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  • REGIMEN DE CONCUBINATO

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #388036  por mdqmm
 
hola soy nuevo en esto y no entiendo mucho ni como se utiliza un foro.... espero pueda responder a un temita importante q esta viviendo una amiga en particular.
Esta es la situacion, la srta X tiene 20 años y esta a punto de cumplir su mayoria de edad, su madre viuda ya hace 8 años goza de la pension del padre de esta joven, y ambas viven en una casa q esta dividida en 2, una arriba la otra abajo, dicha concubina tambien explota el alquiler de una de las casas. Esta casa era de los abuelos paternos de X, al morir heredaron, el padre de esta chica y su hermano, dicho hermano mas tarde vendio al padre de X la mitad q le correspondia, por ende la casa en su total le pertenecio al padre de ella quien ya se enccontraba en concubinato con la madre de X.
Las preguntas que surgen a partir de aqui son:
¿Le pertenece parte de la propiedad a la concubina?
¿A partir de que la joven cumpla sus 21 años la concubina (madre de ella) puede seguir explotando el alquiler de la otra casa?
¿La concubina puede vender la propiedad?
¿La concubina puede en extremo caso ser desalojada?
¿A la joven quien se dedica a estudiar en la universidad le corresponderia parte de la pension a partir de que cumple la mayoria de edad?
¿Si la madre se niega a la manutencion de su hija a partir de los 21 años hay alternativas para seguir subsistiendo hasta q la joven pueda conseguir un trabajo q le permita estudiar?

Manifiesto el termino "concubina" ya que no esta casada legalmente

DESDE YA MUCHISIMAS GRACIAS
 #388355  por ULPIANO7
 
El Código Napoleón adoptó una actitud abstencionista, que ejerció su influencia sobre las codificaciones americanas y europeas del siglo XIX, entre ellas se encuentra nuestro ordenamiento positivo.
La total abstención que adopto Vélez en el Código Civil, fue desbordada por la fuerza de la realidad, y en diversos aspectos, normas especificas tuvieron que regular efectos parciales del concubinato. Pero son casos específicos, que no quitan el carácter abstencionista de nuestro ordenamiento, frente al tema de la regulación del concubinato
No pesa sobre el concubino obligación civil de dar alimentos a su concubina, ni aun durante la vigencia de la relación, ni en caso de extrema necesidad.Tampoco la concubina esta obligada a dar alimentos al concubino.
En el caso del concubinato, plenamente configurado, estamos ante una relación que lleva un tiempo de duración y presenta rasgos serios y firmes, y durante el cual, la debilidad femenina ha encontrado apoyo en el concubino, y éste ha recibido de la concubina la que habitualmente un marido recibe de una esposa; moralmente puede considerárselo obligado como aquel a contribuir a su asistencia; si pese a que ningún juez se lo puede imponer, el concubino ha contribuido ya, efectivamente, a dicha asistencia, es porque la presencia del respectivo deber moral (la obligación natural del Código Civil) se hace sentir de modo tan evidente, que hasta el mismo titular de dicho deber la ha advertido, y corresponde la aplicación de los efectos derivados de la obligación natural.En consecuencia,Lo que se ha pagado en cumplimiento de dicha obligación no puede ser repetido.Y las seguridades (fianza, hipoteca, prenda) constituidas por el concubino o por un tercero en garantía del cumplimiento de una prestación englobada en la obligación de asistencia, es valida, y por ende, ejecutable.

Siendo el cumplimiento voluntario de una obligación natural un pago, y no una donación, se infieren las siguientes consecuencias: 1) no tiene aplicación las normas referidas a la inoficiosidad de las donaciones; por tanto, no se podrá pedir la reducción de lo abonado para afectar la legitima de los herederos del solvens. 2) no puede disponerse la revocación de lo abonado, por actos de ingratitud realizados por quien recibió la prestación. 3) no es necesario, para la validez del acto, el cumplimiento de las formalidades prescriptas para las donaciones.
A pesar de tratarse del cumplimiento de un deber moral, nuestros tribunales han resuelto en diversas oportunidades que el concubino puede reclamar el pago de lo gastado por última enfermedad y entierro, habiéndose hecho aplicación "de los principios inherentes a la gestión de negocios.
El concubino al pagar puede pedir que se le reembolse ya que el deber moral vincula al solvens con su concubino. Pero no con los herederos, cónyuge o parientes, y es a éstos a quienes se les reclama.

