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  • Mordida de perro

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 #374805  por CeciliaCandela
 
Hola colegas, necesito que me den una mano, el tema es asi, un amigo se dirigía al gym cuando el perro de un vecino lo muerde en la pierna derecha, el perro no esta vacunado segun le dijo el dueño a mi amigo, hizo la respectiva denuncia y perdio tooooda la tarde en el hospital para hacerse vacunar, el quiere saber si puede accionar de alguna manera, yo no estoy segura, se que perdio una tarde de trabajo, ya que es contador y no pudo asistir a su estudio, pero no se si eso encuadra en algun rubro a reclamar, amén de esto el tratamiento antirrabico es de diez dias seguidos, con tres refuerzos cada tres meses...se puede hacer algun tipo de reclamo? Desde ya muchas gracias!
 #374817  por abogado1987
 
Cecilia, interpreto que si ...

En Buenos Aires, a 1 días del mes de diciembre del año 2003, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "MURATORIO CRISTINA Y OTROS C/MEJAIL VIRGINIA DIANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia que hace lugar a la demanda y condena a la accionada al pago de la suma de $ 1.500, apela la parte actora, quien por los motivos que expone a fs. 196/8, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 201 vta. se corre traslado de la expresión de agravios, que no fue contestado y a fs. 202 se expide el Sr. Defensor de Menores de Cámara, encontrándose los presentes obrados en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.//-
En su presentación ante la Cámara, recurre la actora la decisión de la magistrada que desestima el daño moral reclamado en representación de sus dos hijas menores de edad, aduciendo que se encuentra acreditado mediante prueba testimonial que ambas han resultado damnificadas por haber presenciado el ataque del perro a su progenitora, en razón del pánico experimentado en la oportunidad del evento y que los efectos producidos por el episodio perduran al presente. Luego, se queja porque entiende reducidas las indemnizaciones conferidas en el fallo por lo reconocido en concepto de gastos, ya que dice haber invertido el doble de lo estimado por la juez y por los daños físicos y psíquicos sufridos, que sostiene, no () han sido valorados en su real dimensión.-
El Sr. Defensor de Menores, en lo que atañe a los intereses de sus defendidas, adhiere a los argumentos brindados en la expresión de agravios presentada por la representante necesaria de las niñas.-

I.- La anterior juzgadora entendió que la única damnificada por el accionar del animal resultó ser la Sra. Cristina Muratorio y en consecuencia que era la única legitimada para reclamar en autos, mientras que el temor experimentado por sus hijas menores no merece una reparación por daño moral en el caso, pues no adquiere la calidad de daño indemnizable ni fue objeto de prueba concreta.-
Luego de conocer los fundamentos expuestos en el apartado IV B)) de fs. 196 vta./7 con los que se intenta revertir este aspecto de fallo, cabe concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue.-
Nótese que la juez ha investido su decisión de una razonada lógica que la lleva a desestimar la partida y sienta de manera expresa en el decisorio. Así, justifica cabalmente la virtud de la postura que asume.-
La apelante no aborda en el marco de su presentación de alzada consideración alguna sobre las razones que vuelca la Sra. Juez "a-quo" para arribar al resultado plasmado en la sentencia y sólo se muestra disconforme con ello, afirmando la procedencia del reclamo en un mero disenso que niega sin motivación la validez de los argumentos de la sentenciante.-
Es del caso mencionar, que si sostiene la recurrente que debe indemnizarse el daño moral en favor de las menores, era menester brindar argumentos que desvirtúen la falta de legitimación que en el caso halló la sentencia y las consideraciones por las que entiende resulta factible la procedencia del reclamo en la especie, como así, la prueba en que basa sus alegaciones.-
Pues bien, nada de ello se intentó y sólo se ha insistido en la valoración de las declaraciones testimoniales, cuya idoneidad para acreditar el perjuicio invocado fuera desechado con acierto en la sentencia, sin esgrimir en que medida considera que la prueba de marras resulta hábil al efecto.-
De lo expuesto se infiere que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del código procesal, por lo que corresponde declarar desierto el recurso en lo relativo al tema en estudio.-
Para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada.-
Dice Manuel Ibáñez Frocham: "La expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia;; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos no la equivale ("Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152). Carlos J. Colombo se refiere a la "demostración del eventual error 'in iudicando': ilegalidad e injusticia del fallo" ("Código Procesal (...)", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565). Manifiesta Santiago C. Fassi respecto de la expresión de agravios: "En el escrito en que la parte funda la apelación, peticionando la revocación o reforma de la sentencia de primera instancia, haciendo un análisis razonado de dicha sentencia y una demostración de los motivos que tienen para considerar que ella es errónea" ("Código Procesal (...)", Buenos Aires, 1971, tomo I, página 473).-
Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa "crítica concreta y razonada" (conf. La Ley. tomo 134, página 1086).-
Y parece oportuno a estos efectos recordar que criticar es distinto a disentir. La crítica debe significar un ataque directo y permanente a la fundamentación del recurso de apelación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., Sala A, del 3-2-1999, LL, 1999-D,426).-
Por lo tanto, en dicho escrito los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas de que reclama. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el "ad quem", dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio (conf. CNE.Civ. y Com., Sala IV, del 17-4-1975, Boletín del Fuero Nro. 592, página 7859).-
Como corolario de lo expuesto, propongo declarar desierto el recurso en lo relativo a la revisión que se propone respecto de la denegatoria al reclamo intentado por daño moral de las hijas de la damnificada directa del evento.-

II.- Por los gastos sufragados se ha reconocido el importe de $ 500, que la recurrente considera reducido.-
Reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que tratándose de los gastos en que deba incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito, su reclamo resulta procedente, aún cuando su concreta extensión no haya sido demostrada de manera precisa y directa, siempre que resulte razonable su existencia y la presencia de un adecuado nexo causal con aquél, de acuerdo a los daños padecidos por el pretensor (exptes. 117.138, 192.233 y 199.300 entre muchos otros).-
Como señala Zabala de Gonzalez, en confrontación con el innegable derecho de la víctima a procurar la mejor asistencia posible, se halla el interés del responsable, en cuanto a que por tal vía no se magnifique el alcance de la indemnización a su cargo. Ello sin dejar de considerar que estando en juego la asistencia a la persona humana, el límite de razonabilidad de los gastos terapéuticos es mucho más lato que cuando se trata de la reparación de un bien material (conf. "Resarcimiento de Daños", T.2a, pág.117/119).-
Considero que la apelante no ha aportado elemento alguno que permita modificar el criterio adoptado por la sentenciante, y mucho menos la acreditación de otras erogaciones que justifique una elevación de la suma en cuestión, razón por la cual propongo que se la confirme.-

