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  • cesion derechos posesorios

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 #368942  por liabaires
 
hola consulto si el poseedor desde hace mas de 40 años puede ceder por instrumento privado a un tercero esa posesion...? no existe boleto de cv, ni documentacion... solo la posesion continua e ininterrumpida... en el caso en cuestion podria ceder a titulo gratuito a su nieta?
 #368954  por viko
 
la verdad entreveras varios asuntos complicados: la colacion (porque gratuito a la nieta esta sujeto a colacion) la escritura como requistio para la cesion de posesion (es o no un derecho real?) y la aplicacion del 1810 a la cesion de derechos posesorios de inmueble.-
como primer acercamiento,creo que la cesion en instrumento privado es muy endeble. mejor hazlo por escritura. cedes derechos posesorios: si tienes derechos posesorios, puedes cederlos; no hace falta cv ni nada por el estilo.-
ahora bien: con esto no quiero decir que todos tus problems se resuleven con una escritura de cesion...como dije, es complicado.
saludos
 #368956  por liabaires
 
hola... gracias por responder... cuando pregunte por cesion a un tercero me referia a la nieta... fue un error al expresarme.
 #369253  por Silvia_Raquel
 
Hola, queria saber si me podrían ayudar a orientarme en un tema:
mi cliente solo tiene la cesion de derechos posesorios que el padre le hizo por escritura pública sobre una casa pero a la fecha hay intrusos en la casa.-
1.-Por la jurisprudencia que ley no cabe la accion de desalojo porque el nunca tuvo la tradicion de la cosa, no hubo actos materiales.-
2.- cual seria la solucion o una de las vías?.- gracias
 #370098  por liabaires
 
es posible la cesion de los derechos posesorios del abuelo hacia su nieta respecto de la propiedad??
 #370128  por Mordisco
 
La cesión de derechos posesorios puede validamente hacerse por instrumento privado si no esta abierto un juicio, si ya se abrio un juicio debe hacerse por escritura
Jurisp Bs As escribió:USUCAPION - PRUEBA.

La cesión de derechos posesorios puede hacerse válidamente por instrumento privado. No se opone el art. 1455 del Código Civil si se la hizo antes de promoverse la demanda por usucapion, pués no versa por tanto sobre acciones o derechos litigiosos.- Tampoco obsta el art. 1184 inc.1º, que sólo exige escritura pública para los contratos cuyo objeto sea el traspaso de los derechos reales taxativamente enumerados por el art. 2593, entre los que no se encuentra la posesión

CCI Art. 1455 ; CCI Art. 1184 Inc. 1 ; CCI Art. 2593

CC0000 JU 34813 RSD-214-41 S 6-7-00, Juez BRIGNARDELLO (MA)
Armentano José Luis c/ Faisal Julio s/ Usucapion
MAG. VOTANTES: MITCHELL-BRIGNARDELLO-VENINI

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CESION DE DERECHOS - REQUISITOS.

La cesión de los derechos que nacen de una posesión puede hacerse mediante instrumento privado, porque el art. 1184 inc. 1º del C.C. solamente se refiere a los derechos reales enumerados y calificados como tales en la propia ley, entre los que no se comprende a la posesión (arts. 2502 y 2503 C. Civil).

CCI Art. 1184 Inc. 1 ; CCI Art. 2502 ; CCI Art. 2503

CC0002 SI 96164 RSD-263-4 S 11-11-4, Juez KRAUSE (SD)
Rutanor S.R.L. c/ Barboza s/ Reivindicación
MAG. VOTANTES: Krause-Bialade-Malamud

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 #370131  por Mordisco
 
Al iniciar un juicio de usucapion el cesionario, la escritura da mas valor probatorio que un instrumento privado, y resulta dificil que un escribano de fé y comprometa su responsabilidad por las expresiones vertidas por las partes
INSTRUMENTO PUBLICO - EFICACIA PROBATORIA. USUCAPION - PRUEBA.

La manifestación lacónica en escritura pública de cesión de acciones y derechos de transmisión de aquellos de naturaleza posesoria -así sin más- no implica que quien acepta la cesión, puedan dar certidumbre de que ha mediado posesión por parte del cedente, y que ella sea de las características que la ley exige para adquirir la antigüedad de tal pues se trata de mera manifestación de celebrantes no constatada por el funcionario público interviniente, sobre lo que por ende, este último no puede dar fe (art. 994, C. Civil).

