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  • ¿Cuando finaliza la obligacion alimentaria?

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 #371899  por dariocmendez
 
Les presento el caso. Un padre ha estado depositando dinero en una cuenta bancaria para su hijo menor de edad en carácter de alimentos.
Los depositos han sido algo irregulares, o sea un mes depositó otro mes no deposito. Un mes deposita una suma otro mes otra. Aclaro que hay un convenio homologado judicialmente y estamos en la Provincia de Buenos Aires. El padre va cumpliendo el convenio mas o menos como puede.
En noviembre de 2008 el hijo cumplió 21 años y deja de pagar, quedándole algunos meses atrasados anteriores a noviembre. Esta deuda tambien la va cumpliendo poco a poco.

Pregunta ¿Cuando cesa la obligación alimentaria? De pleno derecho el día en que el hijo cumple 21 años o hay que presentar un escrito pidiendo al juez la cesación del pago de cuota alimentaria y recién ahi cuando el juez lo apruebe previa vista a la contraria cesa la obligacion alimentaria, aunque el hijo ya tenga más de 21 años.

Vuelvo a aclarar que los pagos no se hacen por descuento en una boleta de sueldo, ni nada parecido, el padre va depositando sumas cuando tiene dinero porque esta en una situación económicamente delicada

Darío

Gracias
 #371915  por CeciliaCandela
 
Hola! en mi provincia hay que presenta un escrito solicitando el cese de la cuota alimentaria, presentas la partida de nacimiento del hijo donde se demuestra que ya llego a la mayoria de edad....eso si, tenes en cuenta que la obligación subsiste hasta los 25 años si el hijo se encuentra estudiando y no tiene los medios para solventarse....Espero sirva. Suerte!
 #371934  por dariocmendez
 
Gracias Cecilia, tu respuesta me origina dos preguntas

a) En tu provincia cuando cesa efectivamente la obligaciòn alimentaria, al momento de presentar el escrito o retroactivamente al momento de cumplir 21 años. Pongo un ejemplo absurdo. El hijo cumplio 21 años pasaron los años y ahora tiene 37. El padre nunca presento un escrito solicitando al juez que cesaran las cuotas alimentarias. Tiene que seguir pagando todos esos años hasta que cumplio 37 años.

b) ¿Donde esta legislado que se deben alimentos hasta los 25 años siempre que el hijo estudie y no tenga posibilidades de solventarse? En provincia de Buenos Aires se suele citar lo mismo pero nunca encontre una legislaciòn que lo apoyare.

Gracias por todo

Darìo
 #372024  por SALINASPAU
 
El mantener al hijo mayor de 21 años, se debe a la prestacion de alimentos entre parientes, en otro art. del codigo civil que no es el emergente de la patria potestad. La jurisprudencia fue ampliando tal sentido a la cuota alimentaria de los hijos, asimilandolo a los lazos parentales y no por filiacion.
¿se entiende?
Si tengo un hijo menor de 21 años, planteo un alimentos por la filiacion
si tengo un hijo mayor de 21, planteo el alimento por la obligacion alimentaria entre parientes, ante el otro que se encuentra en un estado de necesidad.
suerte
 #372302  por BRENDITA
 
tengo entendido q la oblig. alimentaria cesa automáticamente x el hecho de cumplir los 21 años y el alimentante no debe justificar nada, xq en el mismo expte. debe estar la partida de nacimiento del hijo, seguramente todo depende del criterio de cada juzgado, pero si seguis pagando desp. de los 21 años no podés pedir q te devuelvan lo q pagaste desp. de los 21. Con respecto a ese criterio de q si estudian es hasta los 25 años, en donde yo litigo hasta ahora no lo vi nunca, pero si tu cliente no tiene recursos no creo q lo obliguen a q siga pagando desp. de la mayoria de edad.
 #372552  por leandronicolas
 
la obligacion cesa a los 21 ipso iure... no demostras nada...en un caso que me toco y que era por descuento automatico del sueldo por via judicial al momento de cumplir 21 años el juzgado ordeno que no se retengan mas el dinero... obviamente hace la distincion que te comentaron antes en cuanto al origen de la obligacion..
en cuanto a que si estudia lo tiene que mantener hasta los 25... yo tampoco lo he visto... ( para mi es una leyenda urbana..ja ) ni tengo conocimiento..al menos en cba.suerte
 #372564  por dariocmendez
 
leandronicolas escribió:la obligacion cesa a los 21 ipso iure... no demostras nada...en un caso que me toco y que era por descuento automatico del sueldo por via judicial al momento de cumplir 21 años el juzgado ordeno que no se retengan mas el dinero... obviamente hace la distincion que te comentaron antes en cuanto al origen de la obligacion..
en cuanto a que si estudia lo tiene que mantener hasta los 25... yo tampoco lo he visto... ( para mi es una leyenda urbana..ja ) ni tengo conocimiento..al menos en cba.suerte
Me encanto lo de la leyenda urbana
 #373033  por SALINASPAU
 
