Tamy, jurisprudencia en relación a tu pregunta
En Buenos Aires, a 12 de marzo de 2009, reúnense los Señores
Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar
sentencia en la causa "GIORGI CARLOS CAMILO c/ FORD
ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO", registro n° 37519/2003, procedente
del JUZGADO N° 20 del fuero (SECRETARIA N° 40), donde está
identificada como expediente n°48329, en los cuales como consecuencia
del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código
Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia,
Vassallo, Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia
dijo:
1°) Carlos Camilo Giorgi promovió la presente demanda contra Ford
Argentina S.C.A. reclamando el reemplazo de la camioneta de su propiedad
marca Ford, modelo Ranger doble cabina XLT (4 x 4), adquirida en la
concesionaria Máximo Pinasco S.A. de la ciudad de Dolores, Provincia de
Buenos Aires, por otro vehículo idéntico o, en su defecto, para que se le
pague la suma de $ 65.000 con más lo que se determine como depreciación
proporcional del precio del vehículo, y se le indemnice los daños y
perjuicios sufridos a causa de las fallas del rodado, "actualizaciones
monetarias" (sic) y costas (fs. 58 pto. II). Al efecto, expuso que se dedica a
la actividad agropecuaria y que adquirió el citado automotor como 0 km.
para afectarlo a ella. Relató que tras once meses de uso, en los que recorrió
unos 46.000 km., la camioneta sufrió la rotura de la caja de velocidades, y
que a pesar de que dicha pieza fue reemplazada por otra nueva en el marco
de la garantía del vehículo, el desperfecto volvió a producirse en tres
oportunidades más, cada una de las cuales dio lugar a un nuevo reemplazo
de ese elemento mecánico.
En esas condiciones, y convencido de que la camioneta presenta un
vicio o defecto de fabricación que provocaba la reiterada rotura de la caja
de velocidades, reclamó extrajudicialmente el cambio de la unidad; mas
frente a la respuesta negativa de la demandada, decidió promover la
presente demanda (fs. 58/66).
Corrido el traslado pertinente, se presentó Ford Argentina S.C.A.
alegando, en sustancia, la inexistencia de cualquier vicio oculto o defecto
de fabricación, y afirmando que la rotura de las cajas de velocidades de la
camioneta reconocía causa en un uso inapropiado por parte del actor o de
su hijo, ya sea en prácticas deportivas extremas o por su aplicación a tareas
del medio agrícola en exceso de las prestaciones de la unidad, sometiendo
al vehículo a rigurosas condiciones de trabajo (fs. 84/96).
2°) La sentencia de primera instancia -dictada en fs. 429/439- hizo
lugar a la pretensión y, con base en lo normado en los arts. 17 y 18 de la ley
24.240 condenó a Ford Argentina S.C.A. a reemplazar el vehículo
adquirido por el actor por otro nuevo de iguales características o bien por el
modelo que lo hubiera sustituido, debiendo aquél devolver el que se
encuentra en su poder. Asimismo, concedió a favor del actor las siguientes
indemnizaciones: a) $ 12.437,92 en concepto de daño material por
privación de uso (incluyendo en ello la suma de $ 633,52 por costos de
seguro); y b) $ 10.000 por daño moral. Todo ello con más intereses y las
costas del juicio.
Para así decidir, el juez a quo consideró que, de acuerdo a lo que
surgía de la prueba producida en el proceso, la demandada no había logrado
acreditar que el desperfecto de las cajas de velocidades (tanto de la original
instalada en el vehículo, como de las que sucesivamente la reemplazaron)
se hubiese producido como consecuencia de un uso incorrecto,
circunstancia que, como se dijo, había sido alegada por Ford Argentina
S.C.A. al responder la demanda. Concluyó, por el contrario, que la rotura
de la caja de velocidades en cuatro oportunidades, dentro de un lapso de
veintinueve meses contado a partir de la adquisición del rodado, daba
cuenta por sí mismo de una situación atípica que importaba la calificación
de "vicio grave" de la cosa, con el alcance de inutilizarla para el uso para el
cual había sido adquirida (fs. 436). Sobre la base de lo anterior, encontró
procedente el reclamo formulado por el actor condenando a la demandada
con el alcance expuesto.
3°) Ambas partes se alzaron contra dicha decisión. El actor lo hizo en
fs. 440 y la demandada en fs. 449. Esta última expresó sus agravios en fs.
463/477, los cuales fueron contestados mediante la presentación de fs.
486/494. Por su parte, el actor presentó su memorial en fs. 479/481, el cual
fue resistido por la contraria en fs. 483/484.
El actor se agravió por la cuantía del monto otorgado en concepto de
privación de uso, criticando el criterio y razonamiento utilizado para
calcular dicho rubro indemnizatorio.
