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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #396680  por martin freijo
 
hola chicos
a los efectos de comentarles un tema ya debatido pero nunca le mostre la contestacion de la colega a mi demanda de filiacion con pedido de alimentos, y daños ahi va.
1-a DEFECTO LEGAL
me opone la improcedencia de la misma por la acumulacion indebida de las acciones.asi las actora(mi clienta) pretende que se apliquen en el caso de autos, reglas tales como es la filiacion reglas previstas para otro proceso.
que el juicio se tramita por las reglas del juicio ordinario y no sumarisimo, como erroneamente plantea la actora.
En el escrito de la demanda la actora acumula indebidamente tres acciones diferentes (filiacion, alimentos, daños y perjucios) que se tramitan por procesos separados y o vias separadas, [b]es ante fueros separados [/b].
asimismo plantea demanda por filiacion, a fin de que se produzca un reconocimiento judicial de un supuesto vinculo paterno-filial, a la vez que solicita alimentos provisorios los cuales deben tramitarse por juicio sumarisimo, partiendo de una situacion que no se probo, en ultimo lugar reclama INCOMPRESIBLEMENTE la reparacion de daños moralea, rubro improcedente en el fuero de familia ante el cual jamas pueden acumularse tantas acciones, sobre todo considerando las diferencias sustanciales entre las mismas.
entonces cabe preguntarse ¿corresponde oportuno reclamar alimentos en esta instancia del proceso? o mas aun ¡la ccionantese encuentra habilitada para reclamar alimentos provisorios? "como una medida urgente y anticipatoria" ¡corresponde reclamar alimentos y fiacion en una misma demanda?
todo esto la accionante deberia haber iniciado otro tipo de acciones, mas acordes a sus pretenciones o bien entablarlas en un orden pertinente.Asi si su intencion era reclamar por la filiacion deberia haber iniciado un juicio ordinario ante el juzgado de familia y sucesiones, y una vez probado el lazo de consanguinidad reclamar alimentos ante el mismo juzgado pero con la via adecuada, Cabe afirmar lo mismo, respecto de la indenmizacion por daños morales, absurdamente pretendida por la accionante.
INCOMPETENCIA
asimismo reitero la equivocacion que incurre la accionante, quien pretende dilucidar cuestiones tales como el recamo de daño moral ante un juzgado de familia y sucesiones.
Es decir V-S. es incompetente para entender materias tales como los reclamos por daños y perjuicios cuya resolucion pretende introducir la actora en la presente causa.
bueno colegas esta es mas o menos el conteste de la demandada ante mis planteos de filiacion alimentos y daños morales, mi duda era si es competencia o no un juez civil en familia y sucesiones en esta materia gracias y si me mandan algun fallo mejor todavia
 #396884  por ULPIANO7
 
demanda de filiacion va al fuero civil ,alla reclamas daños y perjuicios.Se puede pedir los alimentos provisorios ,actualmente los están reclamando y resulta viable .EL otorgamiento o no depende de la verosimilitud del derecho.Hay numerosos fallos ,en algunos se los concede entros no todo depende de los elemntos de conviccion que tenga el juez.Lo que te está diciendo es que erraste la via,no es sumarísimo ,es un juicio con amplitud de prueba .Pero es el juez el que en definitiva resolvera la competencia ,con independencia de la calificacion que le den los litigantes. .Saludos.


Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, sala II en lo civil y comercial
15/06/2005

M. M. E. c. J. .J. .J.

LLLitoral, con nota de Alicia C. Olalla (ver al final)


HECHOS:

La Cámara, confirmando la resolución del a quo, rechazó el reclamo de alimentos provisorios que la actora, en representación de su hijo menor, entabló contra el presunto padre de éste durante la tramitación del proceso de filiación. Contra dicha decisión se planteó recurso de inaplicabilidad de ley, el Superior Tribunal de Justicia casó la sentencia recurrida y mandó dictar una nueva.


