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  • MORIGERACION denegada

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 #37308  por pedro_chula
 
El juez de Garantias me denego la morigeracion a la pp que presente. Apele en Camara y me rechazaron el recurso por inadmisible (sostienen que falto fundamentos objetivos).
Pedi cambio de calificacion legal y tambien Garantias lo denego, y estoy apelando en estos momentos.

El tema es, como hago para conseguir una alternativa a la pp o una nueva morigaracion?, suponiendo que la camara me deniegue la apleacion del cambio de calificacion legal.
Lei que el 168 bis CPP B.A. dice que puedo pedir la morigaracion cada 8 meses... no puedo pedir otra cosa, como una alternativa ahora? o algo asi??
 #37568  por Pandilla
 
Holis pedro_chula, hasta donde sé, todos los pedidos de morigeración de la pp, deben estar bien claros y bien fundamentados, (incluso, y si ello es posible, por ejemplo, hasta respaldados por fallos de otros casos).
Ahora, trate de ubicar los artículos del Código Penal que también refieren al tema, y una Ley sobre el tema excarcelación y demás, (creo es la 24390 o algo así), y relea los artículos 168 y 168 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, y trate el tema con su asistente legal. También, relean las respuestas dadas, y fundamentadas, por el juez de Garantías y por la Cámara.
Le envio una copia de los dos artículos que le mencione, más no puedo decirle.

Saludos :lol:
ARTICULOS DEL CODIGO PRECESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:

ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la materia.

ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente modificado por Ley 13480) Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses.
 #37634  por Pandilla
 
Holis pedro_chula, le envio un fallo que trata, entre otros temas, el tema de la morigeración de la pp:

Tribunal Criminal 1.
Necochea, 29 de Junio de 2007.-
AUTOS Y VISTOS:-
La solicitud de morigeración de la prisión preventiva formulada en favor del señor Néstor Horacio Montes Rosa, por el señor Defensor Oficial, el Dr. Daniel Oscar Surgen.-
Y CONSIDERANDO:-
1.- Que en la aludida presentación el señor Defensor hace mención que los únicos presupuestos que autorizan la prisión preventiva lo es el peligro de fuga.-
Refiriéndose a ese extremo, hace alusión que inmediatamente de sucedido el hecho que origina esta causa (esto es el 29 de Octubre de 2006) el imputado se hizo presente en forma espontánea en la Comisaría 1ra.- Asimismo, enterado que el Juez de Garantías había dispuesto su detención, ello con fecha 18 de Enero de 2007, volvió a presentarse en forma espontánea para quedar restringido de la libertad.-
Que para el señor Defensor Oficial dichas circunstancias demuestran en forma inequívoca la voluntad del imputado de someterse al proceso y por ende, la inexistencia de peligro procesal alguno.-
Pide que se disponga su arresto domiciliario en calle 112 Nro 345 (entre 9 y 11) de la ciudad de Balcarce y bajo la responsabilidad de su esposa, la señora María José Peralta.- Asimismo pide se le autoricen salidas laborales, de lunes a sábados inclusive y en el horario de 7 a 18 horas, para realizar tareas de recolección de residuos en el predio de Rellenos Sanitarios y bajo la responsabilidad de su tío, el señor Rubén Cronu.-
Que esta solicitud fue ratificada por el señor Defensor y el imputado en la audiencia de visu celebrada en esta incidencia (de la cual da cuenta el acta agregada), en la que la señora María José Peralta manifestó no tener inconvenientes de responsabilizarse por la sujeción de su marido al proceso.-
2.- Corrido traslado de la petición a la señora Agente Fiscal interviniente, la Dra. Eugenia Quagliaroli, la misma dijo prestar conformidad al pedido formulado por su contraparte, ya que a su criterio se encontraba demostrada la ausencia de peligro procesal.-
3.- Comenzaremos señalando que es irrelevante acreditar hechos del imputado que demuestren la ausencia de peligro de fuga y su consecuente sujeción al proceso.- Tal circunstancia (que los imputados tuviesen que demostrar su vocación de someterse al proceso) invertiría el estado de inocencia del cual gozan los procesados hasta que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada afirme lo contrario, extremo que, entre otras cosas, debe hacer presumir la ausencia de peligro procesal.-
Por lo contrario, corresponde al Ministerio Público Fiscal demostrar la existencia del riesgo procesal y la necesidad del dictado de medidas cautelares, y no a la inversa, que el imputado pruebe que no habrá de fugarse o entorpecer la realización del proceso.-
En tales términos, corresponde hacer lugar al pedimento del señor Néstor Horacio Montes Rosa.-
4.- Sin perjuicio de ello, en apoyatura de lo que se decide, traemos a colación el reciente Informe Nº 35/07 del 1º mayo 2007 producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 12.553 caratulado: "JORGE, JOSÉ Y DANTE PEIRANO BASSO vs. REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY", donde -en lo que aquí interesa- se dijo:
69. En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general.
74. La Corte Interamericana, en el caso "Velásquez Rodríguez", sostuvo: ... por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.-
84. Como se ha dicho, esta limitación al derecho a la libertad personal, como toda restricción, debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho; en virtud del principio pro homine. Por ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Esos son criterios basados en la evaluación del hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigación y se viola, así el principio de inocencia. Este principio impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal.
85. A su vez, el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito. Por ello, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva. De lo contrario, perdería sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva. Sin embargo, nada impide que el Estado imponga condiciones limitativas a la decisión de mantener la privación de libertad.
109. Otro de los principios limitadores de la prisión preventiva se refiere a la proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta. La medida cautelar no debe igualar a la pena en cantidad ni en calidad (artículo 5(4) y 6 de la Convención Americana). La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. No se debe confundir la equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fines de computar los plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza.
141. En cuanto a este tipo de relación, en ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimas de discriminación, por la sola circunstancia de responder a estándares como "alarma social", "repercusión social", "peligrosidad" o algún otro. Esos juicios se fundamentan en criterios materiales, desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues el predicamento de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, la previa declaración de su culpabilidad.
142. Ese tipo de clasificaciones violan el principio de igualdad ya que el distinto trato está fundado en la naturaleza reprochable o las consecuencias sociales negativas de determinado tipo de delitos, criterios que no pueden ser tenidos en cuenta para denegar la libertad durante el proceso. Algunas personas quedarán automáticamente excluidas del derecho a la libertad a pesar de estar imputadas de delitos reprimidos con penas más leves, en virtud de percepciones sociales que, además de indemostrables, son absolutamente ilegítimas a los fines de determinar la licitud de una prisión preventiva.
DISIDENCIA DR. NOEL
Que por requisitoria fiscal de fs. 304/305 del expediente principal, se le imputa a Néstor Horacio Monte Rosa el siguiente hecho: "Se encuentra acreditado "prima facie" que en la ciudad de Necochea, el día 29 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 20:30 horas, en la vía pública (Calle 89 entre 76 y 78, frente al Barrio San Martín o "220 viviendas") una persona del sexo masculino, identificado a posteriori como NESTOR HORACIO MONTERROSA, ALIAS SAPITO, infirió cortes con un elemento punzo cortante a una persona de su mismo sexo, que le provocaron lesiones en el páncreas, hígado y estómago, lo que a posteriori (el día 17 de noviembre de 2006) le ocasionaron el óbito en la ciudad de Mar del Plata. Del hecho narrado resultó víctima el sr. NESTOR GERARDO TELLECHEA ALIAS PANTERA".-