Es posible que el concubino constituya a favor de la concubina una renta vitalicia. Ello entra en la facultad de contratar que entre concubinos existe, y por tanto tal negociacion será válida.
Si la renta no se constituyó a titulo oneroso, igualmente el contrato será válido, aplicándosele las reglas de la donación.
Indemnización por ruptura : prevalece entre los autores el criterio de admitir la demanda, cuando la mujer menor de 18 años, honesta, ha sido seducida y se ha obtenido la cúpula carnal con ella mediante la promesa matrimonial que, en verdad, no se pensaba cumplir.

Un pago realizado en concepto de reparación de daños materiales o morales que a la mujer habrá de irrogar la ruptura por voluntad del hombre, será irrepetible; serán actos que quedaran firmes; no podrá pedirse la revocación o la reducción de lo abonado, ya que no se trata de una donación.Se trataría de una obligación natural.
En cuanto a la indemnización por muerte del concubino:La jurisprudencia no es uniforme sobre el tema: si bien se registran pronunciamientos que niegan la indemnización por carecer la concubina de interés fundado en derecho subjetivo, en los últimos años, se han dictado, también, diversos fallos que admiten la demanda basada en el interés simple que no implica un derecho subjetivo fundado en un interés jurídicamente protegido. Y concretamente se ha sostenido, en sede judicial, la admisibilidad de la acción de la concubina, por ser alimentaria de hecho del concubino muerto, en tanto pruebe acabadamente que tal situación existía y se sostenía regularmente
Teniendo en cuenta que la concubina no es heredera forzosa del muerto, no hay duda de que ella carece de acción para reclamar indemnización por el daño moral.(Por aplicación del art. 1078,C.civ)

El concubinato sostenido con la madre durante el periodo de la concepción –es decir, los primeros ciento veinte días de los trescientos que preceden al alumbramiento- implica una presunción de paternidad respecto del concubino.(art 257,ley 23515)Como el concubinato es una situación de hecho, la presunción de paternidad solo operará en la medida que el juicio de reclamación de la filiación se haya probado fehacientemente la existencia del concubinato de la madre con el presunto padre, durante el periodo legal de concepción de quien reclama mas tarde la filiación.
El concubino no es sucesor legítimo. Sin embargo, puede tener llamamiento a la herencia por voluntad del causante, es decir por voluntad expresa de su concubino o concubina, que lo designa heredero o le hace un legado en testamento.

En materia previsional se le ha reconocido el derecho a pensiónley 23.570 y modificatorias.
Es muy poco lamentablemente lo regulado en esta materia.Y digo lamentablemente por que en muchos casos se producen verdaderas injusticias.Me tocó presenciar un caso de una señora que vivió aproximadamente 20 años con un hombre ,ambos tenían impedimento de ligamen aunque se hallaban separados de hecho desde mucho antes .Vivían en la casa del señor ,aunque éste tenía otras propiedades y su ex mujer quedó con casa ,negocios y otros bienes ,al morir el hombre desalojaron a la concubina que había sido su compañera y cuidó de él que vivia enfermo .Sus hijos que jamas se habían ocupado de él aparecieron el día del desceso para quitarle el cuerpo y velarlo en otro lugar impidiendole el ingreso a la señora .Ella trabajaba y pagó todos los gastos de enfermedad ,colaboró en el pago de impuestos etc.Le quitaron todo y la expulsaron como si fuera cualquier cosa.La señora no reclamó nunca nada ,por dignidad aunque le correspondía una pensión y debió haber quedado en la casa que vivió por tantos años.Fue una canallada lo que hicieron con la dama.
Debería llenarse ese vació legal ,si se piensa que el mundo evoluciona y las leyes deben ser acordes con esa evolución.Antes había mucho concubinato sanción o sea aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior.Pero ahora son cada vez mas frecuentes los casos de concubinato utópico ,es decír que no se quieren casar por cuestiones filosóficas.El caso es que continuar con una postura abstencionista es negar una realidad de consecuencias sociales.
 #388456  por Cari76
 
