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  • INCOSNTITUCIONALIDAD DEL ART 2 LCT O DEL DECRETO 326

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #391707  por MAE
 
HOLA, QUE OPINAN USTEDES DEL SIGUIENTE CASO. SE TRATA DE UNA EMPLEADA DOMESTICA, SE INICIA LA DEMANDA CONFORME EL REGIEMEN DEL DECRETO 326,PERO LA DUDA QUE TENGO ES SI SE PUEDE AUN HABIENDO INICIADO LA DEMANDA CONFORME ESE REGIMEN PLANTEAR EN LA CONTESTACION DE LA VISTA LA INCOSNTITUCIONALIDAD DEL ART. 2 DE LA LCT FUNDAMNETANDO LOS CRITERIOS DE EVOLUCION DOCTRINARIA EN EL SENTIDO DE HACER EXTENSIBLE AL SERVICIO DOMESTICO LOS PRIENCIPIOS DE LA LCT, COMO POR EJEMPLO lo dicho por la Cám. Lab. y Paz Letrada de Corrientes en “Robledo, Juana Elbidia vs. Marina Vallejos de Boffill y Raúl Boffill s. Indemnización”, al manifestar: “Las normas de la LCT resultan aplicable a los fines de integrar el Régimen del Servicio Doméstico (Decreto ley 326/1956. y lo dispuesto por CLab. y Paz, Corrientes, mayo 2001. - Gómez, Semiona C/ Carnicería "El Tano" Y/U Otro Y/O Q.R.R. S/ Ind..
O EL PLANTEO DEBERIA IR CONTRA EL DECRETO 326??? POR MAS QUE NO SE HAYA PLANTEADO AL INICIO DE LA DEMANDA LA INCOSNTITUCIONALIDAD DEL REGIMEN Y SE HAYA BASADO LA DEMANDA EN LA FUNDAMENTACION JURIDICA EN EL DECRETO. ¿ QUE OPINAN USTEDES? EL PLANTEO PODRIA HACERSELO CONTRA EL AT, 2 DE LA LCT O CONTRA EL DECREO 326?
 #392008  por MORGAN
 
El pedido de inconstitucionalidad de una norma es una cuestión procesal, por ende, y es doctrina conocida, debe plantearse en la primera oportunidad que se acciona salvo que sea una cuestión sorpresiva o desconocida.
 #392059  por MAE
 
Hola, si tenes razon lo de la oportunidad procesal, por eso mi idea tambien era tratar de plantearlo en el sentido de decir que si bien es un regimen especial tambien debe aplicarsele los principios rectores de la L.C.T.
"“ EN PRINCIPIO ES VALIDO RECALCAR QUE NINGUNA NORMATIVA LEGAL AMPARA A LA ACTORA PARA PRETENDER PERCIBIR EL COBRO DE LOS RUBROS QUE REFIERE EN SU SUPUESTA CONDICION DE EMPLEADA DOMESTICA. EN ESTE SENIDO E LART. 2 L.C.T ES CALRO Y CONTUNDENTE EN CUANTO LOS EXCLUYE, ES DECIR LA ACTORA NO PUEDE OCURRIR AL AMPARO DE LOS PRINCIPIO Y DIRECTIVAS DE LA L.C.T PARA INTENTAR EL COBRO DE LOS RUBROS RECLAMADOS”.
En base a ese parrafo plantear la inconstitucionalidad del art. 2 con relacion a una parte de la constestacion de demanda, y así siendo los efectos del despido para un trabajador amparado por la LCT los mismos que para el trabajador del servicio doméstico, MERECEN IGUAL CONSIDERACION JURIDICA; IGUALDAD DE TRATO EN IGUALES CONDICIONES; ya que "la igualdad ante la ley" significa el derecho de una persona a obtener trato análogo frente a un supuesto fáctico idéntico, es decir, se trate de igual modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, siendo la razonabilidad o justicia el principio que nos permite distinguir si la diferencia es fundada o no.
En efecto, sentada la premisa de que la tarea llevada a cabo por la actora se realizó en el ámbito doméstico, no se advertiría que se configure una discriminación arbitraria si aplicara los principios rectores de la L.C.T. a los trabajadores del Servicio doméstico, con relación a los distintos regímenes jurídicos que confluyen en las diversas relaciones de trabajo. Como bien lo señala el art. 16 de la Constitución Nacional ha sido interpretado como generador de un Standard de igualdad que se ciñe de una manera dinámica a los que están en igualdad de condiciones, valga la reiteración enfática, en igualdad de circunstancias y no se ve vulnerado cuando se crean regímenes jurídicos diferenciados que tienen un sustento objetivo y razonable, más allá del parecer que susciten en su contenido concreto ( Fallos 214:104; 222:372, etc.). Al respecto, la variedad de tipología que puede asumir la prestación del trabajo en los distintos ámbitos y actividades es la que dio origen a la razón de ser de los denominados estatutos especiales que cuentan con difusión tanto en nuestro derecho, como en el ámbito comparado (ver, Antonio Vázquez Vialard "Ley laboral común y especial", en Revista de Derecho Laboral, Editorial Rubinzal Culzoni - 2003-2 p. 9 y sigtes.). En coherencia con esta pauta científica, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de igualdad no debe ser confundida con la uniformidad de los distintos contratos laborales y es admisible un tratamiento normativo diferenciado en lo que respecta a los derechos y deberes, en la medida en que, obviamente, no exista una discriminación arbitraria, aunque su fundamento sea debatible (ver Fallos 263:545; 295:585; 308:857)
Esa es mas o menos en sintesis la idea...no se si podra prosperar...
Saludos!
 #392061  por MAE
 
Una pauta que me olvide de mencionar es que aun cuando no haya sido hecho el planteo de incosntitucionalidad en la primera oportunidad procesal, puede el tribunal dictarla aún de oficio y prescindiendo de las manifestaciones de las partes, en base al principio «iura novit curia».Todo juez, antes de decidir, debe valorar si la norma aplicable al caso responde a los Derechos Humanos interesados y a la Constitución, debiendo abstenerse de utilizarla en caso de contradicción. Por ese lado tambien podria hacerse lugar al planteo.
 #392070  por Amorina
 
Si no lo planteaste en la demanda, plantearlo ahora te asegura un rechazo, por los motivos que te señaló Morgan. Que el Juez declare la inconstitucionalidad de oficio, sería casi milagroso, así como está planteado el caso.