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 #390884  por xxime78
 
Estimados:
Una persona compra en febrero del 2008 un auto Ok en la concesionaria auto generali, el auto desde que se lo entregaron tubo muchos problemas, tales como problemas del estereo, problemas en las puertas (no cerraban) bien, tuvieron que pintarle el techo, porque no tenia el brillo que deve de tener un auto nuevo de fabrica etc etc, se le tuvo que cambiar el vidrio delantero porque no tenia colocado el de fiat original etc etc. Aora bien a raiz del diluvio de estos el auto en la parte trasera tenia agua agua que tubieron que sacarla en pela y trapo.
Que se debe hacer en un caso asi, aclaro que la garantia fue extendida, pero los de la garantia dicen que no cubre problemas de carroceria e interior. El auto esta en el taller oficial de la concesionaria, para que le saquen la alfombre y para que le cambien los burletes etc etc, el tema es que ya tubo muchos problemas y la idea es que nos restituyan un vehiculo nuevo?? eso o ese tipo de reclamo como lo debo acer?? mando carta docuemnto intimado a la concesionaria y a fiat para luego ir a defensa del consumidor?? ayuda please. Muchas gracias
 #390899  por Advocatus
 
1)Documenta todos los inconvenientes que tuvo el automovil desde su entrega. 2) Carta Documento. 3) Con la respuesta -seguro evasiva que te enviaran-, denuncia a Defensa del Consumidor.
Por las dudas, lee bien las clausulas de la garantia extendida.
 #390906  por xxime78
 
Ok, muchisimas gracias, en cuanto a las clausulas de la garantia extendida, te digo que voy muerta porque ellos dicen que no se hacen cargo de problemas de carroceria de interior y exterior, y aca como se mojo el interior del vehiculo no entraria.
Por mas que ellos arreglen el desperfecto, o mejor dicho los problemas del auto, es poco probable de que me entreguen una unidad nueva?? sabes de alguun caso?? saludos y gracias nuevamente
 #390974  por Advocatus
 
Te envio un fallo que en la parte pertinente te servirá. No te dejo descansar. Besos.
Expte. N°: 9224/02 Menes de Scheinkman Liliana Carina y
Scheinkman Guillermo c/Edian S.A.y/o Renault Argentina S.A. S/Daños
y Perjuicios
SENTENCIA-LN-

tarWriterHRenato Raddi BaldiResistencia, 4 de marzo del 2009.--

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "MENES DE
SCHEINKMAN Liliana Carina y SCHEINKMAN Guillermo C/ EDIAN S.A. y/o
RENAULT ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N
9224, año 2002, de los que

RESULTA:

Que a fs. 5/11, se presentan la Sra. Liliana Carina MENES DE
SCHEINKMAN y el Sr. Guillermo SCHEINKMAN con el patrocinio letrado de
la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ, y promueven demanda ordinaria de
cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra EDIAN S.A , con
domicilio en Avda. Mac Lean N 58 de esta ciudad y/o RENAULT
ARGENTINA S.A., con domicilio en Av. Del Campo N 1500 de la ciudad de
Buenos Aires, por la suma de Pesos TREINTA y DOS MIL
CUATROCIENTOS SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($32.407,28.-),
y/o lo que en más o en menos surja de autos, con más intereses, ajustes y
actualización, con costas y gastos, en orden a los argumentos que expone y
a los que me remito.-

Refieren que la Sra. MENES DE SCHEINKMAN, LILIANA CARINA adquirió
en fecha 16-05-01 de la firma EDIAN S.A., el automotor marca RENAULT,
modelo CLIO RN DIE AA tipo SEDAN CINCO PUERTAS, el que fuera
inscripto bajo chapa patente DSD 031.-

Que el señalado automotor fue entregado con vicios y/o defectos de
fabricación, los cuales fueron constatados en autos MENES DE
SCHEINKMAN, LILIANA CARINA Y SCHEINKMAN GUILLERMO
S/PRUEBA ANTICIPADA" Expediente N 13595/01 del registro del Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación.-

Que en dicha causa y mediante PERICIA TECNICA presentada por el
licenciado ROBERTO ANIBAL ROLDAN, se ha acreditado en forma
fehaciente que tal rodado experimentó el accidente que narra y quedó con
los daños y perjuicios indicados como consecuencia de la rotura de bulón de
sujeción del sistema de amortiguación trasero de la unidad.-

Que el accidente que indica ocurrió el día viernes 19 de octubre de 2001 a
las 15 hs. aproximadamente, en oportunidad en que GUILLERMO
SCHEINKMAN, se dirigía por Ruta Provincial N 98 de la Provincia de Santa
Fe, desde la ciudad de Tostado hacia la ciudad de Vera, momentos en que,
aproximadamente en el kilómetro 78 y 77 de la ruta, escuchó un "ruido seco",
instante en que la parte trasera del rodado se desplazó violentamente hacia
lado izquierdo, haciendo imposible mantener el gobierno o control de la
máquina, finalizando todo en un vuelco completo, quedando el rodado en
posición final con las ruedas delanteras sobre banquina y traseras sobre cinta
asfáltica, con el frente hacia el mismo sentido de circulación, permaneciendo
encendido el motor de la unidad.-

Que el rodado era conducido a velocidad reducida y que el pavimento se
encontraba en buen estado.

Que luego del accidente, concurrió al lugar del hecho personal de la Policía
de Santa Fe, pertenenciente a Seguridad Rural del Escuadrón "Los Pumas",
destacados en la Seccional 20 de la localidad de La Cigüeña.-

Que concurrió a la empresa "GEMINIANI REPUESTOS" a fin de proceder al
traslado del rodado, comprobándose que el amortiguador izquierdo trasero se
encontraba suelto en su extremo inferior, como así también el espiral de la
misma rueda que se encontró sobre cinta asfáltica junto a dos piezas de
goma que hacen de apoyo o sostén.

Que el rodado fue trasladado desde la ciudad de Vera a Resistencia por
medio del AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO.

Que luego de la pertinente denuncia del siniestro ante CAJA DE SEGUROS
S.A. el automóvil fue examinado por personal técnico de la aseguradora
quien -verbalmente- les manifestó que el accidente había ocurrido por los
defectos aludidos.

Que han cumplido con sus obligaciones contractuales, no solo pagando
totalmente el precio convenido de la unidad, sino realizando los servicios
técnicos predeterminados en taller oficial de la marca.

Esgrime los fundamentos que hacen procedente el presente reclamo los que
doy aquí por reproducidos en razón de brevedad.

En relación a los daños y perjuicios producidos por el accidente, reclama
DAÑOS MATERIALES: los que emergen de la causa "MENES DE
SCHEINKMAN, LILIANA CARINA Y SCHEINKMAN GUILLERMO
S/PRUEBA ANTICIPADA"Expte. N 13595/01 del Registro de este Juzgado,
ascendiendo dicho rubro a la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y CINCO ($4285), computados mano de obra y repuestos.

Que conforme resulta de la propia concesionaria de la firma RENAULT en
nuestro medio CENTRO AUTOMOTORES S.A. el día 03-04-02 un
profesional del lugar realizó un presupuesto de reparación sujeto a reajuste de
precios, el que asciende a la suma de PESOS DIECINUEVE MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CTVOS.

DESVALORIZACION DEL VEHICULO: atento la desvalorización que sufrió
el vehículo como consecuencia de los daños producidos cuantifica este
rubro en un 30% conforme cuantificación efectuada por el Licenciado Roldan
ascendiendo a la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO SESENTA ($5.160).

PRIVACION DEL USO DEL RODADO: Como consecuencia del daño sufrido
por el rodado se vieron privados del uso del mismo , y estiman por este
concepto la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000).

LUCRO CESANTE: Cuantifica este rubro atendiendo a la circunstancia de
que el Sr. Guillermo Scheinkman se desempeñaba laboralmente como
Ejecutivo del Area NEA para la empresa SENSORMATIC, cubriendo su area
de trabajo las Provincias de Chaco, Corrientes, Misiones, Formosa y Norte de
Santa Fe. Dicha empresa le abonaba $0.16 por cada kilómetro recorrido, por
lo que conforme parámetros que esgrime cuantifica el rubro en trato en la
suma de PESOS TRESCIENTOS ($300) por mes.

Plantea la inconstitucionalidad de la normas previstas en la LEY DE
EMERGENCIA ECONOMICA 25561 y en el DECRETO 214 artículos 1-4
DECRETO 320 concordantes y correlativos, poniendo de resalto que al
momento de adquirir la unidad UN PESO de la moneda ARGENTINA
equivalía a UN DOLAR moneda ESTADOUNIDENSE.

Ofrece pruebas y formula petitorio de práctica.

A fs. 13 se imprime al trámite de los juicios ORDINARIOS y se ordena correr
traslado de la demanda por el término de quince días.-

A fs. 22 se tiene a la doctora CELIA JUDCHAK de KATZ, por presentada en
carácter de apoderada de los actores y por parte conforme poder que
acompaña y que obra a fs. 17/20.

A fs. 33/37, se presentan las Dras. LILIAN EDITH VARGAS y MARIA
LOURDES SILVERO, en carácter de apoderadas de EDIAN S.A. conforme
lo acreditan con copia de poder general que acompañan y declaran se halla
vigente, y contestan la demanda.-

Niegan todos y cada uno de los hechos, antecedentes y derecho invocados
en la demanda, en forma categórica; y en especial efect an negaciones, a
las que me remito en honor a la brevedad.

Impugnan y ofrecen pruebas.

Expresan que en principio resulta ilógico pretender que una agencia
comercializadora de vehículos de la marca Renault, se responsabilice por
supuestos vicios de fabricación de las unidades cuando su nica función en
el proceso se limita como ltimo eslavón de la cadena a acercar el producto
al cliente y asegurarle la provisión de repuestos y el servicio técnico de
mantenimiento.

Agrega que es el fabricante y su cuerpo técnico calificado junto a la cadena
de proveedores de autopartes quienes intervienen directamente en todo el
proceso de diseño, ensamble y armado de las unidades, luego de someter el
producto a exigentes controles de calidad previo a su lanzamiento al
mercado, en un rubro de la economía caracterizado por la alta competitividad
y excelencia tecnológica.

Dicen que, por ello los automóviles fabricados por Renault Argentina S.A.
salen de fábrica con los más exigentes controles de calidad y seguridad
homologados por los entes habilitados al efecto.

Que, no se registran antecedentes de reclamos de clientes del Renault Clio
en ninguna de sus versiones en todo el país por defectos como los que
fueron señalados en la demanda.

Que, la causa ha sido realmente un error humano por desatención y falta de
pericia en el conductor de la máquina, toda vez que si se hubiere conducido
a una velocidad "moderada" como expresa la demanda, con pleno dominio
del vehículo, el accidente no se habría producido, el automóvil no hubiera
volcado ni dado la cantidad de tumbos que relata el actor.

Asegura que el vicio de la cosa no era tal, no existía al momento en que el
automóvil fuera adquirido en la Concesionaria Edian en fecha 16/05/01 ni
cuando fuera entregado, ni puesto en circulación habida cuenta que en
servicio técnico de la Concesionaria se realiza el ltimo control previo antes
de entregárselo al adquirente.

Que el hecho dañoso que damnifica a la víctima, fue producto de su propia
culpa o negligencia y/o de un tercero por la cual su representada no debe
responder.

Que la acción se encuentra prescripta toda vez que la concesionaria jamás
ha recibido reclamo alguno por parte del actor en relación al vicio oculto que
invoca, habida cuenta que el hecho acontece el 19 de octubre de 2001 y
que su parte tomó conocimiento del mismo, a través de la presentación
judicial que le fuera notificada el 06 de agosto de 2002 habiendo transcurrido
el plazo de cobertura contractualmente fijado en 12 meses.

Que la garantía de fábrica caducó el 16/05/02 o sea a los 12 meses de
adquisición de la unidad los que se cumplieron el 16/05/01.

Realiza reserva del Caso Federal y formula petitorio de Ley.-

A fs.38, se ha tenido a la recurrente por presentada, dándosele en autos la
correspondiente intervención, y por contestado en término el traslado de
fs.13.

Asímismo, de las impugnaciones se ha corrido traslado a la contraria,
teniéndose presente las pruebas ofrecidas.

A fs. 39/40, la parte actora contesta el traslado conferido de las
impugnaciones a los rubros y montos ofrecidos por su parte.