Por su parte, Ford Argentina S.C.A. fundó su recurso quejándose tanto
en lo atinente a la cuestión de fondo, como en orden a la procedencia de
cada uno de los rubros indemnizatorios por los que se dictó condena en su
contra.
Por razones de orden lógico, será abordado en primer término el
recurso deducido por la parte demandada en el aspecto vinculado al tema
de fondo, o sea, el de la responsabilidad que el actor le endilgara.
4°) Sostiene la demandada no ser civilmente responsable frente al
actor y, en ese sentido, entiende que la conclusión diversa sostenida por el
juez a quo fue arbitraria porque: a) llegó a ella sobre la base de un
razonamiento contradictorio; b) no tuvo en cuenta la buena fe de su parte
puesta de relieve al acceder al cambio de la caja de velocidades inclusive
después de haber vencido la garantía post-venta, e invirtió indebidamente la
carga de la prueba; c) no examinó adecuadamente las probanzas
producidas, especialmente el peritaje mecánico y la prueba de testigos; d)
no ponderó adecuadamente la prueba referente al uso dado al vehículo; y e)
tampoco que no se produjo prueba alguna sobre la existencia de un vicio de
fabricación o deficiencias técnicas del vehículo, ni se dio una respuesta
satisfactoria en cuanto a las posibles causas de rotura de la caja de
velocidades.
Veamos cada uno de estos aspectos con más detalle.
(a) La demandada señala que resulta contradictoria la sentencia de
primera instancia por cuanto el juez a quo, no obstante haber reconocido
que la obligación de garantía había sido cumplida y que la última
reparación efectuada al rodado fue satisfactoria, llegó a la conclusión de
que Ford Argentina S.C.A. dejó el vehículo en condiciones inaptas para su
destino (fs. 464 vta./465).
No advierto que exista contradicción alguna en la sentencia del tenor
pretendido por la demandada.
En realidad el propio art. 17, primer párrafo, de la ley 24.240 no
contrapone el hecho del cumplimiento de la garantía post-venta, a la
sustitución del bien cuando este último, pese a haber sido reparado, no
reúne las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está
destinado. Y esto es, precisamente, lo que resulta de la sentencia apelada.
En efecto, lo señalado por el juez a quo fue que el cumplimiento por
la demandada de la garantía post-venta, inclusive más allá del plazo por el
cual fue formalmente otorgada, que determinó cuatro sustituciones
sucesivas de la caja de velocidades, era por sí mismo prueba elocuente de
que el vehículo poseía un "vicio grave" que lo inutilizaba para el uso para
el cual fue adquirido (fs. 436); razonamiento que para nada es
contradictorio, porque es evidente que si a la cosa se le efectuaron
reparaciones en virtud de la garantía es porque ella no funcionaba bien, y
esto no puede oponérsele al consumidor (conf. Farina J. M., Defensa del
consumidor y del usuario, p. 259, Buenos Aires, 2004).
Por otro lado, las afirmaciones que la demandada intenta mostrar
como contradictorias son expuestas fuera del contexto en que nacieron
dentro de la la sentencia de primera instancia, y exhibidas de manera
parcial e incompleta, ocultándose las conclusiones que el juez a quo derivó
de cada una de ellas.
En efecto, si bien el sentenciante de grado sostuvo que la empresa
automotriz "...cumplió con su obligación de garantía convencional..." (fs.
432 vta., último párrafo), la demandada omitió referir la conclusión
derivada de dicha afirmación según la cual ello importó "...un
reconocimiento tácito que la causa de la rotura de la caja de cambios era
un vicio propio de la misma, extraño a la responsabilidad del usuario...",
ya que de lo contrario, en caso de haber sido "...el mal uso dado por el
propio adquirente la causa de la rotura, no se hubiera encontrado
amparada por la garantía y el fabricante podría haber declinado toda
responsabilidad..., máxime en relación a la cuarta reparación que según
expresa en su contestación de demanda, fue efectuada gratuitamente no
obstante que el vehículo ya estaba fuera del plazo de garantía de
fábrica..." (fs. 432 vta./433).
Por otra parte, en ningún momento el juez a quo sostuvo -a contrario
de lo que indica la demandada- que la última reparación efectuada al
rodado hubiese sido satisfactoria, pues si bien tuvo en cuenta que "...el
perito determinó al tiempo de la pericia la inexistencia de roturas o
vibraciones en la última caja de velocidad colocada...", a renglón seguido
sostuvo que "...la rotura de la caja de velocidades -en cuatro
oportunidades en sólo veintinueve meses desde su compra- de un vehículo
0 km, utilitario (4X4), que fue adquirido efectivamente para su uso como
herramienta de trabajo en el campo, sin haberse probado causa alguna
imputable al comprador por uso indebido, tiene una atipicidad tal que no
puede sino importar la calificación de "vicio grave" de la cosa que la
inutiliza para el uso para el cual fue adquirida..." (fs. 436).