El hecho descripto ha sido calificado como constitutivo del delito de HOMICIDIO en los términos del art. 79 del Código Penal.-
1.- Que a fs. 43/44 del Incidente de Excarcelación Extraordinaria nº 2522/1, el Juez de Garantías interviniente Dr. Héctor Gerardo Moreno, resolvió no hacer lugar al pedido de Excarcelación Extraordinaria solicitada en favor de Néstor Horacio Montes Rosa.-
Asimismo, conforme surge de fs. 66/67 del Incidente de morigeración a la Prisión Preventiva nº 2522/3, en fecha 09 de mayo de 2007, el Sr. Juez de Garantías resolvió no hacer lugar al pedido de Morigeración- consistente en arresto domiciliario con salida laboral- peticionado por el imputado.-
Tales pronunciamientos han sido consentidos por las partes y llegan a esta instancia firmes, sin que transcurra el lapso de tiempo previsto por el art. 168 bis del C.P.P., circunstancia en que la Sra. Agente Fiscal no ha reparado, dejando de cumplir la ley expresa y sin dar razón o motivo alguno de su cambio (ver fs. 65 del inc. 2522/3 donde en fecha 7/05/07 se opuso contundentemente teniendo en especial consideración ella el domicilio de Balcarce, el cual por demás esta por decir que es idéntico en el que hoy pretende efectivizar tal medida).-
De conformidad a lo reseñado, no encontrando nuevas circunstancias que permitan variar el criterio sustentado por quien representa el órgano específico para conceder o denegar medidas de coerción, esto es el Juez de Garantías (arts. 23 inc. 2 del C.P.P.), debe rechazarse la solicitud formulada a fs. 1/2vta. del presente incidente.-
2.- Debe destacarse también, que la petición defensista no puede prosperar por la gravedad del hecho endilgado, donde se describe la muerte producida por los cortes producidos por la utilización de un elemento punzo cortante propinados por el mismo Néstor Horacio Montes Rosa, según requisitoria fiscal y por el cual la causa fuera elevada a juicio ( fs. 304/305), encuadrado legalmente como homicidio, conforme el art. 79 del Código Penal, lo cual hace entrever que en caso de recaer sentencia condenatoria la misma será de cumplimiento efectivo, todo lo cual hace presumir válidamente peligro de fuga, con más la cantidad de procesos en trámite paralizados y acumulados (a pedido de la defensa) que por ante este Tribunal registra el encartado Montes Rosa exptes. TC 3956-0190 s/robo calificado; 3346-0254 s/encubrimiento y 3981 s/hurto, violación de domicilio y resistencia a la autoridad, cuyos hechos datan del 19-02-2005; 26-10-2003; 26-03-2004 y entre el 20 y 22 de mayo de 2002, respectivamente, en todos los cuales goza de libertad ambulatoria y se le endilgan la comisión de nuevos delictivos.-
Es de aplicación al caso el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto fija parámetros que autorizan la restricción de la libertad: 1º) la presunción de culpabilidad; 2º) la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena; 3º) el riesgo de comisión de nuevos delitos; 4º) necesidad de profundizar las investigaciones en virtud de la complejidad de un caso; 5º) el riesgo de presión sobre los testigos; 6º) la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar. Ello por cuanto tiene dicho la C.S.J.N. en la causa B. 851 XXXI "BRAMAJO, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación", sentencia del 12/9/96 -considerando 8- que la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, constituyendo dichos informes pautas interpretativas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos la cual goza de jerarquía constitucional (art. 75.22 C.N.).
En consecuencia encontrándose acreditados los parámetros 1º; 2º y 3º la petición defensista no puede prosperar.-
En este sentido Roxin dice que "los motivos de detención son, en este sentido, la fuga o peligro de fuga, que comprende, la situación de cuando el imputado está prófugo o se mantiene oculto; 2.2. Cuando exista la presunción de que el imputado no se someterá al procedimiento penal, ni a la ejecución. Se debe tener en cuenta la pena y la prueba en contra del imputado; Peligro de entorpecimiento: 3.1. Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba. 3.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos. 3.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Y todo ello si comporta un peligro de que se dificultara la investigación. 4. La gravedad del hecho. 5. El peligro de reiteración delictiva.-
En síntesis, la prisión preventiva sólo se ha de imponer cuando exista peligro de la frustración del proceso.-
En igual sentido, Juan Montero Aroca en "Derecho Jurisdiccional. Proceso Penal" (Sexta edición Tirant lo blanc libros pág. 440) determina que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal por la función de asegurar su efectividad práctica. Aunque también se le atribuyen funciones distintas: asegurar la presencia del imputado a efectos de prueba y de evitar la suspensión del proceso; proteger la prueba frente a influencias ilegítimas por parte del impugnado; prevenir la comisión de otros delitos.-
El art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que todo individuo tiene derecho a la seguridad personal (en igual sentido art. 10 de la Constitución Provincial), disposición que permite la vida comunitaria en armonía y preservando la paz social que propugna el preámbulo de nuestra Constitución Nacional.-
Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar -por mayoría- al pedido de prisión domiciliaria con salida laboral solicitada a fs. 1/2 por el Dr. Daniel Surgen en favor de Néstor Horacio Montes Rosa (arts. 159, 163 -a contrario- del C.P.P. y arts. 144, 146, 148 y 163 -a contrario- del C.P.P.).-
Por lo que SE RESUELVE:-
I.- DISPONER -por mayoría- el arresto domiciliario del señor Néstor Horacio Montes Rosa, el cual tendrá lugar en el domicilio de calle 112 Nro 345 (entre 9 y 11) de la ciudad de Balcarce y bajo la responsabilidad de su esposa, la señora María José Peralta (art. 159 C.P.P.).-
II.- AUTORIZAR al señor Néstor Horacio Montes Rosa a realizar salidas con fines laborales de su domicilio de arresto, de lunes a sábados inclusive y en el horario de 7 a 18 horas, para realizar tareas de recolección de residuos en el predio de Rellenos Sanitarios de la ciudad de Balcarce y bajo la responsabilidad de su cuñado, el señor Rubén Cronu (art. 159 C.P.P.).-.-
III.- Previo efectivizar lo precedentemente dispuesto, las personas que se responsabilizarán del imputado, deberán suscribir las actas compromisorias respectivas por Secretaría.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
FDO. Luciana Irigoyen Testa. Mario Alberto Juliano. Alfredo Pablo Noel
 #37638  por Pandilla
 