A fs. 43, se amplía el plazo para contestar la demanda a RENAULT
ARGENTINA S.A. -

A fs. 47/51, se presenta el Dr. Salvador Predilailo en carácter de gestor de
RENAULT ARGENTINA S.A. y contesta demanda.-

Niega todos y cada uno de los hechos, antecedentes y derecho invocados
en la demanda, en forma categórica; efect a negaciones en especial, y
relata la forma en que ocurrieron los hechos.-

Que en fecha 20 de marzo de 2002 la firma que representa procedió a la
realización de una inspección del automóvil Renault Clio 2 RN Diesel AA,
color verde FIDJI, dominio DSD-031 de propiedad de la Sra. Liliana Menes de
Sheinkman, en presencia del coactor señor Guillermo Scheinkman, del Sr.
Julio Carauni por la concesionaria y del técnico señor Jorge L.Sánchez
Suárez.

Que la inspección se realizó porque a través del Servicio de Reclamo de
Clientes de "Renault Argentina" S.A. se recibió un requerimiento del
demandante, que el día 19 de octubre de 2001, mientras transitaba en
dirección a la ciudad de Vera, provincia de Santa Fe, conduciendo el
automotor de mención a una velocidad de aproximadamente 100 km/hora,
repentinamente en una curva sintió un fuerte golpe y perdió el control del
vehículo. Refiriendo que en un primer momento el vehículo se dirige hacia la
mano izquierda y cuando intenta corregirlo pierde el control y empieza a
volcar, haciéndolo en sentido horario (visto de atrás).

Que la inspección permitió establecer: a) que la versión de los hechos que
efectuara el reclamante no se ajustaba a la realidad; tan es así que no se
observó nada anormal en el tren delantero y de las marcas y deformaciones
del rodado evidencia que el vuelco fue en sentido contrario (antihorario visto
desde atrás); b) que la rotura del bulón se debió a un golpe muy fuerte sobre
la rueda; c) que debe descartarse por completo la existencia de una falla de
material u otros vicios o defectos de fabricación del automotor.

Que seg n se consigna en el informe que acompaña, el accidente re ne
todas las características de haberse iniciado por ingreso con las ruedas
derechas sobre la banquina, tras lo cual y debido a una maniobra brusca
(frenada y volanteada hacia la izquierda) el conductor pierde el control del
auto que derrapa de cola y enfila hacia la derecha, lo cual produce un nuevo
derrape. Ya cruzado totalmente, y posiblemente ayudado por alguna
irregularidad del terreno, el auto se traba sobre las ruedas izquierdas e inicia el
vuelco.

Que se trata de una situación de error humano o de pericia conductiva que
excluye absolutamente cualquier posibilidad de imputar responsabilidad a
Renault Argentina S.A.

Resalta que: 1) el vehículo fue utilizado por su dueño con anterioridad
durante 22.000 kilómetros sin que registrara inconveniente o problema
alguno; 2) que no existen constancias que el rodado hubiera sido sometido a
los controles correspondientes en talleres de la red oficial de Renault,
requisito indispensable para la efectivización de la garantía del fabricante; 3)
que no se ha recibido en ninguna concesionaria Renault del país alguna
reclamación por problemas con el automotor Renault Clío 2 por defectos
similares a los que se aluden en la demanda.

Que no puede considerarse el informe producido por el señor Roldán en el
expediente de prueba anticipada, pues todas las actuaciones registradas en
el mismo fueron nulificadas por decisión judicial.

Rechaza la indemnización reclamada. Ofrece pruebas. Impugna prueba
documental. Formula reserva del "caso federal" y formula petitorio de Ley.-

A fs. 52, se ha tenido al recurrente por presentado, dándosele en autos la
correspondiente intervención, y por contestado en término el traslado de fs.
13. Asimismo, de las impugnaciones se ha corrido traslado a la contraria,
teniéndose presente las pruebas ofrecidas.-

A fs. 58 se presenta el Dr. Predilailo y acompaña poder otorgado a su favor
por RENAULT ARGENTINA S.A., otorgándosele a fs. 59 la personería
invocada.

A fs. 60/61, la parte actora contesta el traslado conferido de las
impugnaciones de documentales, la liquidación y los rubros y montos
ofrecidos por su parte.-

A fs. 98/100, obra auto interlocutorio por el cual se hace lugar a la
impugnación de la prueba pericial conforme ha sido ofrecida por la actora, y
dispone la realización de nueva pericia.-

A fs. 101 la actora apela la imposición de costas del interlocutorio de fs.
98/100.

A fs. 105 la Dra. María Lourdes Silvero renuncia al mandato conferido por
EDIAN S.A., el que se tiene presente a fs. 106.

A fs. 108 se concede la apelación en relación y con efecto diferido.

A fs. 114, se recibe la causa a pruebas por el término de CUARENTA (40)
DIAS, y se ordena su notificación personalmente o por cédula.-

A fs. 116 se tiene presente la ratificación de prueba efectuada por la actora a
fs. 115.

A fs. 127/28 Renault Argentina S.A. ofrece pruebas, las que se tienen
presente a fs. 129.

A fs. 143/44, se proveen las pruebas de la parte actora las que producidas
se agregan a la causa.

A fs. 560, se proveen las pruebas de la parte demandada, EDIAN las que
producidas se agregan a la causa.

A fs. 596 se presenta el Dr. Víctor Hugo Garayo en calidad de apoderado de
EDIAN S.A., teniéndolo por presentado a fs. 597.

A fs. 611 se proveen las pruebas ofrecidas por la demandada "RENAULT
ARGENTINA S.A.", las que producidas se agregan a la causa.

A fs. 757, previo informe de la actuaria, se ha clausurado el período
probatorio.

A fs. 762 se ponen los autos a los fines del art. 460.

A fs. 763/768, obra alegato de la parte actora.-

A fs. 770/775, obra alegato de las partes demandada.-

A fs. 792, se ha llamado autos para dictar sentencia definitiva.

A fs. 787, se reanuda el llamamiento de autos suspendido a fs. 780,
providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y

CONSIDERANDO:

Que la parte actora, demanda por daños y perjuicios contra EDIAN S.A. y/o
RENAULT ARGENTINA S.A. , por la suma $ 32.407,28 y/o lo que en más o
en menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses, ajustes y
actualización, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19
de octubre del año 2001, aproximadamente a las 15.00hs., en oportunidad
en que Guillermo Scheinkman se dirigía por Ruta Provincial N 98 de la
Provincia de Santa Fe, desde la ciudad de Tostado hacia la ciudad de Vera,
momentos en que, aproximadamente en el kilómetro 78 y 77 de la ruta,
escuchó un "ruido seco", instante en que la parte del rodado se desplazó
violentamente hacia el lado izquierdo, haciéndose imposible mantener el
gobierno o control de la máquina, finalizando todo en un vuelco completo,
quedando el rodado en posición final con las ruedas delanteras sobre
banquina y traseras sobre cinta asfáltica, con el frente hacia el mismo sentido
de circulación, permaneciendo encendido el motor de la unidad.

Por su parte la demandada Edian S.A. al contestar la demanda, manifiesta
que el defecto apuntado por el actor no ha sido tal, y que la causa del
accidente fue un error humano por desatención y falta de pericia en el
conductor de la máquina.

A su vez la demandada RENAULT ARGENTINA S.A., dice que en fecha 20
de marzo de 2002, la firma procedió a la realización de una inspección del
automóvil Renault Clio 2 RN Diesel AA, color verde Fidji, dominio DSD - 031
de propiedad de la Sra. Liliana Menes de Scheinkman, en presencia del
coactor Sr. Guillermo Scheinkman, del Sr. Carauni por la concesionaria y del
técnico señor Jorge L. Sánchez Suárez, y que lo hizo a raíz de un
requerimiento efectuado por la actora al Servicio de Reclamo de Clientes de
"Renault Argentina" S.A.- Extrajo como consecuencia que se trataba de una
situación de error humano o de pericia conductiva que excluye cualquier
posibilidad de imputar responsabilidad a su parte; y que 1)el vehículo fue
utilizado por su dueño con anterioridad durante 22.000 km sin que registrara
inconveniente o problema alguno; 2) que no existen constancias que el
rodado hubiera sido sometido a los controles correspondientes en talleres de
la red oficial de Renault, requisito indispensable para la efectivización de la
garantía del fabricante, y 3) que no se ha recibido en ninguna concesionaria
Renault del país alguna reclamación por problemas con el automotor Renault
Clío 2 por defectos similares a los que se aluden en la demanda.

Planteada la cuestión en los términos que anteceden y examinadas las
constancias de la causa, cabe conceptuar ab-initio que la demanda de
daños y perjuicio incoada por la Sra. Liliana Carina Menes de Scheinkman y
Guillermo Scheinkman, debe ser acogida.

Sentado lo que antecede, es de señalar que la relación entre las partes del
proceso se inicia a raíz de la adquisición por parte de la Sra. Liliana Menes
de Scheinkman de un automóvil 0 Km., marca RENAULT modelo CLIO RN
DIE AA SEDAN 5 PUERTAS, el día 16 del mes de mayo del año 2001
(Título del Automotor y FACTURA N 0003-00000693 reservado en Caja
Fuerte del Juzgado en sobre N 19214 en la causa caratulada "Menes de
Scheinkman Liliana y Scheinkman Guillermo s/Prueba Anticipada"). Todo ello
en virtud de un contrato de compraventa, celebrado entre la Sra. Menes de
Scheinkman y la firma EDIAN S.A.

Así, podemos recordar que, a través del mentado contrato se transmite la
propiedad de una cosa, en el caso un automóvil. GUILLERMO A. BORDA en
su obra "Manual de Contratos" dice que "Seg n el art. 1323, C.C. , habrá
compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la
propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un
precio cierto en dinero. ... A primera vista parecería que en tal hipótesis, las
partes no contraen obligación alguna y que todo se reduce a un trueque o
más exactamente, a dos tradiciones simultáneas. Pero no es así porque en
ese trueque no se agotan las obligaciones de las partes. Así, por ejemplo el
vendedor tiene que responder por evicción. ...".-

Entre esas obligaciones mencionadas también se encuentra la
responsabilidad por Vicios Redhibitorios, que no son otra cosa que los
defectos ocultos de la cosa que existen al tiempo de la adquisición y cuya
importancia es tal que de haberlos conocido el comprador no la habría
adquirido o habría dado menos por ella. Asi, pues el que adquiere una cosa,
lo hace teniendo en consideración su estado aparente y las cualidades que
normalmente tienen las cosas de esa especie y calidad. Si luego resulta que
tiene un vicio o defecto oculto, el enajenante debe responder por el mismo.

La Jurisprudencia nos dice: " Para que exista vicio redhibitorio susceptible de
ser valorado, es necesario: a) que sea importante, b) que sea oculto; c) que
no haya sido conocido por el adquirente y d) que haya existido en el momento
de la adquisición. Conforme con el criterio legal y su interpretación doctrinaria
y jurisprudencial, el cciv 2168 pone a cargo del comprador la prueba de que
el vicio existía al tiempo de la adquisición; de no probarlo se juzga que
sobrevino después". Autos: DAVID SORDONI E HIJO SC C/ RICARDO
FERRER. - Ref. Norm.: C.C.: 2168 - Mag.: JARAZO VEIRAS - VIALE -
BARRANCOS Y VEDIA - Fecha: 29/10/1982.LD TEXTOS-Suministrado por
el STJ.

Resulta así que no encuentra discusión en autos que la Sra. Liliana Menes
de Scheinkman adquirió a la firma EDIAN S.A. un automóvil 0 Km., marca
RENAULT modelo CLIO RN DIE AA SEDAN 5 PUERTAS.

El fondo de la cuestión, se sustancia en el hecho afirmado por el actor
respecto al accidente que sufriera el automóvil cuando era conducido por el
Sr. Guillermo Scheinkman el día 19 de octubre del año 2001 a las, 15 hs.
aproximadamente quien se dirigía por Ruta Nacional N 98 de la Provincia de
Santa Fe, desde la ciudad de Tostado hacia la ciudad de Vera, cuando
aproximadamente en el kilómetro 78 y 77 de la ruta, escuchó un ruido seco,
instante en que la parte trasera se desplazó hacia el lado izquierdo, haciendo
imposible mantener el gobierno o control de la máquina, finalizando todo en
un vuelco completo, quedando el rodado en posición final con las ruedas
delanteras sobre la banquina y traseras sobre la cinta asfáltica con el frente
hacia el mismo sentido de circulación permaneciendo encendido el motor de
la unidad, y expone como causa del mismo la soltura del amotiguador
izquierdo trasero, y el espiral de la misma rueda.