Hola, perdón por la intromisión pero pienso igual que docthos, en ralidad la concubina legalmente no posee calidad de heredero forzoso y ni siquiera la cantidad de años de convivencia pueden hacer posible que la adquiera, solo puede tener derecho a una pensión por ej. pero solo eso, tal vez deberiamos tener mas precisión del caso, porque el hecho que la concubina quiera reclamar el 50% del bien propio del fallecido no la hace condómina por ese solo hecho, se puede intertar un desalojo por parte de los herederos forsozos y luego ella tendrá que demostrar si se considera dueña de ese 50% como contribuyo al mismo.

Saludos.-
 #388920  por ULPIANO7
 
Todos coincidimos en eso .No vi ningún post donde se diga que es sucesor o si :shock: ? :lol:
 #388970  por docthos
 
lo insinuo el primer post de todos Ulpiano, y despues se fue armando el debate sobre si prosperaba o no el desalojo, usted que opina, usted que opina!!!!!!!! :o ; un beso doc! :wink:
ULPIANO7 escribió:Todos coincidimos en eso .No vi ningún post donde se diga que es sucesor o si :shock: ? :lol:
 #389034  por ULPIANO7
 
PRIMERO LE DIGO A USTED MI ESTIMADO LICENCIADO FELIZ DIA DEL AMIGO,AUnque no lo conozca me cae muy bien y lo leo siempre :wink: y un saludo a todo el portal amigoen este dia tan especial.
A continuación les dejo un artículo que encontre sobre el tema,ojala sirva para hechar luz sobre el tema.

