en el año 1994 sólo se justifica, en el entendimiento de que ha tenido por objeto ceñir
el período computable a los fines indemnizatorios al lapso posterior a la obtención del beneficio jubilatorio, erigiendo por
tanto a este supuesto de extinción en una excepción al régimen general establecido a través de la normas antes
mencionadas. Incluso, más allá de los términos en que se encuentra redactado el primer párrafo de la norma, lo cierto es
que la reforma, al referirse a la antigüedad computable a los fines indemnizatorios, se refiere al "tiempo de servicios
posterior al cese" -que obviamente entendió operado por el cobro del beneficio jubilatorio- sin distinguir entre los casos en
que medió un período de inactividad y aquellos en que ello no ocurrió, puesto que no alude exclusivamente a la antigüedad
registrada en un eventual segundo contrato, sino sólo al tiempo de servicios posterior al "cese" con prescindencia de si
entre éste y el reingreso medió solución de continuidad. En tal inteligencia adelanto que, a mi juicio, nada impide considerar
abarcado por la norma actualmente vigente tanto al contrato en el que operó un cese efectivo en la prestación a raíz de la
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obtención de la jubilación, como a aquél en que no se verificó período de inactividad alguno.
Cabe hacer notar que, con anterioridad a la reforma de la ley 24347 al no haber una disposición específica, la
jurisprudencia se inclinó mayoritariamente por hacer aplicación de la directriz general establecida en el artículo 18 de la
LCT. Tal solución fue severamente cuestionada por cierto sector de la doctrina con argumentaciones que cobran vigencia y
se proyectan en la adopción de la decisión a tomarse, respecto del tema que nos convoca.
Así, el doctor Vázquez Vialard sostuvo que la consideración del tiempo de servicio que se "patrimonializó" a los fines de
establecer la prestación previsional resultaba incongruente e implicaba la pérdida de oportunidades laborales para el
trabajador que se encontraba en situación de pasividad porque el empleador debía responder por un período respecto del
cual, ordinariamente, no debía responder por ser la jubilación el hito que según el artículo 91 de la LCT marca la finalización
del contrato por tiempo indeterminado (conf. arg. art. 252, LCT). A su juicio, debía considerarse que el jubilado, al
continuar en actividad luego de obtenido el beneficio, iniciaba un nuevo ciclo laboral por el que se debía computar sólo la
antigüedad registrada con posterioridad. En tal sentido señaló que, de aceptarse la posición contraria, se frustraría la
finalidad de la ley, ya que el despido o la extinción del contrato de un trabajador jubilado resultarían más oneroso que el de
uno que no lo es, con lo que se dificulta la contratación de aquél. Por otra parte, se daría la incongruencia que cuando el
trabajador esta en condiciones de jubilarse (cumplidos los recaudos legales) no tiene derecho al cobro de indemnización,
pero luego, los mismos años de servicios considerados para la jubilación, son computados si continúa o se reinicia en la
actividad. (Vázquez Vialard, Antonio en "Derecho del trabajo y de la seguridad social", Ed. Astrea, Bs. As., 4ª ed., 1989, T.
1, pág. 465). A criterio de dicho autor, la normativa vigente con anterioridad a la reforma desalentaba la contratación de los
trabajadores jubilados. En efecto, por un lado la ley 18037 requería el cese efectivo de la relación para que el trabajador
pueda acceder a la prestación previsional -aspecto modif. por el art. 34 de la L. 24241, conf. reforma de la L. 24347-; y por
el otro, el empleador que mantenía la relación o volvía a emplear a un jubilado, debía computar como tiempo de servicio el
período computado a los fines jubilatorios.
La ley 24347 modificó la ley previsional (L. 24241) al no exigir el cese efectivo de la prestación para el otorgamiento del
beneficio y, a su vez, agregó al artículo 253 de la LCT el último párrafo antes transcripto, adoptando el legislador de 1994
una postura favorecedora de la contratación de personal jubilado. Una interpretación coherente de la reforma lleva a
considerar que a través de ella, por un lado, se liberó al trabajador de la metodología de renunciar al trabajo para acogerse
a la jubilación (conf. art. 34, L. 24241) y, por el otro, de la exigencia que el cese se opere en forma efectiva para que rija
con plenitud la disposición contenida en el último párrafo del artículo 253 de la LCT en cuanto a la antigüedad computable
en caso de despido del trabajador jubilado.