III.- Puede inferirse que la reclamante pretende ser resarcida de los padecimientos morales que le originó la mordedura del animal, pues no se alega ni surge del informe pericial que el infortunio le trajera aparejada algún grado de incapacidad indemnizable. Resulta evidente del tenor de la redacción que confiere la damnificada a su libelo inicial, que la indemnización pedida sólo encuentra sentido en el ámbito del daño extrapatrimonial.-
La aclaración que se formula no intenta introducir un debate dogmático acerca de la cuestión, sobre la que no encuentro sentido ahondar en el caso, sino precisar que amen de la ambigüedad o imprecisión de algunos términos vertidos en los agravios, verbigracia las expresiones de "daño físico" y "daño psíquico", la partida cuya elevación se requiere comprende sólo el daño moral que ocasionó en la víctima el accionar del can, abarcando ello todos los menoscabos y secuelas invocados en la demanda;; pues de dicho modo fue pedido por la interesada.-
Desde esta óptica, evaluando las circunstancias especiales del caso, resumidos en los padecimientos sufridos por la actora a consecuencia del ataque del perro, los tratamientos y estudios a los que debió ser sometida, que dan cuenta las constancias de fs. 16/44 y la razonable incertidumbre creada acerca de su estado de salud, agravada en el caso por la desaprensiva actitud de la demandada al momento de producirse el hecho y con posterioridad, mostrándose reticente a poner el animal a disposición de los médicos veterinarios para la realización del seguimiento pertinente, plasmada en los términos narrados en la demanda incontestada y corroborados por las declaraciones de los testigos Astegiano -fs. 107/8- y Durán -fs. 110/11-, e informe pericial de fs. 131/3, que también da cuenta de la presencia de dos pequeñas reacciones cicatrizales en la pierna derecha, creo acertada la crítica y propongo a mis colegas elevar la suma correspondiente a esta partida a la de $ 2.000.-

Por todo lo expuesto, de compartirse los argumentos reseñados en el presente relato, propongo al acuerdo de Sala elevar la partida correspondiente al daño moral reclamado por la Sra. Cristina Muratorio a la suma de $ 2.000 y confirmarla en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravios. Sin costas por no haber mediado contradictorio.-

ASI VOTO.-

Los Dres. Giardulli y Gatzke Reinoso de Gauna, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede.-

Fdo. Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna y Claudio M. Kiper

///nos Aires, 1 de diciembre de 2003.-

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
Elevar la partida correspondiente al daño moral reclamado por la Sra. Cristina Muratorio a la suma de $ 2.000 y confirmarla en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravios. Sin costas por no haber mediado contradictorio.-
Difiérase la regulación de honorarios para una vez practicada la de la instancia de grado (art. 14 del arancel).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.//-

Fdo. Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna y Claudio M. Kiper
 #374819  por abogado1987
 
DAÑOS. Lesiones ocasionadas por la mordedura de un perro. Menor de edad. Ataque a la víctima sin una razón aparente. DAÑO MORAL. Responsabilidad del dueño del animal. Procedencia

EXPTE. N° 1185/2002 - "R., C. c/ Barone, Roberto s/ Daños y Perjuicios" - TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N°1 DE ROSARIO (Pcia. Santa Fé) - 27/04/2006



"En los presentes autos la prueba rendida no varia la responsabilidad del dueño del animal que produjo el daño al menor ya que si bien al momento de contestar la demanda expresa que el tío del menor estaba acosando al animal; al momento de prestar declaración ante la preventora el demandado expresa: "... me hallaba en el interior de mi casa y la puerta de ingreso se hallaba abierta, es así que en el umbral se hallaba mi perro ..., en eso veo que un sujeto que estaba con un chico se para y comienza a acariciarlo ...". Que siendo así solo cabe concluir que el perro atacó al menor sin una razón aparente causando el daño que hoy se le reclama y por el cual debe responder."



En la ciudad de Rosario a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil seis siendo día y hora de audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados "R., C. C/BARONE, ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° 1185/2002)) que se tramitan por ante este TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1, siendo Juez de Trámite el DR. FERNANDO LONGHI, comparecen por la parte actora la DRA. MÓNICA MATASSA y por la demandada el DR. GUILLERMO PUIG. Abierto el acto se da cumplimiento a lo dispuesto por el art. 560 inc. 1° del C.P.C.. Seguidamente comparece el Sr. Roberto Barone, D.N.I. N° 6.004.154, a fin de absolver posiciones a tenor del pliego que en sobre cerrado se encontraba reservado en Secretaría y a cuya apertura de procede a este acto. Leída la declaración informativa obrante a fs. 4 del sumario penal, ratifica la misma. La persona mayor que iba con la criatura le dijo al chico: tocalo, tocalo. En el momento lo llevamos al HECA donde trabajaba la madre del menor. El hombre mayor, estaba aparentemente ebrio. En este estado alegan las partes, por su orden. A continuación el TRIBUNAL pasó a deliberar y luego dijo:

Y CONSIDERANDO: Que con anterioridad al presente juicio tramitó ante el Juzgado Correccional de la 6ª. Nominación la causa "Barone Roberto S/Lesiones Culposas" Srio. N° 2211/02, en el que mediante Auto N° 1692 del 7/11/05 se resolvió el archivo de las actuaciones por prescripción de la acción penal. En consecuencia se encuentra expedita la vía para dictar sentencia en esta causa conforme a lo dispuesto por el art. 1110 del Código Civil.//-

Que se han acreditado los extremos de legitimación mediante el mencionado sumario penal, pericias médicas y psicológicas y demás constancias de la audiencia de vista de causa.-

En cuanto a la ocurrencia del hecho, éste se produce el día 25 de agosto de 2002, en momentos en que el menor B. R. se encontraba paseando con su tío G. C. por calle Benito Juárez a la altura del 1500 cuando es atacado por un perro que se encontraba en el umbral de la puerta de su dueño, hoy demandado Roberto Barone.-

A más de existir una norma específica como la del art. 1124 del C.C., la responsabilidad del dueño de un animal no escapa al principio general que establece el art. 1113 del C.C., para los supuesto de daños causados por las cosas de que se sirve o están a su cuidado, pues no () se debe olvidar que un animal, no deja de ser una cosa y como tal susceptible de generar riesgos.-

Tratándose entonces del ataque de un can a un menor, resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil (responsabilidad objetiva) así como también el art. 1124 del mismo cuerpo legal, recayendo sobre el dueño y/o guardián del animal la presunción de responsabilidad, sólo desvirtuable probando éste alguna de las causales exculpatorias que establece el art. 1125 del C.C.-

La norma del art. 1124 no consagra una simple presunción juris tantum de responsabilidad que desaparece con la prueba de que el dueño observó una conducta normal con respecto al animal, porque su fundamento reposa en la idea del riesgo;; por el contrario es menester que el dueño compruebe alguna de las circunstancias que la ley establece en forma taxativa como eximentes de aquella.-

Para que funcione la culpa de la víctima o de un tercero como real eximente (total o parcial), capaz de liberar (total o parcialmente) al agente del daño, debe existir cierto grado de certeza sobre la actuación relevante de la víctima o del tercero en la producción del daño (siempre que no deba responder por él).-

Conforme con lo expuesto precedentemente, los demandados en su calidad de dueño y/o guardián de la cosa riesgosa, tienen en este juicio la carga de demostrar la culpa de la propia víctima de un tercero por quien no deben responder, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad.-

Es decir que pesa sobre los citados accionados un factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, que -por ende- no requiere la prueba de culpa alguna de su parte en la producción del daño causado.-

