Hola, va un material que, poco más, poco menos, reitera conceptos vertidos en los Links del Post anterior; pero, este material, hace mención, en sus referencias, a varios fallos que bien pueden servir de consulta.
Saludos
SUMARIO:
I. Introducción.- II. La estafa. Configuración: a) La estafa procesal.- III. La estafa procesal en sede laboral. El reproche penal ¿sólo para el actor?: a) La tentativa de estafa procesal.- IV. Relatividad de la cosa juzgada en salvaguarda del valor justicia.- V. Conclusiones.- VI. Bibliografía
I. INTRODUCCIÓN
Al reflexionar sobre el desarrollo de ciertas causas y luego de analizar vasta jurisprudencia sobre la materia (1), siento la necesidad de escribir estas breves líneas como un aporte más al compromiso de todos de recuperar el sentido y finalidad de los procesos judiciales; donde urge agotar nuestros esfuerzos en procura de su encauzamiento, máxime cuando en ellos se ventilan créditos de naturaleza alimentaria.
Un proceso distinto, libre de conductas reprochables jurídica y moralmente, hace y contribuye también al respeto y dignidad que nos merecemos todos, no sólo como profesionales de esta ciencia sino como seres humanos.
Éstas son las motivaciones que me animan, que lejos están de pretender aparecer como verdades reveladas, sino que intentan tomar forma de ideas disparadoras (2) de otras -seguramente más inteligentes y profundas-, objetivo final que de lograrse me dará por satisfecho. Sentado ello, la temática propuesta tendrá su marco en las situaciones más comunes que se pueden verificar en sede laboral sin pretender agotarlas, ello, en razón de la limitada extensión del presente trabajo.
II. LA ESTAFA. CONFIGURACIÓN
A influjo del Código español de 1878, el Código Penal de la Nación Argentina no presenta en sus articulados la definición de lo que debe entenderse por estafa. La norma clave en esto es el art. 172 Ver Texto , que reza: "Será reprimido con prisión de un mes a seis años, al que defraudare a otro, con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, o abuso de confianza, o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño".
Como advertimos, y dado que no se define el delito en cuestión, seguiremos en dicha tarea a la doctrina más autorizada (3) en la materia; ella nos enseña que los elementos a tener en cuenta son:
1. acción de engañar, núcleo del delito;
2. producción de un error en la víctima;
3. disposición patrimonial causada por el error;
4. daño patrimonial, consecuencia de la disposición
Detengámonos en lo expuesto para aclarar los conceptos a tener en cuenta, dado que se trata de un tipo penal abierto.
Como sabemos, el engaño consiste en afirmar una falsedad con respecto a un hecho, presentar un hecho falso como verdadero.
El otro elemento del delito de estafa lo constituye el error, que bien podríamos considerarlo como una representación mental que no responde a la realidad y, para nuestro trabajo, debe ser resultado de la acción engañosa descripta precedentemente (relación de causalidad).
Por disposición patrimonial debemos entender el acto de afectación del patrimonio, ya sea que haga o no a la conservación del mismo.
Finalmente, el daño patrimonial o perjuicio es la consecuencia de la disposición patrimonial efectuada por el engañado.
a) La estafa procesal
Cuando el autor del delito engaña a otro para que éste le entregue una cosa perteneciente a un tercero estamos en presencia de lo que se denomina "estafa en triángulo", siendo la estafa procesal quizás el más trascendente de sus supuestos.
Me explico: la estafa procesal es un caso de desdoblamiento entre la víctima del engaño y el ofendido por la estafa: víctima del engaño es el juez, y ofendido por la estafa es la persona a la que afecta la sentencia o resolución judicial dispositiva de la propiedad. Es precisamente el sujeto activo el que con su accionar induce a error al juez, y dicho error se ve reflejado en la resolución del magistrado, con la cual afecta o perjudica patrimonialmente ya sea a una de las partes o a un tercero. Lógicamente, no basta para configurarla cualquier falsa o mentirosa afirmación producida en un juicio por una de las partes, sino que, por el contrario, el engaño o fraude debe recaer o resultar de las pruebas o elementos de convicción que se aporten al proceso, ya que sobre ellos decide el juez (4).
La figura delictiva que se analiza está destinada a proteger el patrimonio de particulares para que no se vea afectado por decisiones judiciales viciadas por errores provocados (5).
En consecuencia, se produce estafa procesal mediante engaño al juez cuando se dicta una decisión patrimonial perjudicial para una de las partes sobre la base de las falsedades montadas por la contraria.
El término "estafa procesal" no es otra cosa que el delito perpetrado en un proceso mediante el engaño a que se pretende inducir al magistrado interviniente en el mismo para convencer al juez de una pretensión que se halla viciada de manera procesal o documental espuria (6).