Cabe señalar que la conclusión precedentemente transcripta no fue
cuestionada por parte de la demandada.
(b) Sostiene la demandada que pese a haber obrado de buena fe frente
al actor en razón de haber dado cumplimiento a la garantía post-venta
después de haber formalmente vencido, tal hecho se ha vuelto en su contra
como antecedente y fundamento de su condena, teniéndolo el juez en
cuenta, además, como elemento presuncional para definir que pesaba sobre
su parte, en tanto fabricante de la cosa, la carga de probar el vicio de ella,
contra lo previsto por el art. 2168 del Código Civil (fs. 465/466).
En verdad, la alegación no es más que una tergiversación de las
cosas, pues si la demandada atendió los reclamos del actor inclusive
después de haber fenecido el plazo formalmente dado a la garantía postventa,
no fue por simple razón de buena fe sino porque, indudablemente,
hubo de ser entendido que la garantía estaba prolongada por razón de las
reparaciones anteriores (arg. art. 16 de la ley 24.240), ya que una
liberalidad de la demandada no puede presumirse (arg. art. 216, inc. 5, del
Código de Comercio).
Por otra parte, tampoco la sentencia apelada dejó de lado lo previsto
por el art. 2168 del Código Civil, pues el juez a quo tuvo por probada la
existencia del vicio de la cosa a partir del propio cumplimiento de la
garantía post-venta, al que asignó el carácter de reconocimiento tácito de la
demandada de su existencia (fs. 432 vta.); y solamente después, a partir de
ese dato, entendió que para contrarrestar lo anterior, debió la accionada
acreditar la inexistencia del vicio (fs. 433). En otras palabras, el
sentenciante no desconoció aquella norma legal, pues si bien en esta
materia la prueba de la existencia del vicio pesa, como regla, sobre el
adquirente, que es quien debe justificar las condiciones de su acción (conf.
Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino -
Fuentes de las obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 458, n° 2351),
nada empece a que el enajenante, por imperativo de su propio interés, rinda
la prueba de signo contrario demostrativa de la ausencia de vicio en la cosa
vendida (art. 377 del Código Procesal), máxime ponderando que la regla
del citado art. 2168 no es rígida, toda vez que admite excepción en el caso
de que el vendedor hubiera conocido o debido conocer el vicio de la cosa,
lo que es particularmente aplicable al caso del vendedor de automóviles
(arg. art. 2170 del Código Civil; conf. Garo, F., Tratado de las
compraventas comerciales y marítimas, Buenos Aires, 1945, t. I, ps.
535/536, n° 457 bis, texto y nota n° 1465), debiendo observarse que el
"reconocimiento tácito" del que habló el juez a quo se inscribe,
precisamente, en el marco de esto último, sin que la apelación hubiera
hecho una crítica clara y concreta del punto.
Solo a mayor abundamiento, me importa señalar que tampoco la
sentencia apelada evidencia una indebida inversión de la carga de la
prueba, no ya en cuanto a la existencia del vicio que afectaba a la cosa, sino
en orden a la culpa del demandado. Es que no siendo controvertido que se
aplica al sub lite la ley 24.240, cabe recordar que, conforme lo determina su
art. 40, el fabricante, entre otros, es responsable por el daño provocado al
consumidor resultante del vicio de la cosa, y que sólo se liberará total o
parcialmente si demuestra que la causa del daño le fue ajena, es decir que
se debe a culpa inexcusable de la víctima o al hecho de un tercero por quien
no debe responder. De tal norma se desprende claramente que la
responsabilidad es objetiva, como consecuencia de lo cual no cabe
imponerle al consumidor la carga de probar que el vicio se debe a la culpa
del fabricante (conf. CNCom. Sala D, 18/6/2008, "Rusconi, María Teresa
E. c/ Peugeot Citröen S.A. y otro s/ sumario").
(c) La demandada critica la valoración efectuada por el sentenciante
de grado respecto de la prueba producida, exponiendo al respecto que: i)
del peritaje en mecánica surge que la camioneta funciona perfectamente,
que es absolutamente apta para el destino que fue concebida, que la última
reparación efectuada difícilmente acarreará una nueva rotura de la caja de
velocidades, y que es elevado el grado de certeza relativo a que la nueva
caja de velocidades no vuelva a romperse (fs. 463 vta. y 464); ii) que los
testimonios de fs. 359/360 son contestes en afirmar que después del último
cambio de caja de velocidades el vehículo funcionó correctamente (fs.
464).
Se trata de otra queja inadmisible.