CUOTA ALIMENTARIA - MAYORÍA DE EDAD - FACULTADES UNIVERSITARIAS
K. C. A. c/ K. G. M. - Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Necochea
04-11-2008
Sumario:
1.-Debe revocarse la resolución que acogió el incidente de cesación de cuota alimentaria por mayoría de edad del alimentado, pues habiendo iniciado éste sus estudios universitarios durante la minoría de edad, cabe extender la prestación alimentaria hasta tanto éste los termine a una edad razonable -veinticinco años-, o decida abandonarlos. Ello se compadece con el principio de solidaridad familiar, en tanto implicó por parte de los progenitores un consenso en el desarrollo de su formación que luego no puede ser desatendido.
2.-En los sectores de mayores recursos económicos, donde son los mismos padres los que han creado este tipo de necesidad al haber posibilitado la continuidad del proceso educativo en la etapa universitaria, resulta visiblemente injusto interrumpir la asistencia al arribo de la mayoría de edad, desconociéndose de este modo la responsabilidad por las consecuencias del hecho voluntariamente querido.
3.-Si bien en principio la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos cesa ipso iure al alcanzar éstos la mayoría de edad, de manera que es innecesaria petición alguna al respecto por parte del alimentante, el progenitor promovió incidente a fin de acreditar, concretamente, la inexistencia de causales que justifiquen la continuidad de la cuota alimentaria oportunamente fijada, con lo que vino a introducir una cuestión que permite analizar aquello que, en definitiva, alcanzó en este expediente carácter controversial.
4.-Una interpretación dinámica del art. 265 del Código Civil permite sostener que cuando las circunstancias del caso así lo ameritan, puede establecerse la continuidad de la cuota establecida durante la minoría de edad con fundamento en dicha norma y en tanto el concepto de alimentos no sólo comprende los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, sino también los medios que le permiten un desarrollo íntegro.
Fallo:
En la ciudad de Necochea, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en Acuerdo Ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "K., C. A. c/ K., G. M. s/Incidente de Cese Cuota Alimentaria", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento Civil y Comercial resultó del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: Señores Jueces Doctores Oscar Alfredo Capalbo, Humberto Armando Garate y Fabián Marcelo Loiza.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es justa la sentencia de fs. 54/56?.
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:
I) Que conforme se consigna en la relación de antecedentes del fallo que viene en apelación, a fs. 40/42 se presenta C. A. K., con el patrocinio letrado del Dr. F. M., promoviendo incidente de cesación de cuota alimentaria contra su hijo G. M. . Manifiesta que actualmente pasa a favor de su hijo, G. M. K. una cuota alimentaria de pesos quinientos que fuera fijada judicialmente en los autos caratulados "A., N E. c/K., C. A. s/Alimentos". Que hasta la fecha cumplió con las obligaciones alimentarias que debía abonar, pero que su hijo ha adquirido la mayoría de edad, manifestando por ello que ha cesado su obligación alimentaria. Funda en derecho y ofrece prueba.
Corrido el traslado de ley, se presenta la Dra. , invocando el artículo 48 del ritual en representación del demandado, contestando la demanda.
Cumplida la instancia de prueba, a fs. 48 se dicta medida de mejor proveer ordenando el libramiento de un nuevo oficio a la Universidad Fasta.
A fs. 54/56 el Sr. Juez de grado dicta sentencia en la que resuelve:I) Hacer lugar al incidente de cese de cuota alimentaria a cargo del Sr. C. A. K. con respecto a su hijo G. M. K., nacido el 21 de abril de 1981 por haber alcanzado el mismo la mayoría de edad; II) Imponer las costas en el orden causado.
A f. 57 interpone recurso de apelación la letrada apoderada del demandado, obrando su memorial a fs. 60/63vta.
II) 1. En su único agravio se queja por cuanto la sentencia atacada hace lugar al incidente de cese de cuota alimentaria, sin tener en cuenta lo manifestado por su parte al contestar el traslado de la demanda y sin verificar las probanzas producidas.
Alega que conforme surge del informe glosado a f. 51, su mandante cursa estudios siendo alumno regular de la carrera de Ciencias Económicas; asistiendo todos los días durante medio día (turno mañana) requiriendo la carrera universitaria gran dedicación y esfuerzo, circunstancias que le impiden realizar una actividad laboral.
Expresa que "la sentencia en crisis condena irremediablemente a quien ha iniciado sus estudios universitarios durante la minoridad a abandonar los mismos, por imposibilidad de solventarlos con recursos propios".
Añade que "el art. 126 del C.C. no es un límite inflexible, sino por el contrario una presunción legal que puede ser desvirtuada en el marco del alimento entre parientes, como ocurre en este caso particular".
Solicita en consecuencia se revoque la sentencia atacada, manteniendo la cuota alimentaria a favor de M.
III) 1. Si bien en principio la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos cesa ?ipso iure' al alcanzar éstos la mayoría de edad, de manera que es innecesaria petición alguna al respecto por parte del alimentante, quien puede, sin más, cesar en el pago de las cuotas (Bossert, Régimen Jurídico de los Alimentos, 2da. ed., p. 251) (arts. 126 , 128, 129 , 264, 265 , 267 , 306 inc. 2° Cód.Civ.); tal regla a criterio del suscripto admite excepciones dependiendo de las circunstancias del caso.
Aquí, el progenitor promovió incidente a fin de acreditar, concretamente, la inexistencia de causales que justifiquen la continuidad de la cuota alimentaria oportunamente fijada, (v. f. 41, pto. IV, Hechos) con lo que vino a introducir una cuestión que permite analizar aquello que, en definitiva, alcanzó en este expediente carácter controversial.
Es que en efecto, ante tal demanda, el hijo vino a oponerse a la pretensión, solicitando el mantenimiento de la cuota alimentaria -siendo ya mayor de edad-, a fin de proseguir con sus estudios universitarios (v. fs. 15/16).
En tales términos, delimitado el objeto de la litis, corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión traída por las partes; esto es, si corresponde en el caso la continuación del aporte alimentario para el hijo mayor de edad que continúa cursando estudios universitarios.