Concubinato, desalojo y vivienda
Dra. Lily R. Flah y Dra. Rosana Aguilar
Introducción
Se trata de establecer si asiste derecho al concubino no propietario para continuar ocupando el inmueble asiento de la convivencia una vez concluida la relación, sea por decisión de alguno de los miembros de la pareja, o por fallecimiento de quien aparece como titular del dominio; y en su caso, cuál es la naturaleza de ese derecho. O, si, por el contrario, puede resultar legitimado pasivo del proceso de desalojo. Es preciso recordar que el proceso de desalojo es un modo de actuación en la vida jurídica para proteger el derecho de propiedad (1). Sin duda, ese fue el motivo que dio lugar a la creación de este proceso atípico: brindar al propietario de un inmueble una herramienta eficaz para recuperarlo de inmediato de quien, sin derecho, lo retuviese (2). Paralelamente, no puede dejar de advertirse la creciente relevancia que han adquirido, a partir de la segunda mitad del siglo pasado, los derechos humanos.La Constitución Nacionalconsagra el acceso a la vivienda digna en el art. 14 bis, que se articula con la incorporación con jerarquía constitucional de los tratados que enuncia el art. 75 inc. 22, según la reforma de 1994. Sería suficiente mencionar algunas de las normas para comprobar que las dedicadas a la vivienda guardan estrecha vinculación con el derecho a la salud y la propiedad, y que van más allá del texto constitucional, que contempla la inviolabilidad de la propiedad (3). A nivel internacional se ha definido el derecho a la vivienda como el de acceder y mantener un hogar y una comunidad en la que se pueda vivir en paz y dignidad. Nuestro país carece de un régimen legal único y orgánico sobre la vivienda. Sin embargo, múltiples disposiciones amparan la vivienda familiar. En este sentido, cabe señalar la tutela al bien de familia; la necesidad del asentimiento del cónyuge para disponer del inmueble que fuere asiento de la vivienda familiar, aun en aquellos casos en los cuales éste fuere un bien propio del titular; el régimen previsto ante la ruptura conyugal; la atribución de la vivienda como medida urgente en las situaciones que contemplan las leyes de violencia familiar; el derecho real de habitación del cónyuge supérstite; y la protección de la vivienda en las familias de hecho, entre otros (4). II. El concubinato Tradicionalmente se ha considerado al concubinato como "la unión permanente de un hombre y una mujer que sin estar unidos por matrimonio mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges". El rasgo que decididamente distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial, es el de la cohabitación. Si los sujetos carecen de un domicilio común no es posible sostener la existencia de un concubinato para los diversos efectos que pueden invocarse en el ámbito jurídico (5). Justamente, la primera característica de la unión de hecho es la convivencia; de no existir ella, podrá tratarse de una mera relación de amistad, de compañerismo o de amantes, pero no de una unión de hecho productora de efectos jurídicos. La convivencia es conceptualizada como comunidad de vida y de lecho o cohabitación, e implica compartir conjuntamente un mismo domicilio, una relación de pareja y tener una organización económica común (6). III. La relación con el inmueble Lo expuesto conlleva al análisis de la relación que se genera entre el concubino demandado y la cosa —el inmueble que ocupa—, es decir, determinar cuál es, en su caso, el título en virtud del cual la detenta. En ese orden de ideas se pueden distinguir: 1) relaciones fundadas en un derecho real (dominio, condominio, usufructo, etc.); 2). Relaciones fundadas en un derecho personal (locación, depósito, comodato, etc.); 3). Relaciones de hecho no fundadas en derecho alguno; 4). Relaciones por otro, fundadas en vínculo de dependencia o de representación (caso de los mayordomos, operarios, guardianes, porteros, serenos, etc.); 5). Relaciones que importan simple contacto con la cosa, pues el poder sobre la misma está en mano de otro (caso de los pasajeros que se alojan en un hotel, o huéspedes de visita en casa ajena) (7). De estas hipótesis es funcional al objetivo propuesto analizar si corresponde asignar al concubino la condición de intruso, tenedor o poseedor: a) Concubino como intruso La intrusión carece de una caracterización legal. Según la doctrina es intruso quien ilegalmente y careciendo de derecho se introduce en un inmueble. Por ende, quien tuvo consentimiento voluntario de su propietario, no podrá ser calificado de intruso aun cuando permanezca en la detentación de la tenencia (8). Sin embargo, hasta hace algunos años prevalecía en la jurisprudencia argentina (9) la idea de que la concubina (o el concubino), por carecer de todo derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble del otro, al momento de la ruptura podía ser desalojado como un simple intruso, si se negaba a desocupar el inmueble ante el requerimiento del concubino propietario. La única alternativa, si había puesto dinero para la compra de la propiedad de