Que en los presentes autos la prueba rendida no varia la responsabilidad del dueño del animal que produjo el daño al menor ya que si bien al momento de contestar la demanda expresa que el tío del menor estaba acosando al animal; al momento de prestar declaración ante la preventora el demandado expresa: "... me hallaba en el interior de mi casa y la puerta de ingreso se hallaba abierta, es así que en el umbral se hallaba mi perro ..., en eso veo que un sujeto que estaba con un chico se para y comienza a acariciarlo ...".-

Que siendo así solo cabe concluir que el perro atacó al menor sin una razón aparente causando el daño que hoy se le reclama y por el cual debe responder.-

Que por otra parte, el testigo Eduardo Ángel Pecenti (fs. 16 del Srio. Penal), si bien declara acerca del carácter del animal que: "es un perro común, no es agresivo, nunca lo vi morder a nadie..." ; el mismo expresa no haber presenciado el hecho, por lo que su testimonio no es suficiente para que quede establecido como supuesto de exoneración la culpa de un tercero por el cual no debe responder, como sería el caso de que el tío del menor o del mismo menor molestaban o provocaban al animal.-

Respecto a los rubros reclamados, corresponde hacer lugar a la indemnización en concepto de daño material por daños físicos sufridos por la víctima. Las lesiones sufridas por el actor se han acreditado con las constancias obrantes en autos e historia clínica, así como también de la pericia médica obrante a fs. 82 de autos. Entendemos que el resarcimiento por el daño físico causado, debe ser integral, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que la persona realizaba, como así también compensar de algún modo las expectativas frustradas. Teniendo en cuenta que la víctima tenía 3 años de edad en el momento del accidente, y el gado de incapacidad del tipo parcial y permanente que el perito médico establece en un 10% del valor vida en todo concepto se fija en la suma de $10.000.-

El daño moral encuentra su fundamento en lo normado por el art. 1078 del C.C. ante los padecimientos y dolores soportados por la víctima del accidente, para lo cual basta referir las lesiones que sufrió, el período de convalecencia y las secuelas subsistentes. Se ha sostenido que el daño moral por su propia naturaleza jurídica es totalmente independiente del daño material o patrimonial tal cual lo ha decidido insistentemente la jurisprudencia de la C.S.J.N.-

Que dentro del daño moral se encuentra comprendido el daño psicológico, así lo explica Zavala de González en "Resarcimiento de Daños", Ed. Hammurabi, 1999, pag. 51 "... son constitutivas de daño moral las situaciones de demencia, descerebración, amnesia, como etcétera, ocasionadas por el hecho (afectación de las facultades mentales o intelectuales del sujeto)...". Por dicha razón corresponde incluir en este rubro el daño psicológico reclamado por la actora.-

Que si bien, según el informe realizado por la perito psicóloga, la misma expresa "El niño presente un nivel de desarrollo acorde a su edad y los resultados de las pruebas administradas no reflejan deterioro o lesión corporal, imagen del cuerpo o modelo postular"... Continúa explicando: "el niño ha asimilado y elaborado adecuadamente los hechos acontecidos, indudablemente con el apoyo familiar, pues no tuvo tratamiento psicoterapéutico, por lo tanto, la perito considera que no se hace necesario someter al peritado a tratamiento de apoyo alguno" Y por último concluye: "No es posible determinar porcentaje de incapacidad funcional laborativa futura, atento a que no se habrían detectado a la fecha indicio alguno de daño psíquico".-

Corresponde por este rubro, teniendo en cuenta su carácter resarcitorio, su independencia del daño material y la pericia psicológica rendida en autos, la suma de $ 5.000.-

Por tanto, conforme a lo dispuesto por los arts. 1078, 1086, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, arts. 245, 541 y sig. del C.P.C., el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N°1;;

RESUELVE: Hacer lugar a la demanda condenando al demandado ROBERTO BARONE a pagar al actor, la suma de $ QUINCE MIL ($15.000), dentro del plazo de diez días hábiles y las costas del proceso.-

A partir del día del hecho y hasta los diez días de notificada la presente, el capital y los honorarios devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual sumada que abona el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, según índices diarios. En caso de incumplimiento el capital y los honorarios devengarán hasta su efectivo pago un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente.-

No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. Autos: R., C. C/BARONE, ROBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° 1185/2002).//-

Fdo.: FERNANDO LONGHI - MARIA A. RODRIGUEZ DR. RICARDO NETRI - MARIA ROSA VECARI
 #374821  por abogado1987
 
"Cañadell, Carina Elizabeth c/ Taglia Ferro, Manuel Horacio s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA G - 06/09/2005 "Este tribunal, por su parte, ha abordado el mismo tema, el de los ataques producidos por animales "domésticos" o "feroces", bien que deba reconocerse que ciertos animales calificados como domésticos, pueden ser sumamente feroces cuando han sido entrenados con propósitos de defensa o guardia. Así, se ha dicho que "...la teoría tradicional en nuestro derecho, entiende que ella se sustenta en una suposición de "culpa" que se estima existente en el dueño o guardián de la bestia doméstica. En ese sentido , señala Llambías que media "una culpa en la guarda" que el daño pone en evidencia. Adhieren Mazeaud y Tunc, Ripert y Boulanger, Rodiére, de Page, Salvat, Acuña Anzorena, Cammarota, Lafaille, Colombo, Raffo Benegas y Sassot (ver al respecto Llambías J.J., en "Código Civil Anotado" tomo II-B, págs 533/4)."

"Otros autores, en cambio, consideran que la responsabilidad (rectius:imputabilidad causal), tiene base objetiva, si se trata de daños causados por animales feroces, mientras que, si quien causa el entuerto es un animal doméstico o domesticado, la responsabilidad es subjetiva, y su fundamento radica en la culpa. (esta última es la opinión de Mosset Iturraspe, Cazeaux y Trigo Represas)."

"Por su parte, Kemelmajer de Carlucci, destaca con relación a los animales domésticos (en rigor el caso de autos) que aunque en la mayoría de los casos exista una culpa del guardián, la imputación será posible aunque ninguna negligencia o impericia pueda serle imputada. Salvo, claro está, la excepción de la "soltura del animal" que prevé el artículo 1127 del código civil, supuesto en el que, con todas las limitaciones probatorias exigidas, el elemento subjetivo tampoco tendrá influencia...En suma, concluye, se da un deber de reparar con base netamente objetiva (ver autora citada, en "Código Civil" anot. coment. y concordado Belluscio-Zannoni, tomo V, pág 677/8)."

"Predican asimismo la tesis objetiva, pero con fundamento en el riesgo, autores como Borda, Orgaz, Bustamante Alsina y Spota, citados por Llambías, en su "Código Civil" tomo II-B, a la página 534 " (L. 192.098, "Regner E. c/ Fábrica... s/ daños", sentencia del 4-VI-1996, voto del Dr. Bellucci, y antecedentes jurisprudenciales allí citados)."