En otras palabras, el pase al estado de pasividad o "cese" se opera con la obtención del beneficio previsional aún cuando
en los hechos, al día siguiente, el trabajador preste servicios porque en el marco expuesto, tal prestación configura el
"reingreso" al que aluden los artículos 34 de la ley 24241 y 253 de la LCT. Así, cabe sostener que lo determinante es
identificar si existió o no un corte en la relación laboral que unió a las partes desde lo normativo y ello se verifica -a mi
criterio- con la concesión del beneficio en tanto en ese momento se cristaliza el derecho aplicable para su otorgamiento
(CSJN, "Cadorni, Roberto A. s/jubilación", Sent. del 7/10/1966, C443.XV, DT, 1968-175) por lo que, pese a la existencia de
una continuidad laboral, en los casos en que el trabajador se jubila y permanece prestando las mismas tareas para el mismo
empleador, no se puede obviar que jurídicamente se verificó un "reingreso".
En el sentido antes expuesto, reiteradamente he sostenido que la reforma introducida por el artículo 7 de la ley 24347,
como segundo párrafo del artículo 253 de la LCT pone de realce que cuando se reingresa a trabajar para el mismo
empleador sólo se debe computar como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, directriz que desplaza sin
hesitación la operatividad del artículo 18 del citado cuerpo legal, ya que aún cuando no mediara cese efectivo, lo cierto es
que la solución legal está destinada sin ninguna salvedad a no resarcir períodos de antigüedad tenidos en cuenta para
otorgar el beneficio previsional ordinario (ver en tal sentido, lo sostenido en forma coincidente junto con los Dres. Jorge G.
Bermúdez y María Laura Rodríguez, in re: "Misa, Diana Dolores c/Instituto Independencia SRL", Sent. 89.083 del
28/2/2001; en la Sent. 85.139 del 23/12/1998 recaída en los autos "Heredia, Norma c/Decero SA" y en la Sent. 90.295 del
27/3/2002 dictada in re: "Salazar, Alejo c/Talleres Navales Dársena Norte SA", todas del registro de la Sala II de esta
Cámara).
También este ha sido el criterio desarrollado por el doctor Jorge G. Bermúdez en el trabajo titulado "La extinción del
contrato de trabajo por jubilación del trabajador" (RDL 2000-2, pág. 193 y ss., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000) y por
el doctor Carlos A. Etala en "Contrato de trabajo" (Ed. Astrea, 4ª ed., Bs. As., 2002, pág. 684).
En consecuencia, por lo expuesto y teniendo en cuenta la inconveniencia que a mi juicio representa adoptar la postura
contraria en un contexto crítico del mercado de trabajo, en tanto desalienta la manutención del vínculo con relación a
trabajadores de edad avanzada y en forma indirecta se obliga al empleador a abonar una indemnización de la que pudo
válidamente liberarse (conf. art. 252, LCT), exigiendo, para evitar tal consecuencia, en forma innecesaria la fijación de un
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período de inactividad forzada -recaudo que la norma expresamente no establece-, por aplicación del criterio
hermenéutico que emerge del artículo 9 de la LCT, voto por responder afirmativamente al interrogatorio planteado.
El doctor Morando dijo:
El artículo 253, LCT, dispone que cuando el trabajador titular de un beneficio previsional celebra un nuevo contrato con
su anterior empleador y es despedido, tiene derecho a ser indemnizado y, desde su modificación por la ley 24347, que "en
este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese".
Resulta irrelevante, a los efectos de la aplicación de la norma, que no haya existido un hiato temporal entre el cese y el
reingreso -o, desde otra perspectiva, continuidad entre ambos segmentos de la vinculación- porque jurídicamente
mediaron, en cualquier caso, dos contratos, uno de los cuales se extinguió por la renuncia del trabajador para jubilarse.
Aunque haya retomado servicios al día siguiente, ello importó la celebración de un contrato nuevo, pues ese día ninguno se
hallaba vigente.
La disposición legal prevé implícitamente esta situación, en cuanto manda computar la antigüedad el tiempo de servicios
posterior al cese, expresión que, claramente, comprende los supuestos en los que no ha mediado interrupción apreciable
entre la finalización de una relación y el comienzo de la otra (cfr. "Lorenzo, Nélida Rosa c/Buenos Aires Lab SRL y otro
s/despido", Sent. Definitiva 29.950 del 14/8/2001).
Voto por la afirmativa.
El doctor Catardo dijo:
La adecuada interpretación de las disposiciones que estructuran el estatuto del trabajador jubilado requiere, por parte
del operador jurídico, de un esfuerzo de armonización de textos legales que, por motivos propios de nuestra formación
jurídica -enraizada en ciertos presupuestos filosóficos del movimiento codificador decimonónico- se reputan como
pertenecientes a diversas ramas del derecho. Esta división de la materia jurídica, valiosa desde un punto de vista
académico, no puede proyectarse sin más al plano de una realidad que, en ocasiones, se muestra hostil a esta clase de
categorizaciones.