la que se la desalojaba, era probar en un juicio ordinario (normalmente posterior), que entre ambos existía una sociedad de hecho o un condominio. Esta jurisprudencia fue severamente criticada; se dijo que se trataba de una solución "antisocial y sin cobertura legal". El conviviente, se afirmó (10), no es un intruso, pues tal calidad requiere un acto de intrusión ilegal, sin derecho y contra la voluntad del dueño; sólo por vía del absurdo puede afirmarse que la concubina penetra en el inmueble sin la voluntad consciente del concubino (11). Después de una evolución devenida en este aspecto se estableció que "no es aceptable sostener que a la concubina se la pueda considerar intrusa porque se niega a desocupar el inmueble cuando así se lo requiere su compañero, después de haber convivido con él". Actualmente, la mayoría de los tribunales del país rechazan la acción de desalojo instaurada contra la concubina cuando se la pretende excluir del uso del bien inmueble alegando su carácter de intruso. b) Concubino como tenedor Según Alsina el tenedor es quien ha entrado a ocupar un inmueble por efecto de tradición, como consecuencia de un contrato que le acuerda la tenencia de la cosa quedando comprendido el locatario, el colono parciario, el comodatario, el depositario, mandatario, administrador, gestor, guardador y todo aquél que reciba la cosa con obligación de restituirla (12). Se ha justificado la vía del desalojo entendiendo que el concubino reviste el carácter de tenedor, ya que reconoce la propiedad en otro (13). Pero también se ha sostenido que al ser requisito para la tenencia la entrega del bien y la posterior obligación a restituirla, quien ocupa la cosa en razón de una relación concubinaria con el propietario, no sería en principio tenedor y no pesaría sobre él la obligación de restituir correlativa impuesta por el art. 2465 del Cód. Civil (14). En esta línea de pensamiento la falta de entrega del bien impediría configurar al concubino como tenedor conforme lo prescribe el art. 2460 del Cód. Civil, ya que la tenencia de la cosa sólo se adquiere por tradición. c) Concubino como comodatario Dentro de la categoría de tenencia cabe incluir el supuesto de comodato, pero como se adelantara, no existe en el caso del concubinato un acto de entrega del bien. Al quedar incumplido dicho presupuesto no se accede a la cosa en los términos del art. 2255/6 del Cód. Civil aplicable al supuesto del art. 2285 Cód. Civil (15). En ese sentidola Suprema Cortedela Provinciade Buenos Aires ha dicho que "No reviste carácter de comodataria quien convivió con el actor como su concubina y por lo tanto no puede ser sujeto de la acción de desalojo (arts. 1141, 2255, 2256 y concs., Cód. Civil; 676, Cód. de Procedimiento Civil) (16). Sin perjuicio de ello, es necesario señalar que en algunos casos se ha acordado el desalojo fundado en ese carácter (17). Por otra parte, se debe tener en cuenta que el comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa que se presta gratuitamente con la facultad de usarla, mientras que en un concubinato no hay entrega del inmueble en préstamo gratuito de uso, sino que las partes conviven en él. Con este criterio se ha resuelto que la convivencia conjunta que importa el concubinato descarta la existencia de un comodato —y con ello la procedencia del desalojo— en cuanto no se efectiviza la entrega cabal de la cosa del comodante a la supuesta comodataria en el marco de una vinculación contractual que parte de la nítida diferencia entre quien da y recibe y las posteriores y consecuentes obligaciones de la comodataria de conservar la cosa, asumir sus deterioros y a la postre restituirla (arts 1131, 2255, 2256, 2266, 2267, 2271 y concs., Cód.Civil) (18). d) Concubino como poseedor La posesión, de acuerdo a la normativa del Código Civil, implica la existencia de dos elementos que la tipifican: el corpus y el animus. Estos están constituidos por la detentación de la cosa por una persona "bajo su poder" y la "intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad". "La posesión en nuestro régimen está conformada por dos elementos fundamentales: a) El corpus de la posesión, es decir, la aprehensión material de la cosa con animus detinendi y, b) El animus domini o animus rem sibi habendi, caracterizado por la voluntad de tener la cosa como suya sin reconocer la propiedad en terceros" (19). Evidentemente el concubino detenta la cosa, es decir, se configura el corpus, pero la circunstancia de no concurrir el animus excluye su calidad de poseedor. Sólo podría invocar tal animus si alegara haber efectuado aportes para la adquisición, mantenimiento o mejora del inmueble de que se trata, defensa que, en su caso, tornaría aplicable la doctrina plenaria que estableció que "no es suficiente que el demandado invoque la calidad de poseedor para que se declare improcedente la acción de desalojo" (20). De lo expuesto se infiere que el concubino no es intruso, ni tenedor o comodatario, ni poseedor, lo cual deriva en la inexistencia de título alguno que fundamente su detentación. En consecuencia, el