SUMARIOS:

1. Cabe admitir el reclamo de alimentos provisorios que la actora, en representación de su hijo menor, entabló contra el presunto padre de éste durante la tramitación del proceso de filiación -en el caso, la actora había mantenido con el demandado un concubinato que duró más de cinco años y finalizó meses antes de la gestación del ñiño-, pues, el acta realizada en la Defensoría de Pobres y Menores, a través de la cual el accionado se comprometió a pasar alimentos, acredita la verosimilitud del derecho invocado, dado que nadie en su sano juicio se compromete a pagar una cuota alimentaria con el único fin de minimizar la inquietud que le genera las dudas sobre una eventual paternidad.

2. Es procedente el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la resolución que rechazó el reclamo de alimentos provisorios que la actora, en representación de su hijo menor, entabló contra el presunto padre de éste durante la tramitación del proceso de filiación, pues, la decisión recurrida es equiparable a una sentencia definitiva, dado que la simple demora en la resolución de un trámite de alimentos en beneficio de un menor puede traer consecuencias irreparables que deben evitarse, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

3. Cabe admitir el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la resolución que rechazó el reclamo de alimentos provisorios que la actora, en representación de su hijo menor, entabló contra el presunto padre de éste durante la tramitación del proceso de filiación, puesto que el decisorio impugnado ha incurrido en absurdidad en la valoración de la prueba al merituar insuficiente el acta de la Defensoría de Pobres y Menores, por medio de la cual el accionado se comprometió a pasar alimentos al menor, para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado.


TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. - Paraná, junio 15 de 2005.

¿Es admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto? En caso afirmativo ¿es procedente?

El doctor Ardoy dijo:

I. Se presenta la actora, en representación de su hijo menor de edad, promoviendo demanda de alimentos. Sostiene que de una relación de noviazgo con el accionado queda embarazada; que al nacer el menor se negó el demandado a reconocer su paternidad; que ante su continua negativa a las solicitudes de ayuda económica se vio obligada a concurrir a la Defensoría de Pobres y Menores a fin de peticionar audiencia con citación del demandado con el objeto de acordar una cuota alimentaria, audiencia que se celebró y en la que el accionado se comprometió a abonar mensualmente pesos cincuenta pero se negó a reconocer la paternidad; que el compromiso asumido no ha sido cumplido regularmente; estima el sueldo del accionado en la suma de pesos ochocientos, considerando el que perciben oficiales de policía de rango similar al del demandado. Interesa, en definitiva, se fije cuota alimentaria a favor del menor acorde a los ingresos del accionado.

II. Por su parte el demandado peticiona el rechazo de la demanda en razón de la falta de título y/o derecho de la parte actora, al no encontrarse acreditado el título de hijo en virtud del cual se solicitan los alimentos, desde que la pretendida paternidad extramatrimonial se determina exclusivamente por reconocimiento del padre o por sentencia en juicio de filiación, nada de lo cual ha acontecido. A ello agrega, sin perjuicio de negar que haya existido relación concubinaria con la actora, que si la invocada relación entre las partes culminó en setiembre de 1994 como alega la accionante en la demanda de filiación, el menor nacido en setiembre de 1995, es ajeno a la misma, teniendo en cuenta el tiempo de gestación en el seno materno.

III. El juez de primera instancia rechaza la demanda por no haber acreditado la actora el vínculo paterno entre el demandado y el menor.

IV. Apelado que fue este decisorio por la accionante, la Cámara confirma la sentencia de primera instancia.

Expuso que en supuestos como el de autos, donde el pretenso alimentado es hijo extramatrimonial no reconocido, si bien los mismos tienen derechos a alimentos aún antes de que se pronuncie la sentencia definitiva en proceso filiatorio, lo es siempre que, durante la tramitación del juicio por reconocimiento de filiación, de las probanzas acumuladas surja prima facie el derecho invocado.

Sentado ello expresa que las constancias obrantes en la causa únicamente acreditan la filiación materna del menor cuyos alimentos se reclama, por lo que no se ha acreditado el título en cuya virtud se solicitan alimentos y, por otra parte, en el escrito de demanda de juicio de filiación la actora reconoce que la pretensa relación concubinaria mantenida entre ella y el accionado fue hasta septiembre de 1994 habiendo el menor cuya paternidad se imputa al demandado nacido en septiembre de 1995, es decir, un año después de haber cesado la misma excediendo, en principio, el período de gestación normal.

