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 #369960  por martinhm77
 
Hola a todos, que lio que me hice por Dios, pregunto en el caso de un cheque que esta a la orden de fulano, luego fulano lo endosa a mengano. Mengano lo pone al cobro (en cuya oportunidad lo firma en el Banco) y se lo rebotan ¿mengano tiene la accion cambiaria contra el librador y el endosante anterior no?
Perdon por la brutalidad de la pregunta, pero uno dice una cosa, otro dice otra y me hice lios en algo que se supone tenemos que tener claro... Para mi el art. 38 de la Ley de Cheques es claro
Ahora lo que dice miltriti se entiende, porque en este caso, el cliente de claudio22 no lo firmó, porque no lo fue a cobrar el... Pero cuando Ud dice miltriti ... "NO INICIE EL JUICIO EJECUTIVO SI SU CLIENTE NO JUSTIFICA QUE SE ENCUENTRA EN LA CADENA DE ENDOSOS", se supone que se refiere solamente a los cheques que mando a cobrar por medio de los fliares no?
Saludos a todos los colegas.-
Martin
 #370094  por docthos
 
Si tiene acción contra los dos ya que es tenedor legitimado, si dijera no a la orden es diferente porque se transmite como cesion de credito entonces serian oponibles todas las defensas que excluye la abstraccion de la ley cambiaria
martinhm77 escribió:Hola a todos, que lio que me hice por Dios, pregunto en el caso de un cheque que esta a la orden de fulano, luego fulano lo endosa a mengano. Mengano lo pone al cobro (en cuya oportunidad lo firma en el Banco) y se lo rebotan ¿mengano tiene la accion cambiaria contra el librador y el endosante anterior no?
Perdon por la brutalidad de la pregunta, pero uno dice una cosa, otro dice otra y me hice lios en algo que se supone tenemos que tener claro... Para mi el art. 38 de la Ley de Cheques es claro
Ahora lo que dice miltriti se entiende, porque en este caso, el cliente de claudio22 no lo firmó, porque no lo fue a cobrar el... Pero cuando Ud dice miltriti ... "NO INICIE EL JUICIO EJECUTIVO SI SU CLIENTE NO JUSTIFICA QUE SE ENCUENTRA EN LA CADENA DE ENDOSOS", se supone que se refiere solamente a los cheques que mando a cobrar por medio de los fliares no?
Saludos a todos los colegas.-
Martin
 #370142  por drclaudio22
 
Entonces interpuse bien aunque no figure en la cadena de endosos mi cliente, habiendo mandado a cobrar el cheque con un fliar, e iniciando mi cliente la accion como tenedor??'
 #370654  por miltriti
 
claudio, yo di mi opinión al respecto, y me respalda mucha jurisprudencia que aqui no tengo pero que mañana podria enviarsela .

En los cheques que no surja por el tenor literal del mismo la firma de su cliente y haya inciado el Juicio ejectivo por derecho propio, el abogado de la contraria no tiene más que oponer la excepción de falta de legitimación.

Piense al reves, si le oponen esta excepción como se defendería?, si no tiene como justificar que ha participado de la cadena de endosos, si su nombre y firma no figura en el titulo de credito.
 #370863  por miltriti
 
Claudio te mando algo de jurisprudencia:....


Formas de creación. Legitimación para ejercer la acción cambiaria según cheque al portador o a la orden. ENDOSO. Finalidad. Endoso a favor del girado. Valor

1– En cuanto a las formas en que según la ley 24452 y sus modificatorias puede ser creado un cheque, el art. 6 establece que este título puede ser creado a favor de persona determinada –en cuyo caso la cláusula a la orden se considera implícita–; a favor de persona determinada con la cláusula “no a la orden”; y al portador, lo que puede resultar por la inclusión de la expresión “al portador” o simplemente por la ausencia del nombre del beneficiario del cheque.

