Hola
Van algunos fallos que pueden servir como jurisprudencia
Saludos
ANTECEDENTES JURIDICOS
(de cada fallo solo se hace mencion a los parrafos trascende ntales- de requerirse el fallo completo ruego me lo hagan saber para enviarlo)
CSJN B. 2385. XXXIX. "Bilotte, Eduardo c/ Caja Retiros, Jubilaciones Pensiones Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg."
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2005.
8º) Que el tribunal ha descartado el pago del suplemento por función ejecutiva que se pagó a todo el personal que ejerce ese tipo de cargos (Artículo 71 del Decreto Nº 993/91) a pesar de que -según las constancias del expediente- tal suplemento se abona en forma habitual y permanente, con lo que ha restringido la aplicación de las normas federales cuestionadas sin justificación suficiente en perjuicio del derecho invocado por el demandante al haber soslayado la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.
9°) Que no obsta a tal interpretación la supuesta implementación de nuevos requisitos al cargo que desempeñaba en actividad ya que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que, con posterioridad al acto administrativo que otorgó el beneficio de la jubilación, no corresponde efectuar variación alguna que perjudique el nivel alcanzado por el agente durante su vida activa (Fallos: 317:1361 y sus citas). En este sentido, el Tribunal ha señalado que frente a las frecuentes reformas de estructuras en los organismos públicos, la admisión del criterio expresado por la cámara sólo produciría una inestabilidad permanente en el status de quienes ya han logrado el retiro, situación incompatible con la natural que es propia de los regímenes previsionales (Fallos: 326:1448).
10) Que, en tales condiciones, las objeciones expresadas ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, lo que justifica declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Ricardo Luis Lorenzetti - Carmen M. Argibay
Fallo . 348 XXXVIII "Tobar, Leonidas c/ E.N. Mº Defensa –Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo"
8º) Que esta Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 317:1462, entre otros). En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. Las medidas tendientes a conjurar la crisis deben, pues, ser razonables, limitadas en el tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia de la relación jurídica y están sometidas al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (Fallos: 243:467; 323: 1566; 323:2492).
Fallo CSJN S.464.XXI, “Susperreguy” CSJN, 6/6/89
“.......Los decretos del Poder Ejecutivo no pueden modificar ni desconocer lo establecido por normas superiores”
Fallo CSJN ( Caso Arguello Varela” (A – 621 – XXIV) )
"Establecer carácter no remunerativo a una asignación, significa desconocer la evidente naturaleza retributiva del incremento, y alterar de modo sustancial y por vía regla mentaria, la normativa de la ley que rige el haber mensual
Fallo CSJN (Caso Franco CSJN, fallos 226:32)
11) “Por muy amplias que se juzguen las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la compensación de la retribución del personal militar, y el monto de los su plementos que lo complementan, ellas no alcanzan para transformar remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar una parte sustancial de la retribución que regularmen te percibe la generalidad del perso nal en contraprestación por sus servicios militares, como ajena al haber o sueldo de este”. (Considerando 11º).
Fallo CSJN (Caso: íB.675.XLI - Badaro Valentin c/Anses CSJN – del 08/08/2006 )
"En modo alguno se puede convalidar una postergación indefinida de quienes no se encuentran en el extremo inferior de la escala, lo que produce un achatamiento de las prestaciones"
"La movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación", sino que debe mantener "una proporción razonable con el ingreso de los trabajadores”
Fallos: 16:118; 155:96; 312:615, entre muchos otros (caso Gemelli Esther Noemí 28/07/05)
La Corte ha señalado que la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en “... que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias”), lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes (Fallos: 285:155; 310:849, 943; 311:394).
CSJN -Del Cioppo” JA-1965 – IV, 181)
Sostiene que la razón de ser del art. 54º de la Ley 19.101 para el Pers Mil, es evitar que los aumentos generales favorecieran sólo a quienes revistan en servicio activo
Sala IV del fuero, in re “Lestrade”, 7/9/94, entre otros).”