concubino que de hecho ocupa la cosa, al carecer de un título autónomo que valide su ocupación sería susceptible, desde esta perspectiva, de la acción de desalojo, puesto que, ésta, conforme el ordenamiento procesal "procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible" (art. 680, CPCC). No obstante, el proceso de desalojo resultaría insuficiente para dirimir todas las variables fácticas que concurren normalmente en la relación concubinaria y que necesariamente deberían ser merituadas por el juzgador a los efectos de evitar una visión sesgada de la cuestión. IV. Protección de la relación concubinaria En relación a ello no sólo deben tenerse en cuenta las particularidades que pueden presentarse en cada caso concreto sino también, como criterio de interpretación insoslayable, la protección del derecho a la vivienda y el paulatino y creciente reconocimiento que vienen otorgando la legislación, la doctrina y la jurisprudencia al "status" concubinario, sin que ello implique de manera alguna su asimilación a la institución matrimonial. En tal sentido se inscribe la ley 23.091 de locaciones urbanas (Adla, XLIV-D, 3712) que, siguiendo el criterio de las leyes de emergencia en la materia, establece en su art. 9°: "En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar". Asimismo, la ley de protección contra la violencia familiar da un paso más, posibilitando a los integrantes de la familia de hecho obtener la exclusión del autor de la violencia de la vivienda donde habita el grupo, con independencia del derecho que ostente sobre el inmueble (ley 24.417, arts. 1° y 4° —Adla, LV-A, 9—). En el campo previsional, a partir de la ley 23.226, que modificó el inciso 1° de los artículos 38 y 26 de las leyes 18.037 y 18.038 (Adla, XLV-D, 3511; XXIX-A, 47; XXIX-A, 65), respectivamente, se reconoció derecho de pensión al conviviente que estando separado de su cónyuge hubiese convivido en aparente matrimonio durante un período mínimo de cinco años anteriores inmediatamente al fallecimiento, o de dos años cuando de la unión concubinaria hubiese descendencia reconocida, o el causante fuese soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. La ley fue más lejos al establecer que el conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, excepto si el causante ha estado contribuyendo al pago de alimentos, y éstos los hubiera peticionado en vida, o el supérstite se hallase separado por culpa del causante; en este supuesto el beneficio se otorgará a ambos por partes iguales. En este tema, que provocó marchas y contramarchas en la jurisprudencia dela Corte Supremade Justicia dela Nación, la ley 23.226 (Adla, XLV-D, 3511), reconoció el estado aparente conyugal como fuente de beneficios previsionales a la luz de los principios de la seguridad social. Si bien ella fue derogada por la ley 23.570 (Adla, XLVIII-C, 2781), que asimismo, modificó las normas "ut supra" mencionadas, básicamente aquel sistema sigue vigente, obviamente, con alguna modificación pero en la misma orientación. Otro tanto ocurre con la ley 24.241 (Adla, LIII-D, 4135) (art. 53, incs. c) y d), modificatoria del régimen de jubilaciones y pensiones. En materia de transplantes de órganos se permite la ablación cuando el receptor es el cónyuge, o una persona que sin ser su cónyuge conviva con el donante en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años en forma inmediata, continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos años si de dicha relación hubieren nacido hijos (ley 24.193, art. 15 —Adla, LIII-B, 1344—). A su vez, la jurisprudencia, siguiendo esta misma línea tuitiva, ha admitido la legitimación del concubino a los fines de reclamar el daño patrimonial sufrido a consecuencia de la muerte de la pareja (21). Es más, existen antecedentes que, no obstante la prohibición impuesta por el art. 1078 del Cód. Civil, han reconocido su legitimación para el reclamo del daño moral, en estos mismos supuestos (22). Aquí cabe la reflexión, a la luz del creciente progreso legislativo (23) y jurisprudencial (24), si concurriendo los elementos que caracterizan al concubinato, sus efectos y protección podrían ser extendidos a uniones de hecho conformadas por personas del mismo sexo. V. Colofón A partir de este cúmulo de condicionantes deberán analizarse las distintas situaciones fácticas que normalmente se presentan, tales como el intento de desalojo en caso de cesación de la relación concubinaria por parte del concubino locatario; o ante la conclusión de la relación por fallecimiento del concubino propietario del inmueble, por sus herederos; y en todos los casos, evaluar la incidencia sustancial que significaría la existencia de hijos menores o incapaces que cohabiten el inmueble, en virtud de lo dispuesto por el art. 1277 del Cód. Civil, cuya aplicación analógica procedería a los fines de hacer prevalecer el interés de los menores sobre el derecho de propiedad de su progenitor (25). Lo expuesto exterioriza la inconveniencia de subsumir en el estrecho marco que brinda el proceso de desalojo, las circunstancias de distinto