art 91 de ley 18345
91. Prueba pericial. - Si la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos y su número podrá variar de 1 a 3, a criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. Unicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fija para gastos de las diligencias. Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de 3 días posteriores a su designación.
SEBASTIAN ZANDUETA
Caligrafo Publico Nacional
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