¿Qué camino corresponde seguir para determinar, entonces, la aplicación de tal o cual normativa como razonable, tal o
cual circunstancia como equiparable a la conducta no deseada por las normas jurídicas y consecuencias jurídicas que tal
valoración puede llegar a establecer? Creo sin hesitación que la bondad proviene de las consecuencias sociales o fines
sociales que produzca o la orienten. Al respecto Roscoe Pound (citado por Vernengo Roberto J., "Teoría General del
Derecho", Bs. As., 1971, pág. 534) ha señalado que la actividad de interpretación es análoga a un acto de ingeniería social,
mediante el cual se ponen en movimiento ciertos métodos técnicos para lograr objetivos socialmente valiosos. Es decir, la
interpretación debe ser teleológica, orientada por un fin de justicia social o una finalidad política concreta beneficiosa.
Pero ¿podemos penetrar más allá de lo que la norma ha dicho? Decía Sebastián Soler ("La interpretación de la ley", Bs.
As., 1970, pág. 152) al estudiar la cuestión de los elementos de hecho que integran el hecho jurídico, que no se trata de un
hecho natural, como se da en la realidad, sino de un hecho calificado, construido tomando y desechando elementos del
material bruto que la realidad nos va presentando. La realidad no habla, la ley la hace hablar.
En este orden, adelanto que mi respuesta afirmativa al interrogante que nos convoca se apoya, en gran medida, en una
interpretación histórica del régimen jubilatorio general, sucesivamente regulado por la ley 18037 y 24241. En efecto, esta
mutua imbricación de las disposiciones laborales y previsionales ya se observa en los propios artículos 252 y 253 de la LCT,
cuyos alcances aquí se intenta determinar, deben su actual redacción a la ley 24347, norma que alteró la tradicional regla
de incompatibilidad del goce del haber jubilatorio con la prestación de servicios en relación de dependencia.
II - La ley 18037 claramente exigía el cese de la prestación de los servicios en relación de dependencia a los fines del
goce efectivo de la jubilación. En este sentido, el artículo 66, inciso a) determinaba, en principio, que "Los afiliados que
reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes
normas: a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia…".
Concordantemente, el artículo 43, inciso a) determinaba que la jubilación ordinaria se le abonaría al trabajador "…desde el
día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador…". De lo transcripto se colige que, aun otorgada la
jubilación por la caja respectiva, resultaba necesario el distracto laboral a los fines de la percepción de los haberes
jubilatorios, pues ésta se encontraba supeditada a la previa cesación en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas que
constituyen la causa final -en sentido clásico- de todo contrato bilateral y que, en el caso específico del contrato de trabajo,
no son otras que la prestación de servicios y el pago de la remuneración. Asimismo, el artículo 71 de la ley 18037 estableció
el sistema de la "intimación previa", que después hizo suyo el artículo 252 de la LCT el cual determina el procedimiento que
debe seguir el empleador para liberarse de las consecuencias indemnizatorias del despido del trabajador que se encuentra
en condiciones de obtener la jubilación ordinaria "íntegra" y no la tramita.
La sanción de la ley 24241, que creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, no innovó sobre el particular. En
(*)
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efecto, si bien en su articulado no estableció expresamente que los beneficiarios de las prestaciones previsionales debían
cesar para poder empezar a percibir haberes, el artículo 34, en su redacción original, establecía similar principio de
incompatibilidad absoluta al que regía durante la vigencia de la ley 18037, por lo que del juego de dicha disposición con las
cargas de denunciar la obtención de las prestaciones previsionales y las sanciones a los empleadores y beneficiarios
impuestas por el artículo 13 de la ley 24241, se llegaba a la misma conclusión.
En este marco, el fundamento teórico de la referida incompatibilidad se buscaba en el carácter sustitutivo del salario que
se le atribuía a la jubilación, cuya percepción perdía su razón de ser ante el reingreso del empleado. Asimismo, la regla
supone que la jubilación tiende a cubrir la merma en el rendimiento laboral de quien se acerca a la vejez, permitiendo al
mismo tiempo la renovación del mercado de trabajo con el ingreso de nuevas generaciones de empleados.
Sin embargo, estos postulados teóricos, más brillantes que sólidos, naufragan ante la comprobación de la insuficiencia
de los haberes jubilatorios, realidad cuyas causas no corresponde aquí estudiar, pero que dieron motivo a que los poderes
políticos modificaran el criterio legal, adoptándose, con la sanción de la ley 24347 la solución diametralmente opuesta. En
efecto, en su mensaje de remisión del Proyecto al Congreso Nacional, el Poder Ejecutivo afirmaba que "…si un jubilado
vuelve a trabajar es porque aún está en condiciones de hacerlo, o el haber de su beneficio le resulta escaso…".
