El acto de la adquisición de la posesión del inmueble a titulo gratuito (accesión de posesiones por cesión gratuita) y que no constituye una donación, considero que podria ser atacada por herederos forzosos por afectar la legítima. (los actos de liberalidad son propensos a ser más facilmente atacados, porque cargan con un cierto grado de desconfianza, ya sea en el legislador como en el juez)
Busque fallos y doctrina que se apliquen al caso concreto y no encontre nada, en todo lo que tenga con ver con la posesión existen criterios muy dispares, empezando con la sola determinación de establecer su naturaleza juridica (es hecho, o derecho etc....., hasta Velez en el Cód Civ no adopta una postura clara, pareciera establecer que la posesión es un hecho según los articulados, pero en las notas de los articulos expresa que es un derecho) asi que lamentablemente es sólo una apreciación personal y la fundo en los siguientes fallos que tratan sobre la posesión hereditaria (posesión integraria el acervo hereditario) y que da derecho los herederos forzosos, sin necesidad de abrir la sucesión del poseedor, a ejercer los derechos y obligaciones que emanan del causante.
Casos de invocacion de posesión hereditaria de pleno derecho
Jurisprud Nación escribió:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Acción iniciada por los sucesores universales del poseedor. Posesión hereditaria de pleno derecho.
1- Si los sucesores tienen la posesión hereditaria de pleno derecho (art. 3410 del Código Civil), pueden promover directamente el juicio de usucapión sin iniciar con antelación la sucesión del poseedor. Sólo deberán acreditar el deceso y el vínculo de parentesco con el causante. 2- En el supuesto de que el heredero que pretende usucapir inicie la acción por derecho propio y sea él quien haya intervertido el título y comenzara a poseer en forma exclusiva, su posesión deja de ser continuación de la causante y la prescripción tiene lugar a los veinte años de iniciada la posesión exclusiva, no computándose el tiempo anterior (art. 3460 del Código Civil). En cambio, si inicia la acción como heredero del poseedor, aprovechando la posesión iniciada por aquél se deberá integrar la demanda con los demás sucesores universales. 3- Si el poseedor fallece antes de haber usucapido, sus sucesores universales como continuadores de su persona, lo suceden en la posesión, la que reciben con todas sus ventajas y sus vicios. Pero, si deja varios herederos, todos ellos deben ejercitar la acción de usucapión, pues cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada uno tiene los derechos de su autor de una manera indivisible, no sólo en cuanto a la propiedad, sino también en cuanto a la posesión. (Sumario Nº15392 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº12/2003).
Autos: ARMENDANO. Carlos Enrique c/ ANSELMO, Bartolomé s/ PRESCRIPCIONADQUISITIVA.- Magistrados:GALMARINI, ALTERINI, POSSE SAGUIER. - Sala C. - 28/09/2001 - Nro. Exp.: L.321249
Jurisprud Mendoza escribió:CIVIL Y COMERCIAL - DERECHOS REALES USUCAPION-TITULO SUPLETORIO-DERECHO DE LOS HEREDEROS
Derecho de los herederos para usucapir a nombre propio sin necesidad de abrir la sucesión del poseedor. Cuando se trata de herederos que tienen la posesión hereditaria de pleno derecho (ascendientes, descendientes o cónyuge), no es necesario iniciar previamente el trámite sucesorio del poseedor fallecido, sino que los herederos pueden promover directamente el título supletorio. Para establecer el carácter de continuadores en la posesión se limitarán a acreditar el deceso y el vínculo de parentesco con el causante. Este principio rige tanto para el caso en que el poseedor hubiere usucapido, falleciendo sin promover el juicio, o falleciere durante la secuela del mismo o no hubiese alcanzado a usucapir debiendo completar el término el sucesor.
OLMOS, VíCTOR Y OT. S/ TíTULO SUPLETORIO (Nº Fallo 93190162)(Nº Expediente 121923)(Ubicacion S151-268)
Mag. : VIOTTI-CATAPANO-BOULIN - 17/12/93 - PRIMERA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1
Cuestiones procesales involucradas:
A) Cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 3410 Cód.Civ., los herederos deben responder las demandas contra la sucesión, y no pueden oponer la falta de acción
(1). En nuestro ordenamiento legal la sucesión carece de personalidad jurídica, razón por la cual no se debe demandar a la sucesión sino a los herederos. El hecho de que no se trata de una entidad moral distinta a los herederos, no debe llevar al error de prescindir de deducir la demanda contra los sujetos activos o pasivos de las acciones vinculadas con el acervo hereditario, pues al entrar en posesión de la herencia continúa la persona del de cujus
(2). En nuestro derecho civil la sucesión carece de personalidad, siendo los herederos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del causante; por ende, son ellos quienes deben ser actores o demandados en juicio
(3). La sucesión no es otra cosa que la trasmisión o adquisición derivada de derechos subjetivos; aun como proceso voluntario no es un ente jurídico dotado de personalidad, no es una persona jurídica
(4)
Apéndice de Notas
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(1) CNCiv.C, 11/11/82, LL 1983-C-609 (36.436-S).
(2) CC2ª LPl.1ª, 27/5/80, DJBA 119-851. Ver, asimismo, arts. 3344, 3417, 3419 y 3420, Cód.Civ.
(3) CC Tl., 2/2/88, Juba7 B2201481.
Sumario Juba Nº B2201481 escribió:
En nuestro derecho civil la sucesión carece de personalidad, siendo los herederos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del causante; por ende, son ellos quienes deben ser actores o demandados en juicio (arts. 3276, 3282 y nota 3410, 3417 y concs. del cód. civil).-
CCI Art. 3276 ; CCI Art. 3282 ; CCI Art. 3410 ; CCI Art. 3417
CC0000 TL 8687 RSD-17-01 S 2-2-1988 , Juez MACAYA (SD)
CARATULA: Mendizábal, Angélica y otros c/ La Ganadera de Pehuajó S.R.L. s/ Cobro de pesos
MAG. VOTANTES: Macaya - Casarini - Lettieri
Síntesis: considero que la cesión gratuita puede ser atacada, porque la posesión integra el acervo hereditario