Holis pedro_chula, con este Post, va otro fallo relacionado con el tema morigeración de la pp:

En la ciudad de La Plata a los veintiseis días del mes de diciembre del año dos mil seis, siendo las ........ horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores, Horacio Daniel Piombo, Carlos Angel Natiello y Benjamín Ramón Sal Llargués, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa Nº 25.071 de este Tribunal, caratulada: "DI FEBO, Daniel Alberto s/ Habeas Corpus". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO - PIOMBO - SAL LLARGUES, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
I. Denunciando la detención ilegítima de Daniel Alberto Di Febo, por configurarse una situación de gravedad institucional ante las resoluciones dictadas por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón, que denegaran una medida alternativa o morigeradora de la prisión preventiva y la que confirmara el auto del Tribunal en lo Criminal Nº 4 del mismo departamento judicial, que rechazó la aplicación de los beneficios alternativos y/o morigeradores solicitados, interpone en su favor Habeas Corpus el Defensor particular Fabián Raúl Améndola.
Sostiene que la detención que viene sufriendo su defendido resulta ilegítima y violatoria de las garantías contenidas en la Constitución Provincial, Nacional y en los tratados internacionales, configurándose un supuesto de gravedad institucional que amerita la admisión del presente habeas corpus.
Denuncia que el accionante no puede reclamar justicia dentro del departamento judicial de Morón, afirmación que fundamenta en las reiteradas negativas a concederle los beneficios oportunamente solicitados, sustentándolo en fórmulas preconcebidas y despreciando cuanta prueba concreta se acompañe, sin importar la instancia de que se trate; y en la sentencia definitiva del 6 de marzo de 2006,
dictada en franca violación a las normas de la lógica y el recto entendimiento, y valorando arbitrariamente las pruebas rendidas.
Dice también que las distintas denuncias que Di Febo ha realizado y que involucran al personal policial y magistrados de Morón no fueron tomadas con la mínima atención que una investigación penal requiere, sin importar el tenor de las mismas.
Manifiesta asimismo que luego de la confirmación de la denegatoria a la morigeración de la prisión preventiva; ya vigente la ley 13.480 y habiendo solicitado nuevamente la prisión domiciliaria, en oportunidad de la realización de la audiencia prevista en el artículo 168 bis del ritual, nuevamente le fue rechazado el beneficio, aún habiendo expuesto y acreditado la ausencia de peligros procesales, complicaciones en el embarazo de su esposa y una inminente situación de desamparo de sus tres hijos menores.
Con cita de la Constitución Nacional y de Tratados internacionales, en especial los de la Convención de los Derechos del niño, denuncia que los hijos de Daniel Alberto Di Febo están próximos a tener que enfrentarse a una situación de seria desprotección, en un ambiente -Morón- que le ha resultado hostil.
Dice finalmente que su pupilo ha iniciado una huelga de hambre.
Hace reserva de recurrir ante el Tribunal de Casación Penal de la Nación, del caso federal y de ocurrir ante los organismos internacionales; y solicita que se otorgue el beneficio solicitado bajo las condiciones y modalidades que este Tribunal estime correspondan.
II.- A fs. 115 los señores Defensores Fernando Andrés Burlando y Fabián Raúl Améndola se notifican de la radicación en Sala del presente habeas corpus.-
III.- Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible la acción de habeas corpus?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
I.- Denuncia el accionante la detención ilegítima de Daniel Alberto Di Febo, sustentada en los reiterados rechazos a la morigeración de la prisión preventiva por parte de las instancias de origen.
Sin embargo estimo que el accionante equivoca la vía escogida, no sólo porque el habeas corpus interpuesto originariamente en esta Sede no resulta procedente (arg. art. 417 " a contrario" del ritual) sino también porque se dirige a controvertir resoluciones judiciales (arg. art. 405 "a contrario" del C.P.P.).
Y tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes que, salvo circunstancias de excepción que en el caso no se advierten, carece de competencia para resolver acciones de Habeas Corpus presentadas originariamente en esta sede y, por el contrario, sólo puede intervenir como órgano revisor de su denegatoria (arts. 20 y 417 del C.P.P.).
Pero aún si se decide tratar la presentación de la Defensa como si sustancialmente constituyera un Habeas Corpus, el progreso de la pretensión pasar entonces a depender de la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 405 del C.P.P., entre ellos, que exista una "acción" u "omisión" "ilegal" o "arbitraria".
En el caso, nada de ello sucede con el proceder de los Sres. Camaristas que, en el marco de su estricta competencia, se limitaron a dictar resoluciones judiciales debidamente motivadas y que expresan el sincero convencimiento de quienes la suscriben (ver fs. 51/53, 81/vta. y 95/96 vta. del presente).
Una resolución judicial no es una acción ni una omisión. Tampoco es ilegal ni arbitraria por el sólo hecho de fundarse en un criterio jurídico que no se comparta.