“Los decretos del Poder Ejecutivo, no pueden entrar en colisión con dicha ley, que en ningún momento establece diferencia alguna, con relación a la situación de revista del personal militar, cuando de haberes se trata, y que impone claramente, no solo el concepto en el cual deben acordarse los haberes al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados y pensionados al incremento de sus haberes (conf.
Dictamen Procuración del Tesoro de la Nación
“La Administración Pública debe ajustar su conducta a los linea mientos doctrinarios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, absteniéndose de cuestionarlos o de entrar en polémica con ellos, aún cuando no comparta su contenido ...(Dictámenes 1179:75; 194:131; 233:278; 237:438, entre otros)”.
Fallo D C.N.Civ., Sala "I" CF I054714 17-11-98
Es que la naturaleza de las cosas depende de su esencia y no de su denominación, aún cuando ésta provenga de normas. Justamente, es la denominación caprichosa, el artilugio "no remunerativo", el deplorable ardid al que ha acudido el Estado para comportarse de manera ilegítima, pretendiendo menores consecuencias en las finanzas estatales a la hora de conceder mejoras retributivas a su personal y pagar así "en negro", tal como siempre le reprochó a la actividad privada que lo hiciera.-
8 Fallo D C.N.Civ., Sala "L" CF L052695 19-11- (ROCA, Norma c/ M.C.B.A- SUMARIO)
No es posible fijar unilateralmente el carácter remunerativo, o no, de un suplemen to para no tener en cuenta los descuentos jubilatorios, sino que, a los fines de su determinación, ha de tenerse en cuenta la naturaleza del pago y su modalidad; es por ello que el suplemen to por función ejecutiva, calificado como "no remunerativo", no puede legalmente existir como tal, habida cuenta que reúne los requisitos para ser remunerativo, ya que es liquidado en forma mensual y regular, por lo que se lo debe considerar como parte integrante del sueldo y, en consecuencia, obligatoriamente sujeto a aportes jubilatorios.-
ANTECEDENTES DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
La problemática de los haberes del personal militar se origino en el ano 1985 , en que. por Ley 23199, se produjo el desenganche de los haberes militares de los del Poder Judicial. En el Art 2 de dicha Ley expresa que tal desenganche incluye a los haberes de retirados y pensionistas. A partir de allí se inicio así un proceso de continuo deterioro continuo del haber militar que llega al día de hoy
Poco tiempo después, se produce el desenganche de los sueldos militares del correspondiente al Presidente de la Nación, pese a ser este el Comandante en Jefe de las FFAA, o sea el Cte en Jefe paso a tener un haber que no guarda ninguna relación con el que tienen sus subalternos
A partir de allí, todos los gobiernos que se sucedieron, independientemente de su inclinación o tendencia, adoptaron, a modo de POLÍTICA DE ESTADO una misma política en materia salarial militar, dictando decretos que dieron origen a una innumerable cantidad de acciones judiciales por considerarse a esas normas en violación de lo establecido en la Ley 19101 para el Personal Militar
Muy extenso seria entrar en el detalle de todos estos decretos por lo que se hará mención a los más trascendentes
Cabe señalar antes de entrar en estos detalles, que la ultima actualización de los haberes del personal militar fue en el ano 1992 fecha desde la cual y hasta la fecha, continúan sin variación alguna, pese al fenomenal proceso inflacionario habido en ese lapso.
Por el Dto. 1490/02, el Poder Ejecutivo, viola los Arts. 54º y 74º de la Ley 19.101, y dicta el mismo pese a que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa opinó que era conveniente hacer lugar a los reclamos efectuados por el personal en base a la jurisprudencia existente, entendiendo además, que también era conveniente allanarse en las acciones judiciales emprendidas contra este Decreto
Por esta norma se desconoció el 60% de las asignaciones otorgadas por los Dtos. 2000/91, 2115/91 y 628/92, dado que solo se incorporo al “SUELDO” el 40% de las asignaciones que habían sido otorgadas en los mismos
Por el Dto. Nº 682/2004 se otorgo una asignación “no remunerativa y no bonificable” de $150 al personal en actividad, que percibía una remuneración bruta inferior a $ 1.000. Y por Dto. Nº 1993/2004 se otorgo, a quienes percibían una remuneración inferior a $ 1.250, una asignación “no remunerativa y no bonificable” hasta la concurrencia de dicho monto, que no podía superar los $100 mensuales.