Que en consecuencia, corresponde analizar los medios probatorios arrimadas
a la causa, y que conforme la regla de la sana crítica me convencen de la
responsabilidad que cabe a los demandados.

En tal orden, tenemos la pericia obrante a fs. 102/104 de los autos "MENES
DE SCHEINKMAN, LILIANA CARINA Y SCHEINKMAN, GUILLERMO
S/PRUEBA ANTICIPADA" Expte. N 13595/01, de la que surge que " 1) Los
elásticos traseros (resortes) son posibles de desprenderse por la forma de
alojamiento de los mismos, siempre que el amortiguador (como en el caso
presente) se encuentre desprendido del bulón de amarre inferior. 2) Respecto
de la rotura del bulón inferior de amortiguador (lado izquierdo), ... Físicamente
esto significa que el esfuerzo máximo a que estaría sometido el bulón es
superior a aquel necesario para romperlo, y de hecho esto es lo que ocurrió
con el bulón en cuestión. Conclusión: está claro que el dimensionado para
este tipo de carga es insuficiente, por lo que corresponde aumentar el
diámetro del bulón o cambiar el diseño del anclaje inferior del amortiguador
trasero haciéndolo trabajar al corte simple por ejemplo (sustentando al bulón
en dos punto de apoyo) 3) La pérdida del espiral ocasionaría que la rueda se
metiera dentro del pasarrueda al no tener contención desde la carrocería del
vehículo. Si ello ocurriera en circunstancias del movimiento del vehículo a
velocidades apreciables, podría perfectamente provocar el vuelco del
vehículo."

Asimismo en la presente causa la perito Mónica Elizabeth Ferreyra a fs.
733/741 "d)en base a lo anterior, determine si el vehículo volcó, en en caso
afirmativo, indique la forma en que lo hizo: dado que no existen indicios
objetivos del lugar del hecho ni otro tipo de dato objetivo no se puede
determinar con certeza la forma de vuelco del rodado, si se destaca que se
aprecia que una gran fuerza de impacto incidió sobre la región frontal
derecha y media del vehículo, el faltante del bulón de sujeción del
amortiguador.-... f)describa cual es la función de bulón inferior de fijación del
amortiguador trasero izquierdo: la función es de unión y sujección del
amortiguador, contribuye a las articulaciones necesarias del sistema de
suspensión, y ayuda al amortiguador frente a las irregularidades de la
carretera. ... k) indique si se encuentra disponible ambas partes del bulón
inferior de fijación del amortiguador trasero izquierdo del vehículo Clio motivo
del juicio o solamente la parte que va roscada en el brazo de suspensión: Se
ha detectado como faltantes ambos bulones, tanto lado derecho como
izquierdo, al momento de la constatación... p) en base a todo lo anterior
determine si el bulón se rompió como consecuencia de un fuerte golpe
anormalmente elevado o, por el contrario la rotura se produjo como
consecuencia de un defecto de material: No se puede verificar por estar
ausente. "

Tenemos también como dato relevante que el actor ha realizado el servicio
de mantenimiento pertinente a la unidad, conforme nos ilustran los cupones
que obran reservados en Caja Fuerte del Juzgado en sobre N 19214,
habiendo de esa manera dado cumplimiento a la obligación a su cargo, no
obstante la actora no efect a en el presente reclamo por el cumplimiento de
la garantía, sino por vicios ocultos de la cosa, y a la luz de ellos es que
analizo los presentes autos.

Del exámen de las pruebas periciales se puede extraer que la causa del
accidente lo ha sido el desprendimiento del mentado "Bulón", y no habiendo
producido la demandada prueba en contrario me convence sobre la relación
de causalidad existente entre el defecto y el daño, dicho de otro modo que
dicho desprendimiento fue el motivo del vuelco y como consecuencia los
daños producidos por el accidente.-

Las partes demandadas EDIAN S.A. y RENAULT ARGENTINA no han
efectuado despliegue probatorio que me lleve a otra conclusión. El plazo de
12 meses que otorga la garantía del fabricante no resulta condicionante del
presente reclamo, máxime teniendo en cosideración que el hecho ocurrió a
escasos cinco meses de haber adquirido la unidad.

Jurisprudencialmente se ha sostenido: "Cabe revocar la resolución que
rechazo la demanda de daños y perjuicios incoada contra una concesionaria
a raíz de las fallas sufridas en el rodado adquirido por el actor, por considerar
que de acuerdo con lo dispuesto en el cciv: 2168, este debió demostrar la
presencia de los vicios que arguyó existentes al tiempo de la celebración de
la compraventa del vehículo. Ello asi, pues si bien el actor advirtió las fallas
pasados 25 dias de la compraventa, en ocasión de ingresar el automóvil a un
taller autorizado para practicarle un ajuste general, debe emplazarse la
cuestión en las previsiones de la ley de defensa del consumidor. Es que, la
ley 24240: establece que cuando se comercialicen cosas muebles de
consumo durable, el consumidor y los sucesivos adquirentes tienen garantía
legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido
ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad
entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento. Por lo tanto,
toda vez que los elementos de juicio permiten inferir que el automotor
adquirido exhibió defectos o vicios en el motor que por su significación
debieron afectar su correcto funcionamiento, habrá de acogerse el reclamo.
Autos: COSENZA RICARDO C/ FRANCISCO OSVALDO DIAZ SA S/
ORDINARIO. - Ref. Norm.: C.C.: 2168. L. 24240. L. 24240: 11. - N Sent.:
48331/04. - Mag.: OJEA QUINTANA - CAVIGLIONE FRAGA. - Fecha:
29/06/2007". Jurisprudencia extraída de LD TEXTOS suministrado por el
S.T.J.

Al respecto no podemos dejar de señalizar que la protección al consumidor
tiene en nuestro orden jurídico raigambre constitucional, encontrándose
plasmado en el art. 42 de nuestra Carta Magna. Este derecho está
estructurado sobre las actuales relaciones de consumo, derivando para
ambas partes derechos y deberes que interact an y que generan
obligaciones para los oferentes, proveedores o prestadores.

A su vez, nos encontramos con la Ley de Defensa del Consumidor, que es
una norma que protege a los usuarios de bienes y servicios por los daños que
estos sufren en la relación de consumo.

En el presente caso, deviene procedente la aplicación del art. 40 de la ley
24.240 que dice: "Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio
o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor,
el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien
haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por
los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La
responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena (incorporado por ley 24.999, art. 4).

Así Jorge Mosset Iturraspe nos dice "Como señala Goldenberg, desde su
elaboración hasta que llega a manos del consumidor final o usuario, el
producto recorre una serie de etapas -fabricación, transporte, distribución,
comercialización- que genera vinculaciones diversas a través de una larga
cadena cuyo eslabón inicial es el productor y que se ve prolongada por
proveedores, mayoristas e intermediarios. Por lo tanto, si por un defecto o
vicio del producto se ocasiona un daño como consecuencia de su consumo
o utilización, surgen agudos interrogantes vinculados a quienes deben
responder por ese resultado dañoso y en que condiciones
(conf.Indemnización por daños y perjuicios. Nuevos perfiles desde la óptica
de la reparación, Hammurabi, p.295.)" Contin a diciendo "Afirma Zannoni
que cuando nos referimos a la protección del consumidor, debemos asociar
protección con riesgo. La producción moderna plantea, globalmente, riesgos
propios, tanto para el productor-empresario o fabricante- como para el
consumidor. Y entonces justo es señalar que el productor, al menos en una
economía de mercado relativamente libre, carga con riesgos económicos y, a
la vez, debe asumir los riesgos técnicos que la producción involucra. El
consumidor por su parte, soporta un riesgo inherente al uso o consumo de
productos elaborados. Ahora bien, soporta el riesgo pero no lo crea. Este ha
sido creado por la puesta en el comercio del producto defectuoso y ello
conduce inexorablemente a la conclusión de que, si bien el consumidor
soporta riesgos en razón del uso o consumo de los productos elaborados, no
debe soportar los daños que, por vicios o defectos de fabricación o
construcción, deficiente información, etcétera, sufre en su persona u otros
bienes (Responsabilidad por productos elaborados, en Seguros y
responsabilidad civil, Astrea, vol. 5 p.258) .JORGE MOSSET
ITURRASPE.DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY 24240 p.129/30 .

Consecuentemente en la causa en trato corresponde responsabilizar por los
daños causados por el accidente de marras, a EDIAN S.A. Y RENAULT
ARGENTINA S.A. solidariamente.

Nos dice la Jurisprudencia: "La garantía legal y servicio técnico
contemplados en los artículos 11, 12, 17 y 40 de la ley 24240 se vincula a los
daños irrogados por vicios, defectos o riesgos de los bienes comercializados,
siendo que en el caso de autos, el reclamo indemnizatorio obedece a dicha
causal. En síntesis, resulta evidente que corresponde imputar en forma
solidaria la responsabilidad de la empresa concedente y del concesionario, la
que le cabe como fabricante por la calidad de sus productos, y a la segunda
en razón de las obligaciones que pesan en favor del cliente, antes y después
de la operación celebrada; todo lo cual habilita su condena en los términos
del artículo 1109 del Código Civil, y por la concurrencia de los supuestos en
que rige la garantía legal prevista por la ley 24.240.- Referencia Normativa:
Ley 24240 Art. 11 ; Ley 24240 Art. 12 ; Ley 24240 Art. 17 ; Ley 24240 Art. 40
; Cci Art. 1109. Cc0001 Lz 63986 Rsd-27-8 S.Fecha: 21/02/2008. Juez:
Basile (sd).Caratula: Mercurio, Cosme Gregorio C/ Organización Sur
Automotores Sa S/ Sustitución Y Daños. Mag. Votantes: Basile-igoldi-
tabernero." Jurisprudencia extraída de LD-Textos suministrado por el S.T.J.

En virtud de lo expuesto precedentemente corresponde analizar los rubros y
montos peticionados por la parte actora.

DAÑOS MATERIALES: afirma la actora que a consecuencia del accidente,
el Renault experimentó graves daños , y que los mismos y su cuantía
emergen de la causa "MENES DE SCHEINKMAN, LILIANA CARINA Y
SCHEINKMAN GUILLERMO S/PRUEBA ANTICIPADA"Expte. N 13595/01,
registro de este Juzgado. La suma reclamada por este rubro asciende a la
suma de PESOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y
SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($19.447,28), conforme resulta del
presupuesto de reparación efectuado por la firma CENTRO AUTOMOTORES
S.A.

Dado ello, y respecto a los daños debe tenerse en cuenta el presupuesto
acompañado y que obra reservado en sobre N 19915, donde realiza un
detalle de los gastos necesarios para la reparación ascendiendo los mismos a
la suma de PESOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y
SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 19.447,28).

Asimismo de la pericia mecánica (fs. 737 vta.) emerge que el experto ha
informado "DAÑOS: los daños constatados en el Automóvil Marca RENAULT
CLIO 2 RN Die AA, Año 2001, 5 Puertas, Color Verde Fidgi, Dominio DSD
031: 1) Hundimiento y plegamientos de capo. 2) Desprendimiento de faro
delantero derecho. 3) Hundimiento paragolpes delantero, en extremo derecho
y medio derecho 4) Rotura del parabrisas delantero. 5) Desprendimiento del
guardabarros delantero derecho. 6) Hundimiento de frunces de techo en
especial sector derecho, 7) Puerta delantera derecha presenta
deformaciones principalmente en el sector superior. 8) Rotura del vidrio de la
puerta delantera derecha. 9) El frente del soporte del radiador presenta signos
de torceduras. 10) Hundimiento del pasa - ruedas delantero derecho. 11)
Desprendimiento del asiento trasero.

La actora también ha adjuntado fotografías, y que fueran reservadas en
secretaría en sobre N 19214. A su vez el acta de constatación que se
glosa a fs. 260 y vta. y las tomas fotográficas realizadas en oportunidad de
efectuarse la diligencia, constituyen elementos ilustrativos a los efectos de
apreciar la magnitud de los daños.

Consecuentemente, habiéndose acreditado los daños en el automotor, y que
los repuestos y reparaciones presupuestadas guardan nexo de causalidad
con la mecánica del accidente, en uso de las facultades que me son propias
conforme lo dispuesto en el art. 165 del C.P.C.C., fijo este item en la suma de
PESOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y SIETE CON
VEINTIOCHO CENTAVOS (19.447,28).