II.- Finalmente y sin perjuicio de que el Tribunal "a quo" desestimara la denunciada situación de indefensión de los hijos del imputado (ver fs. 95 vta.), propongo ponerla en conocimiento del Tribunal de Menores de Morón que resulte competente.
Y de la misma manera, en atención a las irregularidades expuestas en el escrito de presentación del habeas corpus, propongo remitir copia del mismo a la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, en cumplimiento de lo resuelto en la Acordada Nº 3020 del Superior Tribunal.
Por lo expuesto y con el alcance indicado, a esta cuestión voto por la negativa.-
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
1. En una positura primigenia, éste Tribunal dejó señalado que en el Código sancionado por ley 11.922 el remedio del Habeas Corpus se halla destinado, en principio, a enjuiciar las detenciones arbitrarias o ilegítimas provenientes de autoridades administrativas (Sala I, res. del 8/10/98 en causa 9, "Beltrán"; ídem del 30/5/00 en causas 723 y 742, "Bustamante y otros") desvirtuando la naturaleza excepcional que reviste su utilización como medio para recurrir ante la Casación las resoluciones adoptadas por las Cámaras de Apelación y Garantías o los Tribunales de juicio (Sala I, sent. del 13/4/00 en causa 408, "De la Cruz Rivero"). No obstante lo dicho, en un paso posterior, abrió excepcionalmente la vía del Hábeas Corpus originario en tres supuestos:
a) cuando se demuestra que los mecanismos procesales ordinarios, rectamente empleados, no han podido restablecer el imperio de la legalidad, o que no es susceptible que lo hagan en el futuro (Sala I, sent. del 28/10/99 en causa 417, "Corletto");
b) cuando el órgano jurisdiccional departamental desconociera lo decidido por el Tribunal de Casación Penal (Sala I, sent. del 30/12/98 en causa 124 "Paez"; ídem del 11/3/98 en causa nro. 174, "Blanco"; ídem del 16/7/99 en causa 488 "Prado");
c) cuando mediara interés o gravedad institucional (Sala I, sent. del 3/5/00 en causa 3493, "Oteiza").
2. En un enfoque actual, la Sala que tengo el honor de integrar ha dicho que:
Cuando existiendo cuestión de gravedad institucional y se han agotado las instancias intermedias del fuero de garantías, la separación estructural entre el recurso de casación y la acción de hábeas corpus originariamente deducida ante el Tribunal de Casación se minimiza, representando esta última la posibilidad de acceso rápido a la decisión del superior en un tema en que se halla comprometida el camino a la libertad de un detenido y que, por ende, reviste importancia institucional en el marco de las leyes fundamentales del país (Sala I, sent. del 4 /7/06 en causa 23.093, "Flores", mayoría).
En el caso se halla en juego la libertad y la interpretación de leyes que, poco tiempo atrás, han recibido distinta complexión delimitadoras de un nuevo espíritu. Asimismo, que se trata de un decisorio -el judicado por la Cámara Departamental- que causa gravamen de imposible reparación ulterior; esto, toda vez que afecta la libertad ambulatoria, cuya pérdida si bien puede ser indemnizable, nunca es susceptible de ser restituida en su goce originario casatorio (conf,: Sala I, sent. del 29/6/99 en causa 499 "Abrigo"; ídem del 18/8/99 en causa 487, "Nieva"; ídem del 7/2/00 en causa 157, "Castillo"; ídem del 22/3/00 en causa 712, "Burgos; ídem del 4/12/00 en causa 2556 "Kot")..."; ídem del 3/5/05 en causa 18.508, "Veliz Rivero"). O sea que se perfila un verdadero supuesto de compromiso con las instituciones fundamentales que hacen a un Estado de derecho.
De ahí que postule entrar al caso de autos. Y ante la eventualidad de que mi voto coseche alguna adhesión, paso a abordar el tema de la libertad peticionada.
Adelanto que los motivos aducidos por la defensa no son atendibles en tanto apuntan contra los inconvenientes que suscita cualquier privación de la libertad legalmente dispuesta. No obstante, también entiendo que esto no sella la suerte del remedio, toda vez a la luz del sistema jurídico implantado por los arts. 141, 142 y 144 del C. P. P., queda en tela de juicio la razonabilidad del lapso de prisión preventiva. En efecto, tengo dicho al responder a la convocatoria de tribunal pleno al respecto que:
1. Tal como lo ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe nro. 2/97, la definición que el Defensor Oficial ante esta sede requiere por vía de tribunal pleno "no puede ser establecida en abstracto", sino que, en principio, la razonabilidad de la prisión preventiva debe estar fundada, respecto de cada caso, "en la prudente apreciación judicial."
Lo anterior condice con la idea aceptada en el seno de la Corte Europea de Derechos Humanos (precedente Sögmüller citado por el doctor Natiello), asertiva en señalar que "la razonabilidad de la medida o de un plazo deber apreciarse en su contexto propio o específico, es decir, que existen criterios generales de validez universal".
2. El anotado temperamento, proveniente de las instancias internacionales cimeras y garantizadoras del goce de los derechos humanos, se ha reflejado en miles de casos que han sido resueltos por la administración de justicia bonaerense, muchos de los cuales han llegado a esta sede por vía del recurso de casación. Sobre la base la creación dispersa que originan los precedentes judicados, y actuando en línea con el criterio inserto en el art. 4 de la ley 11.982, el Tribunal de Casación debe sentar algunos criterios en aras del logro de un mínimo de seguridad jurídica o, dicho con otras palabras, de cierta certeza para justiciables y jueces.