Del peritaje citado no surge que la camioneta funcione perfectamente
y que sea absolutamente apta para el destino indicado. Lo afirmado en ese
sentido por la recurrente, no es más que el resultado de una inferencia que
dicha parte hace de afirmaciones contenidas en el informe pericial tales
como que “...no se encontraron vibraciones en la caja de velocidades, sí
ligera vibración del tren trasero a velocidad superior a 120 km/hora en
5ta. marcha y es atribuible a un desbalanceo del tren posterior” (fs. 230);
que “...dificilmente acarreará una nueva rotura de la caja de velocidades”;
y que “...el grado de certeza que la nueva caja de velocidades no vuelva a
romperse es elevado” (fs. 231).
Empero, tales afirmaciones del peritaje no permiten derivar aquella
conclusión relativa a un perfecto funcionamiento futuro con cumplimiento
del apuntado destino, pues de acuerdo a lo que surge de la experticia (fs.
227), la última caja de velocidades colocada no es la original y propia del
vehículo adquirido, sino que se trata de una que debió ser adaptada para
lograr su encastre. Es decir, la camioneta quedó en un estado distinto del
original, que es el que normalmente se comercializa.
En esos términos, no puede afirmarse que exista una reparación
"satisfactoria", que impida la actuación de lo previsto por el art. 17 de la ley
24.240.
Al respecto, recuérdase que el citado precepto legal admite, a pedido
del consumidor, la sustitución del producto adquirido en aquellos casos en
que no quede conforme con la reparación realizada, debiéndose interpretar
que esta última para ser considerada "satisfactoria" debe dejar al bien en un
estado idéntico al producto original que normalmente se comercializa: ni
mejor ni peor que el que se vende nuevo (conf. Tinti, G., Derecho del
consumidor, p. 52, Córdoba, 2001); extremo que obviamente no es el del
sub lite.
Por otra parte, se ha dicho que tampoco puede considerarse
"satisfactoria" la reparación si resulta inconducente para solucionar las
fallas detectadas (conf. Rouillón, A., Código de comercio comentado y
anotado, t. V, p. 1143, Buenos Aires, 2006). Y en el caso queda a la vista
que la sustitución de la caja de velocidades en cuatro oportunidades, da
cuenta de un problema en el automotor sobre el que no hay certeza de que
no se vuelva a producir; de hecho, como se referirá más adelante, habríase
producido una quinta rotura.
A ello cabe agregar que, de acuerdo a lo que surge del acta copiada a
fs. 29/30, el actor retiró el vehículo firmando el formulario de orden de
reparación n° 360 “EN DISCONFORMIDAD Y BAJO PROTESTA” (v. acta
fs. 29 vta.), con lo cual existen sobrados motivos para no considerar
"satisfactoria" la última reparación efectuada, circunstancia que habilita la
procedencia del reclamo en los términos del art. 17 de la citada normativa.
En un afín pero distinto orden de ideas, la demandada sostiene que de
las declaraciones de los testigos Dubles y Ochoa, y especialmente del
peritaje mecánico, surgiría debidamente acreditado que la camioneta
adquirida por el actor es "...absolutamente apta para el destino para la que
fue fabricada, no habiendo elemento alguno que indique lo contrario..."
(fs. 464 vta.). Empero, en este punto la apelación no evidencia otra cosa
que la personal discrepancia del apelante con la valoración de tales pruebas
hechas en primera instancia, la cual se hace, por lo demás, de un modo
harto fragmentario. En efecto, los testigos indicados -dependientes ambos
de la demandada- declararon que después del último cambio de la caja de
velocidades el vehículo quedó "en perfectas condiciones" (fs. 359/360 -
respuesta 16-), pero es de observar que, ciertamente, resulta altamente
probable que inmediatamente después de cada reemplazo de la caja de
cambios el vehículo haya funcionado correctamente, y que lo propio
perdurara, por algún tiempo, inclusive en el periodo inmediato posterior a
la cuarta reparación; mas no menos verdadero que ello es que, después de
cada una de las tres primeras reparaciones, la camioneta volvió a sufrir el
mismo desperfecto, circunstancia que, como destacó el sentenciante de
grado "...tiene una atipicidad tal que no puede sino importar la calificación
de "vicio grave" de la cosa que la inutiliza para el uso para el cual fue
adquirida...", y que ello es así inclusive con abstracción de la denuncia
hecha por el actor en el sentido de que el 12/2/2005 se produjo una nueva
rotura de la caja -la quinta- que dio lugar a la promoción de un nuevo
juicio, luego desistido por el actor (fs. 436 y vta.).
Y es ese el motivo sobre el cual se funda el reclamo del actor pues,
como se dijo en el apartado anterior, las continuas reparaciones efectuadas
a la camioneta no pueden reputarse satisfactorias pues no brindan certeza
en cuanto a una solución definitiva al problema.