DESVALORIZACION DEL VEHICULO: Afirma que el vehículo ha sufrido una
ostensible desvalorización como consecuencia de los daños producidos, por
haber afectado éstos partes esenciales del rodado, dejando secuelas y
vestigios visibles y detectables que influyen en la disminución del valor de
reventa del mismo, cuantificando la misma en un 30%.

Es dable puntualizar que para que este rubro sea viable debe existir, a pesar
de su reparación un detrimento en su valor venal. La pieza dañada debe ser
vital, es decir de una naturaleza tal que no obstante su arreglo, no restituya al
rodado a su condición originaria porque en caso contrario no tendría razón
de ser el resarcimiento ya que no existiría perjuicio económico que constituye
su presupuesto natural.

En el caso de marra los daños ocasionados resultan ser vitales,
disminuyendo el valor de la unidad.

Así la jurisprudencia tiene dicho que: " el rubro desvalorización del rodado es
admisible cuando se han afectado partes vitales o estructurales del vehículo
y las secuelas susbsisten después de un buen trabajo de reparación, pero
para llegar a esta solución es imprescindible la inspección del móvil por un
perito ingeniero, que permita establecer la calidad de las reparaciones y la
existencia de defectos permanentes que pudieran afectar su valor venal,
pues de no ser así la fijación de cualquier indemnización respecto de un
perjuicio cuya realidad no se hubiere comprobado, constituiría una
arbitrariedad, con el correlativo enriquecimiento indebido del acreedor. CNCiv,
Sala A, 23/10/97, "Cravero, Sergio O. c/Transportes Sur-Norte Comercial
Ind. S.A. s/daños y perjuicios"HERNAN DARAY -Derecho de daños en
accidentes de tránsito-p.423.

"Lo que produce la mayor o menor desvalorización del rodado a raíz de un
choque es la gravedad del impacto, resultando de menor importancia la forma
cómo se efectuó la reparación, porque cabe suponer que todo arreglo tratará
de devolver lo dañado al estado más cercano al que se encontraba antes del
evento, circunstancia que será más difícil de conseguir cuando se trata de
un automóvil casi nuevo que en uno más antiguo, pues no hay duda de que
el tiempo de uso del vehículo influye especialmente en ese aspecto. Autos:
Cannizo, Antonia Esther Y Sernaglia, T. Silvio C/ Antonio Luison S/ Daños Y
Perjuicios - N Fallo: 00190280 - Ubicación: S088-234 - N Expediente:
25046 Mag. : STAIB-GARRIGOS-BARRERA - TERCERA C-MARA CIVIL -
Circ. : 1 - Fecha: 08/06/2000. Jurisprudencia extraída de LD-Textos
suministrado por el STJ.

En consecuencia, atento a lo arribado al respecto por la perito en la pericia
técnica mecánica ut-supra citada, fs. 733/741 en el punto siete (fs. 738) nos
refiere: "Determine el perito el tiempo que demandaría la completa reparación
de tal rodado en caso de optar por ella, determinando la desvalorización
venal de dicho rodado y consecuencias que luego de proceder a su
reparación acarrearía en su estructura y sistema de motor y marcha: El tiempo
de reparación del rodado se estima entre 15 y 25 días aproximadamente. Se
estima una desvalorización venal del rodado entre el 25 y 35%, respecto a las
consecuencias que acarrearía en su estructura, sistema de motor y marcha
de efectuarse una correcta reparación la circulación sería normal."

Teniendo en cuenta la estimación del experto, la magnitud del vuelco y que
la unidad contaba con escasos cinco meses de uso, estimo justo por este
rubro la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO SESENTA ($ 5160).

PRIVACION DEL USO DEL RODADO: Aduce que como consecuencia de
los daños sufridos por el rodado, se han visto privados del uso del mismo
desde el momento del accidente hasta la fecha de promoción de la
demanda.

Refiere que luego del accidente tuvieron que inmovilizar el rodado a
consecuencia de la necesidad de poder constatar judicialmente los vicios y
defectos. Asi también menciona que poseen dos hijos de nueve y dos años,
concurriendo uno a la Escuela y el otro a Jardín Maternal.

Adelanto desde ya que la privación del uso del rodado es un daño
indemnizable aunque no se acredite al respecto un perjuicio real y efectivo,
pues este se presume.

"El resarcimiento por privación de uso del rodado está enderezado a
satisfacer los gastos originados por la imposibilidad de utilización del vehículo,
durante el lapso en que el reclamante se vio privado de hacerlo, que en
definitiva consiste en la retribución de los gastos que presumiblemente debió
realizar para sustituir el uso de su automóvil. "CNCiv.Sala C, 30/12/99,Afur,
Julio c/Karic, Ricardo M. y otro s/daños y perjuicios.- "La privación de uso de
un vehículo es un daño cuya existencia no requiere prueba y que se
configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por
esa sola circunstancia. CNCiv. Sala D.21/11/95, "Birman, Leonardo
c/Pepe, Roberto F. s/daños y perjuicios. HERNAN DARAY Derecho de
daños en accidentes de tránsito.

Ahora bien, en cuanto al plazo de reparación el experto determinó (fs. 738)
que el mismo demandaría entre 15 y 20 días, siendo el mismo coincidente
con el plazo determinado por el perito actuante en la causa sobre Prueba
Anticipada (fs. 104 vta.), ya mencionada.

Atento a la indisponibilidad del vehículo por el tiempo de reparación, lo que
constituye un menoscabo cuya configuración surge del material probatorio
descripto, estimado el tiempo en 20 días, y resultando apropiado el monto
insinuado por los reclamantes, cabe fijar este rubro en $ 6000.

DAÑO EMERGENTE POR LA PRIVACION DEL USO DEL RODADO:
LUCRO CESANTE: relata que el Sr. Guillermo Scheinkman se desempeñaba
en relación de dependencia para la firma SENSORMATIC desde el 16 de
julio de 1996. Se desempeñaba en dicha empresa como ejecutivo del área
N.E.A. lo que implicaba funciones de venta y cobranzas, utilizando el
automóvil como medio de movilidad ya que la empresa no se hacía cargo de
la misma. Así, el automóvil se convirtió en una pieza clave para el trabajo
desarrollado cumpliendo la función de lograr un desplazamiento con mayor
rapidez brindando una multiplicidad de eficiencia. Detalla los parámetros que
tuvo en cuenta para cuantificar el lucro cesante, arribando a la suma de
PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($1800).

"Si bien es cierto que el lucro cesante debe acreditarse y en sí mismo no se
presume, no correponde exigir la prueba acabada de los trabajos y de los
montos de los ingresos dejados de percibir, sino que para admitirlo basta la
prueba de circunstancias reveladoras de la frustración de ganacias
previsibles, seg n las particularidades que cada caso presente. Si del análisis
de los elementos de convicción del accidente, el reclamante desarrollaba una
actividad en forma habitual de cuya realización personal dependía la
obtención de ingresos, corresponde tener por acreditada la existencia del
perjuicio. CNCiv.Sala C, 16/12/97, "Verzero, Héctor H. c/Delldone, Juan
J.s/daños y perjuicios". Hernan DAray.Derecho de Daños en accidente de
tránsito.T.1-p.447.

El Sr. Guillermo Scheinkman trabajaba para la empresa SENSORMATIC
seg n Certificado laboral, al que le otorgó eficacia probatoria, y se halla
reservado en Caja Fuerte del Juzgado en sobre 19915, cubriendo el área de
Chaco, Corrientes, Formosa y Norte de Santa Fe, limitado hacia el sur por las
localidades de Tostado, San Cristóbal y Vera.

En mérito a lo dicho encuentro probado que la utilización y disponibilidad del
bien le era indispensable como elemento de trabajo, y a los fines de la
obtención de ganancias las que se destinaban al sustento familiar.

"Corresponde acoger el pedido de indemnización en concepto de lucro
cesante por las ganancias que se frustraron por efecto de la incapacidad
para el trabajo sobrevenida al reclamante a causa de un accidente de
tránsito, que le impidió seguir desempeñándose como jefe de cobranzas, por
la suma de $30.000 Por los salarios que aquel dejo de percibir ante el despido
acaecido -20.12.86- Con posterioridad al accidente. (Seg n informe de la
empresa en que trabajaba el sueldo percibido por la persona que ocupara su
cargo era de $2.530 Al 5.10.93). Autos: BORELI OSCAR C/ ANTON
ENRIQUE S/ SUM. - Mag.: GUERRERO - ARECHA - RAMIREZ - Fecha:
23/12/1998.LD Textos suministrado por el STJ.

Respecto al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora, cabe
aclarar que tratándose el presente de un reclamo en PESOS y posterior al
6/01/02, no resulta aplicable al caso la normativa de emergencia que regula
la pesificación (ley 25561, decreto 214/02, y concordantes), la
compensación derivada de la imposibilidad de disponer del importe reclamado
se retribuye mediante intereses hasta su efectivo pago, por lo que no resulta
procedente el análisis del planteo efectuado.

Las costas, corresponde imponerlas a los demandados vencidos, atento al
principio objetivo de la derrota receptado por nuestro ordenamiento adjetivo
(arts.68 y 69 del C.P.C.C.). Los honorarios se regulan de conformidad con las
pautas indicativas establecidas por los arts. 3, 5, 6, 7, y 10 de la Ley 2011, y
art. 27 de la lEY 3531.- .

Por todo ello, normas legales y jurisprudencias citadas.

FALLO:

I) HACER LUGAR a la demanda de daños y perjuicios incoada por los Sres.
LILIANA CARINA MENES DE SCHEINKMAN y GUILLERMO
SCHEINKMAN, por los fundamentos expuestos en los considerandos que
anteceden.-

II) CONDENANDO A EDIAN S.A. y RENAULT ARGENTINA S.A. a abonar a
los actores en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente la suma
de PESOS TREINTA y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE CON
VEINTIOCHO CENTAVOS ($32.407,28), en concepto de daños y perjuicios,
con más los intereses que correspondan, a liquidar, desde la mora tomando
por tal la fecha del siniestro (19/10/01) se aplicará la tasa pasiva promedio
que publica el B.C.R.A., hasta el efectivo pago.

III) APLICANDO LAS COSTAS a la parte demandada, a cuyo fin, regulo los
honorarios profesionales de la Dra. CELIA JUDCHAK de KATZ, en la suma
de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA y TRES ($ 5.833,00)
como patrocinante y en la suma de Pesos DOS MIL TRESCIENTOS
TREINTA y TRES ($ 2.333,00), como apoderada; los de la Dra. LILIAN
EDITH VARGAS en la suma de PESOS TRES MIL CIENTO SESENTA y
CUATRO como patrocinante y en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS
SESENTA y CINCO CON SESENTA CENTAVOS ($1.265,60) como
apoderada, los de la Dra. MARIA LOURDES SILVERO en la suma de
PESOS NOVECIENTOS DIECINUEVE ($919,00) como patrocinante y en la
suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA y SIETE CON SESENTA
CENTAVOS ($367,60) como apoderada; los del Dr. SALVADOR
PREDILAILO, en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHENTA y TRES ($
4.083,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS UN MIL
SEISCIENTOS TREINTA y TRES ($1.633,00) como apoderado; de la perito
interviniente Lic. MONICA ELIZABETH FERREYRA en la suma de PESOS
UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA y CUATRO ($ 1.944,00).- Conf. arts.
3,5,6,7,y l0 de la Ley 2011 y su modific. y art. 27 de la Ley 3531.-

IV) REGULANDO LOS HONORARIOS DIFERIDOS, como sigue: FS.
98/100: Para las Dras. LILIAN EDITH VARGAS y MARIA LOURDES
SILVERO, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA y SEIS CON
CINCUENTA CENTAVOS, a cada una como patrocinante y en la suma de
PESOS CIENTO CUARENTA y DOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 142,60)
a cada una, como apoderada; para la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ en la
suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA y NUEVE como apoderada
y en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA y NUEVE como patrocinante.
En la incidencia de FS. 664/666: Para la Dra. LILIAN EDITH VARGAS ,
como patrocinante en la suma de PESOS SETECIENTOS TRECE ($
713,00), y como apoderada en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA
y CINCO ($ 285,00) como apoderado, para el Dr. SALVADOR PREDILAILO
en la suma de PESOS SETECIENTOS TRECE ($ 713,00) como
patrocinante, y como apoderado en la suma de PESOS DOSCIENTOS
OCHENTA y CINCO ($ 285,00), para la Dra. CELIA JUDCHAK de KATZ,
como patrocinante en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA y
NUEVE ($ 499,00) y como apoderada en la SUMA DE PESOS CIENTO
NOVENTA y NUEVE CON SESENTA CENTAVOS (199,60). Conf. arts.
3,5,6,7, y 27 de la Ley 2011 y su modificatoria.-

V) NOTIFIQUESE. REGISTRESE. PROTOCOLICESE.

