Yo les hablo desde Colombia y por lo tanto cde acuerdo a la legislación de este pais.
Si el Asociado hace su aporte de trabajo en proceso directos de SU Cooperativa (y no en contratos de esta con un tercero) SU cooperativa debe suministrarle lo que resulte deficitario respecto a lo que cancele la EPS que otorga la incapacidad. Para sus trabajos propios la C.T.A. debe presupuestar imprevistos de este tipo.
Si su aporte de trabajo es para un tercero que contrato procesos o subprocesos con SU cooperativa al asociado de una C.T.A. como Compensación por incapacidades solamente le corresponden las que cancele la pertinente entidad prestadora (EPS o ARP) que según el caso corresponda. La razón: en la C.T.A. no existe ningún tipo de relacion obrero- patronal, y porque todo depende de lo que ingresa a la entidad por razon del cumplimiento contractual de haberse hecho cargo honeroso de procesos o subprocesos.
El problema es similar a lo que le ocurre a un independiente que estando cumpliendo una orden de trabajo se ve mediacamente incapacitado.
Una C.T.A. debe contar con un "FONDO DE SOLIDARIDAD Y PARA SEGURIDAD SOCIAL".- manejado directamente por el Consejo de Administración, cuya pretensión principal es llegar a poder contar con dineros que permitan cubrir dos (2) días de las incapacidades de tres días no cubiertas por el sistema integral.
El hecho de que el Asociado incapacitado no perciba ingreso economico distinto al que sobre la base de cotizacion reconoce la prestadora, es una razon indirecta para que NO se busque cotizar al sistema integral de salud por debajo de la realidad.
Ya en cuanto a cómo se cubre la labor que adelanta el incapacitado, debe apelarse a la permisibilidad legal que para la C.T.A. existe te contratar personal NO asociado, para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al Régimen de Trabajo Asociado se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa. Tal es el caso de asociados que queden cubiertos por incapacidad medica no permanente pero prolongada, que haga necesario su reemplazo temporal, de manera que para estos casos (de la labor ser indispensable para un cumplimiento contractual de servicio) obligatoriamente debe apelarse al reemplazo transitorio por un NO asociado a quien se le explique su temporalidad, de manera que tal hecho ayude a posibilitar reintegro del incapacitado a la misma labor si la circunstancia de permanencia del espacio laboral así lo permite.
No olvidar que el hecho de que la C.T.A. no se rija por la legislación laboral ordinaria implica que su fuente de derecho es el contenido de Estatuto y Regímenes (el primero supervisado y aprobado por la Supersolidaria y el segundo por la pertinente regional del Trabajo del Ministerio de la Protección social) De pronto podemos orientar mejor casos concretos si se dirigen a nosotros por el operador gmail con nuestra razón social : corpoidear.