CCI Art. 994

CC0102 LP 207791 RSD-167-90 S 25-10-90, Juez VASQUEZ (SD)
Tossi, Ernesto Domingo c/ Tossi, Natalio y/o quien se considere con derechos s/ Usucapión
MAG. VOTANTES: Vásquez - Rezzónico J.C.

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USUCAPION - PRUEBA. INSTRUMENTO PUBLICO - EFICACIA PROBATORIA.

La expresión contenido en la escritura de cesión de acciones y derechos posesorios en el sentido de que el cedente ha detentado la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño por un lapso determinado y ello es lo que cede, no pasa de ser la simple expresión del cedente sin que ello permita acreditar tales circunstancias porque emerjan del instrumento público, ya que de lo único que da fe el notario interviniente, es de los actos que hayan pasado ante su presencia -como la voluntad e intención de ceder y la aceptación de la cesión, el objeto que se cede individualizado- y no de aquellos que sean afirmaciones o apreciación de los comparecientes (art. 994 del C. Civil).

CCI Art. 994

CC0102 LP 192370 RSD-51-91 S 9-4-91, Juez VASQUEZ (SD)
Hryciw, Juan Eugenio c/ Marra y Bloise, Angela Francisca y ots. s/ Posesión
MAG. VOTANTES: Vásquez - Rezzónico J.C.

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USUCAPION - PRUEBA.

La circunstancia de haber declarado la cedente en la escritura que instrumenta la cesión de acciones y derechos posesorios que posee la fracción "desde hace más de 30 años" y que la poseyó hasta esa fecha a partir de ella se halla ejerciéndola el cedente "a título de dueño", no constituyen más que manifestaciones de cedente y cesionario que no configuran -frente al demandado titular de dominio- prueba hábil de la existencia real de aquéllas posesiones.-

CC0002 MO 34829 RSD-32-96 S 29-2-96, Juez CALOSSO (SD)
Artuso, Luis c/ Berrotaran de Reyes s/ Usucapión
MAG. VOTANTES: Calosso-Conde-Suares

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PD: Esta es mi postura con respecto a la forma en que debe instrumentarse la cesión de derechos posesorios, aunque respeto las opiniones en contra.-
 #370133  por Mordisco
 
PERDON COMETI UN ERROR:

Puse que la escritura da mas valor probatorio, y en realidad debio decir "la escritura no le da mas valor probatorio a cesión de derechos posesorios que el instrumento privado"
 #370219  por martinhm77
 
Hola Mordisco, como estas. Al margen de la cesion por escritura o por instr. privado, que opinas de lo que plantea liabaires de si es posible la cesion de los derechos posesorios del abuelo hacia su nieta respecto de la propiedad?? Puede luego tener problemas esa nieta, o sea le pueden atacar el acto en el supuesto que tenga herederos forzosos y no queden otros bienes cuando ella muera? Digo en el caso que se trate de una cesion gratuita....-
Y si la nieta ya hubiera inscripto la sentencia de usucapion??? que decis? Yo estuve leyendo sobre el asunto y no termino de sacarme la duda en este supuesto... porque no estamos hablando de un bien registrable, sino de una mera posesion... podra caer el acto? Deberá luego la nieta que haya inscripto la sentencia reembolsar la legitima de los forzosos, supongamos, de un tio de ella (hijo de la causante cedente)?
Planteo estas cuestiones porque veo que sos un especialista en el tema, y donde yo ejerzo se hacen muchas posesiones veinteñales... y el debate siempre enriquece.-
Un abrazo
Martin
 #370480  por Mordisco
 
El acto de la adquisición de la posesión del inmueble a titulo gratuito (accesión de posesiones por cesión gratuita) y que no constituye una donación, considero que podria ser atacada por herederos forzosos por afectar la legítima. (los actos de liberalidad son propensos a ser más facilmente atacados, porque cargan con un cierto grado de desconfianza, ya sea en el legislador como en el juez)

Busque fallos y doctrina que se apliquen al caso concreto y no encontre nada, en todo lo que tenga con ver con la posesión existen criterios muy dispares, empezando con la sola determinación de establecer su naturaleza juridica (es hecho, o derecho etc....., hasta Velez en el Cód Civ no adopta una postura clara, pareciera establecer que la posesión es un hecho según los articulados, pero en las notas de los articulos expresa que es un derecho) asi que lamentablemente es sólo una apreciación personal y la fundo en los siguientes fallos que tratan sobre la posesión hereditaria (posesión integraria el acervo hereditario) y que da derecho los herederos forzosos, sin necesidad de abrir la sucesión del poseedor, a ejercer los derechos y obligaciones que emanan del causante.


