Quisiera saber cuales son las pruebas necesarias para poder determinar que existio violacion y que no fue sexo en forma consentida, si no hay muestra de semen ni daños vaginales en la victima..... Hay testigos oculares que vieron a la supuesta victima salir del lugar del hecho en perfectas condiciones y filmaciones..... En ese caso es factible alguna prueba a favor de la supuesta victima????
Hola MariP, hasta donde sé, aun en el acto sexual normal y consentido, se pueden llegar a producir o no lesiones de distinto tipo y tenor. Ahora, la supuesta pasividad de la supuesta víctima, tanto anterior, durante como posterior al acto sexual, no implica acuerdo ni consentimiento, pues, la pasividad es una especie de respuesta que puede ser positiva o negativa, (o positivamente negativa o negativamente positiva).
Ahora, al pasar el tiempo y, por ejemplo, no tener algún tipo de peritaje o prueba realizado poco después del, digamos, in-acto sexual o no-acto sexual, (pues, supongo, se puede denominar acto sexual a un acto que es consentido, pues uno no-consentido, sería otro tipo de acto), dificulta la cuestión probatoria. Sin embargo, quedan como alternativa, tanto el relato de la supuesta víctima como el peritaje psicologico, (que no es muy sencillo simular), y los supuestos o posibles antecedentes del supuesto violador o la supuesta violadora, (me refiero a formas de expresarse, conductas ante las personas, etcétera).
Más no sé, ni puedo decirle. Igualmente, le envio dos partes del Código Penal de la República Argentina y un material de apoyo para ayudarle a indagar en el tema. Espero le sea de alguna especie de utilidad.
Saludos y que sigas bien,
TITULO XI
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
ARTICULO 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1º. Las que dependieren de instancia privada;
2º. Las acciones privadas.
ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1. Calumnias e injurias;
2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)
ARTICULO 74.- . (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)
ARTICULO 75.- La acción por calumnia o injuria podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
ARTICULO 76.- En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.
TITULO III
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
(rúbrica del título sustituida por art. 1° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
(Nota Infoleg: Capítulo I y su rúbrica: Adulterio, derogados por art. 3° de la Ley N° 24.453 B.O. 7/3/1995)
ARTICULO 118.- (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)
Capítulo II
ARTICULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f)."
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 120 — Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 121. -.(Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 122. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 123. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 124. - Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.893 B.O. 26/5/2004)
http://es.wikipedia.org/wiki/Violación
http://www.derechopenalonline.com/derec ... 20,0,0,1,0
http://www.derechopenalonline.com/derec ... 45,0,0,1,0
http://www.pensamientopenal.com.ar/37registro.htm
http://www.pensamientopenal.com.ar/doss ... covich.pdf
http://www.pensamientopenal.com.ar/33anuario.doc (AL LLEGAR AL "INDICE GENERAL", DAR UN CLIK SOBRE EL NUMERO DE PAGINA DE CADA TEMA).