2. Sostiene Grosman que "el menor que inicia estudios universitarios tiene derecho a que se respete el desarrollo de su proceso educativo, obviamente tomando en consideración las posibilidades paternas. Se trata de una ?necesidad' del hijo que la ley no ha instrumentado en relación al derecho alimentario. El ordenamiento encierra en sí mismo una contradicción, ya que si implícitamente surge de un precepto que cuando el padre está en condiciones de solventarlo, el hijo puede continuar una educación superior (art. 265 Cód. Civ.) al mismo tiempo registra otro que hace cesar la obligación alimentaria a una edad en que normalmente tales estudios no han concluido. El problema se plantea precisamente en los sectores de mayores recursos económicos, donde son los mismos padres los que han creado este tipo de ?necesidad' al haber posibilitado la continuidad del proceso educativo. Resulta entonces visiblemente injusto interrumpir la asistencia al arribo de la mayoría de edad, desconociéndose de este modo la responsabilidad por las consecuencias del hecho voluntariamente querido" ("El Derecho Alimentario del hijo mayor en relación a su formación profesional", ED, t. 97, págs. 883/888).

3.Tales conceptos que se comparten han sido también objeto de desarrollo en algún precedente jurisprudencial, que si bien partió de otros supuestos, en su esencia resultan aplicables al presente (Trib. de Familia de Formosa, 21-10-96, DJ. 1997-3-512).
Tal precedente, como algunos otros, no conforma corriente jurisprudencial y doctrinaria mayoritaria (v. Belluscio, Claudio, Prestación Alimentaria, ed. Universidad, p. 368 y sigs.), Mas entendemos que una interpretación dinámica del art. 265 del Código Civil permite sostener que cuando -insistimos- las circunstancias del caso así lo ameritan, puede establecerse la continuidad de la cuota establecida durante la minoría de edad con fundamento en dicha norma y en tanto el concepto de alimentos no sólo comprende los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, sino también los medios que le permiten un desarrollo íntegro. En el caso de los progenitores la asistencia material hacia sus hijos tiene un carácter autónomo de la originada en los deberes inherentes a la patria potestad, teniendo su causa en la solidaridad que incumbe a los miembros de una familia, lo que incluye la culminación de la educación de los hijos, conforme a la condición y fortuna de los progenitores según edicta la norma en examen.
Habiendo el hijo iniciado sus estudios universitarios durante la minoría de edad, cabe extender la prestación alimentaria hasta tanto éste los termine a una edad razonable, o decida abandonarlos. Ello se compadece con el principio de solidaridad familiar ya expuesto, habiendo implicado por parte de los progenitores un consenso en el desarrollo de su formación que luego no puede ser desatendido, y sin necesidad de acudir a la regla del artículo 370 del Código Civil en su correspondencia con el artículo 367 inc. 1° de ese ordenamiento.

