Te paso un modelo, fijate hace un par de años que no ejerzo mas en Capital, no se si lo han modificado. Suerte
PODER JUDICIAL DE LA NACION
INSTRUCCIONES PARA EL DEPOSITARIO DE BIENES EMBARGADOS
Señor Depositario:
En el juicio: “ ******* S/ DESPIDO”, que tramitan ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 1, sito en la Avenida Roque Saenz Peña N° 760, piso 1° de esta ciudad, ha sido usted designado depositario judicial de los bienes embargados. Se lo hace saber que las obligaciones a su cargo a partir de este momento, son las siguientes:
1°. - Los bienes embargados han sido puestos directamente bajo su custodia. Por lo tanto, queda a su cargo la conservación de ellos hasta que el Juzgado le notifique que ha cesado en sus funciones. No debe permitir, por consiguiente, que nadie, ni aún su propio dueño, los traslade, deteriore o ejercite sobre ellos acto alguno de disposición, sin exhibir orden judicial. Todo hecho de tal naturaleza que ocurriere debe usted notificarlo de inmediato al señor Juez de la causa.
2°. - Al aceptar el cargo usted ha constituido un domicilio. A partir de ese momento le han de ser cursadas al mismo todas las notificaciones y aunque lo haya cambiado, se presumirán recibidas cuantas allí sean dirigidas. En consecuencia, deberá informar de inmediato al Juzgado sobre todo cambio de domicilio.
3°. - Son aplicables a los depositarios judiciales, las sanciones establecidas para la malversación de caudales públicos por los artículos 260, 261 y 262 del Código Penal, en razón de lo dispuesto por el artículo 263 del mismo cuerpo legal, los que se transcriben a continuación:
Art. 260. - Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales y efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.
Art. 261. - Será reprimido con reclusión a prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. La misma pena se aplicará al funcionario público que empleare en provecho propio o de tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.
Art. 262. – Será reprimido con multa de veinte al sesenta por ciento del valor sustraído el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, dieren ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.
Art. 263. – Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a los establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
4. – Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente son también aplicables a los casos de incumplimiento las disposiciones del artículo 18 del Decreto Ley 1285/58, que dice así:
“Los tribunales colegiados y jueces podrán imponer arresto personal hasta cinco días y otras sanciones disciplinarias a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro. El arresto será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en el domicilio del afectado”. -
Queda usted notificado.