2– Según cómo el cheque hubiere sido emitido, variará su forma de circulación. En el primer supuesto –a la orden–, el título es transmisible por endoso (art.12, 1º párr. LCh), es decir, que aquel a cuyo nombre está librado puede sólo transmitirlo mediante la colocación de un endoso, lo que convertirá al endosatario en tenedor legitimado. De allí en más, y antes que el cheque sea depositado para su cobro, aquel podrá transmitirlo con otro endoso y su entrega, o con esta última solamente, salvo que quien lo reciba le pida que se lo endose para tener un obligado más que le garantice el pago (arg. art.16, LCh). En resumen, es tenedor legitimado de un cheque endosable y por tanto titular de la acción cambiaria quien justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos (art. 17), lo cual dependerá también de la existencia o no de endosos en blanco. La segunda clase es la del cheque con la cláusula “no a la orden”, que prohíbe justamente su transmisión por esa vía y habilita únicamente al beneficiario a cobrarlo, salvo cesión de derechos ( art.12, LCh.). El tercer tipo de cheque es “al portador”, con esa leyenda o extendido en blanco, sin que figure el nombre de la persona a quien lo ha entregado el librador, el que puede transmitirse mediante la simple entrega.

3– En los supuestos de los cheques emitidos a nombre de persona determinada, es tenedor legítimo quien justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, extremo que no se da en autos. En efecto, en los cheques emitidos a la orden –Nº 65899793 y 65899812–, quien pretende ejecutarlos no acredita su calidad de tenedor legítimo pues ninguna de las firmas insertas en el dorso de los títulos le pertenece ni le pertenece la colocada para su depósito al cobro, ni ha acreditado su pago –art. 40, LCh–, ni tampoco ha alegado y probado ser titular en virtud de una cesión de derechos – art.22, LCh–.
4– Si bien es cierto que el art. 17, LCh, permite el endoso en blanco, la firma puesta para su depósito no puede entenderse que vale como tal, en virtud de la clara disposición del art. 13, LCh., que establece “... El endoso a favor del girado vale “sólo” como recibo…”, lo cual implica que ha perdido su función de endoso. Esta firma, inserta cuando se deposita, no se realiza entonces a los fines de una transmisión, sino que, por el contrario, agota su posibilidad circulatoria con la presentación al cobro, salvo ulterior cesión de créditos, art. 22, LCh.

5– El endoso tiene como finalidad esencial transmitir los derechos del endosante al endosatario (o al portador si el endoso es en blanco). Esta finalidad no aparece cuando se firma el cheque al efecto de su cobro, se haga éste o no efectivo. En tal situación, la entrega ulterior del título a un tercero no lo habilita como portador legítimo, pues su derecho no queda respaldado en una serie ininterrumpida de endosos, ya que el último carece de eficacia en cuanto tal. En suma, en autos, el accionante no es portador legítimo de los dos cheques mencionados por no justificar su tenencia con una cadena regular de endosos, atento que se tratan de cheques a la orden, es decir a favor de persona determinada.

16204 – C8a. CC Cba. 5/12/06. Sentencia Nº 233. Trib. de origen: Juz.28ª CC Cba. “Berti, Atilio Alberto Ramón c/ Santiago Rogelio José –Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés –Recurso de Apelación”

---------- VA OTRO FALLO--------------

Cheque a favor de una persona determinada. Tenencia por un tercero portador. Falta de endoso. INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia

Relación de causa
En autos caratulados “Machado Carlos Daniel c/ Hernán Gustavo Scodellaro–Ejecutivo”, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 29, del 4/3/05, dictada por la Sra. jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, que dice: “I) Rechazar la excepción de Inhabilidad de Título opuesta por el demandado Sr. Hernán Gustavo Scodelaro. II) Hacer lugar a la presente demanda incoada por el Sr. Carlos Daniel Machado y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra del Sr. Hernán Gustavo Scodelaro, hasta el completo pago de la suma de $47.065, con más los intereses conforme lo establecido en el considerando precedente. III) Imponer las costas a la parte demandada (art. 130, CPC)”. La parte demandada se agravia por entender que el error fundamental del fallo apelado estriba en considerar que los cheques han sido extendidos sin indicación del beneficiario, lo cual constituye una equivocación muy grave, pues precisamente el examen del tenor literal de los valores muestra lo contrario. Dice que la mayor cantidad de ellos fueron extendidos a una firma “Col-Car” y otra a favor de un señor llamado “José Miguel”, tal cual se desprende del cuerpo cartular de los títulos en su tenor literal, ya que el espacio preimpreso de los valores se presenta llenado con la indicación de alguno de ambos nombres. Agrega que la manifestación de las partes demuestra que el Sr. Carlos Daniel Machado (actor) no fue ni tomador de los cheques ni endosatario de ninguno de ellos, por lo que carece de legitimación activa para pretender su cobro. Indica que hallándonos frente a un juicio ejecutivo, las consideraciones causales no guardan incidencia y que deben analizarse las constancias formales de los títulos y en función de ellas decidirse. Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de su apoderado, lo contesta pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia.
Doctrina del fallo
1– En el caso no puede negársele al accionante su calidad de tenedor de los títulos, pues de hecho ha sido él quien lo ha presentado para promover la ejecución. La pregunta es si esa condición le basta para promover la acción contra el librador del cheque. La respuesta es afirmativa cuando se trata de un cheque “al portador”, o endosado “en blanco”, pues reiterada jurisprudencia y destacada doctrina estiman viable la ejecución promovida por quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador del título. Sin embargo, ésta no es la situación de autos ya que, además tratarse de cheques librados a nombre de persona determinada, se está frente a cheques que, después de presentados al cobro por sus respectivos beneficiarios sin endoso alguno, han pasado a manos de un tercero.

2– La única posibilidad que le queda al actor para que se lo pueda considerar legitimado activamente es encasillarlo en la figura de la cesión de créditos. En efecto, la Ley de Cheques, en su art.22 dispone que “el endoso posterior a la presentación y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de la cesión de créditos” y si bien esta figura reviste diferencias con respecto al endoso temporáneo, la acción ejecutiva contra el librador no resulta perjudicada.

3– Pero en el caso traído, tampoco hubo endoso posterior que hiciera las veces de instrumentación de la cesión, no siendo la entrega material del título una prueba válida de la existencia de dicho contrato, pues la forma escrita prevista en el art.1454, CC, resulta insoslayable. Si bien es cierto que la firma del beneficiario (sin indicación de la persona a quien pretende transmitir el cheque) vale como endoso en blanco (arts.14 párr.2 y l5, ley 24452), ello no ocurre cuando, en forma inmediata a su suscripción, aparece el sello de rechazo bancario, implicando la imposibilidad de nuevas transmisiones mediante dicho mecanismo. “La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito, valdrá como recibo, por lo cual no se computará como endoso...”.

4– Si el ejecutante presenta un cheque librado a favor de una persona determinada y respecto a la cual no reviste la condición de endosatario, corresponde interpretar que lo hace en calidad de cesionario sólo en el supuesto de que a continuación de la constancia del rechazo bancario, el beneficiario lo haya suscripto como prueba de su voluntad de cederlo. Aquí, en ningún lado aparece el nombre del actor. Y no siendo posible asignar la calidad de cesionario al simple tenedor del cheque emitido a la orden, corresponde admitir la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de legitimación activa.

5– Desde un punto de vista estrictamente procesal, el título en base al cual se acciona también aparece como inhábil, debido a que de dicho título no surge que el actor sea acreedor del demandado. Sabemos que de la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo.