"Sobre esa base normativa, brevemente expuesta, ha de concluirse que la responsabilidad del dueño y, para el caso, también guardián del perro, solo puede soslayarse cuando el animal resultó excitado por un tercero (art. 1125 C.C.), se soltó o extravió sin culpa del guardián (art. 1127, C.C.) o cuando el daño causado por aquél proviene de fuerza mayor o de culpa imputable a la víctima (art. 1128 C.C.; ver también el supuesto previsto en el art. 1129)."
Texto completo
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:"CAÑADELL, CARINA ELIZABETH C/ TAGLIA FERRO, MANUEL HORACIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 237/243, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores OMAR JESÚS CANCELA -LEOPOLDO MONTES DE OCA-CARLOS ALFREDO BELLUCCI-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Cancela dijo:
I.- El 22 de enero de 2002, a las 10,30 horas aproximadamente, la actora, Sra. Carina E. Cañadell, dijo haber sufrido el ataque de un perro ovejero alemán, mientras caminaba por la acera de la calle Rivera Indarte, frente al nº522, de esta Capital Federal. Luego de sustanciarse el trámite procesal pertinente, el señor juez "a quo" dictó la sentencia de fs. 237/43, en la que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al demandado, hoy fallecido, a pagar a la actora la suma de $3.200 por los daños y perjuicios derivados del acto ilícito de marras.//-
Contra tal decisorio las dos partes dedujeron recurso de apelación a fs. 244 y 269, los que fueron concedidos en la providencia de fs. 270. A fs. 279 y 281 expresaron agravios;; mientras la actora vierte sus quejas exclusivamente sobre la cuantía del resarcimiento, especialmente en cuanto al rechazo del rubro "incapacidad" (ver fs. 279vta./80)), los herederos del demandado insisten sobre el fondo de la cuestión, afirmando que el hecho dañoso no habría ocurrido ni fue reconocido por su causante, el demandado y concluyen por cuestionar los montos indemnizatorios reconocidos por el juzgador y afirmar que la demandante incurrió en lo que califica como "pluspetitio" inexcusable (confr. fs. 281/6).-
II.- El encuadre jurídico de la cuestión fue abordado por el señor juez "a quo", en el considerando II del fallo, a fs. 242, con cita de los arts. 1124, 1127 y 1128 del Código Civil y de algunas opiniones doctrinarias allí citadas. Este tribunal, por su parte, ha abordado el mismo tema, el de los ataques producidos por animales "domésticos" o "feroces", bien que deba reconocerse que ciertos animales calificados como domésticos, pueden ser sumamente feroces cuando han sido entrenados con propósitos de defensa o guardia. Así, se ha dicho que "...la teoría tradicional en nuestro derecho, entiende que ella se sustenta en una suposición de "culpa" que se estima existente en el dueño o guardián de la bestia doméstica. En ese sentido , señala Llambías que media "una culpa en la guarda" que el daño pone en evidencia. Adhieren Mazeaud y Tunc, Ripert y Boulanger, Rodiére, de Page, Salvat, Acuña Anzorena, Cammarota, Lafaille, Colombo, Raffo Benegas y Sassot (ver al respecto Llambías J.J., en "Código Civil Anotado" tomo II-B, págs 533/4).-Otros autores, en cambio, consideran que la responsabilidad (rectius:imputabilidad causal), tiene base objetiva, si se trata de daños causados por animales feroces, mientras que, si quien causa el entuerto es un animal doméstico o domesticado, la responsabilidad es subjetiva, y su fundamento radica en la culpa. (esta última es la opinión de Mosset Iturraspe, Cazeaux y Trigo Represas).-Por su parte, Kemelmajer de Carlucci, destaca con relación a los animales domésticos (en rigor el caso de autos) que aunque en la mayoría de los casos exista una culpa del guardián, la imputación será posible aunque ninguna negligencia o impericia pueda serle imputada. Salvo, claro está, la excepción de la "soltura del animal" que prevé el artículo 1127 del código civil, supuesto en el que, con todas las limitaciones probatorias exigidas, el elemento subjetivo tampoco tendrá influencia...En suma, concluye, se da un deber de reparar con base netamente objetiva (ver autora citada, en "Código Civil" anot. coment. y concordado Belluscio-Zannoni, tomo V, pág 677/8).-Predican asimismo la tesis objetiva, pero con fundamento en el riesgo, autores como Borda, Orgaz, Bustamante Alsina y Spota, citados por Llambías, en su "Código Civil" tomo II-B, a la página 534 " (L. 192.098, "Regner E. c/ Fábrica... s/ daños", sentencia del 4-VI-1996, voto del Dr. Bellucci, y antecedentes jurisprudenciales allí citados).-
Sobre esa base normativa, brevemente expuesta, ha de concluirse que la responsabilidad del dueño y, para el caso, también guardián del perro, solo puede soslayarse cuando el animal resultó excitado por un tercero (art. 1125 C.C.), se soltó o extravió sin culpa del guardián (art. 1127, C.C.) o cuando el daño causado por aquél proviene de fuerza mayor o de culpa imputable a la víctima (art. 1128 C.C.; ver también el supuesto previsto en el art. 1129). Como puede advertirse nos encontramos en una situación bastante parecida a los supuestos mencionados en el art. 1113 del mismo código, en los que se regula la responsabilidad por daños producidos con la cosa o por su riesgo o vicio. En ese orden de ideas, también puede adelantarse que la parte demandada no () produjo prueba alguna que siquiera demuestre su falta de culpa o negligencia en el cuidado del can presuntamente agresor o, mucho menos aún, la culpa de la aquí actora, salvo su propia afirmación de que habría ingresado al garaje para dejar un volante de propaganda.-
III.- La única cuestión verdaderamente esencial es la concerniente a la existencia concreta de la agresión por parte del perro de propiedad del fallecido Tagliaferro.-Por vía de hipótesis, hemos de admitir que la constancia de fs. 176, suscripta por el demandado solo tuvo por objeto cumplir una disposición administrativa como la transcripta a fs. 178, aún cuando pueda llamar la atención que los dos firmantes del formulario, en su carácter de propietario y veterinario interviniente, no hayan dejado su versión acerca de la inexistencia de la mentada agresión. De todas maneras, si atendemos a las restantes constancias de la causa, hemos de ver que, como lo afirmó el señor juez, el demandado, quizás sin querer, terminó reconociendo el hecho básico que funda la pretensión de la actora.