(d) En orden a la falta de valoración del uso intensivo que el actor le
dio al vehículo, del peritaje en mecánica surge: i) que el estado actual del
vehículo es bueno, no presentando golpes en su chasis y motor (fs. 233); ii)
que el actor cumplió con los servicios y controles del plan de
mantenimiento realizados desde los 10.000 a los 90.000 kilómetros (fs.
234), circunstancia que además fue reconocida por la demandada (fs. 20);
iii) que la rotura de las cajas de velocidades no pudo deberse al exceso de
carga transportada (fs. 234); y iv) que teniendo en cuenta el perfecto estado
del chasis, la rotura no pudo deberse al ingreso en zonas anegadas con nivel
de badeo superior al eje del centro de rueda, ni al persistente uso del
automotor en caminos ripiosos, arados o cualquier otra superficie que
pudiera haber sometido a la transmisión y caja de velocidades a vibraciones
excesivas (fs. 235).
Por otro lado, las declaraciones de los testigos Battistessa, Viacava,
Delgado, Yeza y Vignau son coincidentes en cuanto a que el actor maneja
“…de forma normal y muy tranquila…”(fs. 251); “…que es muy
cuidadoso al manejar, …muy dedicado y precavido, haciendo los servis
(rectius: "services") siempre en agencias o agentes oficiales…”(fs. 254);
que es “…más que tranquilo” (fs. 256); que conduce “…muy despacio” y
a los automotores“…los trata con delicadeza y meticulosidad” (fs. 258);
que es “…muy tranquilo y prudente” (fs. 260), etc. Estas declaraciones
hacen presumir que no solo no se advierte un uso incorrecto de la
camioneta por parte del actor, sino que, por el contrario, se encuentra
acreditada un cuidado diligente del automotor.
Por lo demás, aún si se considerase intensiva la utilización que el actor
le dio al vehículo en función del kilometraje recorrido, dicha circunstancia
no puede suponerse, por sí misma, como causante de la rotura de las
distintas cajas de velocidad, pues -a contrario de lo que argumenta la
demandada en fs. 466- no resulta razonable atribuir la cantidad y gravedad
de los desperfectos padecidos solamente a efectuar un recorrido promedio
de 50.182 kms., máxime ponderando el tipo de vehículo de que se trata. En
todo caso, la accionada debió haber demostrado que el uso del rodado con
tal intensidad era causalmente apto para provocar la rotura de la caja de
velocidades, extremo que no se cumplió en el sub lite. A todo evento, y
sobre este mismo aspecto, cabe traer a colación la conclusión expuesta por
el magistrado a quo (lo cual no mereció crítica alguna por parte de la
demandada), en cuanto a que, de haber sabido tanto el actor como cualquier
otro consumidor dedicado a la actividad agropecuaria, que el vehículo
adquirido sufriría la rotura de la caja de cambios en las cuatro
oportunidades que las padeció el actor, seguramente no lo hubiera
comprado (fs. 436).
En fin, en cuanto a la supuesta utilización de la camioneta por parte
del hijo del actor, sin perjuicio que tampoco resulta un factor que pueda ser
considerado como causante de los continuos desperfectos en la caja de
velocidades, cabe señalar que se trata de una mera suposición proveniente
de la demandada que no encuentra respaldo en constancia alguna de la
causa.
(e) En cuanto a la crítica referida a la falta de pruebas para acreditar la
existencia de un vicio de fabricación y de deficiencias técnicas en
camionetas como la adquirida por el actor originadas y/o vinculadas con la
caja de velocidades, así como en lo atinente a la valoración de las posibles
causas de rotura de ese elemento mecánico, debe señalarse que si bien no
ha podido ser concretamente determinada la causa de su frecuente rotura,
ello se debe a que la demandada no proveyó las piezas sustituidas a fin de
ser sometidas al correspondiente estudio técnico pericial para corroborar la
tesis, expresada en fs. 86 vta., de que fue objeto de una indebida sobrecarga
por parte del actor. En su caso, la indeterminación de la causa del daño no
pude beneficiar a la demandada, pues no hay liberación de responsabilidad
del fabricante aún cuando pretenda acreditar que la causa del defecto
permanece desconocida (conf. Farina J. M., Defensa del consumidor y del
usuario, p. 455, Buenos Aires, 2004). A ello debe añadirse, en fin, que el
juez a quo tuvo especialmente en cuenta, sin merecer ello crítica alguna, lo
expuesto por el perito en mecánica en cuanto afirmó que uno de los
motivos posibles de la rotura, por no contar con las cajas anteriores
dañadas, fue que “…la caja de velocidades Mazda no pueda soportar el
par motor máximo de 284 Nm (Newton metro) suministrado por el motor
turbo diesel 2.5L” (fs. 231), circunstancia que no parece improbable si se
considera lo expuesto en el mismo dictamen, en cuanto a que “…el posible
motivo por el cual se colocó una caja de velocidades de mayor capacidad
que las anteriormente instaladas…se debería a las (3) roturas anteriores
que sufrió la caja original por lo que la concesionaria oficial Ford
DESIMAR S.A. de Gral. Madariaga, Pcia. de Buenos Aires habría decidido
instalar una caja que soporta un 17 % más de potencia de motor y un 32 %
más de par motor...” (fs. 228).