4. Bajo tales premisas y habiendo quedado acreditado en autos, que el joven G. M.K., siendo menor comenzó sus estudios como alumno regular de la carrera de Contador Público de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Fasta de la ciudad de Mar del Plata (fs. 22 y 51), estimo conveniente mantener la cuota alimentaria fijada oportunamente a favor del aquí demandado en autos "A., c/K. s/Alimentos" (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal reg. int. 55 (S) 01-04-03); sin que a ello obste el límite temporal allí fijado referido a la mayoría de edad del alimentado, en tanto las circunstancias que allí se tuvieron en cuenta no se corresponden con las debatidas en autos.
Se computa que la cuota implica sólo un sostenimiento parcial para afrontar dichos estudios, que no se han introducido elementos de juicio relativos a nuevas situaciones de las partes que pudieran incidir en la cuantificación de la cuota y que los estudios se cursan en una universidad privada que exige de por sí una carga horaria insoslayable y tornan necesaria dicha asistencia.

5. Ahora bien; establecido en el caso la continuidad de la pensión alimentaria, debe establecerse un tope razonable para su mantenimiento, que, más allá de la época que culmine la carrera universitaria que eligiera, estimo prudente fijarlo hasta la fecha en que alcanzó la edad de veinticinco (25) años (v. Grosman, ob. cit., p. 887).
Tal tope lejos de resultar arbitrario, coincide entre otros con los antecedentes tenidos en cuenta por el Proyecto de Código Civil Unificado con el Comercial de 1998 y con el de 1993 de Unificación de la Legislación Civil con la Comercial y responde a parámetros sociológicos que muestran que a esa edad se concluyen los estudios universitarios o la preparación profesional (v. datos proporcionados por el Departamento de Estadística del Ministerio de Educación, citado por Grosman, en el artículo ya referido).

6.Lo expuesto, sin perjuicio que en el caso que el progenitor hubiera seguido abonando la cuota con posterioridad al arribo del incidentado a la referida edad, no podrá exigir su repetición, dado el carácter asistencial que prima en la materia (arg. arts. 371 , 376 Cód. Civ.).
Por las consideraciones expuestas, a la primera cuestión planteada voto por la NEGATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:

Corresponde: I) revocar la sentencia de fs. 54/56 y en consecuencia mantener la cuota alimentaria de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) mensuales confirmada por la sentencia cuya copia obra a fs. 4/11, hasta el día 21 de abril de 2006 (arts. 126, 128, 129, 264, 265, 267, 306 inc. 2°, 371, 376 Cód. Civ.; 175 , 375 , 384 , 394 , 647 CPC); II) Imponer las costas al alimentante vencido (art. 68 CPC).

En atención a como ha sido resuelta la cuestión, la importancia del asunto y su trascendencia se regulan los honorarios de la Doctora María del Carmen en la suma de PESOS . ($ .) y al Dr. F. M. en la suma de PESOS . ($ .). Por los trabajos presentados ante ésta Excma. Cámara propicio regular a la Doctora María del Carmen la suma de PESOS . ($ .) y al Doctor F. M. la suma de PESOS . ($ .) (arts. 14, 15, 16 , 21 , 31 , 39 , 47 , 54 y 57 ley 8904).
ASI LO VOTO.