Casos de invocacion de posesión hereditaria de pleno derecho
Jurisprud Nación escribió:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Acción iniciada por los sucesores universales del poseedor. Posesión hereditaria de pleno derecho.

1- Si los sucesores tienen la posesión hereditaria de pleno derecho (art. 3410 del Código Civil), pueden promover directamente el juicio de usucapión sin iniciar con antelación la sucesión del poseedor. Sólo deberán acreditar el deceso y el vínculo de parentesco con el causante. 2- En el supuesto de que el heredero que pretende usucapir inicie la acción por derecho propio y sea él quien haya intervertido el título y comenzara a poseer en forma exclusiva, su posesión deja de ser continuación de la causante y la prescripción tiene lugar a los veinte años de iniciada la posesión exclusiva, no computándose el tiempo anterior (art. 3460 del Código Civil). En cambio, si inicia la acción como heredero del poseedor, aprovechando la posesión iniciada por aquél se deberá integrar la demanda con los demás sucesores universales. 3- Si el poseedor fallece antes de haber usucapido, sus sucesores universales como continuadores de su persona, lo suceden en la posesión, la que reciben con todas sus ventajas y sus vicios. Pero, si deja varios herederos, todos ellos deben ejercitar la acción de usucapión, pues cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada uno tiene los derechos de su autor de una manera indivisible, no sólo en cuanto a la propiedad, sino también en cuanto a la posesión. (Sumario Nº15392 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº12/2003).

Autos: ARMENDANO. Carlos Enrique c/ ANSELMO, Bartolomé s/ PRESCRIPCIONADQUISITIVA.- Magistrados:GALMARINI, ALTERINI, POSSE SAGUIER. - Sala C. - 28/09/2001 - Nro. Exp.: L.321249
Jurisprud Mendoza escribió:CIVIL Y COMERCIAL - DERECHOS REALES USUCAPION-TITULO SUPLETORIO-DERECHO DE LOS HEREDEROS

Derecho de los herederos para usucapir a nombre propio sin necesidad de abrir la sucesión del poseedor. Cuando se trata de herederos que tienen la posesión hereditaria de pleno derecho (ascendientes, descendientes o cónyuge), no es necesario iniciar previamente el trámite sucesorio del poseedor fallecido, sino que los herederos pueden promover directamente el título supletorio. Para establecer el carácter de continuadores en la posesión se limitarán a acreditar el deceso y el vínculo de parentesco con el causante. Este principio rige tanto para el caso en que el poseedor hubiere usucapido, falleciendo sin promover el juicio, o falleciere durante la secuela del mismo o no hubiese alcanzado a usucapir debiendo completar el término el sucesor.

OLMOS, VíCTOR Y OT. S/ TíTULO SUPLETORIO (Nº Fallo 93190162)(Nº Expediente 121923)(Ubicacion S151-268)
Mag. : VIOTTI-CATAPANO-BOULIN - 17/12/93 - PRIMERA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1

Cuestiones procesales involucradas:

A) Cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 3410 Cód.Civ., los herederos deben responder las demandas contra la sucesión, y no pueden oponer la falta de acción (1). En nuestro ordenamiento legal la sucesión carece de personalidad jurídica, razón por la cual no se debe demandar a la sucesión sino a los herederos. El hecho de que no se trata de una entidad moral distinta a los herederos, no debe llevar al error de prescindir de deducir la demanda contra los sujetos activos o pasivos de las acciones vinculadas con el acervo hereditario, pues al entrar en posesión de la herencia continúa la persona del de cujus (2). En nuestro derecho civil la sucesión carece de personalidad, siendo los herederos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del causante; por ende, son ellos quienes deben ser actores o demandados en juicio (3). La sucesión no es otra cosa que la trasmisión o adquisición derivada de derechos subjetivos; aun como proceso voluntario no es un ente jurídico dotado de personalidad, no es una persona jurídica (4)