La estafa procesal tiende a suscitar el error judicial para obtener una decisión fraudulenta (7).
Pero las simples afirmaciones, negaciones o deformaciones de la realidad sin sustento probatorio alguno no configuran el ardid o engaño necesario en la mira de la estafa procesal (8).
En efecto, las mentiras o deformaciones de la verdad sólo podrán ser idóneas para producir engaño cuando se encuentren apoyadas en falsas pruebas susceptibles de vencer al contralor de la parte contraria y de influir al juez a dictar una sentencia errónea. Las meras aseveraciones de los litigantes que no reposen en elementos probatorios concretos carecen de entidad suficiente como medio para consumar el ardid (9).
III. LA ESTAFA PROCESAL EN SEDE LABORAL. EL REPROCHE PENAL: ¿SÓLO PARA EL ACTOR?
Aquí me quiero detener.
Los numerosos e interesantes fallos que dan respuesta afirmativa a este interrogante encontrarían su fundamento en que el perjuicio (por ejemplo: para el caso de una deuda impaga y aportarse al proceso documentación falsa) ya existía, de modo que no hay nexo causal posible entre el daño y el error producido por la presentación de dicha instrumental.
Ellos sostienen que para que se pueda configurar el delito de estafa procesal es necesario que en ésta estén también presentes los requisitos propios de tal figura, esto es: fraude, inducción al error mediante aquél y disposición patrimonial perjudicial a consecuencia de los dos primeros; requisitos que se dan cuando es el actor quien inicia un juicio con documentación falsa y no, en cambio, cuando es el deudor quien lo aporta como argumento defensivo en procura de enervar una deuda preexistente (10).
Para esta postura el delito de estafa procesal sólo se configura cuando el engaño cometido, mediante el cual se logra hacer incurrir al juez en error, lo comete quien acciona mediante el uso de documentos falsos, puesto que sólo esa parte actúa en detrimento de un patrimonio ajeno (11). En consecuencia, y siguiendo -reitero- dicho orden de ideas, sólo puede cometer estafa procesal quien acciona, no quien se defiende (12).
Así las cosas, y contrariamente a los argumentos esgrimidos por la postura reseñada, manifiesto mi absoluto convencimiento acerca de que cualquiera de las partes puede pretender engañar al juez y lograr así una decisión dispositiva patrimonial perjudicial para la contraparte o un tercero; y digo "pretender" deliberadamente (13).
Es que no sólo se comete estafa procesal cuando se pretende cobrar un crédito ya pagado, se simula una incapacidad para percibir indemnización o se inician juicios laborales conociendo que los domicilios de las partes demandadas eran falsos (14). También debe existir reproche penal cuando es el accionado quien acompaña sin ningún tipo de pudor o descaro recibos apócrifos al proceso, por ejemplo, que instrumenten dolosamente el pago de la suma reclamada o de alguno de los rubros perseguidos en la demanda.
Asimismo, recordemos que el patrimonio de una persona está formado por la sumatoria de todos sus derechos y deberes patrimoniales. Incluso las expectativas económicas constituyen un derecho subjetivo y también forman parte del patrimonio cuando son garantizadas por el derecho, de manera que pueden ser actuadas incondicionalmente (15).
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia que descartó la existencia de estafa procesal sobre la base de que el peculio del querellante no estuvo en peligro de sufrir un desmedro patrimonial, sino tan sólo de perturbar el cobro de un crédito, pues afirma dogmáticamente que un crédito no forma parte del patrimonio del querellante (16).
En el mismo orden de ideas, se sostuvo que la utilización de instrumentos apócrifos, presentados dolosamente en el expediente laboral por los imputados como integrantes de la firma demandada procurando un menoscabo en el interés legítimo del damnificado y con la intención de inducir a error a los juzgadores para obtener un pronunciamiento ventajoso, se subsume de la defraudación genérica descripta en el art. 172 Ver Texto CPen. (17).
En síntesis, y juntamente con la doctrina dominante en la materia, sostenemos que la posibilidad de estafa procesal alcanza a cualquiera de las partes en juicio.
a) La tentativa de estafa procesal
La estafa procesal pergeñada (por ejemplo, uso de documentación falsa) la mayoría de las veces queda desarticulada por la intervención del juez que se vale de la pericial caligráfica que se ordenará en autos, o bien del análisis de las restantes probanzas arrimadas a la causa analizadas conforme las reglas de la sana crítica; pero dicha conducta fraudulenta no puede quedar en la nada jurídica, ya que es y debe ser reprochable penalmente en grado de conato. Y lo mismo cabe decir cuando alegremente vienen a declarar a juicio testigos total y abiertamente "aleccionados" por la parte, que a poco que uno apure el interrogatorio advierte y se desmorona el ardid armado.