-En efecto, luego de negar en forma pormenorizada todos los hechos invocados por la demandante (fs. 77/78 vta. del responde), al dar su propia versión de los hechos, sostuvo que el perro se hallaba atado al paragolpes de su vehículo y que, para acercarse a él era necesario ingresar a la vivienda, que "...es precisamente lo que hizo la actora... única responsable..." (fs. 79, cap. III), frase a la que, en algún momento no precisado, se le pretendió interlinear a mano la palabra "seguramente", que no se encuentra salvada debidamente (la expresión "L/M: vale", a fs. 86, no puede reemplazar el deber de presentar el escrito en debida forma). A continuación, a fs. 79 y en forma totalmente asertiva, se dijo que Cañadell se adentró en el garaje para tirar un volante de propaganda y, poco más adelante, cuando tocó el timbre de la puerta, que se le exhibió el certificado de vacunación, se la hizo ingresar al domicilio familiar del demandado, cuya esposa "...le frotó la pierna con un algodón empapado con agua oxigenada..." (fs. 79 vta., in fine y fs. 80; comp. fotografías de la demandante en el sobre reservado; asimismo, confr. respuesta de Tagliaferro a la 5a. posic. de fs. 102 vta.). Esta conducta, en el curso del mes de enero de 2002, en plena efervescencia popular, por las medidas de gobierno adoptadas a fines de 2001 ("cacerolazos" a granel y el que se "vayan todos", tan ejemplarmente desobedecido), parece incompatible en principio con la actitud normal en una persona que desconoce absolutamente la existencia misma del ataque invocado.-Los dos testigos traídos al pleito por la demandada, Sr. Cuello y Sra. Santos, que declararon a fs. 107 (acta que contiene también interlineados sin salvar y no está firmada por la Sra. Secretaria) y fs. 109, si bien dijeron no haber presenciado el presunto ataque, saben de la presentación de la actora en la casa y de la atención recibida (fs. 107 vta. preg. 16a. y fs. 109, 2a. preg.). Finalmente, el informe de fs. 152, reiterado a fs. 194, precisó que Carina Cañadell fue atendida, el 23 de enero de 2002, al día siguiente de la agresión canina, en el servicio de "Profilaxis Rabia Humana", presentando "...un hematoma en la cara externa del muslo derecho, heridas punzantes y lineales...", en total coincidencia con las fotografías ya citadas y los hechos objeto de debate.-Como no se ha acreditado ninguna circunstancia de las citadas con anterioridad en el considerando II, que permita eximir de responsabilidad a los propietarios del perro, entiendo que, en este aspecto de la cuestión, la sentencia en crisis debe ser confirmada.-
IV.- La actora pone especial énfasis en criticar la sentencia por el rechazo del rubro "incapacidad", sobre la base de que la existencia de la mordedura y las consiguientes lesiones, hacen procedente la indemnización (fs. 280). Nada más errado que esa apreciación, que sí considero arbitraria y exagerada. Toda lesión física es susceptible de generar gastos para su curación, salvo cuando por su levedad se curan por sí mismas, por la actuación del propio organismo (vg. hematoma producido por un golpe leve contra un objeto duro); también es cierto que hay lesiones que tienen consecuencias no reversibles para el futuro, provocando lo que suele denominarse como "incapacidad sobreviniente", es decir, una disminución de las aptitudes físicas o psíquicas de la víctima en su vida social o laboral. Lo que no puede admitirse es que un hematoma como el que presentó la actora como consecuencia de la mordedura, teniendo en cuenta lo simple de las indicaciones médicas mencionadas a fs. 152 (confr. asimismo, fs. 187 vta.), pueda hacer presumir a la autoridad jurisdiccional la existencia de una incapacidad para el futuro y, sobre tan endeble base, estimar una indemnización en los términos del art. 165 del Cód. Procesal, solo permitida por la norma cuando "su existencia -la del daño- esté legalmente comprobada...".-Ambas partes critican el fallo en lo concerniente a la indemnización del daño moral, que la actora entiende insuficiente (fs. 280 vta.) y la demandada considera reconocido sin ninguna justificación. Creo que ninguna de las dos partes ha conseguido persuadirme del error que atribuyen al "a quo", ya que, por un lado, considero que el ataque de un perro de considerables dimensiones, sea en la acera o en el interior de la casa del demandado, las lesiones físicas debidamente acreditadas, sumadas a la posibilidad de que, por alguna razón excepcional, el can pueda transmitir alguna enfermedad, no solo la rabia, constituye suficiente razón para padecer un sufrimiento y, durante algún tiempo, provocar zozobra e intranquilidad en medida apreciable como para erigir ese ataque a la integridad espiritual en un daño moral susceptible de ser indemnizado en los términos del art. 1078 del Código Civil; si ello, como creo, es así, entiendo que la suma estimada por el Sr. Juez resulta proporcionada y razonable según todas las circunstancias apuntadas.-Lo mismo sucede con el rubro gastos de farmacia, ya que la simplicidad del diagnóstico y tratamiento aconsejado al producirse el hecho (fs. 152), que, según parece, no mereció otra consulta médica sobre el particular hasta la que consta a fs. 187 vta. en el Hospital Español y el hecho de que la prueba documental no fue acreditada en su autenticidad, no permiten otra estimación que la prudencialmente efectuada por el juzgador de primera instancia, en los términos del citado art. 165 del C. Procesal.-Finalmente, como lo dispone el art. 72, in fine, del Cód. Procesal, no se configura "pluspetitio", en los términos del citado artículo, cuando el valor de la condena depende del arbitrio o estimación judicial, como sucede en el caso con casi todos los rubros reclamados, según la liquidación de fs. 64. De otra forma se estaría obligando a que, por anticipado, el litigante estime los daños sufridos en función del criterio del titular del juzgado o de los vocales de la Cámara que habrán de intervenir en el futuro.-
En definitiva, doy mi voto por la afirmativa, para que se confirme la sentencia de fs. 237/43, distribuyendo las costas de alzada en el orden causado, de conformidad con el resultado de los recursos (art. 71, C.Pr.).-
El Señor Juez de Cámara Dr. Montes de Oca voto en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Cancela.-
El Dr. Bellucci dijo:
En lo principal, adhiero al voto preopinante, con dos acotaciones que entiendo, se imponen: a) por tratarse de la mordedura de un "canis" y consecuentemente, atribución refleja a su dueño o guardián, corresponde a mi ver elucidar un "hecho ilícito" y sus derivaciones. En esto último, concurro a las bien eslabonadas razones de la colega de grado, y a las que agudamente agregó mi distinguido par que llevó la voz en este acuerdo.-
b) además del fundamento que dió el dr. Cancela para echar por tierra el pedimento de "ultra petitio", me permito adendar que la emplazada -que negó tozudamente el entuerto-, tampoco se allanó a las cifras que merecieran acogimiento en aquella y esta instancias, de modo que mal que le pese a la agraviada, no cabe tildar a su contraria con el mote de exhorbitarse en lo que justipreció a sus yacturas.-
Con estas simples aclaraciones y/o agregados, me complace compartir la solución que propugna mi estimado colega en su meduloso y conciso voto.-
Tal, mi parecer.-
Buenos Aires, 6 de septiembrede 2005.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs.237/243, en todo cuanto decide y fue materia de agravio. Costas de alzada en el orden causado;; los honorarios profesionales se regularán una vez fijados los de primera instancia. Notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: OMAR JESÚS CANCELA -LEOPOLDO MONTES DE OCA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI
 #374828  por abogado1987
 