De este modo, el inciso primero del artículo 34 de la ley 24241 quedó redactado del siguiente modo: "1. Los
beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad podrán percibir las mismas sin limitación alguna,
con obligación de efectuar los aportes y contribuciones que establece el artículo 11, sin que ello implique dar al trabajador el
carácter de afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ni derecho alguno a reajuste de la prestación, por
incorporación a los nuevos servicios" (texto conf. art. 1, L. 24347). Asimismo, esta ley modificó los artículos 252 y 253,
agregándole el último párrafo, todavía vigente, que establece: "En este supuesto sólo se computará como antigüedad el
tiempo de servicio posterior al cese".
A esta altura, se advierte que la ley previsional -al menos en su letra- no previó la situación de quien continúa laborando
al instituir el régimen de compatibilidad con la prestación de tareas en relación de dependencia, lo cual constituye no más
que un error de técnica legislativa, pues existe la misma situación jurídica para el beneficiario que ha renunciado y para el
que continúa trabajando ("Ubi eadem ratio ibi eadem iuris dispositio"), pues con la adopción de la regla inversa devino
innecesario el cese en la prestación de tareas.
Así lo interpretaron las normas reglamentarias del referido artículo. El artículo 2 del decreto 525/1995, efectúa esta
equiparación entre el trabajador que continúa y el trabajador que reingresa: "2. Lo establecido en el apartado 1 del artículo
que se reglamenta, comprende asimismo a los beneficiarios que hubieran continuado o continúen en actividad y a los
jubilados en virtud de leyes anteriores a la ley 24241". Del mismo modo, el decreto 679/1995 estableció en su artículo 1 la
siguiente norma de derecho transitorio: "Los jubilados que en virtud de leyes anteriores a la ley 24241 hubieran vuelto a la
actividad o continuaren en ella y al 14 de julio de 1995 reunieran los requisitos para obtener el reajuste de la prestación de
conformidad con las referidas leyes, tendrán derecho al mismo hasta la fecha indicada, sin necesidad de acreditar la
cesación de la actividad".
Mi distinguido colega, el doctor Juan Carlos E. Morando como Vocal preopinante en una causa al que adhiriera el siempre
recordado doctor Horacio V. Billoch Caride (conf. Sent. 29.950 "Lorenzo Nélida Rosa c/Buenos Aires Lab. SRL y otro
s/despido" del 14/8/2001 del registro de esta Sala) propuso una tesis afirmativa al interrogante que nos convoca y en la
causa "Kapeluschnik, Dora E. c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", DT, julio 2007,
adherí al voto del vocal preopinante -Dr. Roberto J. Lescano- en cuestión similar a la aquí planteada. Posiblemente, reste
completar estas ideas, precisando que la tesis que hay que formular, es que la finalización del contrato de trabajo, en el
marco del derecho vigente, se produce de pleno derecho con la obtención de la jubilación. A partir de allí rige un nuevo
contrato (art. 91, LCT) y se aplica el estatuto del trabajador jubilado el cual, en lo que hace a la relación laboral, se rige por
el artículo 253, LCT, siendo ilógico obligar al empleador a pagar una indemnización de la que ya estaba liberado (art. 252,
LCT).
Por lo expuesto, opino que la respuesta al interrogante que nos convoca, debe ser afirmativa.
El doctor Fera dijo:
Según el artículo 252 de la ley de contrato de trabajo, en cuanto interesa:
a - el empleador que intime al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios -cuando este reuniere los requisitos
pertinentes- "deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo
máximo de un año" (primer párr.); y
b - concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo "quedará extinguido sin obligación para el
empleador del pago de la indemnización por antigüedad…" (segundo párr.).
A su vez, el artículo 253 del mismo cuerpo normativo prevé el supuesto del trabajador titular de un beneficio previsional
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que volviera a prestar servicios en relación de dependencia (primer párr.) y establece que en ese supuesto sólo se
computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese (segundo y último párr.).
El interrogante de la presente convocatoria se refiere al caso del trabajador que siguió prestando servicios "sin
interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación", y considero que ese supuesto
es encuadrable en el último párrafo del artículo 253, LCT, vale decir, que corresponde circunscribir al lapso posterior al cese,
el tiempo de servicios computables como antigüedad.