orden que deben evaluarse frente a la pretensión restitutoria de que se trata. Lo contrario, significaría la aplicación mecánica del derecho y podría conducir a amparar, en determinados supuestos, el ejercicio abusivo de los derechos, contemplado por el art. 1071 del Cód. Civil. En suma, de lo que se trata es de brindar protección a quienes puedan quedar en situación de desamparo luego de haber invertido años y esfuerzos en el sostenimiento de la unión. Especial paraLa Ley. Derechosreservados (ley 11.723) (1) ALSINA, Hugo, "Tratado teórico y práctico de derecho procesal civil y comercial", t. VI, p. 55, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1963/65. (2) SALGADO, Alí Joaquín, "Locación, comodato y desalojo", p. 253, 3ª ed. actualizada, EdicionesLa Rocca.(3) FLAH, Lily, "La protección de la vivienda en la emergencia", p. 23, Derecho de Familia, Rev. interdiscilplinaria de doctrina y jurisprudencia, Lexis Nexis, n° 29. (4) SCHERMAN, Ida A. y MENDOZA, Elena, "El derecho humano a la vivienda: una inconstitucionalidad por omisión", en Derecho de familia..., p. 105. (5) BOSSERT, Gustavo A., "Régimen jurídico del concubinato", p. 32 y sigtes., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997. (6) MEDINA, Graciela, "Daños en el derecho de familia", p. 245, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002. (7) DASSEN, Julio A. y VERA VILLALOBOS, Enrique, en "Manual de Derechos Reales", p. 33, Ed. Tea, 1962. (8) ALVAREZ ALONSO, S., "El desalojo por intrusión, precario, comodato y usurpación", p. 57, Buenos Aires, 1966. (9) SCJBA, 2/5/55, JA, 1955-III, 361; CNPaz, sala II, 15/12/69,LA LEY, 138-127. (10) CNPaz, sala VI, 17/11/69,LA LEY, 140-124; SCJBA, causa Ac 40420, de fecha 23/4/90. (11) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "Protección jurídica de la vivienda familiar", p. 392, Ed. Hammurabi, 1995. (12) ALSINA, Hugo, "Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. III, p. 407, Buenos Aires, 1943. (13) CNCiv, sala E, "Polonsky de Sznaider, Mirta Emilia c. Cerega, Matilde E. s/ desalojo", R161.080. (14) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Com. de San Isidro, sala I, del 2002/11/19, "J., A.M. c. A, J.B.", LLBA, 2003-33. (15) CAUSSE, Federico Javier, "El desalojo del concubino, una aproximación necesaria",LA LEY, 1997-B, 1359. (16) "Guevara, Teresa G. c. Puig Hugo H. (Ac 43.952)" del 5/6/90,LA LEY, 1990-D, 201). (17) CNCiv, sala A, "Fachin Pelizzari, Nélida c. Laciar, Juan Antonio s/ desalojo", del 29/8/94; CNCiv, sala J, M., "A.F. S. c. G., G. N. y otros", del 2005/08/02,LA LEY, , del 13/10/05, p. 6. (18) Cám. 1ª de Apelaciones en lo Civil y Com. de San Nicolás, del 29/9/94, "S., R. Suc. y /o. C. C., I. y/u otra", LL, on line. (19) LAQUIS, Manuel A., "Derechos reales", , t. I, p. 249, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1975. (20) CNEsp. Civ.y Com., Monti, Atilio c. Palacios de Buzzoni, Danila, 15/9/60,LA LEY, 101-932. (21) CNCiv, en pleno, Fernández, María Cristina y o. C. El Puente S.A.T. y o., ED, 162-650. (22) CCiv. y Com. de Mar del plata, sala 2ª, "R. S. E. c. Bustos, Esteban y otra"+, del 23/11/04, Rev. de Jurisprudencia Argentina, Lexis Nexis, 2005-IV, fascículo 3, p. 31; Juz.Nac. de Primera Inst. Civil n° 90, "Enriquez, Adela Mónica c. Transportes Metropolitanos General San Martín y ot.", del 15/2/05, fallo de primera instancia. (23) Ley 1004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionada el 12/12/02 (Adla, LXIII-A, 579). (24) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso administrativo n° 1 deLa Plata, "Y., E.A. c. Caja de Previsión y Seguro Médico Pcia. de Buenos Aires", del 9/3/05, LLBA, 2005-1213: "En materia de seguridad social al aceptarse la relación en "apariencia matrimonial", se ingresa a la protección integral de la persona humana sin distinguir respecto de su inclinación sexual y de las relaciones que entable en ese aspecto de su vida íntima que está reservada a la esfera privada del individuo y exenta de la autoridad de los magistrados en los términos del art. 19 dela Constitución Nacional". "Si bien en la relación matrimonial se exige la diversidad de sexos entre sus miembros, en la relación de convivencia en aparente matrimonio la diversidad o identidad de sexo entre sus miembros resulta irrelevante, porque ni la ley ni el trato ostensible y mutuo en sí mismo, lo supedita a ella". (25) Cám. de Apel. De Concepción del Uruguay, sala Civ. y com., 25/07/05, R, P., A C. S de G., M. D. y su acumulado, LLonline: "Es improcedente el desalojo promovido por el ex concubino titular del inmueble contra su pareja e hijos menores, toda vez que cuando se encuentra comprometido el interés de los menores de satisfacer su necesidad de vivienda, se debe aplicar analógicamente el art. 1277 del Cód. Civil y hacer prevalecer el interés de los hijos por sobre los derechos de propiedad del progenitor, no obstando a ello el hecho de que la demandada haya contraído matrimonio —y tenido otros hijos con su marido—, porque el cónyuge que habita el inmueble sigue ostentando la tenencia de los menores".