Dra. Lidia Valentina Aquino

Juez

Juzgado Civil y Com. N 7

Resistencia-Chaco
 #390975  por Advocatus
 
Te envio un fallo interesante que en la parte pertinente te servirá.

Expte. N°: 9224/02 Menes de Scheinkman Liliana Carina y
Scheinkman Guillermo c/Edian S.A.y/o Renault Argentina S.A. S/Daños
y Perjuicios
SENTENCIA-LN-

tarWriterHRenato Raddi BaldiResistencia, 4 de marzo del 2009.--

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "MENES DE
SCHEINKMAN Liliana Carina y SCHEINKMAN Guillermo C/ EDIAN S.A. y/o
RENAULT ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N
9224, año 2002, de los que

RESULTA:

Que a fs. 5/11, se presentan la Sra. Liliana Carina MENES DE
SCHEINKMAN y el Sr. Guillermo SCHEINKMAN con el patrocinio letrado de
la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ, y promueven demanda ordinaria de
cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra EDIAN S.A , con
domicilio en Avda. Mac Lean N 58 de esta ciudad y/o RENAULT
ARGENTINA S.A., con domicilio en Av. Del Campo N 1500 de la ciudad de
Buenos Aires, por la suma de Pesos TREINTA y DOS MIL
CUATROCIENTOS SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($32.407,28.-),
y/o lo que en más o en menos surja de autos, con más intereses, ajustes y
actualización, con costas y gastos, en orden a los argumentos que expone y
a los que me remito.-

Refieren que la Sra. MENES DE SCHEINKMAN, LILIANA CARINA adquirió
en fecha 16-05-01 de la firma EDIAN S.A., el automotor marca RENAULT,
modelo CLIO RN DIE AA tipo SEDAN CINCO PUERTAS, el que fuera
inscripto bajo chapa patente DSD 031.-

Que el señalado automotor fue entregado con vicios y/o defectos de
fabricación, los cuales fueron constatados en autos MENES DE
SCHEINKMAN, LILIANA CARINA Y SCHEINKMAN GUILLERMO
S/PRUEBA ANTICIPADA" Expediente N 13595/01 del registro del Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación.-

Que en dicha causa y mediante PERICIA TECNICA presentada por el
licenciado ROBERTO ANIBAL ROLDAN, se ha acreditado en forma
fehaciente que tal rodado experimentó el accidente que narra y quedó con
los daños y perjuicios indicados como consecuencia de la rotura de bulón de
sujeción del sistema de amortiguación trasero de la unidad.-

Que el accidente que indica ocurrió el día viernes 19 de octubre de 2001 a
las 15 hs. aproximadamente, en oportunidad en que GUILLERMO
SCHEINKMAN, se dirigía por Ruta Provincial N 98 de la Provincia de Santa
Fe, desde la ciudad de Tostado hacia la ciudad de Vera, momentos en que,
aproximadamente en el kilómetro 78 y 77 de la ruta, escuchó un "ruido seco",
instante en que la parte trasera del rodado se desplazó violentamente hacia
lado izquierdo, haciendo imposible mantener el gobierno o control de la
máquina, finalizando todo en un vuelco completo, quedando el rodado en
posición final con las ruedas delanteras sobre banquina y traseras sobre cinta
asfáltica, con el frente hacia el mismo sentido de circulación, permaneciendo
encendido el motor de la unidad.-

Que el rodado era conducido a velocidad reducida y que el pavimento se
encontraba en buen estado.

Que luego del accidente, concurrió al lugar del hecho personal de la Policía
de Santa Fe, pertenenciente a Seguridad Rural del Escuadrón "Los Pumas",
destacados en la Seccional 20 de la localidad de La Cigüeña.-

Que concurrió a la empresa "GEMINIANI REPUESTOS" a fin de proceder al
traslado del rodado, comprobándose que el amortiguador izquierdo trasero se
encontraba suelto en su extremo inferior, como así también el espiral de la
misma rueda que se encontró sobre cinta asfáltica junto a dos piezas de
goma que hacen de apoyo o sostén.

Que el rodado fue trasladado desde la ciudad de Vera a Resistencia por
medio del AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO.

Que luego de la pertinente denuncia del siniestro ante CAJA DE SEGUROS
S.A. el automóvil fue examinado por personal técnico de la aseguradora
quien -verbalmente- les manifestó que el accidente había ocurrido por los
defectos aludidos.

Que han cumplido con sus obligaciones contractuales, no solo pagando
totalmente el precio convenido de la unidad, sino realizando los servicios
técnicos predeterminados en taller oficial de la marca.

Esgrime los fundamentos que hacen procedente el presente reclamo los que
doy aquí por reproducidos en razón de brevedad.

En relación a los daños y perjuicios producidos por el accidente, reclama
DAÑOS MATERIALES: los que emergen de la causa "MENES DE
SCHEINKMAN, LILIANA CARINA Y SCHEINKMAN GUILLERMO
S/PRUEBA ANTICIPADA"Expte. N 13595/01 del Registro de este Juzgado,
ascendiendo dicho rubro a la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y CINCO ($4285), computados mano de obra y repuestos.

Que conforme resulta de la propia concesionaria de la firma RENAULT en
nuestro medio CENTRO AUTOMOTORES S.A. el día 03-04-02 un
profesional del lugar realizó un presupuesto de reparación sujeto a reajuste de
precios, el que asciende a la suma de PESOS DIECINUEVE MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CTVOS.

DESVALORIZACION DEL VEHICULO: atento la desvalorización que sufrió
el vehículo como consecuencia de los daños producidos cuantifica este
rubro en un 30% conforme cuantificación efectuada por el Licenciado Roldan
ascendiendo a la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO SESENTA ($5.160).

PRIVACION DEL USO DEL RODADO: Como consecuencia del daño sufrido
por el rodado se vieron privados del uso del mismo , y estiman por este
concepto la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000).

LUCRO CESANTE: Cuantifica este rubro atendiendo a la circunstancia de
que el Sr. Guillermo Scheinkman se desempeñaba laboralmente como
Ejecutivo del Area NEA para la empresa SENSORMATIC, cubriendo su area
de trabajo las Provincias de Chaco, Corrientes, Misiones, Formosa y Norte de
Santa Fe. Dicha empresa le abonaba $0.16 por cada kilómetro recorrido, por
lo que conforme parámetros que esgrime cuantifica el rubro en trato en la
suma de PESOS TRESCIENTOS ($300) por mes.

Plantea la inconstitucionalidad de la normas previstas en la LEY DE
EMERGENCIA ECONOMICA 25561 y en el DECRETO 214 artículos 1-4
DECRETO 320 concordantes y correlativos, poniendo de resalto que al
momento de adquirir la unidad UN PESO de la moneda ARGENTINA
equivalía a UN DOLAR moneda ESTADOUNIDENSE.

Ofrece pruebas y formula petitorio de práctica.

A fs. 13 se imprime al trámite de los juicios ORDINARIOS y se ordena correr
traslado de la demanda por el término de quince días.-

A fs. 22 se tiene a la doctora CELIA JUDCHAK de KATZ, por presentada en
carácter de apoderada de los actores y por parte conforme poder que
acompaña y que obra a fs. 17/20.

A fs. 33/37, se presentan las Dras. LILIAN EDITH VARGAS y MARIA
LOURDES SILVERO, en carácter de apoderadas de EDIAN S.A. conforme
lo acreditan con copia de poder general que acompañan y declaran se halla
vigente, y contestan la demanda.-

Niegan todos y cada uno de los hechos, antecedentes y derecho invocados
en la demanda, en forma categórica; y en especial efect an negaciones, a
las que me remito en honor a la brevedad.

Impugnan y ofrecen pruebas.

Expresan que en principio resulta ilógico pretender que una agencia
comercializadora de vehículos de la marca Renault, se responsabilice por
supuestos vicios de fabricación de las unidades cuando su nica función en
el proceso se limita como ltimo eslavón de la cadena a acercar el producto
al cliente y asegurarle la provisión de repuestos y el servicio técnico de
mantenimiento.

Agrega que es el fabricante y su cuerpo técnico calificado junto a la cadena
de proveedores de autopartes quienes intervienen directamente en todo el
proceso de diseño, ensamble y armado de las unidades, luego de someter el
producto a exigentes controles de calidad previo a su lanzamiento al
mercado, en un rubro de la economía caracterizado por la alta competitividad
y excelencia tecnológica.

Dicen que, por ello los automóviles fabricados por Renault Argentina S.A.
salen de fábrica con los más exigentes controles de calidad y seguridad
homologados por los entes habilitados al efecto.

Que, no se registran antecedentes de reclamos de clientes del Renault Clio
en ninguna de sus versiones en todo el país por defectos como los que
fueron señalados en la demanda.

Que, la causa ha sido realmente un error humano por desatención y falta de
pericia en el conductor de la máquina, toda vez que si se hubiere conducido
a una velocidad "moderada" como expresa la demanda, con pleno dominio
del vehículo, el accidente no se habría producido, el automóvil no hubiera
volcado ni dado la cantidad de tumbos que relata el actor.

Asegura que el vicio de la cosa no era tal, no existía al momento en que el
automóvil fuera adquirido en la Concesionaria Edian en fecha 16/05/01 ni
cuando fuera entregado, ni puesto en circulación habida cuenta que en
servicio técnico de la Concesionaria se realiza el ltimo control previo antes
de entregárselo al adquirente.

Que el hecho dañoso que damnifica a la víctima, fue producto de su propia
culpa o negligencia y/o de un tercero por la cual su representada no debe
responder.

Que la acción se encuentra prescripta toda vez que la concesionaria jamás
ha recibido reclamo alguno por parte del actor en relación al vicio oculto que
invoca, habida cuenta que el hecho acontece el 19 de octubre de 2001 y
que su parte tomó conocimiento del mismo, a través de la presentación
judicial que le fuera notificada el 06 de agosto de 2002 habiendo transcurrido
el plazo de cobertura contractualmente fijado en 12 meses.

Que la garantía de fábrica caducó el 16/05/02 o sea a los 12 meses de
adquisición de la unidad los que se cumplieron el 16/05/01.

Realiza reserva del Caso Federal y formula petitorio de Ley.-

A fs.38, se ha tenido a la recurrente por presentada, dándosele en autos la
correspondiente intervención, y por contestado en término el traslado de
fs.13.

Asímismo, de las impugnaciones se ha corrido traslado a la contraria,
teniéndose presente las pruebas ofrecidas.

A fs. 39/40, la parte actora contesta el traslado conferido de las
impugnaciones a los rubros y montos ofrecidos por su parte.

A fs. 43, se amplía el plazo para contestar la demanda a RENAULT
ARGENTINA S.A. -

A fs. 47/51, se presenta el Dr. Salvador Predilailo en carácter de gestor de
RENAULT ARGENTINA S.A. y contesta demanda.-

Niega todos y cada uno de los hechos, antecedentes y derecho invocados
en la demanda, en forma categórica; efect a negaciones en especial, y
relata la forma en que ocurrieron los hechos.-

Que en fecha 20 de marzo de 2002 la firma que representa procedió a la
realización de una inspección del automóvil Renault Clio 2 RN Diesel AA,
color verde FIDJI, dominio DSD-031 de propiedad de la Sra. Liliana Menes de
Sheinkman, en presencia del coactor señor Guillermo Scheinkman, del Sr.
Julio Carauni por la concesionaria y del técnico señor Jorge L.Sánchez
Suárez.

Que la inspección se realizó porque a través del Servicio de Reclamo de
Clientes de "Renault Argentina" S.A. se recibió un requerimiento del
demandante, que el día 19 de octubre de 2001, mientras transitaba en
dirección a la ciudad de Vera, provincia de Santa Fe, conduciendo el
automotor de mención a una velocidad de aproximadamente 100 km/hora,
repentinamente en una curva sintió un fuerte golpe y perdió el control del
vehículo. Refiriendo que en un primer momento el vehículo se dirige hacia la
mano izquierda y cuando intenta corregirlo pierde el control y empieza a
volcar, haciéndolo en sentido horario (visto de atrás).

