Estimada:
Te envio estos datos, son parte del fallo (Contrato de trabajo. Prescripción y caducidad. Actos interruptivos y suspensivos. Interpelación extrajudicial. SECLO. Ferro Manuel c/Adecco Argentina S.A. s/diferencias de salarios, C.N.A.T., Sala III, 23/3/07.Sentencia Nº 88.610Causa 16.615/04Juzgado Nº 34)
El voto del Dr. Guibourg dijo:..."El art. 7 de la Ley 24.635, párrafo segundo, establece que “la presentación ante el Servicio de Conciliación Obligatoria suspende el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
En este punto destaco que esta Cámara en el Fallo Plenario Nº 312 del 6/6/06 recaído en la causa “ Martínez Alberto c/Y.P.F. S.A. s/part. accionariado obrero”[/b] ha establecido:
1. Que la citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO no surte los efectos de la interpelación prevista en el art. 3.986, segundo párrafo del Código Civil.
2. Que la iniciación de tal trámite suspende el curso de la prescripción por seis meses.
Si bien el art. 3.986 del Código Civil establece que la prescripción se suspende por única vez por la constitución en mora del deudor, estimo que el inicio del SECLO no puede considerarse para tal cómputo, ya que, reitero, no implica una constitución en mora y la suspensión del curso prescriptivo que tal trámite ocasiona no se funda en la citada norma del derecho común sino en una de igual jerarquía, sancionada con posterioridad y aplicable sólo en la disciplina laboral.
No existe fundamento jurídico válido para sostener –tal como lo afirma la demandada– que uno de los supuestos excluye el otro, por lo que cabe considerar que ambos son acumulables, en especial teniendo en cuenta que en materia laboral los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio decidiéndose en caso de duda por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador (arg. arts. 14 C.N. y 9 de la L.C.T.).
En tales condiciones, coincido con el sentenciante en que existieron dos actos de causa distinta que suspendieron el curso del plazo prescriptivo dispuesto por el art. 256, L.C.T.: a) la constitución en mora del deudor prevista en el art. 3.986 del Código Civil (CD de fecha 29/8/01); y b) la actuación ante el SECLO (art. 7 de la Ley 24.635).
Teniendo en cuenta la fecha en que debió la demandada restituir las cuotas 7 a 18 (la nro. 7 el 25/4/00 y la nro. 18 el 22/3/01), el tiempo transcurrido hasta la suspensión del plazo prescriptivo por el envío de la carta documento de fecha 29/8/01 (un año, cuatro meses y cuatro días de plazo prescriptivo cumplido en el primer caso y cinco meses y siete días en el segundo), se concluye que al momento de efectuarse la presentación ante el SECLO (20/4/04), dichos créditos ya se encontraban prescriptos (conf. art. 256, L.C.T.).
En cuanto a las cuotas 19 a 24, la más antigua debió ser abonada el 22/4/01. Entre esa fecha y el 29/8/01 transcurrieron cuatro meses y siete días como plazo prescriptivo cumplido, que, sumado al tiempo transcurrido entre el 29/8/02 y el 20/4/04, totalizan un año, once meses y veintinueve días. Dado que entre el 20/4/04 y la fecha de promoción de demanda (18/8/04) transcurrió un plazo menor a los seis meses de suspensión como consecuencia de la presentación ante el SECLO (conforme Fallo Plenario Nº 312 ya citado), coincido con el sentenciante en que las mismas no se encontraban prescriptas"...
Espero que te sirva es de resaltar art. 7 de la Ley 24.635,art.257 LCT, y fallo plenario Nº 312 del 6/6/06 recaído en la causa “ Martínez Alberto c/Y.P.F. S.A. s/part. accionariado obrero”.
Saludos