Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil - Sala M
Autos: G., C. c/B., H. A. s/Art. 250 C.P.C.C.N.
Fecha: 07-05-2007
Cita: IJ-XVI-387
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Medida Cautelar - Interés Superior del Niño - Régimen de Visitas
Resumen Fáctico :
El demandado apeló la resolución que dispuso la ampliación del régimen de visitas a favor de la madre de las menores; la providencia que estableció la modalidad a los efectos de la materialización de lo decidido en la anterior; la que dispuso, como medida cautelar, la suspensión del régimen de visitas acordado y la prohibición de contacto y acercamiento respecto del demandado y las menores; y, finalmente, la que hizo lugar al cambio de guarda de las menores a favor de la actora -también cautelarmente-.
La Cámara confirma parcialmente, revocando lo relativo a la prohibición de contacto y acercamiento.
Sumarios :
Los requisitos exigidos para la adopción de medidas cautelares en el marco de un proceso de familia, ya sean referidas al orden de la persona o de los bienes, presentan características propias y diferentes al régimen general establecido en nuestro ordenamiento procesal; no se hallan supeditadas al acreditamiento de la verosimilitud del derecho con el alcance que se asigna a las medidas cautelares de orden patrimonial, sino que basta la comprobación de ciertas circunstancias demostrativas por sí mismas de la situación que se tiende a proteger, para acceder a la protección que se solicita; se trata de medidas que se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa, motivo por el cual pueden ser luego modificadas en caso que se determine que han variado los presupuestos en base a los cuales fueron decretadas.
Todo lo referente a cuestiones en que se encuentra involucrada la situación de menores de edad -respecto a la tenencia o régimen de visitas- es de resolución provisional, toda vez que lo decidido hoy puede no resultar conveniente mañana y de invocarse razones de entidad suficiente que incidan sobre el interés del menor, estas nuevas circunstancias darán lugar a transformaciones sustanciales.
Corresponde confirmar las resoluciones que modificaron la guarda de las menores en virtud de que si bien en un primer momento la madre se encontraba en una precaria realidad socio económica, la misma se ha modificado y la progenitora ha progresado en el desempeño de su rol y ha demostrado mayor interés en el cuidado de sus hijas; por otro lado, cabe agregar que el progenitor ha manifestado claramente una mala predisposición a los efectos de facilitar el cumplimiento del régimen de visitas, y hay datos de los que resulta un posible cuadro de abuso sexual en el tiempo en que las menores residían con su padre.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M
Buenos Aires, 7 de Mayo de 2007.-
Y Vistos:
El demandado apeló: la resolución de fs. 1, que dispuso la ampliación del régimen de visitas a favor de la madre de las menores; la providencia de fs. 11, que estableció la modalidad a los efectos de la materialización de lo decidido en la anterior; la de fs. 17 que como medida cautelar dispuso la suspensión del régimen de visitas acordado y la prohibición de contacto y acercamiento respecto del demandado y las menores; finalmente, la de fs. 35/38 a través de la cual, también cautelarmente se hizo lugar al cambio de guarda de C. A. y O. R., a favor de la actora.
De los memoriales obrantes a fs. 5/8, fs. 15, fs. 21/23 y fs.43/45, sólo fue contestado el tercero a fs. 25/26.
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 59.
I.- En primer término es conveniente recordar que, en esta instancia, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir. Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CS, Fallos caso 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:320; 144:611 entre otros).
II.- De la lectura de las actuaciones promovidas entre las partes se desprende la estrecha relación entre las cuestiones decididas en cada uno de los pronunciamientos apelados, en cuanto se refieren a la problemática existente en torno a la vinculación de los progenitores con las menores.
En función de ello, corresponderá entender en los agravios expresados por el apelante en forma conjunta, sin importar la fecha en que cada resolución fue dictada, pero sí teniendo en cuenta la relevancia de cada una de ellas.
Por ello, en primer lugar serán tratados los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas el 22 de Junio y el 7 de Julio de 2006, mediante las cuales se dispuso cautelarmente el cambio de guarda y la prohibición de contacto y acercamiento decretado respecto del demandado.
III.- Los requisitos exigidos para la adopción de medidas cautelares en el marco de un proceso de familia, ya sean referidas al orden de la persona o de los bienes, presentan características propias y diferentes al régimen general de orden patrimonial establecido por las normas contenidas en nuestro ordenamiento procesal. Ello implica una adecuación de los principios que rigen el instituto a las particulares características que presentan este tipo de acciones en las cuales la apreciación estricta del cumplimiento de ciertos recaudos podría redundar en un perjuicio irreparable en la persona o en las relaciones familiares.
Este Tribunal tiene dicho que este tipo de medidas no se hallan supeditadas al acreditamiento de la verosimilitud del derecho con el alcance que se le asigna en las medidas cautelares de orden patrimonial. Basta la comprobación de ciertas circunstancias demostrativas por sí mismas de la situación que se tiende a proteger, para acceder a la protección que se solicita (esta Sala expte. N° 307.779, N° 328.305 entre otros).
De acuerdo a ello, las medidas cautelares dispuestas dentro del marco de un proceso de familia, se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa, motivo por el cual pueden ser luego modificadas en caso que se determine que han variado los presupuestos en base a los cuales fueron decretadas.
