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  • INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION

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 #372579  por lvp
 
ESTIMADOS FORISTAS, UNA CLIENTA VINO A VERME CON EL SIGUIENTE PROBLEMA: HACE UN AÑO ENTREGA UN SILLON DE TRES CUERPOS EN UNA TAPICERIA DE SU BARRIO PARA RETAPIZAR. SE TRATABA DE UN VECINO, ENTONCES LE PIDIO PRIMERO $ 300 DE ADELANTO Y DESPUES $ 1100 MAS, POR LO QUE LE ADELANTO $ 1400 DE UN TOTAL DE $ 1700. DESDE ENTONCES VIVE RECLAMANDOSELO Y NO SE LO DEVUELVE NI SIQUIERA, SIN ARREGLAR. LE MANDO UNA CARTA DOCUMENTO INTIMANDOLO, PERO NO SE LA CONTESTO.
SE TRATA DE UNA SEÑORA JUBILADA, SIN MUCHOS RECURSOS Y QUE ENCIMA LE SACARON LO POCO QUE TENIA, POR LO QUE ME GUSTARIA AYUDARLA.
¿ESTARIA BIEN SI ENCARO UN RECLAMO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER?. LO UNICO QUE TIENE DE PRUEBA, ES UN PAPEL SIN MEMBRETE, ESCRITO A MANO POR LA ESPOSA DE ESTE Y SI, TIENE TESTIGOS.
AGRADECERIA SI ALGUNO ME DA SU OPINION.
SALUDOS.
LORENA.
 #372590  por blas
 
Fijate si lo podes encuadrar en una locación de servicios (art. 1623 CC), que se rige por las normas relativas a las obligaciones de dar. En cuanto a la prueba vas a tener que arriesgarte y juntar toda la que puedas, igual en estos casos es muy dificil que el contrato este documentado.
Espero te sirva aunque sea para arrancar, otros colegas seguramente van a aportar más estrategias.
Saludos.
 #372652  por Mordisco
 
Cód Civ escribió:Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.

La resolución por "autoridad del acreedor". La intimación a cumplir

Los objetivos buscados con la incorporación del pacto comisorio implícito son básicamente dos: suplir el silencio o la omisión de las partes, facilitando una "salida" al contratante cumplidor, y, a la vez simplificar los procedimientos resolutorios, evitando la demanda judicial.
La resolución con base "necesariamente" en una demanda, un proceso que culmina en una sentencia resolutoria, resulta lenta, costosa y, sin lugar a dudas, compleja. Otra es la cuestión de los daños que, necesariamente, deben ser determinados por un juez.
De donde la norma comentada instrumenta o viabiliza un procedimiento distinto, extrajudicial, sobre la base de un "requerimiento" -párrafo segundo- que el contratante cumplidor formula al incumplídor, destinado a que abandone su actitud y cumpla con las prestaciones debidas.
En la base de la resolución por autoridad del acreedor está, en consecuencia, el "requerimiento a cumplir" dentro de un plazo, que también debe indicarse, no inferior a "quince días" y ajustado al tiempo necesario en atención a la índole de las prestaciones insatisfechas.

Y aquí comienzan los problemas:

1) Requerimiento bajo apercibimiento de resolución o sin apercibimiento alguno. No caben dudas acerca de que la sanción por no cumplir en el plazo señalado puede evitar una confusión, al aclarar el sentido de la intimación (Halperin, Aparicio), pero de la norma comentada no se desprende su obligatoriedad;

2) otorgando un plazo de cumplimiento "idóneo para la ejecución de la prestación insatisfecha" o que deja de lado esa preocupación, mero "paternalismo benefactor", atento a que el deudor
"ha tenido todo el plazo del contrato para cumplir" (Halperin). Pensamos, con otro sector de la doctrina, que debe ser un plazo dentro del cual sea posible cumplir, en consideración a la prestación debida;

3) ¿qué ocurre si el interpelado rechaza la intimación y alega que el cumplimiento no es procedente, por las razones que fueren?; ¿la oposición obsta a la resolución y fuerza la iniciación de una demanda judicial? La práctica profesional exhibe de ordinario esta actitud y en la mayoría de los casos como un recurso meramente dilatorio. "Rechazo la interpelación por improcedente...";

4) la doctrina ha ensayado frente al "problema de la oposición" dos respuestas:
a) La resolución se produce igualmente, como si no existiera esa negativa, y el contratante disconforme deberá accionar ante la justicia para que la deje sin efecto y mantenga la relación negocial, y
b) la oposición, cualquiera sea, obsta a la resolución, en la medida en que plantea un conflicto o puja de intereses, y, por tanto, no queda otra vía resolutiva que la judicial. Creemos que esta postura es la justa y razonable.