En definitiva, no existe prueba alguna que permita tener por
acreditado que la frecuente rotura de la caja de velocidades hubiera sido
causada por un uso incorrecto del vehículo por parte del actor.
5°) Por las razones expuestas en el considerando anterior, no
encuentro motivo alguno que justifique admitir el recurso interpuesto por
Ford Argentina S.C.A. en cuanto al fondo del asunto, razón por la cual
deberá confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decidiera.
Sentado ello, cabe ingresar al análisis de los agravios referentes a los
distintos rubros reclamados
(a) Sustitución del rodado
La demandada se agravia porque el juez a quo la condenó a entregar
un nuevo vehículo 0 km, lo cual considera contra legem en tanto la
camioneta del actor tenía recorridos 122.486 kilómetros. Sostiene al
respecto que, tal como lo establece la reglamentación del art. 17 de la ley
24.240, la sustitución no puede tener lugar por una unidad 0 km. sino por
otra que respete las pautas contenidas en esa norma.
El art. 17 de la ley 24.240 establece que en los supuestos de
reparación no satisfactoria, compete al consumidor pedir "...la sustitución
de la cosa por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de
garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la cosa
nueva...".
Del texto precedentemente transcripto se desprende que la cosa que se
entregue en sustitución de la reemplazada debe ser "nueva" y de "idénticas
características" que la anterior.
Sin embargo, el decreto reglamentario de dicha disposición legal
establece restricciones no contempladas en ella, pues prescribe que "...La
sustitución de la cosa por otra de idénticas características, deberá
realizarse considerando el periodo de uso y el estado general de la que se
reemplaza, como así también la cantidad y calidad de reparaciones
amparadas por la garantía que debieron efectuársele..." (art. 17 decreto
1798/94).
Como se advierte, la norma reglamentaria ya no establece que la cosa
reemplazada debe ser "nueva"; y, por otro lado, las "idénticas
características" exigidas por la ley 24.240 son trastrocadas por su
reglamento a una entrega que deberá considerar el periodo de uso, el estado
general de lo reemplazado, así como la cantidad y calidad de reparaciones
efectuadas.
A mi modo de ver, estas últimas restricciones no pueden tenerse en
cuenta.
Es que, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe
irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier
modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de
jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las
atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo
(CSJN, Fallos 327:4932 y 4937 y sus citas de Fallos 322:1318), hipótesis
que, a mi juicio, se configura en la especie porque lo dispuesto por el art.
17 del decreto 1798/94 contraría y altera la sustancia del derecho otorgado
al consumidor en el art. 17 de la ley 24.240, introduciendo restricciones
ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con su finalidad tuitiva.
En tales condiciones, corresponde abstenerse de aplicar dicho decreto
reglamentario para hacer valer en plenitud la ley reglamentada (art. 31 de la
Constitución Nacional, y art. 3 de la ley 27).
Sobre esa base, juzgo improcedente el agravio planteado por la
demandada, debiendo mantenerse la condena dictada en el punto (a) de fs.
439 vta.
(b) Privación de uso:
Sobre este rubro, además de la crítica de la demandada, existe
agravios de parte del actor, razón por la cual ambas quejas serán tratados de
manera conjunta.
De acuerdo con el criterio que expresé en la causa “Toneguzzo
Honorio Carlos c/ Columbia SA de Seguros s/ ordinario”, sentencia del
21/9/2006, el cual obra transcripto en el memorial de la demandada (v. fs.
472), la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce
por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe
ser resarcida como tal (conf. Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567;
323:4065), y sin necesidad de prueba específica. En otras palabras, la
privación del uso del vehículo es un daño emergente presumido en cuanto a
las erogaciones para el transporte que debe hacer el damnificado ante la
imposibilidad de utilizar su propio medio (conf. Kemelmajer de Carlucci,
A., El cumplimiento tardío de la obligación de entregar el automóvil
vendido y la reparación del daño producido por la privación del uso,
RDPC, t. 2003-3, p. 215, espec. p. 224).