Por el Dto. 1081/2005, se incorporo el concepto REGAS (Reintegro de gastos por actividad en el servicio) al concepto SUELDO, lo que produce un falso aumento de este ultimo ya que el haber percibido no sufrió variación, desde el momento que la norma se limito a incorporar un concepto existente a otro también existente
Pero además el Art 53 de la Ley 19101 aun vigente, establece que el haber debe estar formado por la suma de los conceptos que percibe la generalidad del personal en actividad, lo que esta indicando que el haber debe estar conformado, al menos por 2 conceptos.....y este decreto lo reduce a uno solo
Mientras todo esto sucedía, la Justicia fue pronunciándose lentamente dando lugar a las demandas, como queda explicitado en algunos fallos testigo. Quienes fueron obteniendo esos fallos favorables resultaron resarcidos después de muchos anos, con BONOS, asumiendo los gastos propios por el patrocinio de sus letrados. No puede obviarse mencionar que muchos demandantes fueron falleciendo en la espera de una lenta justicia que no alcanzaron a recibir en vida.
Por los Dtos. 1104/05 y 1195/06 también se viola el Art. 54 de la Ley Nº 19.101, recurriendo a artimañas para otorgar asignaciones únicamente al personal en actividad y para ello incrementan determinados suplementos particulares, fijando un monto de referencia del 23% y 19% respectivamente para que quienes no les correspondiere tales suplementos, perciban igualmente dicha asignación..es decir fue un aumento generalizado y encubierto para todo el personal en actividad, marginando ilegalmente a retirados y pensionistas
Lo que es peor aun es que estas asignaciones se otorgaron a los activos con carácter NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE... es decir...EN NEGRO.
Cabe aclarar, que con anterioridad, tanto la Corte Suprema de Justicia como instancias judiciales inferiores ya se habían expedido acerca de la ilegitimidad de las asignaciones no remunerativas (Fallo D C.N.Civ., Sala "I" CF I054714 17-11-98, Caso “Lestrade”, 7/9/94 Sala IV y Fallo CSJN (Caso Franco CSJN, fallos 226:32) solo por mencionar algunos de ellos
Sin embargo y pese a ello, el Estado Nacional continuo insistiendo en esta practica con nuevos decretos ignorando la jurisprudencia sentada
Obviamente, la cantidad de acciones judiciales se fue incrementando con el paso del tiempo, siendo el Estado el generador de la llamada industria del juicio, provocando además, una anarquía salarial, puesto que personal de determinadas jerarquías paso a percibir en muchos casos, montos mayores que los percibidos por sus superiores jerárquicos, alterándose la escala de haberes por grado que fija la Ley 19101
Por el Dto 871/2007 nuevamente se otorgo un aumento en negro en las asignaciones del personal en actividad, en un porcentaje del 16,5 % efectivizado en forma escalonada en los meses de julio y agosto del 2007, con análogo procedimiento adoptado en los Dtos 1104/05 y 1095/06, es decir incrementando nuevamente los suplementos particulares y fijando un monto de referencia adicional del 16,5% para quienes no perciben dichos suplementos, con lo cual, una vez mas, se otorgo un aumento encubierto a la totalidad del personal en actividad, marginando otra vez a retirados y pensionistas
Por Dto 1053/08 de reciente dictado y con idéntico procedimiento al adoptado en los Dtos 1104/05 , 1095/06 y 871/07, se incrementa el haber del personal militar en actividad, marginando asi, en forma continua a retirados y pensionistas
En síntesis, se ha llegado aL 2009 con una inamovilidad del haber REMUNERATIVO postergado por mas de 16 anos, hecho que no tiene precedentes superando toda razonabilidad, conculcándose de manera manifiesta la garantía constitucional de la movilidad prevista en el Art 14 bis