Para determinar ese encuadramiento, estimo que se dan las circunstancias previstas por la norma -a las que me referiré
en el párr. siguiente- y que, en cambio, resulta irrelevante el hecho de que en el supuesto que se examina (prestación sin
interrupciones), la "vuelta" al trabajo, el "reingreso" o la "reconducción el vínculo" -como prefiera llamársele- en rigor
acontezca inmediatamente después de la concesión del beneficio previsional al trabajador o del vencimiento del plazo
máximo previsto en el artículo 252, LCT.
Ello es así, por un lado, porque me parece claro que habiendo acontecido una de estas últimas circunstancias enunciadas
(concesión del beneficio o vencimiento del plazo), se cumplió una de las condiciones para que, por imperio del segundo
párrafo del citado artículo 252, el contrato de trabajo haya quedado extinguido; y en verdad esa extinción -lejos de resultar
meramente formal- acontece para la ley y da así cabida a la obtención del beneficio previsional por parte del trabajador.
Por otro lado, como acertadamente lo señala el doctor Pirolo en su voto, el artículo 253 de la LCT no vincula su
operatividad -en el aspecto que interesa- al transcurso de lapso alguno (entre contratos o prestaciones anteriores y
posteriores a la obtención del beneficio jubilatorio), ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad laboral y uno
temporalmente espaciado. Esto me permite afirmar entonces, para disipar cualquier duda que pudiera aparecer al intentar
interpretar las palabras utilizadas por el legislador, que la referencia a "volver" a trabajar que contiene el artículo 253, LCT,
tiene directa y exclusiva relación con el estado previsional que alcanzó el trabajador, sin presuponer la existencia de una
pausa con el anterior trabajo.
En ese contexto, el comportamiento de las partes -posteriores a la extinción acontecida en los términos del art. 252,
segundo párr., LCT- consistente en no interrumpir las contraprestaciones que venía realizando, debe estimarse carente, por
sí solo, de efectos jurídicos retroactivos, para dejar sin efecto una anterior decisión del empleador que preanunció la
extinción, consolidada con el cumplimiento de la condición puesta por la norma. Corresponde, en cambio, apreciar dicho
comportamiento a la vista de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LCT (respecto de la "formación" de un nuevo
contrato de trabajo) así como en los artículos 48, siguientes y concordantes del mismo cuerpo normativo; estos últimos en
especial al prever la libertad sobre las formas a observar para la celebración del nuevo contrato, la buena fe y los deberes
expresos e implícitos que resultan para las partes, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad (tal como lo prevén
los arts. 62 y 63, LCT).
En conclusión, por las razones expuestas me pronuncia por la afirmativa al interrogante planteado.
La doctora García Margalejo dijo:
Por compartir los argumentos vertidos por la señora Fiscal Adjunta ante esta Cámara doctora María Cristina Prieto,
relativos al análisis histórico efectuado sobre el artículo 253, LCT (actual redacción), y su interpretación integral en conjunto
con la ley 24241 artículo 34 -original redacción-, ley 24347, artículo 18 y 252, LCT, y el hecho de la necesidad de un cese
para obtener el goce efectivo del beneficio jubilatorio, es que me pronuncio por la respuesta afirmativa al interrogante
planteado.
El doctor Guisado dijo:
Que por los fundamentos expuestos por la señora Fiscal General Adjunta y por los doctores Catardo y González, voto por
la afirmativa al interrogante propuesto.
La doctora Fontana dijo:
Para responder al temario que nos convoca, adhiero por sus fundamentos al voto de la doctora Graciela González y, en
consecuencia, voto por la afirmativa.
La doctora Vázquez dijo:
Por compartir los argumentos vertidos por la señora Fiscal General Adjunta ante esta Cámara, doctora María Cristina
Prieto, es que me pronuncio por la respuesta afirmativa al interrogante planteado.
El doctor Vilela dijo:
Por los fundamentos del dictamen de la señora Fiscal General Adjunta y los expuestos en su voto por el doctor Fera, me
pronuncio por la afirmativa.
El doctor Balestrini dijo:
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De conformidad con el criterio que he venido exponiendo en los distintos precedentes en los que he tenido que intervenir
al votar, tanto como juez preopinante como al adherir al voto de mis colegas de Sala (vgr. SD 7.703 del registro de la Sala
IX del 6 de junio de 2000 in re: "Aguilar de Aragona, Gladis c/Obra Social de Personal de Jaboneros y otro s/despido", entre
otros) y, por compartir, además, los fundamentos vertidos en el dictamen de la señora Fiscal General Adjunta ante la
Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, doctora María Cristina Prieto y el doctor Mario S. Fera en su
voto, me pronuncio por la afirmativa al interrogante planteado en la presente convocatoria.
Hasta acá la mayoría.