Causa libre n° 497.890
"Singer, Aurora Sofía c/ Aramburu, Juan Carlos s/ daños y perjuicios"

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de mayo dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, GALMARINI y ZANNONI.-
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
I.- Sofía Aurora Singer promovió la presente acción contra Juan Carlos Aramburu por cobro de la cantidad de $ 116.500, con más los intereses y las costas del proceso, en concepto de los daños y perjuicios que le habrían provocado dos perros de raza Rottweiler de propiedad del accionado que la habría atacado el día 3 de marzo de 2002, aproximadamente a las 10,30 horas, en ocasión de encontrarse caminando con su perrita Fox Terrier por la calle Sánchez de Bustamante, casi esquina Arenales de esta Ciudad de Buenos Aires.
El señor juez de la instancia anterior rechazó la demanda entablada por considerar que no se había acreditado que los perros del actor hubieran sido quienes ocasionaron el incidente narrado. En función de tal decisión, impuso las costas a cargo de la actora.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante quién a fs. 494/501 fundó su recurso, sin que fuera contestado el traslado que se le corriera a la demandada.
II.- Razones de orden metodológico me llevar a tratar, en primer lugar, las quejas que formula la apelante con relación a la valoración efectuada por el juzgador respecto a la prueba testimonial obrante en autos ya que, en definitiva, es en función de aquélla que el magistrado de la anterior instancia entendió que no estaba acreditado que hubiesen sido los perros del emplazado quienes atacaron a la actora y a su mascota.
Desde ya adelanto que encuentro atendibles los agravios de la actora a este respecto.
En efecto: el sentenciante no ha puesto en duda, a través de las declaraciones testimoniales de Santiago Alfonso Perales, Liliana Polaco y Carlos Luis Granelli (véase fs. 30/32 de la causa penal que tengo a la vista y corre agregada por cuerda; los dos últimos ratificaron sus dichos a fs. 165 y 167 de estas actuaciones), la existencia del hecho que describiera la actora en su demanda para justificar su pretensión. A tal punto es así, que el señor juez a-quo destacó la concordancia de los testigos en cuanto éstos afirmaron haber visto "que a un señor que iba caminando por la calle se le escaparon dos perros negros de aspecto agresivo, subiéndose a la vereda, corrieron unos metros, y agredieron y arrollaron a una mujer quién por escaparse trató de pasar entre dos coches hacia la calle... que en el momento en que era agredida por los canes cayó al asfalto quedando tendida boca arriba, medio enredada con la correa del perro y con un pequeño can que llevaba aquella. Atestiguaron que la mujer on estaba mordida, aunque se encontraba dolorida, mas si lo estaba su can. Agregaron que dos mujeres la socorrieron y trataron de ayudarla, y que un señor se acercó, recogió a los perros y se retiró del lugar. Todos los deponentes afirmaron que los canes no tenían bozal colocado en el momento en que ocurrió el hecho sub-examine y que tenían un aspecto agresivo".
A su vez, en estas actuaciones declaró también Ricardo María Gutiérrez (véase fs. 214/216), quién refiere que conocía a la actora con anterioridad al incidente por desempeñar ambos la profesión de médicos, y que con ella y su esposo ocasionalmente se juntaban los días domingos para tomar algo o almorzar inclusive. Agregó que, precisamente, el domingo en que ocurrió el episodio habían acordado encontrarse en la puerta del edificio donde ella vive (la actora), y la estaba esperando en la calle, o sea, en la puerta de entrada, parado de espaldas a la avda. Santa Fe, pudiendo observar que desde su izquierda -del lado de la calle Bustamante-avanzaban dos perros enormes negros, esos que meten miedo, que los traía un hombre que entró en el edificio donde vive la actora; indicó que a los cinco o diez minutos más o menos, -también desde su izquierda, o sea, del lado de la calle Bustamante- ve que dos señoras venían acompañando a la actora, ayudándola a caminar y una de ellas traía de la correa al perrito, que estaba sucio de sangre.
El señor juez a-quo destacó que este testimonio debía ser analizado con mayor estrictez, en razón de tratarse de un amigo de la actora. Sin embargo, y a pesar de lo dicho, considero que el magistrado no ponderó el contenido del relato que justificase el carácter de "sospechoso" que, en definitiva, le termina atribuyendo a la deposición de Gutiérrez; menos todavía cuando reconoce que ésta exposición "hubiera podido abonar que el ataque que sufriera la señora Singer fue producido por los perros del demandado..". En realidad, la argumentación que ensaya el juzgador para desechar las manifestaciones del testigo apuntan a cuestionar el hecho de que la actora no lo hubiese ofrecido en la oportunidad en que hizo la denuncia del incidente ante la autoridad policial (véase fs. 1/1vta. de la causa penal).
Sin embargo, sabido es que, en principio, la sola circunstancia de que la actora no hubiese denunciado la existencia de este testigo en la causa penal, no constituye por sí solo un obstáculo para que pueda aceptarse su testimonio (conf.: causas libres n°s.438.144 del 07/04/2006;314.486 del 25/06/2001, entre otras).
Por de pronto, advierto que, en el caso, resulta razonable y hasta explicable que la actora no haya considerado necesario mencionar a Gutiérrez en su denuncia penal, desde que éste no era un testigo presencial del episodio en cuestión y allí se limitó a identificar a aquellos testigos que sí habían contemplado el incidente en forma directa.
En este contexto, la omisión que señala el señor juez a-quo, por más que hubiera tenido los datos del referido testigo, de ninguna manera puede justificar, por esa circunstancia, la calificación de "sospechosa".
Por otro lado, el hecho de que este testigo fuese amigo o conocido de la reclamante no basta para privar a sus dichos de eficacia probatoria. Precisamente, por conocer a la actora pudo identificarla en esa ocasión, aun cuando ello ocurriera con posterioridad al suceso. La relevancia de ésta declaración consiste en el hecho de que el testigo haya podido observar la llegada de los dos perros negros que entraban al edificio en que vive la actora y el demandado, pocos minutos antes que lo hiciera la actora, quedando demostrado, así, que los perros de propiedad de este último, fueron quienes protagonizaron el incidente de que se trata. Además, si en autos se ha reconocido que el accionado vive en el mismo edificio que la actora (véase fs. 55, en que se denuncia el domicilio real), así como que es propietario de dos perras Rottweiler (cont.1a., 2a., 3a. y 7a. posición del pliego de fs. 88 y del acta de fs.89/90), no cabe sino entender que ha quedado suficientemente acreditada la autoría del hecho por parte de las perras pertenecientes al emplazado, máxime cuando el testigo Perales no se limitó a identificar a los perros por su tamaño o su color -como lo hicieran los demás declarantes -sino que, en forma precisa, aludió a que se trataba de dos de la raza Rottweiler (véase fs. 30 de la causa penal).
Además, debe recordarse que las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones. La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Esto ocurre porque, en definitiva, el juez está apoyado en la construcción jurídica de que los testigos no pueden mentir, tanto por existir una punición legal sobre falso testimonio (art. 275 del Código Penal y art. 449 del Código Procesal), cuanto porque el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez (art. 442 del Código Procesal), pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos. La credibilidad que suponen por regla las afirmaciones de un testigo, se robustece en este expediente a poco que se advierta que -como ya lo señalara más arriba- la amistad que el juzgador le enrostra al testigo con la actora es meramente dogmática desde que, por más que destaque que su declaración debe ser ponderada con mayor rigurosidad, lo cierto es que no expresa ninguna observación acerca de la racionalidad de sus aserciones, ni insinúa siquiera alguna contradicción o imprecisión. En definitiva, a mi criterio, sus apreciaciones se presentan satisfactorias para las reglas de la sana crítica (. art. 386 del Código Procesal; conf.: esta Sala en causa libre n° 452.502 del 30/11/2006, y citas allí contenidas -voto del doctor Galmarini-, entre otras).
