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  • MODELO DE DEMANDA AL BORDE DE PRESCRIPCIÓN INTERRUMPIENDOLA

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 #378421  por MARIELC
 
GENTE, DE MANERA URGENTE NECESITO HACER UNA DEMANDA AL SÓLO EFECTO DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN PORQUE ESTOY AL FILO...!

ALGUIEN TIENE ALGÚN MODELO?????

ME IMAGINO Q OBVIAMENTE VA ACTOR, DEMANDADOS, OBJETO Y NADA MÁS....
DESPUÉS PREPARO UNA DEMANDA COMO CORRESPONDE Y LISTO, NO???????

GRACIASSS

MARIEL
 #378435  por mfrinland
 
Debes cumplir con los requisitos del art. 330 CPCC, y por supuesto con el primer despacho tratas de retirar el expediente y tranqui te pones a redactar la ampliacion de demanda, tambien tenes la opcion si corresponde de iniciar el Beneficio de litigar sin gastos, te interrumpe la prescripcion. Suerte
 #378549  por CARLOSPATRICIO
 
En esta direccion encontraras un articulo sobre Actos judiciales que tienen efecto interruptivo De la prescripción liberatoria http://www.acaderc.org.ar/doctrina/arti ... terruptivo.
 #378556  por Mordisco
 
También deberias tener presente lo sig
Código Civil escribió: Art. 3.986. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
 #378558  por Mordisco
 
TEMA: PRESCRIPCION LIBERATORIA. Suspensión. Mediación. Ley 24.573.Reanudación. Cómputo. Ferias judiciales

1- El art. 29 de la ley 24.573 incluye una nueva causal de suspensión de la prescripción, por la cual la iniciación de la mediación tiene por virtualidad suspender el curso de la prescripción, pues es imposible accionar si no se inicia el proceso de mediación obligatorio, debiendo tras su fracaso, reanudarse los términos después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación, conforme lo dispone el decreto 91/98 publicado en el Boletín Oficial el 29/1/98. Dicho decreto concede una suerte de plazo de gracia, que atempera la aplicación de los principios básicos de la suspensión contenidos en la ley de fondo (art. 3986 del Código Civil), en vista de las particularidades propias del trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24.573.2- El término de veinte días corridos desde la finalización de la audiencia que da cuenta del resultado negativo de la mediación se reanuda automáticamente, y por cuanto dicho plazo es de naturaleza civil (art. 28 del Código Civil) comprende también las ferias judiciales

Autos: CALVELO, Francisco c/ HEREDIA, Jorge L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:004404 - Civil - Sala I - 03/03/1998
 #378564  por Mordisco
 
Código Civil "Art. 3.986."

La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.


Suspensión de la prescripción por constitución en mora del deudor en forma auténtica escribió:

a) Enunciado
El último párrafo del artículo en comentario, en la nueva redacción que a su vez le asignara el decreto-ley 17.940/68, prevé una nueva, singular, forma de suspensión de la prescripción, por constitución en mora del deudor en forma auténtica, que ahora es causal de "suspensión" de la prescripción, pero que primeramente lo fue de "interrupción" en el decreto-ley 17.711/68.

Con tal reforma se ha introducido una nueva causal de "suspensión" de la prescripción, en una norma que sin embargo se ubica en el Capítulo II, referido a la "interrupción" de la misma, y cuya primera parte se ocupa efectivamente de este último instituto. Y, aparte de esa cuestión metodológica, en general el fundamento de la "suspensión" en los casos previstos por el Código Civil estriba en la existencia de una imposibilidad o grave dificultad de obrar por parte del titular del derecho; mientras que en este caso, el efecto suspensivo se atribuye, por el contrario, a una "actividad" del acreedor, consistente en el requerimiento de pago en forma auténtica que debe hacer al deudor.

La razón de tal anomalía técnica parece haber sido el deseo del legislador de que este procedimiento no afectara tan vitalmente al tiempo de la prescripción en curso, lo cual se logra precisamente asignándole el efecto suspensivo o paralizante, y no el interruptivo, mucho más drástico, dado que anula o aniquila por completo el tiempo de la prescripción ya transcurrido hasta entonces.

b) Necesidad de la interpelación al deudor
Desde la reforma del decreto-ley 17.711/68, el principio general en materia de mora es el de que la misma se produce automáticamente por el solo transcurso del término cierto fijado para el cumplimiento, sin que el deudor lo hubiese hecho.

Pero cuando se trata de lograr la suspensión de la prescripción resulta necesario algo más: la constitución en mora del deudor en forma auténtica, lo cual se logra mediante la interpelación efectuada al mismo. La interpelación consiste en un requerimiento de pago que debe emanar del acreedor y que está dirigido al obligado. Es, ante todo, una declaración de voluntad del sujeto activo de la obligación, que no necesita para su implementación de la intervención complementaria de ninguna otra voluntad, pero que además es "recepticia", por cuanto estando dirigida al deudor sólo ha de producir sus efectos propios desde el momento en que llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. O sea que aunque en el nuevo régimen los elementos básicos de la mora son sólo dos -retardo y culpa-, si se desea la suspensión de la prescripción se necesita de un requisito adicional: la interpelación al deudor en forma auténtica.

c) La forma "auténtica " de la interpelación
Al exigirse la forma auténtica de la interpelación, ésta no puede hacerse en forma verbal, siendo necesario el protesto por escribano público, o el telegrama colacionado, o la carta documento, o algún otro procedimiento que aleje toda duda sobre su efectividad y fecha; aunque se ha señalado que la autenticidad de la interpelación no constituye un problema de forma, sino de prueba.

d) Suspensión con duración limitada
La suspensión de la prescripción obtenida por este medio se encuentra limitada en el tiempo al lapso de un año o el menor plazo que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. Siendo por ello que, para que esos efectos se extiendan, el requerimiento deberá ser seguido dentro del plazo de un año con la promoción de una demanda judicial, la que, por cierto, será a su vez interruptiva de la prescripción.

e) La suspensión de la prescripción por interpelación en el Derecho Comercial
La opinión corriente en lo mercantil, con apoyatura en lo establecido por el artículo 845 del Código de Comercio, ha sido la de que la "suspensión" de la prescripción no regía en ese ámbito. Y, sobre la base de ese criterio, una importante corriente doctrinaria y jurisprudencial entendió que tampoco era de aplicación la suspensión de la prescripción contemplada en el segundo párrafo del artículo que comentamos. Empero, otra tendencia que ha ido en aumento y es hoy mayoritaria considera aplicable este instituto en materia mercantil.

En rigor, la razón que manifiestamente le sirve de fundamento a esta nueva causal de suspensión reside en la "actividad" desplegada por el acreedor al llevar a cabo un eficiente requerimiento de pago de la obligación al deudor incumplidor. Y todo ello, que trasunta una conducta positiva del titular del derecho, de por sí ya está descartando a su respecto la aplicabilidad del artículo 845 del Código de Comercio, el que por su propia redacción parece estar circunscripto a aquellas causales de suspensión que importan una inactividad del titular del derecho; ya que la fatalidad e improrrogabilidad de los términos que establece, y su curso "indistintamente contra cualquier clase de personas", está claramente referida al tiempo hábil o idóneo "para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto". O sea que ambas preceptivas no se excluyen ni contraponen, ya que cada una tiene su ámbito de aplicación: relativo a la inactividad del acreedor el 845 del Código de Comercio, y a su actividad el artículo 3986, 2° párrafo. Lo que demuestra que esta última norma es aplicable en el orden mercantil.