6– El título ejecutivo no sólo ha de ser suficiente, sino que debe bastarse por sí mismo, es decir, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva. Un título es inhábil cuando no es de los enumerados en el art.518, CPC, o cuando el documento no contiene una obligación de dar una suma líquida y exigible, o cuando el que pretende ejecutarlo no es su titular, o cuando se pretende ejecutar contra quien no resulta del título que es el deudor de la obligación. En el sub lite, como se mencionara supra, en ninguno de los cheques aparece el nombre del actor, ni como beneficiario ni como endosante, o endosatario, cedente o cesionario.

Resolución
1) Hacer lugar al recurso de apelación. 2) Revocar la sentencia recurrida. 3) Admitir la excepción de inhabilidad de título. 4) Rechazar la demanda ejecutiva incoada por el señor Carlos Daniel Machado en contra del señor Hernán Gustavo Scodellaro, con costas; debiendo en primera instancia efectuarse nuevas regulaciones de honorarios conforme a este pronunciamiento. 5) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora.


Juicio ejecutivo. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Legitimación activa. Título a la orden. Transmisión. Endoso en blanco. Acción intentada por portador de título que no justificó cadena de endosos ni lo presentó al cobro. Procedencia de la defensa. COSTAS. Orden causado

1- La firma actora no fue endosante del cheque que se ejecuta. Pero tal circunstancia no le quita la calidad de portadora legítima del mismo, toda vez que su derecho está justificado por los endosos puestos al dorso, siendo que el primero corresponde al beneficiario del título. Aun en el supuesto de que la firma puesta por el representante de la sociedad que presentó el valor al cobro no constituya un endoso y que “valga sólo como recibo” (art. 13, LCh.), a la misma le preceden tres endosos en “blanco”, siendo el primero del beneficiario con lo cual queda legitimada la tenencia del cheque por la actora y por tanto su capacidad para promover la ejecución. (Minoría, Dr. Napolitano)

2- El portador del título (beneficiario del endoso en blanco) lo transfiere por simple tradición manual como si fuera un instrumento al portador, lo que es posible ya que no existe indicación de beneficiario. El portador del cheque endosado en blanco puede presentarlo directamente al cobro sin tener que llenarlo y en tal supuesto la firma del endosante en blanco valdrá como firma del último endosante. El que Naval Motor SA haya decidido presentar el valor para su cobro, ante el rechazo del mismo por el banco girado, no le quita el derecho al portador para ejercitar la acción pertinente. (Minoría, Dr. Napolitano)

3- Puede ejercer la acción cambiaria de regreso el portador legitimado del cheque, que tratándose de un cheque librado a favor de determinada persona será el tomador del título o el beneficiario del último endoso, aun cuando éste sea en blanco, art. 17 LCh. En el caso de autos, si bien el cheque fue librado a la orden de determinada persona, el primer endoso en blanco pertenece al beneficiario y los demás también son en blanco, por lo que la firma actora es portadora legítima y tiene suficiente legitimación activa. (Minoría, Dr. Napolitano)

4- No es exacto que en juicio ejecutivo sólo pueda analizarse la regularidad extrínseca del título con el que se acciona. Un título puede ser perfecto desde el punto de vista formal y extrínseco, pero si de él no resulta una obligación de pago de una suma de dinero exigible y líquida o liquidable y en favor precisamente de quien acciona, carece de idoneidad ejecutiva en interés del actor por falencia de titularidad. (Mayoría, Dra. Zavala de González)

5- Un anterior endoso en blanco sólo transmite derechos a quien, a su vez, endosa el documento o, en su caso, al tercero que tiene el documento en su poder con un inmediato endoso en blanco precedente. Pero los endosos en blanco no son ultraactivos; o sea, no permiten accionar cuando hay otros ulteriores y suscriptos por personas diferentes, y si el actor no es el último tenedor del cheque al tiempo del rechazo de pago por el girado, que abre la vía ejecutiva. De lo contrario, fácil sería la aparición de un tercero ajeno a la “serie ininterrumpida de endosos”. En el mejor de los casos, pudo ser tenedor legítimo en algún momento, pero habría perdido esa calidad si hubiera entregado el cheque sin llenar el blanco ni endosarlo. (Mayoría, Dra. Zavala de González)