Lo dicho hasta aquí reviste suficiente entidad como para tener por acreditado que las perras propiedad del demandado fueron las que atacaron a la actora y a mascota.
Sentado lo anterior, cuadra recordar que el art. 1124 del Código Civil hace responsable al propietario del animal de los daños que causare. A este respecto, y más allá de la discusión existente en nuestra doctrina acerca del fundamento de la responsabilidad civil del dueño, lo cierto es que para liberarse de responsabilidad el propietario-accionado debió demostrar alguna de las eximentes previstas por los arts. 1125 y 1128 del mismo cuerpo legal, esto es, que el animal fue excitado por un tercero, el caso fortuito o la culpa de la víctima. Por otro lado, el art. 1127 indica también que cesa la responsabilidad del dueño si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de cuidarlo.
El emplazado no sólo no produjo prueba alguna en su descargo, sino que ni siquiera intentó hacerlo en su escrito de responde, desde que allí se limitó a negar la existencia del hecho. Por tanto, habrá de atribuírsele la responsabilidad de las consecuencias dañosas ocasionadas por las perras de su propiedad.
No se me escapa que en oportunidad de absolver posiciones (véase cont. 4a. del acta de fs. 89/90), el accionado indicó que en la fecha de ocurrencia del incidente habría estado en la ciudad de Campana y que los animales eran sacados a la vía pública por un paseador. Sin embargo, y sin perjuicio de señalar que nada dijo al respecto en oportunidad de contestar la demanda -lo que de por sí tornaría extemporánea su defensa-, ninguna probanza arrimó a esos fines. Pero, además, la solución final no se vería modificada por cuanto el art. 1126 ya mencionado, establece la responsabilidad del dueño del animal, aunque en el momento de producirse el daño, estuviese bajo la guarda de los dependientes de aquél.
Lo expuesto hasta aquí, me lleva a atribuir la responsabilidad del accionado en su carácter de dueño de las perras que ocasionaron el daño a la actora.
III.- Por ello, habré de analizar, a continuación, la pertinencia de los distintos rubros reclamados.
A) La parte actora reclamó en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $36.000 (física) y $10.000 (psíquica).
Por de pronto, y como ya lo he señalado con anterioridad, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: causa libre n° 440.745 del 26/04/2006, entre otras). En suma, la indemnización en examen - que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible -comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de la salud y a la integridad física y psíquica. De allí que, aunque la actora haya formulado el reclamo del daño físico y psíquico ocasionados, en forma separada, la indemnización por estos tópicos habrá de ser fijada en forma conjunta si correspondiere.
Desde otra perspectiva, cabe recordar también que el monto que pueda acordarse, de ninguna manera puede surgir como una resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que muchas veces surgen de los dictámenes periciales pertinentes. Es que las indemnizaciones tabuladas, atendiendo rígidamente a los porcentajes de incapacidad, tiene su ámbito de aplicación específicamente en los procesos labores por accidentes de trabajo. Si bien la edad de la víctima, sus expectativas de vida, porcentuales, etc. constituyen valiosos elementos referenciales, no lo es menos que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares que presente cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio.
En la especie, la pericia médica obrante a fs. 272/277 refiere que de las constancias de autos surge que como consecuencia del ataque sufrido por la actora, en el Servicio de Traumatología del Hospital Rivadavia le diagnosticaron una fractura aplastamiento traumático de la segunda vértebra lumbar. Le prescribieron reposo absoluto por un mes y un corsé ortopédico por tres meses. Como continuaba con dolores concurrió al Hospital Español donde le realizaron una tomografía computada donde se ratificó el diagnóstico de fractura aplastamiento de segunda vértebra lumbar y también el tratamiento instituido. Continuó con el tratamiento por el lapso de cuatro meses aproximadamente. En el examen físico realizado por el experto presentó como datos positivos limitación leve a los movimientos de la columna cervical y lumbar, en todas sus direcciones. Concluye el perito que la actora presenta como consecuencia del evento sufrido una incapacidad física parcial y permanente del 20% de la t.o.
En el aspecto psíquico refiere que padece un trastorno por estrés postraumático, reacciones vivenciales anormales neuróticas en grado II que representa un 10% de incapacidad de la t.o. Además, recomienda la realización de un tratamiento psicológico por el lapso de un año a una frecuencia de una sesión semanal. Sobre este último aspecto, es dable señalar que al responder los puntos de pericia propuestos por la parte demandada aclaró que el tratamiento era imprescindible para su mejoría (véase fs. 277 vta.), por lo que es dable concluir que el porcentaje de incapacidad estimado por el experto puede ser aun menor, lo que será tenido en cuenta al momento de fijar el monto indemnizatorio.
Si bien la parte demandada impugnó el informe pericial, dichas impugnaciones fueron debidamente contestadas por el experto a fs. 314/315, donde explicó que en el aspecto físico que más allá que la actora presentaba una patología previa al evento de autos, lo cierto es que dicho evento fue el que desencadenó las lesiones que generaron las secuelas que presenta la actora y que fueran debidamente detalladas en su informe.
Además, es dable destacar que si bien el perito concluyó que la incapacidad total de la actora era del 30% de la t.o., por aplicación del método de la capacidad restante, en realidad, éste alcanza al 28%.
En definitiva, habida cuenta la edad que tenía la víctima a la época del accidente (63 años) y demás condiciones personales (casada con dos hijos, de profesión médica psiquiatra), juzgo prudente y equitativo fijar la cantidad de $ 35.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y el correspondiente tratamiento psicológico.
B) La actora también solicitó la fijación de $ 38.000 en concepto de daño moral.
Como es sabido, la fijación de este rubro es de dificultosa determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, en función de los distintos precedentes de la Sala.
La índole de las lesiones padecidas por la actora, demuestran la pérdida del sentimiento de tranquilidad y seguridad que debió sufrir la víctima a raíz del evento dañoso y me llevan a propiciar se fije por este rubro la cantidad de $ 15.000.
C) La accionante solicitó la suma de $1.000 en concepto de daño emergente y la suma de $200 en concepto de los daños generados por los animales del demandado a su perra de raza Fox Terrier.
En primer lugar cabe señalar que la suma de $1.000 reclamada por la actora lo es en virtud de la imposibilidad de movilización que -según señala en su escrito de demanda- tuvo con el consiguiente impedimento de asistir a sus necesidades básicas, no puede tener favorable acogida toda vez que se encuentra comprendido dentro de la incapacidad sobreviniente que ya fuera analizada. De no ser así, se estaría dando una doble indemnización por el mismo concepto.