En el sub lite dicho perjuicio ha intentado acreditarse mediante los
testimonios de fs. 251/256/258 y 260, también mediante la prueba pericial
actuarial de fs. 277/281. En tal sentido, si bien los testigos declararon haber
visto al actor usando remises, también manifestaron que tiene “amigos o
conocidos que lo llevaban al campo” (fs. 254/256/258). Adviértase,
asimismo, que dichas declaraciones no dan cuenta de la cantidad de viajes
realizados, de la distancia de estos o de los costos irrogados. Por otra parte,
el actor no acercó a la causa ni una sola constancia de tales gastos que
permitan acreditar de manera fehaciente el quantum del rubro en cuestión.
En cuanto al cálculo efectuado por el perito actuario, por cuyo
apartamiento se dirige la apelación del actor, más allá de la crítica
formulada sobre el juicio de valoración de esta prueba, considero que
tampoco puede tomárselo siquiera como valor estimativo, por cuanto el
parámetro utilizado para calcular el rubro de que se trata no fue efectuado
sobre una base científica e imparcial, sino partiendo de datos conjeturales
cuya ponderación ni siquiera fue solicitada (patentes, garages, impuestos,
etc.), llegando a un resultado económico verdaderamente exorbitante y
exagerado que no puede ser tenido seriamente en cuenta -$ 54.265,03- (fs.
278 vta.).
Por tal motivo, frente a la ausencia de prueba específica sobre la
cuantía del daño de que se trata, el criterio para la fijación del resarcimiento
debe ser naturalmente estricto, máxime ponderando que la privación del
uso del automotor conlleva, al mismo tiempo, la eliminación de gastos de
combustible, lubricantes, estacionamiento, desgaste de neumáticos, de
piezas mecánicas, etc., todo lo que determina una compensatio lucri cum
damno que no puede dejar de ser apreciada, aún de oficio, para no gravar
indebidamente la situación del responsable, quien debe pagar sólo por el
“perjuicio efectivamente sufrido" por el damnificado (art. 1069 del Código
Civil; mi voto en la causa “El Cheikh, Héctor Omar c/ Caja de Seguros
SA”, sentencia del 17/12/2007; 19/11/2008, Gómez José María c/ Seguros
Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario).
En función de lo precedentemente expuesto y ponderando que en el
pedido de revocatoria de fs. 469 vta./474 (punto III.2) está implícitamente
contenido el de reducción del quantum del resarcimiento, entiendo
pertinente fijar la indemnización de que se trata en la suma de $ 4.000 (art.
165, tercer párrafo, Código Procesal), y rechazar la apelación deducida por
el actor referida a la cuantía del presente rubro indemnizatorio.
(c) Daño Moral:
La demandada se agravia de que el magistrado de primera instancia
haya otorgado la suma de $ 10.000 por daño moral, con más sus intereses,
luego de haber afirmado que, en materia de responsabilidad contractual, su
procedencia es de apreciación rigurosa. Arguye sobre este aspecto que los
fundamentos utilizados para admitir dicho rubro no fueron suficientemente
sólidos para dejar de lado tal principio.
Es criterio de esta Sala que en materia contractual el perjuicio
extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta
(23/8/07, in re: “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/
ordinario”; 13/4/07, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A.
de ahorro para fines determinados s/ ordinario; 13/4/07, Lazarte, Antonio
Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario; 19/11/08, Marchesano
Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario; Sala A, 11/9/01,
“Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/
ordinario”). Es que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto
de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en
las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son
equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o
perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento
contractual, en tanto esas viscisitudes o contrariedades son propias del
riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30/8/95,
"Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros"; íd. Sala A,
22/9/00, "Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de
pesos"). De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la
responsabilidad contractual queda liberada al arbitrio judicial, quien
libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art.
522 del Código Civil; CNCom. Sala E, 6/9/88, "Piquero, Hugo c/ Banco
del Interior y Buenos Aires").
En función de lo expuesto, asiste razón a la demandada en su agravio,
en tanto el juez de grado consideró presumible el daño moral invocado en
base a argumentos que no acreditaban su efectiva producción (vgr. roturas
sucesivas, edad del actor, lugar geográfico donde sucedieron los
acontecimientos, etc.).
No obstante lo anterior, ponderando las declaraciones de los testigos
Viacava (fs. 254), Delgado (fs. 256) y Yeza (fs. 258), de las cuales surgen
que el actor “…tiene problemas en el corazón, y este era un motivo más de
preocupación que le hacía mal a su enfermedad…”; que “…ha tenido
problemas coronarios. Sabe que se ha agravado en estos últimos años por
la mala sangre que se hizo” y que “…tiene inconvenientes cardíacos, que
se agudizaron según tiene entendido por la angustia de los inconvenientes
sucedidos con el vehículo…”, existen elementos que permiten tener por
acreditado el real padecimiento del perjuicio extrapatrimonial invocado.
A la luz de ello, entiendo que resultó procedente la admisión de este
rubro, aunque excesivo el monto otorgado pues, recuérdese, para su
apreciación debe procederse con estrictez.