6- Acorde con lo previsto en el art. 13 de L. Ch: “El endoso a favor del girado vale sólo como recibo”...”Como es obvio, únicamente puede valer como recibo si el girado hace efectivo el cobro; pero la norma dice algo más amplio: que vale “sólo” como recibo, lo cual implica que ha perdido su función de endoso. La firma no se realiza entonces a los fines de una transmisión sino, al contrario, ya agotada la posibilidad circulatoria con la presentación al cobro (salvo ulterior cesión de crédito: art. 22, ley de cheques). En su virtud, se estima como ajustada a la ley la reglamentación efectuada por el BCRA en cuya virtud: “La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito (...) no constituirá endoso, sirviendo a los fines de identificación del presentante y pudiendo valer, en su caso, como recibo” (Comunicación “A” 3244, apartado 5.1.3). (Mayoría, Dra. Zavala de González)

7- El endoso tiene como finalidad esencial transmitir los derechos del endosante al endosatario (o al portador, si el endoso es en blanco). Esa finalidad no aparece cuando se firma el cheque al efecto de su cobro, se haga éste o no efectivo. En tal situación, la entrega ulterior del título a un tercero no lo habilita como portador legítimo pues su derecho no queda respaldado en una serie ininterrumpida de endosos, ya que el último carece de eficacia en cuanto tal. (Mayoría, Dra. Zavala de González)

8- Se advierte claramente que la situación de poseer el documento y exteriorizar esa situación mediante su presentación autorizan a inferir que se trata de un tenedor, pero no por ello que el actor revista la cualidad de portador legítimo ya que este último aspecto se demuestra (justifica) a través de una cadena ininterrumpida de endosos, extremo que no se verifica en el sub judice. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres)
9- En el caso, el ejecutante no tiene poder para promover la ejecución por la sencilla razón de que no existe el acto cambiario que lo autorice como portador legitimado para ejercer los derechos resultantes del cheque, cuya ejecución aquí se pretende. En autos, la firma Naval Motor SA firmó el documento a fin de ser cobrado. La circunstancia que a posteriori aparezca en manos de la accionante no justifica la serie ininterrumpida de endosos que requiere el ordenamiento sustancial. Por el solo hecho de tener el cheque, el actor no es portador legitimado a la luz de las constancias de autos. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres)

10- Las costas deben distribuirse por el orden causado, pues el tema es controvertible y susceptible de generar interpretaciones disímiles, todavía no bien esclarecidas en la doctrina y en la jurisprudencia.

14.959 - C8a. CC Cba. 03/12/02. Sentencia Nº 102. Trib. de origen: Juz. 43ª CC Cba. “Crystalcord SRL c/ Derisud SA – Ejecutivo Particular”.

REGLA DEL CASO
Goza de legitimación activa el tenedor de buena fe de un cheque librado al portador o endosado en blanco a los fines de promover su ejecución frente a la falta de pago por el banco girado por carecer de fondos, no obstante no figurar en la cadena de endosos. Por el contrario, tratándose de un cheque librado a la orden de una persona determinada y no existiendo endosos en blanco o al portador, la transmisión de la legitimación activa para perseguir el cobro sólo poder devenir de una cesión de crédito.-

DATOS
"Guilman Claudio Daniel c/ Galfre Fernando Osmar y otro - Ejecutivo por cobro de cheques letras o pagares - Recurso de Apelación, expediente n° 655068/36" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PRIMERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 27/11/2007