3. Liminarmente, y tal como lo destaca el doctor Natiello, el fenómeno no es propio de la Provincia de Buenos Aires, ni tampoco de la República Argentina, sino tiene escala mundial reflejándose en el parecer de políticos y tratadistas de los m s diversos sistemas jurídicos, amén de ser lugar común en todos los diagnósticos en torno a la problemática tribunalicia. Así, el profesor José María Asencio Mellado, refiriéndose a la realidad judicial española, puntualiza que "el mal funcionamiento de nuestra Administración de Justicia, _ derivado de la enorme falta de medios materiales y humanos supone, necesariamente, la prestación de un servicio público, cual es el de la justicia, en condiciones anormales. Este hecho, en lo referido a los procedimientos de carácter penal, adquiere mayor relevancia, y ello debido a que, en muchos casos, y en concreto en aquellos en los que el sujeto pasivo se encuentra sometido a prisión provisional, tiene como consecuencia una restricción considerable del derecho a la libertad individual _"
4. Así las cosas, para comenzar a construir un par metro uniforme respecto al tema propuesto por interrogante que abre este acuerdo, cuadra recordar que la regla omnipresente debe ser la conservación de la libertad durante el proceso (art. 144 del ritual). A partir de ese mojón, y estando el procesado privado de su libertad a través de una medida cautelar, resultan corolarios de esa toma de posición que:
a) Toda medida de esa naturaleza, por esencia y finalidad, debe mutar en pro de una morigeración de la coerción, o en el otorgamiento de la libertad provisoria, cuando no exista más el peligro que se quiso conjurar.
b) Lo mismo debe resolverse cuando medien dilaciones indebidas causadas por el propio Estado, esto es, demoras que emerjan de una conculcación del derecho vigente, aun cuando se purguen a través una nulidad general del proceso;
c) Si bien el plazo razonable en la prisión preventiva se relaciona en forma directa con un proceso cuya extensión también se halla enmarcado por la exigencia de plazo razonable -en cuyo ámbito gravita la prescripción también como límite-, puede darse en determinadas situaciones, a la luz de pautas que surjan de particularidades del proceso, que sea irrazonable la extensión de la medida cautelar aun cuando la extensión del proceso no lo sea.
5. A estas primeras conclusiones debe acoplarse el enfoque referido al alcance de las normas generales, esto es, que como todos los derechos constitucionales, el derecho a ser juzgado en plazo razonable, se halla sujeto a la reglamentación del poder legislativo (art. 14 de la Ley Fundamental) y, como lo recuerda el doctor Natiello, a la manda del art. 15 de la Constitución Provincial. En la anotada tarea de individuación normativa, el legislador local -a quien incumbe, en principio, todo lo concerniente a la producción de la legislación de naturaleza procesal (arts. 121 y 75, a contrario, de la Ley Fundamental Federal)-, ha arrimado algunos cartabones que, para su correcta aplicación, deben ser interpretados por la jurisdicción.
6. En este orden de ideas, y concretando en punto a la duración del proceso, el art. 141 del ritual vigente ha establecido el lapso de dos años, con atenuaciones que paso (o pasamos) a enunciar de seguida, esto es:
a) pluralidad de imputados;
b) complejidad del proceso emergente de la naturaleza o circunstancias de los hechos en juzgamiento;
c) diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial en la que tramita la causa;
d) sustanciación de incidentes o recursos;
e) lapso durante el cual se extiende la desintegración del tribunal que debe juzgar.
A su vez, de la relación que guarda el art. 142 del ritual con el sistema descrito, surge que corresponde tener como demora razonable la que provoca la sustitución fiscal con restitución de plazos a que alude ese dispositivo. Y, por último, el art. 169 del mismo cuerpo legal fija un sistema en orden a la excarcelación, que aparece como medio para garantizar la comparecencia de quien es liberado por fenecimiento del lapso razonable, el cual tiene como elementos gravitantes -además del ya mencionado relativo a la complejidad del proceso-, la gravedad del delito imputado y la pena probable.
7. El primer paso para acotar y otorgar sentido al material normativo es analizarlo a la luz del principio de razonabilidad, toda vez que la tarea legislativa se ve restringida por dicho principio que exige que el legislador fije fundada y racionalmente los límites al ejercicio de los derechos, especialmente cuando de tal determinación depende la restricción de la libertad ambulatoria (C. S. J., "Fallos", t. 302, p. 484; íd. t. 313, p. 1638).
8. En un primer acercamiento, con miras a establecer su compatibilidad con el plexo constitucional, cabe destacar que todos los criterios utilizados por nuestra ley procesal para flexibilizar el lapso bianual ha sido examinados y declarados "icto oculi" razonables por la Comisión Interamericana en el informe "ut retro" nominado. Así, ha dicho en el informe arriba señalado que:
La presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición "sine qua non" para continuar la medida restrictiva de la libertad.
La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia.