Que la inspección permitió establecer: a) que la versión de los hechos que
efectuara el reclamante no se ajustaba a la realidad; tan es así que no se
observó nada anormal en el tren delantero y de las marcas y deformaciones
del rodado evidencia que el vuelco fue en sentido contrario (antihorario visto
desde atrás); b) que la rotura del bulón se debió a un golpe muy fuerte sobre
la rueda; c) que debe descartarse por completo la existencia de una falla de
material u otros vicios o defectos de fabricación del automotor.

Que seg n se consigna en el informe que acompaña, el accidente re ne
todas las características de haberse iniciado por ingreso con las ruedas
derechas sobre la banquina, tras lo cual y debido a una maniobra brusca
(frenada y volanteada hacia la izquierda) el conductor pierde el control del
auto que derrapa de cola y enfila hacia la derecha, lo cual produce un nuevo
derrape. Ya cruzado totalmente, y posiblemente ayudado por alguna
irregularidad del terreno, el auto se traba sobre las ruedas izquierdas e inicia el
vuelco.

Que se trata de una situación de error humano o de pericia conductiva que
excluye absolutamente cualquier posibilidad de imputar responsabilidad a
Renault Argentina S.A.

Resalta que: 1) el vehículo fue utilizado por su dueño con anterioridad
durante 22.000 kilómetros sin que registrara inconveniente o problema
alguno; 2) que no existen constancias que el rodado hubiera sido sometido a
los controles correspondientes en talleres de la red oficial de Renault,
requisito indispensable para la efectivización de la garantía del fabricante; 3)
que no se ha recibido en ninguna concesionaria Renault del país alguna
reclamación por problemas con el automotor Renault Clío 2 por defectos
similares a los que se aluden en la demanda.

Que no puede considerarse el informe producido por el señor Roldán en el
expediente de prueba anticipada, pues todas las actuaciones registradas en
el mismo fueron nulificadas por decisión judicial.

Rechaza la indemnización reclamada. Ofrece pruebas. Impugna prueba
documental. Formula reserva del "caso federal" y formula petitorio de Ley.-

A fs. 52, se ha tenido al recurrente por presentado, dándosele en autos la
correspondiente intervención, y por contestado en término el traslado de fs.
13. Asimismo, de las impugnaciones se ha corrido traslado a la contraria,
teniéndose presente las pruebas ofrecidas.-

A fs. 58 se presenta el Dr. Predilailo y acompaña poder otorgado a su favor
por RENAULT ARGENTINA S.A., otorgándosele a fs. 59 la personería
invocada.

A fs. 60/61, la parte actora contesta el traslado conferido de las
impugnaciones de documentales, la liquidación y los rubros y montos
ofrecidos por su parte.-

A fs. 98/100, obra auto interlocutorio por el cual se hace lugar a la
impugnación de la prueba pericial conforme ha sido ofrecida por la actora, y
dispone la realización de nueva pericia.-

A fs. 101 la actora apela la imposición de costas del interlocutorio de fs.
98/100.

A fs. 105 la Dra. María Lourdes Silvero renuncia al mandato conferido por
EDIAN S.A., el que se tiene presente a fs. 106.

A fs. 108 se concede la apelación en relación y con efecto diferido.

A fs. 114, se recibe la causa a pruebas por el término de CUARENTA (40)
DIAS, y se ordena su notificación personalmente o por cédula.-

A fs. 116 se tiene presente la ratificación de prueba efectuada por la actora a
fs. 115.

A fs. 127/28 Renault Argentina S.A. ofrece pruebas, las que se tienen
presente a fs. 129.

A fs. 143/44, se proveen las pruebas de la parte actora las que producidas
se agregan a la causa.

A fs. 560, se proveen las pruebas de la parte demandada, EDIAN las que
producidas se agregan a la causa.

A fs. 596 se presenta el Dr. Víctor Hugo Garayo en calidad de apoderado de
EDIAN S.A., teniéndolo por presentado a fs. 597.

A fs. 611 se proveen las pruebas ofrecidas por la demandada "RENAULT
ARGENTINA S.A.", las que producidas se agregan a la causa.

A fs. 757, previo informe de la actuaria, se ha clausurado el período
probatorio.

A fs. 762 se ponen los autos a los fines del art. 460.

A fs. 763/768, obra alegato de la parte actora.-

A fs. 770/775, obra alegato de las partes demandada.-

A fs. 792, se ha llamado autos para dictar sentencia definitiva.

A fs. 787, se reanuda el llamamiento de autos suspendido a fs. 780,
providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y

CONSIDERANDO:

Que la parte actora, demanda por daños y perjuicios contra EDIAN S.A. y/o
RENAULT ARGENTINA S.A. , por la suma $ 32.407,28 y/o lo que en más o
en menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses, ajustes y
actualización, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19
de octubre del año 2001, aproximadamente a las 15.00hs., en oportunidad
en que Guillermo Scheinkman se dirigía por Ruta Provincial N 98 de la
Provincia de Santa Fe, desde la ciudad de Tostado hacia la ciudad de Vera,
momentos en que, aproximadamente en el kilómetro 78 y 77 de la ruta,
escuchó un "ruido seco", instante en que la parte del rodado se desplazó
violentamente hacia el lado izquierdo, haciéndose imposible mantener el
gobierno o control de la máquina, finalizando todo en un vuelco completo,
quedando el rodado en posición final con las ruedas delanteras sobre
banquina y traseras sobre cinta asfáltica, con el frente hacia el mismo sentido
de circulación, permaneciendo encendido el motor de la unidad.

Por su parte la demandada Edian S.A. al contestar la demanda, manifiesta
que el defecto apuntado por el actor no ha sido tal, y que la causa del
accidente fue un error humano por desatención y falta de pericia en el
conductor de la máquina.

A su vez la demandada RENAULT ARGENTINA S.A., dice que en fecha 20
de marzo de 2002, la firma procedió a la realización de una inspección del
automóvil Renault Clio 2 RN Diesel AA, color verde Fidji, dominio DSD - 031
de propiedad de la Sra. Liliana Menes de Scheinkman, en presencia del
coactor Sr. Guillermo Scheinkman, del Sr. Carauni por la concesionaria y del
técnico señor Jorge L. Sánchez Suárez, y que lo hizo a raíz de un
requerimiento efectuado por la actora al Servicio de Reclamo de Clientes de
"Renault Argentina" S.A.- Extrajo como consecuencia que se trataba de una
situación de error humano o de pericia conductiva que excluye cualquier
posibilidad de imputar responsabilidad a su parte; y que 1)el vehículo fue
utilizado por su dueño con anterioridad durante 22.000 km sin que registrara
inconveniente o problema alguno; 2) que no existen constancias que el
rodado hubiera sido sometido a los controles correspondientes en talleres de
la red oficial de Renault, requisito indispensable para la efectivización de la
garantía del fabricante, y 3) que no se ha recibido en ninguna concesionaria
Renault del país alguna reclamación por problemas con el automotor Renault
Clío 2 por defectos similares a los que se aluden en la demanda.

Planteada la cuestión en los términos que anteceden y examinadas las
constancias de la causa, cabe conceptuar ab-initio que la demanda de
daños y perjuicio incoada por la Sra. Liliana Carina Menes de Scheinkman y
Guillermo Scheinkman, debe ser acogida.

Sentado lo que antecede, es de señalar que la relación entre las partes del
proceso se inicia a raíz de la adquisición por parte de la Sra. Liliana Menes
de Scheinkman de un automóvil 0 Km., marca RENAULT modelo CLIO RN
DIE AA SEDAN 5 PUERTAS, el día 16 del mes de mayo del año 2001
(Título del Automotor y FACTURA N 0003-00000693 reservado en Caja
Fuerte del Juzgado en sobre N 19214 en la causa caratulada "Menes de
Scheinkman Liliana y Scheinkman Guillermo s/Prueba Anticipada"). Todo ello
en virtud de un contrato de compraventa, celebrado entre la Sra. Menes de
Scheinkman y la firma EDIAN S.A.

Así, podemos recordar que, a través del mentado contrato se transmite la
propiedad de una cosa, en el caso un automóvil. GUILLERMO A. BORDA en
su obra "Manual de Contratos" dice que "Seg n el art. 1323, C.C. , habrá
compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la
propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un
precio cierto en dinero. ... A primera vista parecería que en tal hipótesis, las
partes no contraen obligación alguna y que todo se reduce a un trueque o
más exactamente, a dos tradiciones simultáneas. Pero no es así porque en
ese trueque no se agotan las obligaciones de las partes. Así, por ejemplo el
vendedor tiene que responder por evicción. ...".-

Entre esas obligaciones mencionadas también se encuentra la
responsabilidad por Vicios Redhibitorios, que no son otra cosa que los
defectos ocultos de la cosa que existen al tiempo de la adquisición y cuya
importancia es tal que de haberlos conocido el comprador no la habría
adquirido o habría dado menos por ella. Asi, pues el que adquiere una cosa,
lo hace teniendo en consideración su estado aparente y las cualidades que
normalmente tienen las cosas de esa especie y calidad. Si luego resulta que
tiene un vicio o defecto oculto, el enajenante debe responder por el mismo.

La Jurisprudencia nos dice: " Para que exista vicio redhibitorio susceptible de
ser valorado, es necesario: a) que sea importante, b) que sea oculto; c) que
no haya sido conocido por el adquirente y d) que haya existido en el momento
de la adquisición. Conforme con el criterio legal y su interpretación doctrinaria
y jurisprudencial, el cciv 2168 pone a cargo del comprador la prueba de que
el vicio existía al tiempo de la adquisición; de no probarlo se juzga que
sobrevino después". Autos: DAVID SORDONI E HIJO SC C/ RICARDO
FERRER. - Ref. Norm.: C.C.: 2168 - Mag.: JARAZO VEIRAS - VIALE -
BARRANCOS Y VEDIA - Fecha: 29/10/1982.LD TEXTOS-Suministrado por
el STJ.

Resulta así que no encuentra discusión en autos que la Sra. Liliana Menes
de Scheinkman adquirió a la firma EDIAN S.A. un automóvil 0 Km., marca
RENAULT modelo CLIO RN DIE AA SEDAN 5 PUERTAS.

El fondo de la cuestión, se sustancia en el hecho afirmado por el actor
respecto al accidente que sufriera el automóvil cuando era conducido por el
Sr. Guillermo Scheinkman el día 19 de octubre del año 2001 a las, 15 hs.
aproximadamente quien se dirigía por Ruta Nacional N 98 de la Provincia de
Santa Fe, desde la ciudad de Tostado hacia la ciudad de Vera, cuando
aproximadamente en el kilómetro 78 y 77 de la ruta, escuchó un ruido seco,
instante en que la parte trasera se desplazó hacia el lado izquierdo, haciendo
imposible mantener el gobierno o control de la máquina, finalizando todo en
un vuelco completo, quedando el rodado en posición final con las ruedas
delanteras sobre la banquina y traseras sobre la cinta asfáltica con el frente
hacia el mismo sentido de circulación permaneciendo encendido el motor de
la unidad, y expone como causa del mismo la soltura del amotiguador
izquierdo trasero, y el espiral de la misma rueda.

Que en consecuencia, corresponde analizar los medios probatorios arrimadas
a la causa, y que conforme la regla de la sana crítica me convencen de la
responsabilidad que cabe a los demandados.

En tal orden, tenemos la pericia obrante a fs. 102/104 de los autos "MENES
DE SCHEINKMAN, LILIANA CARINA Y SCHEINKMAN, GUILLERMO
S/PRUEBA ANTICIPADA" Expte. N 13595/01, de la que surge que " 1) Los
elásticos traseros (resortes) son posibles de desprenderse por la forma de
alojamiento de los mismos, siempre que el amortiguador (como en el caso
presente) se encuentre desprendido del bulón de amarre inferior. 2) Respecto
de la rotura del bulón inferior de amortiguador (lado izquierdo), ... Físicamente
esto significa que el esfuerzo máximo a que estaría sometido el bulón es
superior a aquel necesario para romperlo, y de hecho esto es lo que ocurrió
con el bulón en cuestión. Conclusión: está claro que el dimensionado para
este tipo de carga es insuficiente, por lo que corresponde aumentar el
diámetro del bulón o cambiar el diseño del anclaje inferior del amortiguador
trasero haciéndolo trabajar al corte simple por ejemplo (sustentando al bulón
en dos punto de apoyo) 3) La pérdida del espiral ocasionaría que la rueda se
metiera dentro del pasarrueda al no tener contención desde la carrocería del
vehículo. Si ello ocurriera en circunstancias del movimiento del vehículo a
velocidades apreciables, podría perfectamente provocar el vuelco del
vehículo."

