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  • SUCESION DE ABUELOS, HIJOS MUERTOS

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #375454  por Motley Crue
 
Amigos tengo un caso de un cliente que tengo que hacer la sucesión de sus abuelos, el tema que heredaria en representacion de su padre que falleció el año pasado, sus abuelos hace mucho tiempo.-

la consulta es puedo hacer directamente la sucesión de los abuelos, sin tener hecha la sucesión del padre de mi cliente, y puede ir por derecho de representación de su padre muerto=? mil gracias
 #375525  por Pilusa
 
Si primero falleció el padre de tu cliente y luego los abuelos de tu cliente, entonces sí opera el derecho de representación y no tenes que iniciar la sucesión del padre de tu cliente.
Ahora, si como entiendo que ocurrió, primero fallecieron los abuelos de tu cliente y luego el padre de tu cliente, entiendo que sí tenes que hacer la sucesión del padre. Te hice un trabalenguas pero creo que quedó claro.
Esperá mas opiniones por las dudas.
Saludos
 #375527  por poorlaw
 
Creo que no se puede: el derecho de representación opera solo cuando el representado falleció ANTES que el causante.

Saludos.
 #375802  por fito657
 
Según dice motley, los abuelos murieron hace mucho tiempo y despues falleció el padre, en este caso se hace una sucesion de los abuelos (una sola con abuela y abuelo) y en esta sucesión se denuncia el nacimiento del hijo ( que luego sería el padre muerto) y su defunción (acompañando certificados) y en representación de éste, su hijo (acompañando certificado de defunción del padre y su certificado de nacimiento).
Ej:En el caso que los abuelos muertos hubieren tendido 2 hijos más, el nieto tendría derecho a un tercio del acervo hereditario como sus dos tíos ya que entraría en representación de su padre .
 #375810  por fito657
 
No motley, podes hacer la que se te ocurra o la que necesites. Creo que los mensajes ultimos se cruzaron.
Si es por los bienes de los abuelos no necesitas hacer la sucesion del padre. El Nieto entra en representación del padre muerto.
 #375953  por Pilusa
 
Para que opera la representación el hijo tiene que morir antes que el padre. Entiendo que en este caso ocurrió al revés. Saludos
 #376016  por poorlaw
 
Es como dice Pilusa, en el caso de la consulta NO hay derecho de representación.

El derecho de representación no es para ahorrase una apertura, sino que es una excepción al principio de la prelación de grados del art. 3546. El derecho de representación restablece el orden que existe en los fallecimientos según el orden biológico y natural. Lo habitual es que mueran primero los más viejos, pero cuando muere un hijo ANTES que su padre, los nietos se verían excluídos ante la presencia de sus tíos, cosa que no sucede por el derecho de representación. Aparte, el derecho de representación permite la división de la herencia por estirpe, conforme art. 3563.

Por el contrario, si el abuelo muere primero y luego su hijo, el nieto no concurre por derecho de representación a la sucesión de su abuelo, porque su padre sí fue llamado a suceder al abuelo, sino que tendrá que abrir dos sucesiones.

Creo que es así.

Saludos.
 #376025  por fito657
 
Hola Pilusa, en este caso los abuelos fallecieron hace mucho tiempo y el padre el año pasado. Si quiere hacer la sucesión de sus abuelos porque por ejemplo la casa está a nombre del abuelo, no tiene que hacer la sucesión del padre, entra en representación del padre en la sucesión de los abuelos.
Vos a lo mejor estás queriendo decir lo mismo pero la confusión viene por que el abuelo es padre y el padre es hijo y el nieto es hijo. Pero si como decis vos tiene que morir el hijo antes que el padre, muerto no puede representar a nadie, por lo menos en esta vida.
 #376043  por poorlaw
 