Apéndice de Notas
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(1) CNCiv.C, 11/11/82, LL 1983-C-609 (36.436-S).
(2) CC2ª LPl.1ª, 27/5/80, DJBA 119-851. Ver, asimismo, arts. 3344, 3417, 3419 y 3420, Cód.Civ.
(3) CC Tl., 2/2/88, Juba7 B2201481.
Sumario Juba Nº B2201481 escribió:
En nuestro derecho civil la sucesión carece de personalidad, siendo los herederos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del causante; por ende, son ellos quienes deben ser actores o demandados en juicio (arts. 3276, 3282 y nota 3410, 3417 y concs. del cód. civil).-
CCI Art. 3276 ; CCI Art. 3282 ; CCI Art. 3410 ; CCI Art. 3417
CC0000 TL 8687 RSD-17-01 S 2-2-1988 , Juez MACAYA (SD)

CARATULA: Mendizábal, Angélica y otros c/ La Ganadera de Pehuajó S.R.L. s/ Cobro de pesos
MAG. VOTANTES: Macaya - Casarini - Lettieri

Síntesis: considero que la cesión gratuita puede ser atacada, porque la posesión integra el acervo hereditario
 #370617  por liabaires
 
mordisco sos muy amable y como siempre dispuesto a disipar las dudas de los demas. Muchas gracias..
 #370761  por Mordisco
 
Gracias por la consideración, pero suelo cometer muchos errores, como por ej ahora lo estuve pensando mejor, y tb debi haber fundado mi postura en lo sig

El abuelo cede la posesion a la señorita "A", si ella inicia la usucapion sobre la base de un contrato de cesión se da en puridad el instituto de la accesión de posesiones, pues se trata de una sucesión a título singular en el que se dan los requisitos exigidos por la norma respectiva (art. 2476 del Código Civil), desde que no son posesiones viciosas y se ligan inmediatamente mediante un vínculo de derecho entre la sucesora y el autor (abuelo), y como en la usucapion la nieta se valio del lapso de tiempo que poseyo el abuelo para usucapir, los herederos forzosos podrian ejercer la accion de reducción, porque no se puede amparar el desequilibrio de los herederos forzosos en punto a su derecho legitimario o porque se excedieron en los límites de disponiblidad.

Pero por otro lado puede presentarse la siguiente alternativa:

1) Que la nieta inicie la usucapion sin haber computado la posesión ejercida por el abuelo y presentaria la cesión de derechos posesorios como simple punto de partida.
3476. Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria.
 #370818  por martinhm77
 
Mordisco, cuando preguntaba en mi posteo anterior: "Deberá luego la nieta que haya inscripto la sentencia reembolsar la legitima de los forzosos, supongamos, de un tio de ella (hijo de la causante cedente)?" jutsmante me referia a la conclusion a la que vos llegas. Yo tambien considero que cabria la accion de reducción contra la nieta, claro está, siempre que no haya mas bienes en el acervo que alcancen a cubrir la porcion legitima de los legitimarios.-
Con respecto a la ultima alterntiva, parece mas dificil, supongamos que la nieta tiene apenas 25 o 30 años, no puede completar el plazo sin computar si o si la posesion de la abuela. Yo en una consulta que me hicieron me lo planteé, pero no me animé a hacerlo así, entonces hice hacer la cesion de derechos posesorios.-
Saludos
 #370937  por maridepont
 
Hola a todos! Siempre acudo al Portal para encontrar auxilio, pero recién ahora me registré. Tengo un caso con lineamientos parecidos a este, es un matrimonio, con dos hijos mayores de edad que poseen desde hace más de 30 años una propiedad, primero terreno y ahora su casa familiar, y quieren iniciar la usucapión. El padre, por cuestiones de tiempo, salud y comerciales, no puede hacerse cargo del proceso (no es conveniente que se registre propiedad a nombre de él), pero todos los papeles (libreta de pagos del terreno, impuestos, etc.) están a nombre de Él. Mi pregunta es: ¿Puede el padre hacer una cesión de derechos posesorios a favor de los hijos, para que ellos puedan iniciar la usucapión? ¿La deberían iniciar los hijos y la esposa? ¿O la cesión la harían ambos, esposo y esposa, a favor de sus hijos? ¿Ahí podrían continuar la posesión, computándose los años desde 1974? Desde ya, espero su respuesta. Muchas gracias!!!!!!