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 #37940  por Pandilla
 
Holis, sino me equivoco, el que sigue a continuación, es el fallo referido por la nota en el DiarioJudicial:

ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 28 días del mes de junio de dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados (artículos 47 y 48 de la ley 5.827), a los efectos de resolver la causa n° 4.977 (Registro de Presidencia n° 18.702) caratulada “D. A., D. M. y D. A., C. A. s/recurso de casación interpuesto por el agente fiscal”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY-VIOLINI

ANTECEDENTES
Contra la resolución de al Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro, que hizo lugar a la apelación y declaró la nulidad del procedimiento policial y de los actos que fueron consecuencia del mismo, en la causa que se le sigue a D. M. D. A. y a C. A. D. A. en orden al delito de hurto, el Fiscal General vino en casación (fs. 10/12), denunciando errónea aplicación de los artículos 201, 203, 207 y concordantes del Código Procesal Penal pues:
La abolición de los elementos de prueba que involucran las medidas nulificantes, condicionan evidentemente el destino final de la investigación y puede razonablemente importar la terminación del juicio.
En lo que hace a la nulidad, los policías concurrieron al lugar en virtud de un alerta radial que indicaba que habría sujetos cometiendo un ilícito y allí observaron que el candado que aseguraba la puerta de entrada se hallaba cortado, además de que oyeron voces en el interior del inmueble, al tiempo que escuchan ruidos metálicos, por lo que se das el supuesto del artículo 222 inciso tercero del Código Procesal Penal.
A la luz de lo expresado, el procedimiento policial resulta debidamente justificado, por lo que solicitó se case la resolución impugnada, ordenándose la prosecución del trámite.
Radicado el recurso en la Sala, con debida noticia a las partes(fs. 20), la Defensora postuló su rechazo (fs. 21/22) en razón que la resolución no resulta impugnable a la luz de los artículos 450 y 452 del Código Procesal Penal.
Indicó que, el recurrente no acompañó las piezas procesales necesarias, impidiéndose a la contraparte y al órgano revisor expedirse adecuadamente sobre la procedencia del agravio introducido.
Encontrándose el Tribunal en condiciones de resolver, se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación? En su caso ¿es procedente?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN
A las primera cuestión el señor Juez doctor Borinsky dijo:
Lleva razón el Fiscal General de San Isidro, cuando dice que el auto impugnado pone fin a la acción, en lo términos del artículo 450 del Código Procesal Penal, ya que si bien no lo hace expreso, esa es la consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado a partir de fs. 1/2 en atención a que la única derivación posible es el dictado del omitido sobreseimiento.
También cuando sostiene que los funcionarios policiales actuaron dentro del marco de su competencia cuando allanaron un domicilio sin orden judicial, luego de recibir un alerta radial que indicaba que había sujetos cometiendo un ilícito, arribar a la vivienda y encontrar cortado el candado que aseguraba la puerta de entrada, además de oír voces en el interior del inmueble que decían: dale más fuerte que se corta, y escuchar golpes con elementos metálicos.
Frente al panorama expuesto convengo con el impugnante que existían motivos suficientes para actuar como se lo hizo, una causa probable en palabras de la Corte Suprema de los Estados Unidos.
Los allanamientos sin orden judicial descansan en una causa probable, y cuando se trata con ella, como el mismo nombre lo indica, se lidia con probabilidades, como la que los moradores del lugar se encontraban allí y bajo el riesgo que el delito significa.
Por tanto, era razonable suponer que la vida o indemnidad de esas personas podrían encontrarse en peligro, aun cuando finalmente se comprobara que los únicos que allí estaban eran los aprehendidos.
Congruo con lo explayado, resultó legítimo el ingreso de los policías, pues actuaron, como acota el impugnante, amparados por la autorización que les confiere el artículo 222 del Código Procesal Penal, toda vez que recibieron noticias de la posible comisión del ilícito y oyeron voces provenientes de una casa que advertían que allí podría estar produciéndose el hecho que los llevara hasta la misma; y por estos fundamentos propongo el Acuerdo se case el pronunciamiento impugnado.
En su mérito, a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el señor Juez doctor Violini dijo:
Que adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Borinsky en cuanto a que el accionar policial se encuentra justificado.
Es que el candado que aseguraba la puerta de entrada se encontraba roto y las voces y golpes que se escuchaban desde el interior, indicativas de la posible comisión de un delito, se constituyeron como indicios suficientes para el accionar policial en el marco del inciso 3 del artículo 222 y 293 “in fine” del Código Procesal Penal.
Es obvio que desde el exterior no es posible la certeza sobre la presencia o no de los moradores y la situación de peligro a la que se encontrarían sometidos.
Por lo que exigir ese conocimiento previo a la medida como requisitos, tal como lo hace el “a quo”, desvirtúa su fundamento dejando la medida sujeta a su resultado.
Por lo que a esta cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Borinsky dijo:
Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y casar la sentencia impugnada, sin costas en esta Sede, con reenvío a fin que jueces hábiles dicten un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (artículos 222 inciso 3°, 293 “in fine”, 421, 433, 448, 450, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Violini dijo:
Que, por los mismos fundamentos, vota en igual sentido que el doctor Borinsky.
Por lo que se da por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal, la siguiente

RESOLUCIÓN
I) DECLARAR procedente el recurso de casación interpuesto, sin costas en esta sede.
II) CASAR la resolución impugnada, con reenvío para que jueces hábiles dicten un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
Rigen los artículos 222 inciso 3°, 293 “in fine”, 421, 433, 448, 450, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y oportunamente, archívese.
RICARDO BORINSKY – VÍCTOR HORACIO VIOLINI