fito657 escribió:en este caso los abuelos fallecieron hace mucho tiempo y el padre el año pasado. Si quiere hacer la sucesión de sus abuelos porque por ejemplo la casa está a nombre del abuelo, no tiene que hacer la sucesión del padre, entra en representación del padre en la sucesión de los abuelos.
Espero que me disculpes fito657, pero disiento con vos.
Quilmes, 10 de Febrero de 2005.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) Liminarmente merece destacarse que según lo prescribe el art. 3554 1º parte del Código sustantivo, la premoriencia constituye el requisito que se erige como con-ditio sine qua non para que pueda operar el derecho de representación regulado en materia sucesoria. Esto signi-fica, claramente como lo señala la norma citada, que viven-tis non datur repraesentatio: "...no se puede representar sino a personas muertas...". De esta forma para que se ac-tualice la vocación por representación en cabeza de los hijos de grado ulterior, debe necesariamente haber falle-cido prematuramente alguno de los progenitores representa-dos, es decir antes de la apertura de la sucesión ante la que se esté presente; porque si estos últimos -padre o ma-dre- fallecieren después, la vocación de sus descendientes sería ya por llamamiento directo a su sucesión (art. 3282, 3410, 3545, sigs. y ccs del Código Civil).
II) Bajo esta óptica, diáfanamente surge del co-tejo de las actas de defunción de fs. 1 y 2 que el Sr. Ge-rardo Rubén Maldonado -padre de las apelantes- falleció el día dos de julio de 1997, con posterioridad al deceso de su padre Héctor Pedro Maldonado -abuelo de las disconfor-mes- ocurrida el día primero de septiembre de 1992. Así se desprende de modo nítido que el invocado ius representatio-nis que se atribuyen las nietas del causante del presente sucesorio no se encuentra configurado; ello así pues se halla ausente el inicialmente aludido requisito esencial de la premoriencia.
De ello se deriva que las apelantes carecen de vocación hereditaria en la sucesión de su abuelo, lo que a su vez conlleva a que las mismas no se encuentren habilita-das para solicitar la ampliación de la cuestionada decla-ratoria de herederos -incluyéndoselas-.
En cuanto al planteo de nulidad de la declarato-ria de herederos, debe decirse que el mismo resulta ser ma-nifiestamente inadmisible, toda vez que de acuerdo a lo an-teriormente desarrollado, y considerando que el iudex a quo ha realizado una aplicación correcta de las normas de fon-do, el mismo se ha limitado a pronunciar acerca de aque-llos herederos que efectivamente poseen vocación heredita-ria respecto al de cujus de autos.
III) Por último resta decir que no puede ser aco-gido favorablemente lo solicitado por el Sr. Asesor de In-capaces en su ambiguo dictamen de fs. 70/71 -ver específi-camente último párrafo del pto. IV-, toda vez que en aten-ción a lo precedentemente expuesto, la menor representada posee vocación hereditaria tan sólo en la sucesión de su padre Gerardo Rubén, la que necesariamente y según de des-prende de las constancias de autos deberá ser iniciada.
A la luz de lo expuesto, no cabe más que el re-chazo del recurso interpuesto a fs. 48
POR ELLO: Y oído el Señor Fiscal de Cámaras a fs. 77, se confirma la resolución de fs. 47 en lo que fuera mo-tivo de apelación y agravio. REGISTRESE. DEVUELVASE.-
Fuente: http://www.scba.gov.ar/falloscompl/cama ... 017416.doc

Saludos.
 #376078  por fito657
 
Hola poorlaw, no tenes que disculparte, al contrario de estas visiones distintas es de donde sale en definitiva la luz en diversos temas. Un abrazo.
 #376183  por ULPIANO7
 
Yo felicito a fito y a los demas foristas por discutir en un marco de respeto profesional ,como debe ser ,ya que a veces surgen varias interpretaciones respecto de un planteo o existen sistemas procesales que difieren un poco ,lo cual influye tambien en las respuestas.Saludos. *flor*
 #376650  por viko
 
soy yo, o creo que acá se entreveraron dos temas diferentes?
la representacion como insituto procesal, y el "derecho de representacion" como insitituto del derecho de familia.-
derecho de representacion, hay cuando el tu ascendiente, por ejemplo tu padre, fallece antes que su propio padre (tu abuelo). Como no habria derecho sucesorio para esa rama de tu familia por haberse roto el orden natural de las cosas, la ley te lo da, mediante el derecho de representacion: representas a tu padre en la sucesion de tu abuelo. te lo salteas en el orden.
si los abuelos fallecieron antes, no juega el derecho de representacion. muerto los abuelos, los bienes pasan al padre. muerto el padre , al hijo. hacen falta dos sucesiones. que "represetnes" los intereses de tu padre en la sucesion del abuelo, es una cuestion procesal. Pero no hay derecho de representacion. saludos
 #454466  por ALEJANDROIII
 
ESTOY MUY CONTENTO DE HABER ENCONTRADO ESTA PAGINA, DONDE SE DISCUTE, SE DAN PUNTOS DE VISTA DISTINTOS, "CON MUCHA ALTURA Y RESPETO" ES NORMAL QUE TENGAMOS PUNTOS DE VISTA DIFERENTES, PORQUE EL DERECHO TRATA DE REGULAR ALGO TAN CAMBIANTE COMO ES LA CONDUCTA DE LOS SERES HUMANOS, ME DA PLACER PODER COMPARTIR MIS DUDAS E INQUIETUDES CON USTEDES, MUCHAS GRACIAS Y FELICITACIONES POR EL RESPETO Y CORDIALIDAD CON QUE SE TRATAN BYE
 #454686  por martinhm77
 
ALEJANDROIII escribió:ESTOY MUY CONTENTO DE HABER ENCONTRADO ESTA PAGINA, DONDE SE DISCUTE, SE DAN PUNTOS DE VISTA DISTINTOS, "CON MUCHA ALTURA Y RESPETO" FELICITACIONES POR EL RESPETO Y CORDIALIDAD CON QUE SE TRATAN BYE
:shock: :shock: :shock:
Se nota que sos nuevo en la página.-
Entrá a algunos hilos de "Temas Varios" y vas a ver el respeto que hay de parte de algunos....
Saludos