Asimismo en la presente causa la perito Mónica Elizabeth Ferreyra a fs.
733/741 "d)en base a lo anterior, determine si el vehículo volcó, en en caso
afirmativo, indique la forma en que lo hizo: dado que no existen indicios
objetivos del lugar del hecho ni otro tipo de dato objetivo no se puede
determinar con certeza la forma de vuelco del rodado, si se destaca que se
aprecia que una gran fuerza de impacto incidió sobre la región frontal
derecha y media del vehículo, el faltante del bulón de sujeción del
amortiguador.-... f)describa cual es la función de bulón inferior de fijación del
amortiguador trasero izquierdo: la función es de unión y sujección del
amortiguador, contribuye a las articulaciones necesarias del sistema de
suspensión, y ayuda al amortiguador frente a las irregularidades de la
carretera. ... k) indique si se encuentra disponible ambas partes del bulón
inferior de fijación del amortiguador trasero izquierdo del vehículo Clio motivo
del juicio o solamente la parte que va roscada en el brazo de suspensión: Se
ha detectado como faltantes ambos bulones, tanto lado derecho como
izquierdo, al momento de la constatación... p) en base a todo lo anterior
determine si el bulón se rompió como consecuencia de un fuerte golpe
anormalmente elevado o, por el contrario la rotura se produjo como
consecuencia de un defecto de material: No se puede verificar por estar
ausente. "

Tenemos también como dato relevante que el actor ha realizado el servicio
de mantenimiento pertinente a la unidad, conforme nos ilustran los cupones
que obran reservados en Caja Fuerte del Juzgado en sobre N 19214,
habiendo de esa manera dado cumplimiento a la obligación a su cargo, no
obstante la actora no efect a en el presente reclamo por el cumplimiento de
la garantía, sino por vicios ocultos de la cosa, y a la luz de ellos es que
analizo los presentes autos.

Del exámen de las pruebas periciales se puede extraer que la causa del
accidente lo ha sido el desprendimiento del mentado "Bulón", y no habiendo
producido la demandada prueba en contrario me convence sobre la relación
de causalidad existente entre el defecto y el daño, dicho de otro modo que
dicho desprendimiento fue el motivo del vuelco y como consecuencia los
daños producidos por el accidente.-

Las partes demandadas EDIAN S.A. y RENAULT ARGENTINA no han
efectuado despliegue probatorio que me lleve a otra conclusión. El plazo de
12 meses que otorga la garantía del fabricante no resulta condicionante del
presente reclamo, máxime teniendo en cosideración que el hecho ocurrió a
escasos cinco meses de haber adquirido la unidad.

Jurisprudencialmente se ha sostenido: "Cabe revocar la resolución que
rechazo la demanda de daños y perjuicios incoada contra una concesionaria
a raíz de las fallas sufridas en el rodado adquirido por el actor, por considerar
que de acuerdo con lo dispuesto en el cciv: 2168, este debió demostrar la
presencia de los vicios que arguyó existentes al tiempo de la celebración de
la compraventa del vehículo. Ello asi, pues si bien el actor advirtió las fallas
pasados 25 dias de la compraventa, en ocasión de ingresar el automóvil a un
taller autorizado para practicarle un ajuste general, debe emplazarse la
cuestión en las previsiones de la ley de defensa del consumidor. Es que, la
ley 24240: establece que cuando se comercialicen cosas muebles de
consumo durable, el consumidor y los sucesivos adquirentes tienen garantía
legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido
ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad
entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento. Por lo tanto,
toda vez que los elementos de juicio permiten inferir que el automotor
adquirido exhibió defectos o vicios en el motor que por su significación
debieron afectar su correcto funcionamiento, habrá de acogerse el reclamo.
Autos: COSENZA RICARDO C/ FRANCISCO OSVALDO DIAZ SA S/
ORDINARIO. - Ref. Norm.: C.C.: 2168. L. 24240. L. 24240: 11. - N Sent.:
48331/04. - Mag.: OJEA QUINTANA - CAVIGLIONE FRAGA. - Fecha:
29/06/2007". Jurisprudencia extraída de LD TEXTOS suministrado por el
S.T.J.

Al respecto no podemos dejar de señalizar que la protección al consumidor
tiene en nuestro orden jurídico raigambre constitucional, encontrándose
plasmado en el art. 42 de nuestra Carta Magna. Este derecho está
estructurado sobre las actuales relaciones de consumo, derivando para
ambas partes derechos y deberes que interact an y que generan
obligaciones para los oferentes, proveedores o prestadores.

A su vez, nos encontramos con la Ley de Defensa del Consumidor, que es
una norma que protege a los usuarios de bienes y servicios por los daños que
estos sufren en la relación de consumo.

En el presente caso, deviene procedente la aplicación del art. 40 de la ley
24.240 que dice: "Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio
o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor,
el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien
haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por
los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La
responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena (incorporado por ley 24.999, art. 4).

Así Jorge Mosset Iturraspe nos dice "Como señala Goldenberg, desde su
elaboración hasta que llega a manos del consumidor final o usuario, el
producto recorre una serie de etapas -fabricación, transporte, distribución,
comercialización- que genera vinculaciones diversas a través de una larga
cadena cuyo eslabón inicial es el productor y que se ve prolongada por
proveedores, mayoristas e intermediarios. Por lo tanto, si por un defecto o
vicio del producto se ocasiona un daño como consecuencia de su consumo
o utilización, surgen agudos interrogantes vinculados a quienes deben
responder por ese resultado dañoso y en que condiciones
(conf.Indemnización por daños y perjuicios. Nuevos perfiles desde la óptica
de la reparación, Hammurabi, p.295.)" Contin a diciendo "Afirma Zannoni
que cuando nos referimos a la protección del consumidor, debemos asociar
protección con riesgo. La producción moderna plantea, globalmente, riesgos
propios, tanto para el productor-empresario o fabricante- como para el
consumidor. Y entonces justo es señalar que el productor, al menos en una
economía de mercado relativamente libre, carga con riesgos económicos y, a
la vez, debe asumir los riesgos técnicos que la producción involucra. El
consumidor por su parte, soporta un riesgo inherente al uso o consumo de
productos elaborados. Ahora bien, soporta el riesgo pero no lo crea. Este ha
sido creado por la puesta en el comercio del producto defectuoso y ello
conduce inexorablemente a la conclusión de que, si bien el consumidor
soporta riesgos en razón del uso o consumo de los productos elaborados, no
debe soportar los daños que, por vicios o defectos de fabricación o
construcción, deficiente información, etcétera, sufre en su persona u otros
bienes (Responsabilidad por productos elaborados, en Seguros y
responsabilidad civil, Astrea, vol. 5 p.258) .JORGE MOSSET
ITURRASPE.DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY 24240 p.129/30 .

Consecuentemente en la causa en trato corresponde responsabilizar por los
daños causados por el accidente de marras, a EDIAN S.A. Y RENAULT
ARGENTINA S.A. solidariamente.

Nos dice la Jurisprudencia: "La garantía legal y servicio técnico
contemplados en los artículos 11, 12, 17 y 40 de la ley 24240 se vincula a los
daños irrogados por vicios, defectos o riesgos de los bienes comercializados,
siendo que en el caso de autos, el reclamo indemnizatorio obedece a dicha
causal. En síntesis, resulta evidente que corresponde imputar en forma
solidaria la responsabilidad de la empresa concedente y del concesionario, la
que le cabe como fabricante por la calidad de sus productos, y a la segunda
en razón de las obligaciones que pesan en favor del cliente, antes y después
de la operación celebrada; todo lo cual habilita su condena en los términos
del artículo 1109 del Código Civil, y por la concurrencia de los supuestos en
que rige la garantía legal prevista por la ley 24.240.- Referencia Normativa:
Ley 24240 Art. 11 ; Ley 24240 Art. 12 ; Ley 24240 Art. 17 ; Ley 24240 Art. 40
; Cci Art. 1109. Cc0001 Lz 63986 Rsd-27-8 S.Fecha: 21/02/2008. Juez:
Basile (sd).Caratula: Mercurio, Cosme Gregorio C/ Organización Sur
Automotores Sa S/ Sustitución Y Daños. Mag. Votantes: Basile-igoldi-
tabernero." Jurisprudencia extraída de LD-Textos suministrado por el S.T.J.

En virtud de lo expuesto precedentemente corresponde analizar los rubros y
montos peticionados por la parte actora.

DAÑOS MATERIALES: afirma la actora que a consecuencia del accidente,
el Renault experimentó graves daños , y que los mismos y su cuantía
emergen de la causa "MENES DE SCHEINKMAN, LILIANA CARINA Y
SCHEINKMAN GUILLERMO S/PRUEBA ANTICIPADA"Expte. N 13595/01,
registro de este Juzgado. La suma reclamada por este rubro asciende a la
suma de PESOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y
SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($19.447,28), conforme resulta del
presupuesto de reparación efectuado por la firma CENTRO AUTOMOTORES
S.A.

Dado ello, y respecto a los daños debe tenerse en cuenta el presupuesto
acompañado y que obra reservado en sobre N 19915, donde realiza un
detalle de los gastos necesarios para la reparación ascendiendo los mismos a
la suma de PESOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y
SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 19.447,28).

Asimismo de la pericia mecánica (fs. 737 vta.) emerge que el experto ha
informado "DAÑOS: los daños constatados en el Automóvil Marca RENAULT
CLIO 2 RN Die AA, Año 2001, 5 Puertas, Color Verde Fidgi, Dominio DSD
031: 1) Hundimiento y plegamientos de capo. 2) Desprendimiento de faro
delantero derecho. 3) Hundimiento paragolpes delantero, en extremo derecho
y medio derecho 4) Rotura del parabrisas delantero. 5) Desprendimiento del
guardabarros delantero derecho. 6) Hundimiento de frunces de techo en
especial sector derecho, 7) Puerta delantera derecha presenta
deformaciones principalmente en el sector superior. 8) Rotura del vidrio de la
puerta delantera derecha. 9) El frente del soporte del radiador presenta signos
de torceduras. 10) Hundimiento del pasa - ruedas delantero derecho. 11)
Desprendimiento del asiento trasero.

La actora también ha adjuntado fotografías, y que fueran reservadas en
secretaría en sobre N 19214. A su vez el acta de constatación que se
glosa a fs. 260 y vta. y las tomas fotográficas realizadas en oportunidad de
efectuarse la diligencia, constituyen elementos ilustrativos a los efectos de
apreciar la magnitud de los daños.

Consecuentemente, habiéndose acreditado los daños en el automotor, y que
los repuestos y reparaciones presupuestadas guardan nexo de causalidad
con la mecánica del accidente, en uso de las facultades que me son propias
conforme lo dispuesto en el art. 165 del C.P.C.C., fijo este item en la suma de
PESOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y SIETE CON
VEINTIOCHO CENTAVOS (19.447,28).

DESVALORIZACION DEL VEHICULO: Afirma que el vehículo ha sufrido una
ostensible desvalorización como consecuencia de los daños producidos, por
haber afectado éstos partes esenciales del rodado, dejando secuelas y
vestigios visibles y detectables que influyen en la disminución del valor de
reventa del mismo, cuantificando la misma en un 30%.

Es dable puntualizar que para que este rubro sea viable debe existir, a pesar
de su reparación un detrimento en su valor venal. La pieza dañada debe ser
vital, es decir de una naturaleza tal que no obstante su arreglo, no restituya al
rodado a su condición originaria porque en caso contrario no tendría razón
de ser el resarcimiento ya que no existiría perjuicio económico que constituye
su presupuesto natural.

En el caso de marra los daños ocasionados resultan ser vitales,
disminuyendo el valor de la unidad.