El peligro de reincidencia o comisión de nuevos delitos por parte del detenido, teniendo en cuenta la gravedad del crimen.
La complejidad de un caso puede justificar la prisión preventiva, especialmente, cuando se trata de un caso que requiere de interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y donde el acusado ha impedido, demorado, o conspirado con otros que est n siendo investigados en el curso normal del proceso judicial.
En circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar.
A su vez, en otros precedentes, ha dicho que cabe tener presentes tres elementos fundamentales:
complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, y conducta desplegada en el caso por las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, p rr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, p rr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, p rr. 30).
Asimismo, ha sentado que el "plazo razonable" debe contarse desde el momento en que se efectivizó la aprehensión (sent. del 12 de noviembre de 1997, "in re": Su rez Rosero).
Acerca del valor que dichas pautas tienen en la formación de nuestra doctrina jurisdiccional, corresponde recordar y aquí reproduzco datos traídos por mis colegas- que la Corte Suprema de la Nación ha puntualizado que los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y con más razón los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (que es el órgano jurisdiccional del modelo regional), deben servir de guía para la interpretación de las convenciones sobre derechos humanos. Esto surge "La Ley", 1996-E-411 y "Fallos", 321:1328). Además, en oportunidad de expresarse en "Fallos" 315:1492, dicho cuerpo jurisdiccional sostuvo que la interpretación del Pacto de San José debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
9. En un segundo acercamiento, esta vez con miras a su interpretación gramatical y contextual del precepto, no cabe duda que el 141 del ritual se refiere únicamente a la primera instancia, esto es, instrucción preliminar m s debate. La referencia inmediata a la sustanciación de los recursos, separándolos del lapso allí fijado, pone de relieve ese particular. Amén de tal dato, fluye con claridad en un sistema que, contrariamente al anglosajón, extravasa la instancia única estableciendo la posibilidad de apurar dos secuencias procesales plenas -esto es: sin cortapisas en cuanto a la gravedad del delito o a la índole de la sentencia definitiva motivo de agravio-, impide tener una estimación de la extensión del proceso, toda vez que dicho extremo también depender si se persigue igualmente apurar las instancias extraordinarias -esto es: limitadas en el conocimiento por la gravedad o por la índole de la sentencia dictada- que bien pueden llegar a ser dos: Suprema Corte de Justicia de la Provincia y Corte Suprema de Justicia de la Nación.
No obstante lo expresado en el párrafo inmediato anterior, la instancia superior de Casación -máxime después de la razonable ordinarización de su jurisdicción a tenor de la jurisprudencia "Casal" de la Corte Suprema de Justicia- no queda desprovista de límites concretos. En efecto, la analogía que incorporan como principio los arts. 16 del Código Civil y 171 de la Constitución provincial -aclaro: no ya como cartabón interpretativo sino como mecanismos de integración del ordenamiento, dado que no existe norma sobre el particular-, sirve al propósito de completar la visión de las pautas que guían en la determinación aproximada del plazo razonable. De manera que, en esta sede, cabe tener presente criterios similares a los fijados respecto de la primera instancia, en cuanto sean adaptables a la índole del trámite recursivo.
10. Sin perjuicio de lo asentado, consideración aparte merecen los recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley. Allí y entonces cabe tener en cuenta que "... de cara al procesado el servicio de administración de justicia que cada unidad federada debe prestar como "condictio
sine qua non" para el funcionamiento de la "garantía federal" del art. 5 de la Constitución Nacional, comprende forzosamente dos instancias. En ese ámbito conceptual conformado por dos visiones sobre la misma materia canalizadas a través del principio de congruencia, el derecho del procesado tiene su máxima expresión. En ese ámbito garantizado rigen todos los límites objetivos a la prisión cautelar. Luego de ello cesa el compromiso del Estado en garantizar una prestación obligatoria de justicia, o sea que se transforman en potestativas las terceras o ulteriores instancias jurisdiccionales que resultan materia reservada a cada provincia, y que a cada unidad territorial le es opcional establecer según conviniere a sus intereses o necesidades legales (conf.: Sala de feria, sent. del 25/1/01 en causa 5944, "Alonso). Tales recursos extraordinarios, demás de tratarse de remedios restrictos en cuanto a los temas que puede analizarse y a los casos que pueden entrar en examen, transitan etapas que están pensadas, m s que en favor del inculpado, en pro del mantenimiento de la supremacía de la Constitución provincial en un caso y de la supremacía federal en otro. A su vez, en tratándose de la Suprema Corte de Justicia bonaerense -instancia que si bien recibe únicamente expedientes penales previamente tramitados por vía de Casación, comparte el ejercicio de esta jurisdicción con el control de todas las existentes en la Provincia (id est: civil, comercial, contencioso-administrativo, laboral y electoral, amén de entender en los conflictos de poderes)-, procede tener también presente que lo apuntado impone fuertes restricciones a su actuación célere que condicionan los conceptos de "plazo razonable" y "dilaciones indebidas", máxime el número de ministros que debe conocer de cada caso. Este reparo es, "a fortiori", aplicable respecto de los plazos que insume la actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la cual es posible llegar en los casos "constitucionales" y cuya jurisdicción se extiende a todo el país y a todos los fueros. De ahí que estos datos deben adicionarse a las conclusiones señaladas en los par grafos precedentes.
11. Así planteadas las cosas, la supremacía federal impone (art. 31 de la Constitución Nacional), a través de la ley 24.390 -en lo conceptual aún vigente-, un espíritu interpretativo y una garantía. Fenecidos los lapsos arriba puntualizados, y no siendo prorrogables por las contingencias arriba inventariadas -cuyo examen debe practicarse con el restrictivo criterio que requiere la tutela de la libertad personal-, la prisión preventiva debe mutarse en formas de morigeración de coerción o de libertad provisoria que restituyan la
mayor parte posible de la esfera de autonomía personal; esto, cualquiera sea el límite opuesto por la legislación que reglamenta la excarcelación en el orden provincial, más allá de que ahora rija la amplia pauta del art. 169, inc. 11, de ritual.
En el caso, pienso que el espíritu que ha llevado al legislador bonaerense a inserir ña exigencia de la revisión de la prisión preventiva cada ocho meses (artículo nuevo incluido por ley 13.449), al menos en el supuesto de que no se haya dictado todavía sentencia de primer grado, lleva a preguntarse si es enteramente racional que una persona, que no patentiza peligro procesal alguno, cumpla bajo el régimen de prisión preventiva, más de la mitad de la pena pronunciada por la sentencia a que ha sido acreedor. Y encuentro que, a la luz de los parámetros arriba señalados y de la presunción de inocencia que lo acompaña, no lo es. Cabe entonces, aminorar la coerción.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Natiello dijo:
En virtud del resultado alcanzado al votar la cuestión precedente y dejando a salvo mi opinión expuesta en la misma, estimo que corresponde: 1) por mayoría, declarar admisible la acción de habeas corpus interpuesta en favor de Daniel Alberto Di Febo; 2) por mayoría, casar el resolutorio de fecha 4 de julio del corriente año dictado por la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Morón y ordenar la inclusión de Daniel Alberto Di Febo en el r‚gimen de medida alternativa y/o morigeradora de la prisión preventiva a determinar por el "a quo", sin costas en esta instancia (arts. 405, 448, 450, 451, 460, 530, 531 y cctes. del C.P.P.; arts. 100ss. y cctes. Ley Nº 12.256) y 3) diferir la regulación de honorarios profesionales a los letrados intervinientes, por la labor profesional desplegada en esta Sede para una vez regulados en la instancia (arts. 1, 9, 16, 33 y 51 Ley Nº 8904).
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. Por mayoría, declarar admisible la acción de habeas corpus interpuesta en favor de Daniel Alberto Di Febo.
II. Por mayoría, casar el resolutorio de fecha 4 de julio del corriente año dictado por la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Morón y ordenar la inclusión de Daniel Alberto Di Febo en el r‚gimen de medida alternativa y/o morigeradora de la prisión preventiva a determinar por el "a quo", sin costas en esta instancia.
Arts. 405, 448, 450, 451, 460, 530, 531 y cctes. del C.P.P.; arts. 100ss. y cctes. Ley Nº 12.256.
III. Diferir la regulación de honorarios profesionales a los letrados intervinientes, por la labor profesional desplegada en esta Sede para una vez regulados en la instancia. Arts. 1, 9, 16, 33 y 51 Ley Nº 8904.
IV. Cumplido con el registro legal, pase a la Mesa Unica General de Entradas, conforme el Acuerdo Extraordinario del Pleno suscripto con fecha 28/12/04, para su notificación con copia certificada de lo aquí resuelto la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón.
Oportunamente archívese.
Arts. 33 y 36 del Reglamento Interno del Tribunal de Casación.
FDO.: HORACIO DANIEL PIOMBO - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES - CARLOS ANGEL NATIELLO
ANTE MI: CRISTINA PLACHE
 #66620  por Pandilla
 