En el caso que sean adoptadas con relación a menores, el bien jurídico a proteger es el interés superior de ellos, hasta tanto se decida la cuestión de fondo, que deberá encauzarse a través de las vías procésales pertinentes.
Cuando -como en el caso- las medidas peticionadas tienen por objeto obtener una modificación anticipada de la situación jurídica que debe ser resuelta en el marco de otro proceso, es necesario, como recaudo medular, la acreditación de la verosimilitud del derecho argüido, y además, la sumaria acreditación del perjuicio inminente o irreparable a las menores, si no se tutelara el derecho con anterioridad al dictado de la sentencia.
En estos casos, se acentúa la necesidad de comprobación de la real apariencia del derecho invocado, dado que su operatividad se motoriza en una verdadera alteración del cuadro fáctico existente al momento de incoarse la demanda (Recomendación del X Congreso de Derecho Procesal) (Morello, A., Códigos Procesales Comentados, T. II-C, págs. 1024, y jurisp. citada).
IV.- De los elementos incorporados al expediente principal resulta la grave situación de conflicto existente entre los progenitores de las menores, quienes si bien en un primer momento quedaron al cuidado del padre debido a la precaria realidad socio económica de la madre, las circunstancias sobrevinientes determinaron que luego la señora Juez de grado dispusiera el cambio de guarda de las niñas, como así también la prohibición de acercamiento y contacto establecido respecto del padre.
Son numerosos los informes brindados por los profesionales actuantes en esta causa, en el proceso de vinculación de las niñas con sus padres, que dan cuenta del progreso de la madre en el desempeño de su rol y del interés demostrado por el cuidado de sus hijas. También fueron reiterados los que hacían referencia a la mala predisposición del progenitor a los efectos de facilitar el cumplimiento del régimen de visitas asistido establecido.
También resultan de estas actuaciones, datos relativos a la posible configuración de un cuadro de abuso sexual respecto de C. A., que habría ocurrido durante el tiempo en el que las menores vivían con su padre.
V.- La legislación vigente -de rango constitucional (art. 75, inc. 22)- ha dado prioridad fundamental al interés de los menores (art. 3, ap. 1 de la Ley N° 23.849, ADLA L-D, págs. 3693) y otorga al magistrado amplias facultades para resolver las medidas que considere adecuadas en miras a la formación y protección del incapaz (CS 01-08-89, causa N° 7543/85).
Cabe puntualizar, asimismo, que todo lo referente a cuestiones en que se encuentra involucrada la situación de menores de edad -respecto a la tenencia o régimen de visitas- es de resolución provisional, toda vez que lo decidido hoy puede no resultar conveniente mañana y de invocarse razones de entidad suficiente que incidan sobre el interés del menor, estas nuevas circunstancias darán lugar a transformaciones sustanciales (Cám. Nac. Civ. Sala E, 22-10-85, LL 1986-E-704, N° 37.466-S).
En consecuencia y teniendo en cuenta prima facie los hechos emanados de las constancias de la causa, como así también la prueba de informes psicológicos y socio-ambientales, este Tribunal considera apropiado mantener el estado actual de guarda de la menor en cabeza de la progenitora, dado que la grave conflictividad familiar descripta y a fin de preservar a las menores, para quines además por su corta edad resulta conveniente que permanezcan con su madre.
A mayor abundamiento, cabe destacar con relación al cambio de guarda ordenado con carácter cautelar a favor de la madre C. G., que el demandado además de resultar contradictorio al apelar tal decisorio el mismo día que se celebró la audiencia de fs. 563 (30-06-03), al expresar agravios refirió una mera disconformidad con la decisión, insuficiente para modificar el temperamento adoptado.
En lo que atañe a la suspensión del régimen de visitas acordado y la prohibición de contacto y acercamiento, que se impuso a H. A. B., sin desconocer la gravedad de los hechos denunciados, ante la falta de elementos concretos que generen la convicción sobre lo realmente sucedido, si bien por el momento no puede determinarse la comisión de un delito, ni su autor, tampoco existen garantías sobre la ausencia de riesgos para las menores.
Frente a este cuadro parece prudente mantener la suspensión del régimen de visitas otorgado al padre, el que será reemplazado por uno supervisado, que deberá llevarse a cabo ante la institución hasta ahora interviniente en el proceso de vinculación con la madre y según las modalidades que los profesionales actuantes consideren más adecuadas.
VI.- Consecuentemente, las quejas expresadas con relación a las resoluciones de fs. 1 y fs. 11, que disponían la ampliación del régimen de visitas a favor de la madre y la modalidad para su materialización, se han tornado abstractas por haberle sido otorgada con carácter cautelar la guarda a ésta.
VII.- Las costas en esta instancia serán impuestas en el orden causado, debido a no haber existido oposición con relación a las apelaciones deducidas contra las resoluciones de fs. 1, fs. 11 y fs. 35/38, y respecto de la interpuesta contra la de fs. 17, dado la forma en que se decide y los fundamentos que se tuvieron en cuenta para ello.
Por estas consideraciones y oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar las resoluciones de fs. 1, fs. 11 y fs. 35/38. II.- Revocar la de fs. 17, en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento y contacto, estableciendo un régimen de visitas asistido en los términos establecidos en el considerando V. III.- Con costas en la Alzada por su orden (art. 69 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y oportunamente devuélvase.
Mabel De los Santos - Carlos R. Ponce - Elisa Diaz de Vivar
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