Por tal razón, considero que corresponde reducir en la suma de $ 6.000
el monto otorgado en concepto de daño moral (art. 165 del Código
Procesal).
(d) Pago del Seguro:
La demandada se agravia pues entiende que el pago del seguro por
parte del actor mientras el vehículo estuvo en reparación no debió haber
formado parte de la condena, ya que se trata de un gasto absolutamente
independiente del uso o no del vehículo.
Entiendo que la crítica es admisible pues durante el tiempo en que el
vehículo quedó detenido para ser reparado, el interés asegurable
permaneció en cabeza del actor, siendo ello lo que justifica que se haga
cargo de las primas correspondientes.
Por ello, procederá revocar la condena al pago de los $ 633,52
mencionados en fs. 438.
(e) Intereses:
Sobre este aspecto, Ford Argentina S.C.A. se agravia por cuanto la
sentencia de grado otorgó intereses que no habían sido solicitado al
promover la demanda.
Al contestar este agravio, el actor solicitó su rechazo alegando que los
intereses habían formado parte del objeto de la pretensión al solicitar “..el
pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencias de las fallas
del automóvil y sus posteriores reparaciones, actualizaciones monetarias
y las costas…” (fs. 493).
Sin embargo, de las “actualizaciones monetarias” referidas por el actor
no debe deducirse, a pesar de que así lo entiende dicha parte, la solicitud de
“intereses”, pues ambos términos constituyen conceptos bien distintos.
En efecto, la actualización monetaria, que valga señalarlo, se
encuentra expresamente prohibida desde la promulgación de la ley 23.928
(arts. 7 y 10), tiene por objeto la conservación del valor del dinero ante su
eventual depreciación monetaria, mientras que los intereses compensan el
costo del capital adeudado por el tiempo transcurrido a partir de la fecha de
la mora.
Por tal motivo, asiste razón a la demandada pues, en rigor y conforme
con lo precedentemente expuesto, los intereses propiamente dichos no
formaron parte de la demanda.
Por lo expuesto, considero procedente este agravio.
6°) Por todo lo expuesto, si mi voto es compartido deberá confirmarse
la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, así como en la
condena establecida en el punto (a) de fs. 439 vta., estableciéndose que los
únicos resarcimientos adeudados al actor están representados por las sumas
de $ 4.000 y $ 6.000 en concepto de privación de uso y daño moral,
respectivamente, sin intereses.
Las costas de primera y de segunda instancia se imponen a la
demandada, por haber sido sustancialmente vencida (art. 68, segunda parte,
y 279 del Código Procesal).
Así voto.
El señor juez Vassallo adhiere al voto que antecede.
El señor juez Dieuzeide dice:
Que adhiero al voto del distinguido señor juez Heredia excepto en lo
que atañe a la privación de uso del vehículo (considerando 5° pto. b),
puesto que de acuerdo con lo inferible de mi voto en la causa fallada por
esta sala el 21.9.06 "Toneguzzo H. C. c/ Columbia S.A. de Seguros" en
donde expresé que no compartía el voto del apreciado juez Vassallo -
preopinante- acerca de que la privación de uso "se trata de un daño que
puede presumirse por la sola circunstancia objetiva de carecer de vehículo"
y "constituye un daño que puede presumirse ante la ausencia de rodado",
reitero que "frente a la ausencia de prueba específica" (considerando nro. 5°
pto. b del señor juez Heredia) tal daño no es presumible por la sola
circunstancia de carecer del vehículo (conf. voto emitido en la causa
CNCom. esta sala 14.2.07 "Degaetano W. c/ Fiat Auto Argentina S.A.", id.
sala C 6.3.92 "Bricchi R. c/ Gran Garage Ideal S.R.L."; id. sala A 3.12.96
"Aramendi de Pittaluga, M. c/ Banco Mercantil Argentino"; id. 12.11.99
"Bloise, O. c/ Lozano, F."; id. 15.3.90 "Laher Mercantil S.A.c/ Industrias
Llave S.A.").
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, por mayoría,
acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que
decidió, así como en la condena establecida en el punto (a) de fs. 439 vta.,
estableciéndose que los únicos resarcimientos adeudados al actor están
representados por las sumas de $ 4.000 y $ 6.000 en concepto de privación
de uso y daño moral, respectivamente, sin intereses.
(b) Imponer las costas de primera y de segunda instancia a la
demandada (art. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean
regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese, y oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Gerardo G.
Vassallo
Gastón M. Polo Olivera
Secretario de Cámara
Jurisdicción: Capital Federal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Expediente Nº: 37.519/2003
Carátula: GIORGI CARLOS CAMILO c/ FORD ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO
Fecha de sentencia: 12/03/2009
