Mordisco, como siempre gracias por tu solidaridad y generosidad!!!! 

Código Civil escribió:La posesión material de la herencia de un coheredero beneficia a todos los demás porque existe entre ellos una comunidad hereditaria, pero el derecho de uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros (conf. art. 2684), la privación que unos sufren en beneficio de otros es compatible con la exigencia de compensación en dinero. (valor canon locativo).
Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Art. 3.416. Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.
Art. 3.449. Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
Mordisco escribió:Con respecto a la compensación que puede darse por la percepcion de los frutos, etc, del coheredero y el canon locativo encontre esta info, la cual transcribo
14) Juan (coheredero) tiene posesión del inmueble, introduce mejoras y refacciones en él con el objeto de mantenimiento y conservación del mismo. Posteriormente demanda a los demás coherederos por el monto de dichas mejoras realizadas. A su vez, los demandados reconvienen por el valor locativo durante la ocupación del bien por parte de Juan. ¿Hay compensación?Yo como lo exprese anteriormente no estoy de acuerdo con esa postura, porque el canon locativo se debe recien desde el requerimiento formulado por el otro coheredero, y se rige por las normas del poseedor de buena fé (en lo que respecta a su caso al menos), y deja de revestir ese caracter para convertirse en un poseedor de mala fé a partir del requerimiento de los otros coherederos y la negativa de su parte (en este caso si corresponde la aplicacion de compensación por percepcion de frutos con canon locativo).
Respuesta:
Sí, se aplican los principios generales de la compensación previstos en los arts. 724° inciso 3ero, 818°, 819° y 820° del Código Civil. La compensación se refiere a la "neutralización de dos obligaciones recíprocas" y tiene lugar cuando dos personas reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor.
Fallo: "...Si el coheredero que tiene posesión del inmueble demanda a los demás herederos el cobro de mejoras que ha introducido de buena fe, y a su vez, los demandados lo reconvienen por cobro del valor locativo durante la ocupación del bien, cuadra compensar ambas obligaciones que son de valor equivalente...” (CN Civ, Sala B, Ed 45 - 505).
Fuente: http://www.estudio-petersen.com.ar/Apun ... redDeu.htm
La compensación solo podria aplicarse cuando ese "uso" revista el caracter de USO EXCLUSIVO por un coheredero en detrimento de los otros, estando vigente el estado de indivisión.
Normas de Código Civil de referencia:
Art 2429, 2684, 2699, 3427, 3410, 3449
Art. 2.429. El dueño de la cosa no puede compensar los gastos útiles o necesarios con los frutos percibidos por el poseedor de buena fe; pero puede compensarlos con el valor del provecho que el poseedor hubiese obtenido de destrucciones parciales de la cosa y con las deudas inherentes al inmueble, correspondientes al tiempo de la posesión, si el propietario justificare que las había pagado.
Art. 2.684. Todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular.
Art. 2.699. Siendo imposible por la calidad de la cosa común o por la oposición de alguno de los condóminos, el uso o goce de la cosa común o la posesión común, resolverán todos, si la cosa debe ser puesta en administración, o alquilada o arrendada.
Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Art. 3.449. Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
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INTERVERSIÓN DEL TÍTULO.— Cuando la posesión se ha tenido siempre a título de dueño, basta probar cuándo empezó ella para establecer el punto de partida del plazo. Pero puede ocurrir que quien empezó a poseer por otro pretenda que, en un momento dado, siguió poseyendo para sí. Por ejemplo, una persona ha recibido un inmueble a título de comodatario, arrendatario, etc., pero sostiene que al cabo de cierto tiempo, cesó de reconocerle al dueño el carácter de tal y comenzó a poseer por sí. Es lo que se llama la interversión del título. Como el reconocimiento (y tal vez la prueba) de que se ha empezado a poseer a nombre de otro es una presunción contraria a la usucapión que se pretende, la interverción del título, es decir, el hecho de haber comenzado a poseer para sí, debe ser clara, inequívoca. Y, naturalmente, debe probarse no solamente la posesión actual, sino también el momento en que se empezó a poseer para sí. En otras palabras, si se comenzó a poseer por otro se presume la continuidad de este título en tanto no se pruebe lo contrario (C. Apel. 1ª La Plata, 5/6/1959, D. J. B. A., t. 59, p. 265. )
vks escribió:Lo que decis es cierto Mordisco, lo que sucede es que en todos lados aparece que esa parcela se anexa a la de mi clienta, no me doy cuenta como hacerlo efectivo, si en el mismo juicio de usucapión del terreno vecino menciono la anexion y que se traslade de la demanda tb a la Municipalidad o debo iniciar un tercer juicio por esa parcela, lo que me pareceria ya mucho. Tal vez no den pelea ya que figura en todos lados que se anexa a la otra parcela. Gracias de nuevo!Este es un comentario en voz alta, y si confeccionas un plano integrando todas las parcelas (si estan proximas) no importa que ese plano no coincida con el plano oficial (el plano que se exige por la usucapion es de posesion) y citas a todas las partes comprometidas
Con respecto a la consulta de Viani, creo que la sucesion es independiente de la usucapion, se puede iniciar y llegara a la declaratoria independientemente de los posibles bienes que integren el acervo. A quien pertenece ese bien se discutira en el juicio de usucapion pero yo entiendo que la sucesion debe iniciarla, no se que opinan los demas.
drclaudio22 escribió:Hola, si bien no es usucapión, alguien tendría un modelo de acción reivindicatoria de un inmueble para facilitarme?? muchas graciasVer en
Mordisco escribió:drclaudio22 escribió:Hola, si bien no es usucapión, alguien tendría un modelo de acción reivindicatoria de un inmueble para facilitarme?? muchas graciasVer en
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