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A

Necochea, 04 de noviembre de 2008.
VISTOS Y CONSIDERANDO:Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, I) se revoca la sentencia de fs. 54/56 y en consecuencia se mantiene la cuota alimentaria de PESOS . ($ .) mensuales confirmada por la sentencia cuya copia obra a fs. 4/11, hasta el día 21 de abril de 2006; II) Se imponen las costas al alimentante vencido (art. 68 CPC). En atención a como ha sido resuelta la cuestión, la importancia del asunto y su trascendencia se regulan los honorarios de la Doctora María del Carmen en la suma de PESOS . ($ .) y al Dr. F. M. en la suma de PESOS .($ .). Por los trabajos presentados ante ésta Excma. Cámara se fijan a la Doctora María del Carmen la suma de PESOS . ($ .) y al Doctor F. M. la suma de PESOS. ($ .). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase. (arts. 47/8 ley 5827).

Fdo. Sres. Jueces Dres. Fabián Marcelo Loiza.

Oscar Alfredo Capalbo.

Dra. Norma Teresa Domínguez. Auxiliar Letrado.
 #373144  por dariocmendez
 
Muy buena respuesta Salinaspau. A eso yo me referia cuando pedi legislación o jurisprudencia. Y me has dado legislaciòn y jurisprudencia.

Igualmente en mi caso el hijo cumplio 21 años y no estudia, pero es muy interesante lo aportado por todos.

Muchisimas gracias

Dario
 #373167  por SALINASPAU
 
A eso me referia con mis respuestas, que todo tiene que ver como se encare la cuestion y hay que ser humilde cuando uno desconoce el tema, antes de emitir una opinion que puede ser equivocada.
Si encuentro algun otro, lo paso.
Ademas comento lo que me paso en un caso, con embargo trabado sobre sueldo por alimentos, no cesa automaticamente. El tribunal debe ordenar el levantamiento. Pero en este caso que me toco, cuando la abogada plantea despues de 8 años el levantamiento del embargo por haber llegado a la mayoria de edad, el tribunal le dijo, que abonados aportes de la caja previsional, correspondientes sobre los honorarios fijados, hacia 8 años atras, iba a expedir el oficio que ordenaba el levantamiento. Como la abogada no los pago el embargo continuo, aun cuando el chico tenia 24 años y seguia la empresa depositanto el embargo.
Por eso, si bien es ipso iure, no es automatico y debe haber una orden judicial que le ponga fin a los mismos, en el derecho todo es relativo, y todo depende al caso en concreto.
SUERTE.
 #373169  por SALINASPAU
 
Ademas si hay cuotas atrasadas tenes que practicar liquidacion porque las devengas se tienen que pagar, solo que si queres que continue tenes que inicar un alimentos por la obligacion entre parientes y no la emergente de la patria potestad. Ahora busco fallos y te los paso.
suerte
 #373170  por SALINASPAU
 
De este tengo solo el sumario.

Tribunal: Cám. Apel. Civil y Comercial de Posadas - Sala II
Autos: V. J. R. s/Incidente de Cesación de Cuota Alimentaria
Fecha: 05-11-1998


Ver Voces

Patria Potestad - Alimentos - Derechos y Deberes de los Padres - Alimentos de los Hijos - Alimentos entre Parientes



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G. J. C. c/V. M. M. s/Inc. Cese Cuota Alimentaria
04-03-2008 - Cám. Apel. en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén - Sala II

Sumarios :
El art. 265 del Cód. Civ. impone a los padres la obligación de alimentar a sus hijos como uno de los efectos personales del régimen de patria potestad, por lo cual, concluida la vigencia de dicho estatuto por llegar los hijos a la mayoría de edad, cesan las consecuencias jurídicas que el mismo impone, entre ellas el deber alimentario de los progenitores hacia su prole.


El límite temporal para el deber alimentario paterno está dado por la mayoría de edad del hijo; cuando la patria potestad finaliza, cesa también el deber alimentario, a menos que se den las condiciones generales para reclamar alimentos, esto es, que el hijo no tenga recursos propios y no le sea posible adquirirlos con su trabajo.


La excepción al deber alimentario consagrada en el art. 367 del C.C., obligación derivada no ya del régimen de patria potestad sino del vínculo de parentesco, requiere que el pariente que pide alimentos pruebe los extremos de ley, es decir, la falta de medios para alimentarse o la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo.