La resolución de "pleno derecho". La voluntad de resolver. Las prestaciones cumplidas

Vencido el plazo acordado, sin alegación de improcedencia, se opera, según la norma comentada, la resolución "sin más", vale decir, de "pleno derecho", sin necesidad de una "declaración resolutoria" del contratante interpelante, ni tampoco de una decisión judicial.
No obstante ello la doctrina piensa que, en consideración a que el contratante in bonis puede ejercitar un ius variandi, al menos como regla, es prudente que como culminación del procedimiento, vencido el plazo sin satisfacción de su acreencia, comunique la resolución operada.
El Proyecto de Reforma de la Comisión, decreto 468/92, apunta a superar esa posible dificultad haciendo mención expresa, en el artículo 902, segundo párrafo: "en un plazo no menor de quince días, salvo que los usos o la naturaleza de la prestación impusieren uno menor; transcurrido el plazo sin que la prestación hubiese sido ejecutada, podrá, a su elección, optar entre resolver el contrato o exigir su cumplimiento, en ambos casos con más la reparación de los daños.
Si optare por la resolución, ésta operará desde que sea comunicada fehacientemente a la otra parte. En ese caso no podrá después exigir el cumplimiento..."


Considero y lo digo como mera propuesta, que siga el procedimiento de la resolución del contrato por incumplimiento previsto por el art 1204 del CC, dele 15 dias para cumplir, si no contesta envie una carta documento resolviendo el contrato por exclusiva culpa de la esa parte y exiga la entrega inmediata del sillon bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales que correspondan, y haga la denuncia penal por defraudación y retencion indebida en sede penal y por via civil la demanda por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato
 #372655  por Mordisco
 
Defraudación. Artículo 173, inciso 2º del C.P.

La figura en cuestión reprime a quien con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo,dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver. El delito se conforma mediante la conducta o actividad que impone la obligación de restitución o entrega y ésta no se produce por la omisión dolosa en que incurre el autor. El irrefutable derecho del tercero,beneficiario legal de la entrega o restitución, está asentado en la obligación que emana del justo título, que es en definitiva el que atribuye y justifica la legítima pretensión de la cosa

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DEFRAUDACION: RETENCION INDEBIDA. EXISTENCIA DE UN "TITULO". ALCANCE. FUNCION. REQUISITOS.

Es el caso destacar que el tipo penal aplicado por el Tribunal concierne a los delitos contra el patrimomio, y su análisis se presen ta condicionado por las normas de derecho privado, porque es este ordenamiento el que describe las relaciones dotadas de significación jurídica para explicar la entrega material de la cosa mueble que caracteriza a la figura penal. Pero ésto no significa que el título a que la ley alude deba co rresponderse a uno de los contratos típicos regulados por el derecho civil. Debe tenerse presente que lo que la ley penal garantiza, es el patrimonio confiado y no la validez extrínseca del contrato en orden a sus condiciones sacramentales, o a la procedencia de un reclamo de derecho privado. Inversa mente, no todo incumplimiento de una obligación contractual de restituir una cosa mueble es constitutivo de delito. La jurisprudencia ha señalado que el título referido en la norma cumple una doble función típica. Por un lado, atribuye el poder de hecho o la custodia de bienes ajenos, y por el otro, impone el deber de entregar o devolver dichos bienes, toda vez que la causa ha de comprender el atributo de un derecho precario sobre las cosas (cfr. C.C.C., s. del 29/7/82, L.L., 1.983-C-593).- Desde esta perspecti va, tampoco resultan procedentes los fundamentos recursivos vinculados a los caracteres de la relación civil fuente de la obligación. Los negocios jurídicos mencionados en el texto legal sólo tienen carácter enunciativo, pues lo determinado es la existencia de un "titulo" que produzca obligación de entregar o devolver. La palabra título ha sido empleada por el legislador en el sentido de causa fuente de la obligación, comprensivo de todos los medios dotados de idoneidad jurídica para generar la obligación de entregar o restituir. La figura requiere la preexistencia de un poder o custo dia sobre la cosa, a expensas de un título que genere la obligación de entregar o devolver.Por ello,se ha puesto de relieve que "todo título por el cual se ejerce la custodia de la cosa es hábil para que ocurra la defraudación, convirtiendo la custodia en un estado jurídico necesario y suficiente para satisfacer la existencia que oficia como presupuesto del delito (cfr. Fontan Balestra, T VI, pg. 122).

DRES.: BRITO - AREA MAIDANA - GOANE -.
C/H.H.H. s/RETENCION INDEBIDA Y COACCION EN CONCURSO IDEAL, 27/12/96, Sentencia Nº: 977, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
 #372664  por Mordisco
 
No se si se entendio, debe enviar dos cartas documentos, en la primero intime el cumplimiento en un plazo de 15 dias bajo apercibimiento de resolverse la operacion por exclusiva culpa de esa parte, luego pasado los 15 dias, mande la otra carta documento resolviendo la operacion por exclusiva culpa de esa parte y EXIGA LA ENTREGA DEL SILLON en un plazo de 24 horas bajo apercibimiento de incoar las acciones que correspondan, si entrega la cosa haga la denuncia penal por defraudación y retension indebida (claro si no opone en la contestación un derecho de retensión)
 #372668  por Mordisco
 
Hoy no es mi diaaa, otra vez que me equivoque la denuncia corresponde si NO ENTREGA LA COSA, aunque pienso que se entendio.... o no se entendio?????????
 #372834  por lvp
 
SE ENTENDIO PERFECTO MORDISCO, GRACIAS POR LA AYUDA DE SIEMPRE.
LORENA.