Así la jurisprudencia tiene dicho que: " el rubro desvalorización del rodado es
admisible cuando se han afectado partes vitales o estructurales del vehículo
y las secuelas susbsisten después de un buen trabajo de reparación, pero
para llegar a esta solución es imprescindible la inspección del móvil por un
perito ingeniero, que permita establecer la calidad de las reparaciones y la
existencia de defectos permanentes que pudieran afectar su valor venal,
pues de no ser así la fijación de cualquier indemnización respecto de un
perjuicio cuya realidad no se hubiere comprobado, constituiría una
arbitrariedad, con el correlativo enriquecimiento indebido del acreedor. CNCiv,
Sala A, 23/10/97, "Cravero, Sergio O. c/Transportes Sur-Norte Comercial
Ind. S.A. s/daños y perjuicios"HERNAN DARAY -Derecho de daños en
accidentes de tránsito-p.423.

"Lo que produce la mayor o menor desvalorización del rodado a raíz de un
choque es la gravedad del impacto, resultando de menor importancia la forma
cómo se efectuó la reparación, porque cabe suponer que todo arreglo tratará
de devolver lo dañado al estado más cercano al que se encontraba antes del
evento, circunstancia que será más difícil de conseguir cuando se trata de
un automóvil casi nuevo que en uno más antiguo, pues no hay duda de que
el tiempo de uso del vehículo influye especialmente en ese aspecto. Autos:
Cannizo, Antonia Esther Y Sernaglia, T. Silvio C/ Antonio Luison S/ Daños Y
Perjuicios - N Fallo: 00190280 - Ubicación: S088-234 - N Expediente:
25046 Mag. : STAIB-GARRIGOS-BARRERA - TERCERA C-MARA CIVIL -
Circ. : 1 - Fecha: 08/06/2000. Jurisprudencia extraída de LD-Textos
suministrado por el STJ.

En consecuencia, atento a lo arribado al respecto por la perito en la pericia
técnica mecánica ut-supra citada, fs. 733/741 en el punto siete (fs. 738) nos
refiere: "Determine el perito el tiempo que demandaría la completa reparación
de tal rodado en caso de optar por ella, determinando la desvalorización
venal de dicho rodado y consecuencias que luego de proceder a su
reparación acarrearía en su estructura y sistema de motor y marcha: El tiempo
de reparación del rodado se estima entre 15 y 25 días aproximadamente. Se
estima una desvalorización venal del rodado entre el 25 y 35%, respecto a las
consecuencias que acarrearía en su estructura, sistema de motor y marcha
de efectuarse una correcta reparación la circulación sería normal."

Teniendo en cuenta la estimación del experto, la magnitud del vuelco y que
la unidad contaba con escasos cinco meses de uso, estimo justo por este
rubro la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO SESENTA ($ 5160).

PRIVACION DEL USO DEL RODADO: Aduce que como consecuencia de
los daños sufridos por el rodado, se han visto privados del uso del mismo
desde el momento del accidente hasta la fecha de promoción de la
demanda.

Refiere que luego del accidente tuvieron que inmovilizar el rodado a
consecuencia de la necesidad de poder constatar judicialmente los vicios y
defectos. Asi también menciona que poseen dos hijos de nueve y dos años,
concurriendo uno a la Escuela y el otro a Jardín Maternal.

Adelanto desde ya que la privación del uso del rodado es un daño
indemnizable aunque no se acredite al respecto un perjuicio real y efectivo,
pues este se presume.

"El resarcimiento por privación de uso del rodado está enderezado a
satisfacer los gastos originados por la imposibilidad de utilización del vehículo,
durante el lapso en que el reclamante se vio privado de hacerlo, que en
definitiva consiste en la retribución de los gastos que presumiblemente debió
realizar para sustituir el uso de su automóvil. "CNCiv.Sala C, 30/12/99,Afur,
Julio c/Karic, Ricardo M. y otro s/daños y perjuicios.- "La privación de uso de
un vehículo es un daño cuya existencia no requiere prueba y que se
configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por
esa sola circunstancia. CNCiv. Sala D.21/11/95, "Birman, Leonardo
c/Pepe, Roberto F. s/daños y perjuicios. HERNAN DARAY Derecho de
daños en accidentes de tránsito.

Ahora bien, en cuanto al plazo de reparación el experto determinó (fs. 738)
que el mismo demandaría entre 15 y 20 días, siendo el mismo coincidente
con el plazo determinado por el perito actuante en la causa sobre Prueba
Anticipada (fs. 104 vta.), ya mencionada.

Atento a la indisponibilidad del vehículo por el tiempo de reparación, lo que
constituye un menoscabo cuya configuración surge del material probatorio
descripto, estimado el tiempo en 20 días, y resultando apropiado el monto
insinuado por los reclamantes, cabe fijar este rubro en $ 6000.

DAÑO EMERGENTE POR LA PRIVACION DEL USO DEL RODADO:
LUCRO CESANTE: relata que el Sr. Guillermo Scheinkman se desempeñaba
en relación de dependencia para la firma SENSORMATIC desde el 16 de
julio de 1996. Se desempeñaba en dicha empresa como ejecutivo del área
N.E.A. lo que implicaba funciones de venta y cobranzas, utilizando el
automóvil como medio de movilidad ya que la empresa no se hacía cargo de
la misma. Así, el automóvil se convirtió en una pieza clave para el trabajo
desarrollado cumpliendo la función de lograr un desplazamiento con mayor
rapidez brindando una multiplicidad de eficiencia. Detalla los parámetros que
tuvo en cuenta para cuantificar el lucro cesante, arribando a la suma de
PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($1800).

"Si bien es cierto que el lucro cesante debe acreditarse y en sí mismo no se
presume, no correponde exigir la prueba acabada de los trabajos y de los
montos de los ingresos dejados de percibir, sino que para admitirlo basta la
prueba de circunstancias reveladoras de la frustración de ganacias
previsibles, seg n las particularidades que cada caso presente. Si del análisis
de los elementos de convicción del accidente, el reclamante desarrollaba una
actividad en forma habitual de cuya realización personal dependía la
obtención de ingresos, corresponde tener por acreditada la existencia del
perjuicio. CNCiv.Sala C, 16/12/97, "Verzero, Héctor H. c/Delldone, Juan
J.s/daños y perjuicios". Hernan DAray.Derecho de Daños en accidente de
tránsito.T.1-p.447.

El Sr. Guillermo Scheinkman trabajaba para la empresa SENSORMATIC
seg n Certificado laboral, al que le otorgó eficacia probatoria, y se halla
reservado en Caja Fuerte del Juzgado en sobre 19915, cubriendo el área de
Chaco, Corrientes, Formosa y Norte de Santa Fe, limitado hacia el sur por las
localidades de Tostado, San Cristóbal y Vera.

En mérito a lo dicho encuentro probado que la utilización y disponibilidad del
bien le era indispensable como elemento de trabajo, y a los fines de la
obtención de ganancias las que se destinaban al sustento familiar.

"Corresponde acoger el pedido de indemnización en concepto de lucro
cesante por las ganancias que se frustraron por efecto de la incapacidad
para el trabajo sobrevenida al reclamante a causa de un accidente de
tránsito, que le impidió seguir desempeñándose como jefe de cobranzas, por
la suma de $30.000 Por los salarios que aquel dejo de percibir ante el despido
acaecido -20.12.86- Con posterioridad al accidente. (Seg n informe de la
empresa en que trabajaba el sueldo percibido por la persona que ocupara su
cargo era de $2.530 Al 5.10.93). Autos: BORELI OSCAR C/ ANTON
ENRIQUE S/ SUM. - Mag.: GUERRERO - ARECHA - RAMIREZ - Fecha:
23/12/1998.LD Textos suministrado por el STJ.

Respecto al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora, cabe
aclarar que tratándose el presente de un reclamo en PESOS y posterior al
6/01/02, no resulta aplicable al caso la normativa de emergencia que regula
la pesificación (ley 25561, decreto 214/02, y concordantes), la
compensación derivada de la imposibilidad de disponer del importe reclamado
se retribuye mediante intereses hasta su efectivo pago, por lo que no resulta
procedente el análisis del planteo efectuado.

Las costas, corresponde imponerlas a los demandados vencidos, atento al
principio objetivo de la derrota receptado por nuestro ordenamiento adjetivo
(arts.68 y 69 del C.P.C.C.). Los honorarios se regulan de conformidad con las
pautas indicativas establecidas por los arts. 3, 5, 6, 7, y 10 de la Ley 2011, y
art. 27 de la lEY 3531.- .

Por todo ello, normas legales y jurisprudencias citadas.

FALLO:

I) HACER LUGAR a la demanda de daños y perjuicios incoada por los Sres.
LILIANA CARINA MENES DE SCHEINKMAN y GUILLERMO
SCHEINKMAN, por los fundamentos expuestos en los considerandos que
anteceden.-

II) CONDENANDO A EDIAN S.A. y RENAULT ARGENTINA S.A. a abonar a
los actores en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente la suma
de PESOS TREINTA y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE CON
VEINTIOCHO CENTAVOS ($32.407,28), en concepto de daños y perjuicios,
con más los intereses que correspondan, a liquidar, desde la mora tomando
por tal la fecha del siniestro (19/10/01) se aplicará la tasa pasiva promedio
que publica el B.C.R.A., hasta el efectivo pago.

III) APLICANDO LAS COSTAS a la parte demandada, a cuyo fin, regulo los
honorarios profesionales de la Dra. CELIA JUDCHAK de KATZ, en la suma
de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA y TRES ($ 5.833,00)
como patrocinante y en la suma de Pesos DOS MIL TRESCIENTOS
TREINTA y TRES ($ 2.333,00), como apoderada; los de la Dra. LILIAN
EDITH VARGAS en la suma de PESOS TRES MIL CIENTO SESENTA y
CUATRO como patrocinante y en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS
SESENTA y CINCO CON SESENTA CENTAVOS ($1.265,60) como
apoderada, los de la Dra. MARIA LOURDES SILVERO en la suma de
PESOS NOVECIENTOS DIECINUEVE ($919,00) como patrocinante y en la
suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA y SIETE CON SESENTA
CENTAVOS ($367,60) como apoderada; los del Dr. SALVADOR
PREDILAILO, en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHENTA y TRES ($
4.083,00) como patrocinante, y en la suma de PESOS UN MIL
SEISCIENTOS TREINTA y TRES ($1.633,00) como apoderado; de la perito
interviniente Lic. MONICA ELIZABETH FERREYRA en la suma de PESOS
UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA y CUATRO ($ 1.944,00).- Conf. arts.
3,5,6,7,y l0 de la Ley 2011 y su modific. y art. 27 de la Ley 3531.-

IV) REGULANDO LOS HONORARIOS DIFERIDOS, como sigue: FS.
98/100: Para las Dras. LILIAN EDITH VARGAS y MARIA LOURDES
SILVERO, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA y SEIS CON
CINCUENTA CENTAVOS, a cada una como patrocinante y en la suma de
PESOS CIENTO CUARENTA y DOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 142,60)
a cada una, como apoderada; para la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ en la
suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA y NUEVE como apoderada
y en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA y NUEVE como patrocinante.
En la incidencia de FS. 664/666: Para la Dra. LILIAN EDITH VARGAS ,
como patrocinante en la suma de PESOS SETECIENTOS TRECE ($
713,00), y como apoderada en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA
y CINCO ($ 285,00) como apoderado, para el Dr. SALVADOR PREDILAILO
en la suma de PESOS SETECIENTOS TRECE ($ 713,00) como
patrocinante, y como apoderado en la suma de PESOS DOSCIENTOS
OCHENTA y CINCO ($ 285,00), para la Dra. CELIA JUDCHAK de KATZ,
como patrocinante en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA y
NUEVE ($ 499,00) y como apoderada en la SUMA DE PESOS CIENTO
NOVENTA y NUEVE CON SESENTA CENTAVOS (199,60). Conf. arts.
3,5,6,7, y 27 de la Ley 2011 y su modificatoria.-

V) NOTIFIQUESE. REGISTRESE. PROTOCOLICESE.

Dra. Lidia Valentina Aquino

Juez

Juzgado Civil y Com. N 7

Resistencia-Chaco
 #764401  por "doctoraZA"
 
HOLA alguna jurisprudencia pero sobre un auto usado con defecto permanente que lo torna inutil para su destino tendras?? gracias
 #1242262  por Drajcm
 
Hola! Queria preguntarles si tienen info de KILOMETRAJE ADULTERADO. Si bien el aporte de la colega arriba, es util por los datos de doctrina y jurisprudencia que tambien podrian ser aplicables a mi caso. Se compro una camioneta usada con kilometraje adulterado en una agencia consecionaria. Tal vez tienen mas info o experiencia para compartir. Gracias