Recordemos que en el delito de estafa procesal la tentativa se configura con la sola presentación que tiende a engañar al juez (18).
Es que por más que no se haya concretado el fraude eso no quita ilicitud al acto, por lo que queda entonces en grado de tentativa, y ello por circunstancias ajenas a la voluntad de sus perpetuadores.
Creo que una postura en la materia que en sus consecuencias permita o tolere indirectamente conductas como las reprochadas pone en juego la esencia misma del proceso judicial y su finalidad; y, por extensión, la razón de ser del derecho en sí y su supervivencia (19).
Es que un proceso que no sea ni se perciba como eficaz para lograr la finalidad para la cual ha sido consagrado acercará a más de uno a la peligrosísima idea de volver a la forma primigenia de protección de los derechos (20).
IV. RELATIVIDAD DE LA COSA JUZGADA EN SALVAGUARDA DEL VALOR JUSTICIA
Y otro aspecto relevante en la materia que tratamos es el de la cosa juzgada y las limitaciones a su autoridad.
Hay una corriente moderna y de evolución que, sin perder el respeto que se tiene hacia la cosa juzgada, se inclina por encontrar las pautas o remedios dentro de los ordenamientos legales vigentes para soslayar esa cosa jugada cuando los procedimientos para la obtención de la sentencia estén viciados de dolo o se haya incurrido en estafa procesal (21).
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido reiteradamente la jerarquía constitucional de la cosa juzgada, sosteniendo que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce su fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio. Sin embargo, se han admitido numerosas excepciones a este principio, por ejemplo, en los casos de estafa procesal ante la falta de un proceso contradictorio y sustancial, oportunidad de audiencia y prueba. Puede entonces afirmarse que existen resoluciones que, aunque formalmente se aparten de lo dispuesto en una sentencia firme, lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguarden, porque salvaguardan la justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible (22).
También nuestro superior tribunal tuvo oportunidad de aclarar que una sentencia no adquiere autoridad de cosa juzgada por el solo hecho de haber sido precedida de un proceso formalmente correcto; y que, sin negar el valor de la cosa juzgada, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad, para evitar el desorden y el mayor daño que derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta. Y que la falta de un procedimiento ritual expresamente previsto no impide reconocer la facultad de ejercer una acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita, para que los tribunales puedan comprobar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba, los defectos de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada (23).
Reitero, la bCorte ha aceptado la revisión de la cosa juzgada a pedido de una de las partes cuando ella deriva de una estafa procesal al expresar que esa posibilidad es valedera "...para desconocer eficacia final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal. La circunstancia que de esta manera se afecte la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (24).
V. CONCLUSIONES
Si bien la integridad del patrimonio es la que aparece directa y estrictamente protegida a través de la incriminación a la conducta de la estafa, algo más y de mucha mayor importancia está en juego, más allá del bien jurídico "propiedad".
Es que no resulta posible admitir ataques a la buena fe y a la ética procesal o el empleo deliberado del dolo y el fraude (25).
Aunque el proceso sea una lucha, persigue el derecho y ha de ser legal y guiado por la verdad, tanto en lo que afecta al fondo o al derecho pretendido como a la forma de llevarlo (26).
Aclaro al lector apurado que lejos está de mi pensamiento una dogmática penal omnipresente que en los hechos signifique impedir u obstaculizar en el proceso judicial -laboral o cualquier otro- el derecho de defensa en juicio de la persona y de los derechos garantizados constitucionalmente (art. 18 Ver Texto CN.), con la amenaza de reproche penal (27). Acá estamos hablando de otra cosa.
Debemos ser firmes en no tolerar conductas que no sólo resultan descriptas por el tipo penal analizado sino que, además, constituyen agravio al tribunal, a la parte contraria y a principios elementales de lealtad y buena fe y, por extensión, a nuestra propia idea de dignidad.
Acostumbrarnos al "vale todo" en el proceso compromete en última instancia (y no es una exageración, a poco que se piense con serenidad) nuestro sentido de sociedad civilizada (28) y la razón de ser y esencia misma de la función social del derecho.
Vale la pena recordar que el vocablo "proceso" (processus, de procedere) significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos momentos (29). Ese fin jamás debe ser la consagración del fraude.
VI. BIBLIOGRAFÍA
Argüello, Luis R., "Manual de Derecho Romano", 1985, Ed. Astrea.
Capón Filas, Rodolfo, "Derecho del Trabajo", 1998, Librería Editora Platense.