Este es un fallo reciente sobre la cuestión de la Morigeración de la prisión:

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 16 días del mes de octubre de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario (artículos 47 y 48 de la ley 5.827) los señores jueces, doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la presente causa número 7.709 (Registro de Presidencia número 29.065) caratulada: “L. T., N. G. s/Hábeas Corpus”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY - VIOLINI.

A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal número 1 de Azul, al dictar la sentencia por la que condenara a N. G. L. T. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, como autora responsable de los delitos de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego y portación ilegal de arma de guerra, en concurso real, resolvió dejar sin efecto el arresto domiciliario que oportunamente le había otorgado como morigeración de la prisión preventiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 371, último párrafo, del Código Procesal Penal.
El Defensor de confianza interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento, introduciendo como cuestión liminar la relativa a la libertad de su asistida, con fundamento en los artículos 18, 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 20 inciso 1º de la Constitución Provincial; 164, 371 inciso 7º, 405 y siguientes del Código Procesal Penal; 2 inciso 2º, 3 inciso 2º, 9 inciso 1º, 12 incisos 1º y 2º y 18 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; y sobre la base de las siguientes consideraciones:
La decisión es contradictoria e incongruente toda vez que el “a quo” invoca, para concluir, que de quedar firme la sentencia la imputada se sustraería al cumplimiento de una alta pena de prisión y su anterior actitud de pretender burlar la justicia, evidenciada con la conducta asumida luego del hecho, circunstancia que, en todo caso, ya se habría verificado al conceder el beneficio revocado.
Para morigerar la coerción, el tribunal había considerado que, si bien la pena en expectativa llevaría a pensar en mantener la medida de coerción en su forma más estricta, concurrían elementos que permitían presumir que la imputada no procuraría eludir la investigación ni burlar la acción de la justicia: poseía residencia fija y arraigo familiar; no ejerció durante la investigación ningún comporta-miento obstaculizador, sino que, por el contrario, desde un principio reconoció su responsabilidad en el hecho, entregándose voluntariamente y colaborando con el secuestro de los elementos de prueba que obraban en su poder, manteniendo en todo momento su intención de someterse al proceso; tanía buen concepto familiar y era madre de un menor de cuatro años de edad.
En consecuencia, el fundamento de la decisión es insuficiente y contradictorio pues, no habiendo variado las circunstancias de hecho y de derecho que habilitaron el otorgamiento ya que, si bien hubo condena, la sentencia no se encuentra firme al estar pendiente de resolución el recurso interpuesto.
Además, la afirmación de que la imputada intentó, en algún momento, burlar la justicia no se condice con la realidad, toda vez que después del hecho se retiró a su domicilio donde fue detenida inmediatamente por personal policial que allanó su vivienda, confesando espontáneamente su autoría ante los funcionarios, sin oponer resistencia –tal como surge del acta de procedimiento de fs. 58/60-; al momento de prestar declaración en los términos del artículo 308 del Código Procesal Penal ratificó su confesión, manifestando arrepentimiento por lo sucedido, manteniendo igual posición en el debate.
También debe tenerse en cuenta que L. permaneció cinco meses bajo arresto domiciliario, siendo controlada por personal de la Comisaría Segunda de Tandil sin que se registraran inconvenientes, y concurrió a todas las jornadas del debate libre en su persona y sin custodia; y que es madre de un niño de cinco años cuya crianza se encuentra a su cargo exclusivo, toda vez que su marido trabaja gran cantidad de horas como oficial de policía, por lo que su alejamiento perjudica también al menor, con lo que la decisión es contraria a lo establecido por el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sin que existan razones valederas para ello, ya ningún beneficio extra trae a la sociedad que la procesada permanezca encarcelada en una unidad penal sin condena firme.
Citó en apoyo jurisprudencia de este Tribunal, solicitando se revoque lo decidido restableciendo el beneficio.
Radicada la causa en la Sala bajo el número 7.640, en atención al contenido de la presentación y la solicitud de libertad, se resolvió extraer testimonio y formar actuaciones por separado originando el presente expediente.
Encontrándose el Tribunal en condiciones de resolver, se plantean y votan las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente la petición articulada?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Señor Juez doctor Borinsky dijo:
Estimo que la acción intentada es procedente.
Si bien el artículo 371 del Código Procesal Penal, en su último párrafo, establece la posibilidad de que el Tribunal disponga una medida de coerción, agrave la aplicada, o aumente las condiciones a que se encuentre sometida la libertad de la imputada, aún cuando el fallo no se hallare firme, ello debe hacerse con fundamento en el aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.
En el caso, la decisión no se encuentra debidamente motivada toda vez que, sin haber variado la situación de hecho que diera motivo a la morigeración de la prisión preventiva, el tribunal decidió revocar el beneficio con un fundamento aparente y contradictorio, teniendo en cuenta un supuesto intento de la imputada de sustraerse a la acción de la justicia que no funda en las constancias de la causa y que, en todo caso, ya se había producido cuando, el mismo órgano, había decidido conceder la libertad vigilada.
En tales condiciones, lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente en atención a las circunstancias comprobadas de la causa, y dicha falta de fundamentación, lleva a descalificarlo como acto jurisdiccional válido, pues la situación planteada se relaciona sustancialmente con la legalidad del procedimiento (cfr. S.C.B.A. P. 33.417), siendo constante la doctrina del Más Alto Tribunal de la Provincia, a la que adscribo, en el sentido que la ausencia de fundamentación del fallo importa el incumplimiento de una exigencia de raigambre constitucional, cuyo fin es el de evitar que los pronunciamientos judiciales aparezcan sin otro respaldo visible que el mero arbitrio de los jueces (artículos 18 de la Constitución Nacional; 168 y 171 de la Constitución Provincial; 106, 210, 434, 448, 450 y 465 del Código Procesal Penal).
Por lo demás, la circunstancia de que la imputada se encuentre a cargo de la crianza de su hijo menor, que posea un arraigo junto a éste y a su esposo, así como la conducta que asumiera durante el proceso y los meses en que estuvo en libertad, -por cierto, no cuestionada en el pronunciamiento-, hacen presumir que, de mantenerse la medida morigeratoria de la prisión preventiva, y más allá de la pena impuesta por sentencia no firme, no intentará sustraerse a la acción de la justicia.
En consecuencia, propongo al Acuerdo hacer lugar a la acción incoada, sin costas, manteniendo la medida morigeradora de la prisión preventiva, en los términos en que fuera oportunamente otorgada (artículos 18 de la Constitución Nacional; 171 de la Constitución Provincial; 106, 163, inciso 1º, 210, 371, último párrafo “a contrario”, 405, 406, 417, 448, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
En su mérito a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Por sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Borinsky y también me pronuncio POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión que antecede, hacer lugar al hábeas corpus articulado, sin costas, debiendo mantenerse la medida morigeradora de la prisión preventiva, en los términos en que fuera oportunamente otorgada (artículos 18 de la Constitución Nacional; 171 de la Constitución Provincial; 106, 163 inciso 1º, 210, 371, último párrafo “a contrario”, 405, 406, 417, 448, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Por sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Borinsky.
Por lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
R E S O L U C I Ó N
HACER LUGAR al hábeas corpus articulado, sin costas, debiendo mantenerse la medida morigeradora de la prisión preventiva, en los términos en que fuera oportunamente otorgada.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 171 de la Constitución Provincial; 106, 163 inciso 1º, 210, 371, último párrafo “a contrario”, 405, 406, 417, 448, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 47 y 48 de la Ley 5.827.
Regístrese, notifíquese, cúmplase y oportunamente, archívese.
RICARDO BORINSKY – VÍCTOR HORACIO VIOLINI
 #1017452  por russohaydee
 
en la causa que defiendo Camara denego el arresto domiciliario-persona mayor de 70 años enferma del corazon debe ser intervenida quirurgicamente.-debo esperar 8 meses para pedir nueva medida