*leo* que le parece mi LIC :lol: *flor*
 #389164  por docthos
 
muy bueno su aporte doc y permitema decirle que el afesto es mutuo! :oops:
 #389297  por ULPIANO7
 
cha graciass lic :wink:
 #389568  por Doncella_de_Orleans
 
docthos escribió:muy bueno su aporte doc y permitema decirle que el afesto es mutuo! :oops:

Marchen los dos para la agencia del "SHO ME QUIERO CAZAR, Y UD?"

*suerte*

*leo*
 #389590  por docthos
 
jajaja uté donce seria el oficial publico? *cumple* , pienselo y luego coordinamos el lugar de la fiesta e invitamos a todo el foro :lol:
 #389594  por Doncella_de_Orleans
 
docthos escribió:jajaja uté donce seria el oficial publico? *cumple* , pienselo y luego coordinamos el lugar de la fiesta e invitamos a todo el foro :lol:

Seeeeeeeeeeeeeeeeeee! *leo*
 #389601  por docthos
 
Que grande donce, pero estaba leyendo el articulo y mejor lo dejamos en concubinato jajajaj a la hora del fin todo es mas expeditivo vio? mire si tenemos inmuebles jajajaj no da disolcuion de sociedad conyugal, el concubinato es lo mas rapidito y mas barato pero shhh que no se dejen de casar que morimos los divorciantes! jejeje *desp*
 #389620  por ULPIANO7
 
hOLA DONCE ! la cosa sería ver que hacemos con nuestros "respectivos "no incite a la violencia que marchamos todos presos :shock: :lol:
 #389629  por docthos
 
claro bueno ve ulpiano usted soluciono todo! el foro nos tiene que pagar el viaje a otro pais es mas dificil enganchar la bigamia en tal caso jajaja