Damianovich de Cerredo, "Delitos contra la propiedad", 2000, Ed. Universidad.
Estrella, Oscar A. y Godoy Lemos, Roberto, "Código Penal", 2000, José L. Di Palma editor.
Palacio, Lino E., "Manual de Derecho Procesal Civil", 1987, Ed. Abeledo-Perrot.
Romero, Gladys N., "El tipo de interpretación del delito de estafa", 1999, Fabián J. Di Plácido editor.
Zuleta Puceiro, Enrique, "Teoría del Derecho", 1987, Ed. Depalma.
NOTAS:
(1) Agradezco la colaboración de mi amigo el Dr. Raúl González Garrido, sin la cual este trabajo no habría sido posible.
(2) Fruto y a través de la reseña jurisprudencial citada en forma recurrente a lo largo del trabajo.
(3) Romero, Gladys N., "El tipo de interpretación del delito de estafa", 1999, Ed. Di Plácido.
(4) C. Penal Paraná, sala 1ª, 10/11/1987, "Lamboglia, Edgar R. y otro". JA 1998-III-299.
(5) C. Nac. Crim. y Corr. Fed, sala 1ª, 12/5/2000, "Ambrosini, Carlos s/falta de mérito".
(6) C. Nac. Crim. y Corr. Fed, sala 7ª, 18/3/1996, "Cancela, José A. v. Fiorito, Oscar C.". JA 1997-II-204.
(7) C. Penal Rosario, sala 2ª, 27/3/1991, "F., D. J. C.". JA 1993-IV, síntesis.
(8) C. Nac. Crim. y Corr., sala 4ª, 10/10/2000, "Fernández, Alfredo". JA 2002-I,síntesis.
(9) C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª, 22/12/1987, "Roverano, Roberto A.".
(10) C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª, 22/10/1997, "La Rosa, Jorge y otros" (JA 1998-II-253).
(11) C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª, 28/6/1995, "Ramírez, Enrique O. y otro"(JA 1996-II-256 Ver Texto ).
(12) C. Crim. y Corr. Morón, sala 1ª, 30/7/1993, "Arrocha, María C."(JA 1994-IV-150).
(13) Quien haya tenido el privilegio y la experiencia personal de trabajar con los titulares de los Juzgados Laborales ns. 27, 39 y 80, entre otros, coincidirá en que esa "pretensión" no es tarea para nada sencilla.
(14) C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª, 27/3/2001, "Giaroli, Guillermo A."
(15) C. Nac. Crim. y Corr., sala 7ª, 7/5/1982, "Leczner, Eduardo y otros" (JA 1983-III-220).
(16) Corte Sup., 30/6/1992, "Kamenszein, Víctor J. s/querella/causa 38265". Fallos 315:1434, JA 1993-IV.
(17) C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª, 23/8/2001, "Pailos, Héctor H. y otros" .
(18) C. Nac. Casación Penal, sala 4ª, 19/12/1998, "Andruchow, Juan", JA 1999-II-241.
(19) "...el derecho es un plebiscito cotidianamente renovado", al decir del maestro Werner Goldschmidt, citado por Capón Filas en su obra "Derecho del Trabajo", 1998, Librería Editora Platense, p. 5.
(20) La autotutela.
(21) C. Civ. y Com. Rosario, sala 4ª, 13/2/1987, "Cosatto de Gianetta, Nilda H. y otros v. Giosa, Cayetano P." JA 1988-I-60.
(22) C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 2ª, 6/3/1985, "Rolando Vieira, Domingo M.".
(23) Corte Sup., 20/3/2003, "Banco Central de la República Argentina s/inc. de verif. tardía en: Centro Financiero S.A. Cía Financiera".
(24) Ver disidencia de los Dres. Belluscio, Boggiano y López en el fallo citado precedentemente.
(25) Capón Filas nos enseña que el orden jurídico se presenta como un mínimo de ética imponible por la fuerza del Estado; ver obra citada, p. 881.
(26) Pietro Castro, citado por Cerezo Mir, José, "La estafa profesal", en Revista de Derecho Penal, n. 2000, "Estafas y otras defraudaciones", Ed. Rubinzal-Culzoni.
(27) "...más que en reprimir acciones desventajosas, debemos estar por posibilitar las esencialmente ventajosas", Zuleta Puceiro, "Teoría del Derecho", 1987, Ed. Depalma.
(28) Según Rudolf Wietholter, la autoridad del derecho debe ser vista como la última de las grandes autoridades prerracionales de occidente.
(29) Palacio, Lino E., "Manual de Derecho Procesal Civil", 1987, Ed. Abeledo-Perrot.
"2017, te espero - UNITE".