SUMARIOS
DERECHO COMERCIAL. CHEQUE. CHEQUE LIBRADO "A LA ORDEN". DEPOSITO EN CUENTA CORRIENTE. RECHAZO BANCARIO. POSTERIOR ENDOSO. EFECTOS. CESIÓN DE CRÉDITOS. JUICIO EJECUTIVO. LEGITIMACIÓN ACTIVA. DIFERENCIAS CON EL CHEQUE AL PORTADOR O ENDOSADO EN BLANCO.-

1. En punto a la legitimación activa de quien no figura en la cadena de endosos, debe distinguirse -como lo hace el decisorio- la situación de los cheques librados al portador o endosados en blanco, de aquellos librados a la orden y con endosos completos. En el primer caso, la legitimación procesal del tenedor de buena fe -aunque no figure en la cadena de endosos- resulta incontrovertible. La doctrina plenaria de la Capital Federal ha establecido que en un cheque cruzado, librado con el nombre del beneficiario en blanco, endosado para su cobro mediante el depósito en cuenta corriente y rechazado por cuenta cerrada, está legitimado para accionar ejecutivamente, quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador del título.-

2. En cambio, frente a un cheque librado a la orden de una determinada persona (art. 6, inc. 1º, ley 24.452 [EDLA, 1995-A-133]), y en el cual no existen endosos en blanco o al portador, aquel sujeto que no figura en la cadena de endosos, sólo podrá obtener legitimación activa para reclamar el pago del crédito contenido en el cheque rechazado si, luego del rechazo bancario, el cheque le es transmitido mediante cesión de crédito (en forma de endoso posterior al rechazo, art. 22, ley 24.452).(...) si del análisis del cheque ejecutado resulta que su cobro fue intentado mediante el depósito en una cuenta corriente en un banco, a través del procedimiento del clearing bancario, hizo necesario que el titular de la cuenta lo endosare, según así lo exige el art. 14, inc. h) de la circular B-382. Ahora bien, en la medida en que ese endoso -ni ningún otro- no fue efectuado por el actor, según resulta de su expreso reconocimiento, forzoso es concluir que carece de legitimación para actuar, toda vez que no es posible otorgársela en base a transmisiones invisibles no registradas en el papel ejecutado.-

3. Aun cuando la cesión del crédito instrumentado en el cheque rechazado puede revestir la forma de un simple endoso, la instrumentación por escrito es ineludible, al menos en la forma mínima de la firma del endosante-cedente. Sólo la cesión de títulos al portador (y el cheque después del rechazo no lo es) puede hacerse por la simple entrega del título, obviando así la forma escrita (art. 1455, CCivil). (...) No existiendo endoso posterior al rechazo bancario del cheque, puede concluirse en la inexistencia de cesión de crédito por omisión de la forma escrita, principio por el que la legitimación invocada no puede sustentarse tampoco en el carácter de cesionario del cheque.-
 #370883  por blas
 
Existe la figura del portador legitimado y es aquel que tiene el cheque, al ser este último incausado, al menos mientras no haya prescipto la acción cambiaria, no debe demostrar por que tiene el cheque. En caso que te opongan la excepción de falta de legitimación activa lo que tenes que hacer es responderla fundando tu legitimación a traves de la ley de cheques y jurisprudencia aplicable, la cual es basta. Recordá que estamos hablando de títulos valores. Es una opinión, tan respetable como la del distinguido curial anterior. Saludos
 #374785  por gtavitian
 
Tengo un caso muy parecido a esto que se esta tratando aca...
Me llegaron unos cheques de origen dudoso para su cobro y estaba buscando si era viable o no ejecutarlos...
No habia tenido en cuenta esto de la legitimacion activa a la hora de ejecutarlos, menos mal que lo lei a tiempo porque de lo contrario iba a meter la pata y de seguro me iban a saltar con una excepcion de falta de legitimacion. Se dan todas las circunstancias para que asi sea...
Voy a investigar un poco mas de Jurisprudencia especifica de la Provincia de Cordoba, pero me parece que voy a tener que llamar a mi cliente y devolverle los cheques...de mas esta decir que el los recibio despues que habian sido rechazados y no existe ningun tipo de endoso que haga las veces de cesion.
Nuevamente pasar por el portal me despeja las dudas y me salva de meter la pata :lol:
Gracias a todos los colegas que colaboran.
 #374791  por gtavitian
 
Perdon miltriti, recien caigo en que la Jurisprudencia que publicaste es de Cordoba...No tengo mucho mas que buscar me parece :twisted:
Gracias!!!
 #378858  por jpoetica13
 
Buen día, Dres.

