¿Se trata de PRIMER DNI, o, dicho con más corrección, de una inscripción tardía de nacimiento?
Ley 26.413: ARTICULO 29. — Vencidos los plazos indicados en el artículo precedente, la inscripción sólo podrá efectuarse por resolución judicial para cuyo dictado los jueces deberán cumplimentar los siguientes recaudos:
a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el registro civil del lugar de nacimiento;
b) Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;
c) Informe del Registro Nacional de las Personas, en su caso, donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está o no identificada, matriculada o enrolada; determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento;
d) Declaración bajo juramento de DOS (2) testigos respecto del lugar y fecha de nacimiento y el nombre y apellido con que la persona es conocida públicamente;
e) Otras pruebas que se crea conveniente exigir en cada caso.
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Pasados los seis años de edad la inscripción se realiza
necesariamente con intervención de un juez.
El trámite judicial se realiza con la intervención de un abogado y
debe iniciarse ante la Justicia Civil (Tribunales de Familia)
competente, de acuerdo al domicilio del hospital en donde se
produjo el nacimiento, o bien, en el domicilio actual del
solicitante.
La inscripción tardía NO significa la adjudicación del DNI, sino
que una vez que se ordena la inscripción del nacimiento por
resolución judicial, se puede iniciar el trámite respectivo para la
obtención del DNI
Si bien el proceso judicial no es contradictorio, es decir, no hay
actor y demandado, es un trámite extenso y requiere de una
participación activa, tanto del abogado a cargo, como del
requirente de la inscripción.
La acción varía según se trate de personas nacidas en el país que
tengan padres nacionales o extranjeros. En el segundo caso, el
juez requerirá al Consulado del país de origen de los padres que
informe si se ha producido la inscripción del nacimiento del
solicitante en dicho Estado. Este requerimiento tiene su
fundamento en la Ley de Migraciones que establece que
adquieren la residencia permanente en el país los padres
extranjeros de hijos nacidos en Argentina. Se trata así de evitar
que la inscripción tardía se convierta en un medio para adquirir
la residencia permanente.
Si el que solicita la inscripción es menor de edad (menor de 18
años) deberá ser representado legalmente por sus padres y, en
el caso de que no los tenga, se le deberá dar intervención al
Asesor de Menores correspondiente.
En líneas generales, la documentación que debe presentarse en el
trámite judicial, a fin de poder obtener la inscripción del
nacimiento, es:
• Constancia de Parto: En caso de que el requirente no
haya nacido en un establecimiento sanitario, y en efecto,
no posea la constancia, se deberá presentar, al menos,
dos testigos (que deben tener DNI).
• Acreditar el domicilio donde nació o donde vive
actualmente: A fin de determinar la competencia del
Juzgado que va a intervenir.
• Presentar documentación de los padres: En caso de que
intervengan como representantes legales del requirente.
Si bien el trámite no requiere mayor debate y prueba, éste se hace
extenso debido a la cantidad de organismos que intervienen,
como por ejemplo, Asesor de Menores, Ministerio Público Fiscal,
Registro Civil y Capacidad de las Personas, entre otros.
Por lo tanto, como se mencionara en los anteriores párrafos, es
necesaria la participación activa de los abogados que
intervengan, los padres del menor (según el caso), el requirente
de la inscripción tardía, a fin de garantizar la celeridad del
trámite y obtener, en el menor tiempo posible, la inscripción
judicial de nacimiento. Esto corresponde exclusivamente a la
inscripción del nacimiento y no significa la obtención definitiva
del DNI que, una vez concluida la acción judicial se tramitará
ante el Registro de las Personas correspondiente (Nacional o
Provincial, según el domicilio).
No es mucho... pero tal vez oriente.
Saludos.