Atento a que los hijos mayores de edad que insisten en la subsistencia del débito alimentario -fundado uno en su carrera universitaria y la otra en su maternidad- no arrimaron elementos probatorios que acrediten las circunstancias de hecho, dejando fenecer la oportunidad procesal para producir las pruebas, corresponde rechazar la apelación contra la resolución que dispone el cese de la cuota alimentaria por haber arribado los alimentados a la mayoría de edad.
 #373172  por SALINASPAU
 
Tribunal: Cám. Apel. en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén - Sala II
Autos: G. J. C. c/V. M. M. s/Inc. Cese Cuota Alimentaria
Fecha: 04-03-2008

Ver Voces

Patria Potestad - Alimentos - Derechos y Deberes de los Padres - Alimentos de los Hijos - Alimentos entre Parientes

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Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Neuquén - Parte General - Artículo 307

sumarios :
Los alimentos que abonaba el padre (y cuyo cese se solicitara) se debían como consecuencia de la patria potestad, razón por la cual al haber cumplido el menor la mayoría de edad, no existe argumento jurídico para continuar con la prestación alimentaria.


Cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido alimentos a favor del hijo mayor de edad y con fundamento en lo dispuesto por el art. 367 del Cód. Civ. que reglamenta los alimentos entre parientes, pero para ello resulta necesario que se inicie la demanda pertinente y se demuestren los hechos que se han indicado como fundantes de la pretensión y dicha pretensión resulta totalmente ajena a la presente.




Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén - Sala II

Neuquén, 4 de Marzo de 2008.-

Considerando:

I.- Vienen los presentes a estudio del Cuerpo para el tratamiento del recurso interpuesto por la demandada M. S. G. a fs. 52 contra la resolución dictada a fs. 48 y vta. que hace lugar al cese de la cuota alimentaria a su favor en razón de la mayoría de edad de la misma.

En el memorial obrante a fs. 56/58 sostiene el recurrente que el fallo apelado agravia a su parte en cuanto dispone el cese de la cuota alimentaría que el actor abonaba sin hacer mérito alguno de todos los hechos alegados y probados por su parte, acarreando un perjuicio grave, conculcando sus derechos al no haberse considerado su situación personal y económica, que la colocan en un estado de necesidad, y por ello de excepción al principio general establecido por el art. 265 del Cód. Civ., el que en forma automática y sin consideración del principio de equidad fue aplicado en el fallo atacado; por lo que solicita se revoque la misma y se ordene la continuación del pago de la cuota alimentaria a cargo del actor y a favor de la recurrente.

Corrido traslado, el mismo es contestado a fs. 61/62 vta., cita jurisprudencia y solicita se rechace el recurso por los argumentos esgrimidos, con costas.

II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada debe señalarse que como el derecho alimentario es una consecuencia de la patria potestad, cesa automáticamente cuando dejan de ser menores como consecuencia de lo dispuesto por los arts. 128 y 306 inc. 3º del Cód. Civ..

En el caso de autos y tal como lo sostiene el juez en su decisión de fs. 48, ello es lo que ocurrió con la entonces menor y por eso dispuso, correctamente, el cese de la cuota alimentaria en función de lo expuesto precedentemente y que no fuera cuestionado.

Los argumentos vertidos por la quejosa en su pieza recursiva no pueden ser considerados toda vez que alude a hechos que fueron afirmados en su presentación de fs. 31/33 pero que en modo alguno se demostraron en esta causa ya que la documental fue negada (ver fs. 36) y a su respecto no se ofreció prueba alguna.

Cabe recordar que los alimentos que abonaba el padre (y cuyo cese se solicitara) se debían como consecuencia de la patria potestad, razón por la cual al haber cumplido el menor la mayoría de edad, no existe argumento jurídico para continuar con la prestación alimentaria.

Cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido alimentos a favor del hijo mayor de edad y con fundamento en lo dispuesto por el art. 367 del Cód. Civ. que reglamenta los alimentos entre parientes, pero para ello resulta necesario que se inicie la demanda pertinente y se demuestren los hechos que se han indicado como fundantes de la pretensión y dicha pretensión resulta totalmente ajena a la presente (ver al respecto Cúneo - Hernández, “alimentos”, págs. 123 y ss., editorial juris).

III- Por lo expuesto, se propone confirmar lo decido, con costas de Alzada a la apelante, debiendo regularse los honorarios de conformidad a las pautas del art. 15 L.A..

Por ello, esta Sala II.

Resuelve:

I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 48 y vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.

II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 69 del C.P.C.C.).

III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, (art. 15 L.A.).

IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Federico Gigena Basombrío - Luís E. Silva Zambrano