Ante todo, les pido disculpas porque no soy profesional de este "rubro", pero tengo una duda que me preocupa un poco, la que seguramente a uds. les será muy simple responderla.

Les planteo brevemente la situación:
Mi papá es cobrador. Un cliente le pagó con cheques sin fondo, por lo que volvieron rechazados. Mi papá volvió y le devolvió al librador los cheques rechazados bajo promesa de pago (una completa negligencia, sí). Obviamente, hasta el día de hoy el tipo nunca pagó la deuda. La pregunta es la siguiente: el librador podría alegar que, en realidad, le pagó a mi papá en efectivo contra la entrega de los cheques rechazados?, le cabe alguna responsabilidad a mi papá?.

Entiendo, sólo por sentido común, que el librador no podría presentar ese argumento, dado que:
a) El recibo de pago que posee es el original, en donde consta como medio de pago los cheques, que luego serían rechazados.
b) Mi papá no le extendió, lógicamente, un nuevo recibo. Si el librador hubiera reembolsado los cheques, debería habérsele extendido un nuevo recibo, cierto?.
c) El medio de pago con que se saldó la deuda, los cheques, figuran rechazados en la cuenta corriente de la empresa para la que trabaja mi papá e inutilizados para el banco en donde el librador tiene cuenta.

O la simple devolución de los cheques rechazados supone que la deuda está saldada?.

Les agradecería muchísimo el que pudieran ayudarme.

Saludos,
Ezequiel.
 #378878  por drclaudio22
 
y la deuda se acredita con los documentos, los cuales en este caso no estan en poder de tu padre, a mi entender la deuda quedo como saldada...
 #378883  por jpoetica13
 
Gracias por la respuesta, Claudio.

Entiendo lo que decís, pero cómo el librador prueba que, efectivamente, pagó?. Si los cheques con los que pagó figuran rechazados y no tiene en su poder un recibo en donde consta otro medio de pago distinto de aquél?.

Gracias de nuevo.
 #378950  por drclaudio22
 
yo te hablo desde el punto de vista de un juicio ejecutivo, si hay un contrato o algo donde se instrumento el pago con dichos cheques, ahi si tenes medio probatorio para acreditar el rechazo de los cheques en juicio civil por incumplimiento contractual, es solo un ejemplo que se me ocurre.
Pero por tu pregunta, supongamos que pasa al revés, cómo el deudor acredita la deuda? si devolvio los cheques rechazados con su constancia? ese me parece que es el punto. saludos
 #429891  por sil78
 
Mi caso es diferente mi cliente es el demandado por un cheque sin fondos. Lo cierto es que el no conoce al que lo demanda el cual es el unico endosante, el cheque fue pasado a el demandante por un amigo de mi cliente. Q puedo hacer la relacion causal no la puedo mencionar no??
 #821347  por Daniel2012
 
Estimados colegas, me traen cinco cheques rechazados por falta de fondos de un importe total de pesos 20 mil. Antes de iniciar el juicio ejecutivo, es aconsejable intimar al pago mediante carta documento o ir a mediación? Ante estas posibilidades, me podrían facilitar modelos de carta documento intimando al pago, o en su defecto como lo cito a mediación.
Por ultimo,que honorarios se suelen cobrar?
Muchas gracias por su ayuda en mi primer consulta a este importante foro. Saludos