En cambio, considero procedente el reclamo de la actora por gastos de curaciones a su perro aunque no en la medida que fuera solicitado, desde que, si bien en su escrito de inicio indicó que fue atendido en el Hospital Veterinario "Cátulo Castillo" de Mapa, lo cierto es que ello no ha sido acreditado. Por otro lado, en el oficio contestado por MAPA únicamente se hace referencia a las características de la raza Rottweiller, pero nada informan sobre la eventual atención del perro de la actora (véase fs. 248). Es cierto que obra en autos un ticket en concepto de $ 20 por una radiografía que se le habría sacado al animal (véase fs. 346), aunque no fue demostrada su autenticidad. Sin embargo, y pese a ello, no puede dejar de tenerse en cuenta que quedó acreditado -tal como se señalara al analizarse la cuestión de responsabilidad- que el perro de la actora sufrió lesiones, a punto tal que uno de los testigos refiere haber observado sangre del animal, lo que hace presumir que debió ser atendido y, por tanto, ocasionado gastos. En función de ello, considero prudente y equitativo fijar por este concepto la cantidad de $ 100 (art. 165, último párrafo del Código Procesal).
D) La actora también reclamó la suma de $7.800 en concepto de lucro cesante.
Como lo he señalado en anteriores oportunidades, la indemnización por lucro cesante está referida a las ganancias dejadas de percibir a consecuencia del daño sufrido. Asimismo, debe tenerse presente que este tópico, para ser admitido, requiere una prueba concreta de las pérdidas experimentadas o por lo menos el aporte de datos que permitan presumirlas de modo fidedigno, lo que no ha ocurrido en el caso de autos (véase causa libre n° 457.242 del 16-11-06, entre otras).
La accionante tenía a su alcance diversos medios probatorios para acreditar las ganancias que percibía y las dejadas de percibir. Nada le impedía recurrir a la prueba de testigos a esos fines, podría haber ofrecido a los pacientes que dice atendía en su domicilio y de ese modo demostrar las ingresos mensuales que supuestamente se vio privada de percibir. Lo expuesto, entonces, torna inaplicable el último párrafo del art. 165 del Código Procesal (conf.: esta Sala en causas libres n°s 359.626 y 359.609 del 15/06/2005, entre otras).
Por tanto, la pretensión de la actora no puede tener favorable acogida.
E) La demandante solicitó la suma de $ 2.500 en concepto de gastos médicos, de farmacia y de movilización.
En lo tocante a este aspecto la Sala ya ha tenido oportunidad de señalar reiteradamente que no se requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados por estos gastos, cuando la índole de las lesiones por el accidente los hacen suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, el rubro es procedente aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa entidad económica que suponen tales erogaciones y por la transitoriedad de los mismos (conf.: causa libre n° 476.405 del 10/08/2007, entre otras). En tal situación, y habida cuenta la entidad de las lesiones juzgo prudente y equitativo fijar en $ 800 por todo concepto.
F) La actora también reclamó la suma de $ 1.200 para atender los tratamientos médicos futuros.
El reclamo no puede prosperar desde que del informe médico obrante a fs. 272/277 no surge la necesidad de que la actora se someta a ningún tratamiento kinesiológico futuro, por lo que al no haber quedado acreditado nada corresponde otorgar.
G) A las sumas por las que prospera la demanda habrán llevar intereses desde la fecha en que ocurrió el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, en función de la doctrina plenaria sentada en los autos "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transporte 123 SACI, interno 200 s/ daños y perjuicios" del 23/03/2004).
IV.- La actora también solicitó que se condene al accionado a retirar los perros del departamento que ocupa en el mismo edificio que lo hace la actora.
A este respecto, cuadra recordar que el art. 6 inc. b de la ley 13.512 dispone que "Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos... perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos...", y a su vez el art. 15 del mismo cuerpo legal prevé la sanción que se impondrá en el caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes de la prohibición antedicha, y faculta al juez, entre otras medidas, a adoptar las disposiciones necesarias para que cese la infracción.
Así, aun cuando no existe ninguna disposición legal que prohíba la tenencia de animales domésticos, y, aunque no se tenga a la vista el reglamento de copropiedad del edificio en el que habitan los litigantes, no pareciera que impida tenerlos, por cuanto la actora también es propietaria de un perro con el que habita. Ello no impediría considerar, claro está, que podrán tenerse sin inconveniente tales animales en la medida que no ocasionen molestias que excedan la normal tolerancia.
Y, esta cuestión relativa a la normal tolerancia -a la que también se refiere el art. 2618 del Código Civil que invoca la accionante-, lleva implícita la necesidad de que en las relaciones de vecindad se deba soportar o tolerar ciertas molestias o incomodidades ordinarias.
Ahora bien, más allá de que el análisis de si se ha transgredido o no "la normal tolerancia",es una cuestión de hecho, subordinada a las circunstancias de cada caso, lo cierto es que, en el sub-lite, no puede dejar de ponderarse que ha sido solicitada la exclusión de los perros de un edificio sujeto a la ley de propiedad horizontal y a su respectivo reglamento, lo que hacía necesario que la interesada recurriera y agotara la vía consorcial. De allí que, acerca de esta cuestión, entienda que su petición ha sido, cuando menos prematura, debiendo aquella encauzarse conforme lo dispone la ley de propiedad horizontal y, principalmente, el reglamento de copropiedad que es la ley fundamental que regula las relaciones de la comunidad consorcial. Es que es en ese ámbito donde debe discutirse y resolverse, en principio, la cuestión planteada por la accionante, o sea, a través de los mecanismos y procedimientos que el propio reglamento prevé para que los copropietarios resuelvan sus conflictos.
No se advierte que se hubiese seguido algún procedimiento dentro del consorcio respecto a esta cuestión, ya que el informe de la administradora destaca únicamente que se recibieron quejas de varios copropietarios del edificio (véase fs. 139).
Por ello, la cuestión de la exclusión de los perros deberá dilucidarse en el seno de la comunidad consorcial.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se revoque la sentencia recurrida, admitiéndose la demanda instaurada. En consecuencia, condeno a Juan Carlos Aramburu a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días, la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 50.900), con más sus intereses conforme los lineamientos reseñados en el punto III, apartado G del presente pronunciamiento. A su vez, se dispone que la pretensión de excluir los perros del edificio, si la actora lo considera apropiado, deberá plantearse, debatirse y resolverse conforme el procedimiento previsto en la ley de propiedad horizontal y el reglamento de copropiedad. Las costas de ambas instancias, habida cuenta que el accionado resulta sustancialmente vencido, habrán de ser soportadas por este último.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el Dr. GALMARINI y el Dr. ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSE LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI.
Es copia fiel del original que obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de esta Sala "F" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
 #375274  por CeciliaCandela
 
Mil gracias abogado1987!!!! Me sirve muchisimo la jurisprudencia, saludos!
 #375316  por abogado1987
 
CeciliaCandela escribió:Mil gracias abogado1987!!!! Me sirve muchisimo la jurisprudencia, saludos!
Cecilia, de nada x mil :mrgreen: , suerte ...
 #575621  por drtribunales
 
TENGO QUE HACER UNA DEMANDA POR ESTE TEMA. HABRA FORMA DE PRESENTAR UNA MEDIDA PARA QUE LOS DUELOS DEL ANIMAL NO SE INSOLVENTEN, (QUE ME CONVIENE HACER??), MUCHAS GRACIAS