Concluye que, no obstante pudiere tenerse por acreditado la necesidad de alimentos por parte del peticionante, la verosimilitud del derecho no ha sido probada, no siendo ni el acta de Defensoría de Pobres y Menores ni la promoción de la acción de filiación suficientes para determinar la probabilidad de paternidad del demandado.

V. Contra la sentencia de Cámara deduce recurso de inaplicabilidad de ley la Sra. Defensora de Pobres y Menores N° 7, Dra. Alicia Cecilia Olalla.

Estima cumplidos los recaudos de admisibilidad, particularmente la definitividad del pronunciamiento impugnado, por aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que transcribe.

Denuncia violación de los tratados internacionales de protección a los menores y la doctrina de los tribunales nacionales que admite la fijación de alimentos durante la tramitación del juicio de filiación. Invoca el art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño y reproduce

jurisprudencia en apoyo de su postura.

Entiende carente de toda lógica que quien invoca un noviazgo y concubinato de más de cinco años, producto del cual habría nacido el menor, sostenga en un reclamo de filiación, que el mismo duró hasta unos meses antes de la fecha de gestación del niño. Sostiene que por lo obvio del error, resulta intrascendente, pues no son esas expresiones las que determinar si el demandado es o no el padre del menor.

Afirma que es arbitraria la sentencia al expresar sin más que la verosimilitud del derecho no ha sido probada, considerando insuficiente el acta de Defensoría de Pobres y Menores para probar la probabilidad de la paternidad del demandado, ya que no ha explicado por que, no tiene valor alguno esa acta, cuando la misma resulta la prueba fundamental de la probable paternidad y reiterando lo ya dictaminado expresa que del acta de defensoría se deduce fácilmente el reconocimiento de la existencia de relaciones íntimas entre la actora y demandado de las que pudo haber nacido el menor, pues el accionado, duda de su paternidad, y sólo puede dudar quien tiene posibilidad de ser padre. A ello agrega que esa posible paternidad se reafirma con la fijación de una cuota alimentaria a favor del niño, concluyendo que sostener lo contrario es crear un abismo entre el servicio de justicia y la realidad, es despojar a la sentencia del necesario componente de sentido común que debe tener.

Finalmente pone de manifiesto que el fallo en cuestión se contradice con la jurisprudencia se esta sala "in re": "Collado, Stella Daris s/ Homologación de Convenio" (15/5/98) conforme al cual la actora hubiera podido requerir la homologación, sin necesidad de ratificación por la otra parte, y ejecutarlo, pero al haber ofrecido el mismo como prueba, no tiene ningún valor.

En definitiva, sostiene que la demanda resulta procedente por cumplimentarse en autos con las pautas aceptadas por la jurisprudencia para la procedencia de la fijación de alimentos durante el juicio de filiación desde que la verosimilitud del derecho se acredita con el acta de defensoría, el peligro en la demora surge de la naturaleza del derecho y resulta innecesaria la contracautela. Formula reserva de caso federal.

VI. A su turno la Dra. María del Pilar Mestres, en el carácter subrogante de la Defensoría General ratifica lo dicho por la Sra. Defensora recurrente, agregando una serie de consideraciones acerca del alcance de la interpretación de los hechos y de la ley que corresponde al ejercicio de la jurisdicción.

VII. Resumidos los antecedentes del caso y entrando en el thema decidendum corresponde resolver si dentro del particular trámite de filiación, es procedente la fijación de una cuota provisoria de alimentos para el menor, en cuyo nombre se solicita, cuando no existe una partida de nacimiento, que acredite la filiación del menor.

En primer lugar cabe determinar si la sentencia que se recurre tiene los caracteres de definitividad que exige el art. 276 del C.P.C.C. que permita abrir esta instancia extraordinaria, en virtud de la cual se conoce la legalidad de la sentencia, más que la justicia intrínseca del fallo que se reputa definitivo.

Entiendo que con muy buen criterio la recurrente cita un fallo de la CSJ. de 1957 que entre otras excelentes consideraciones expresas que "el derecho afectado requiere protección en la oportunidad que es invocado porque, de otro modo, la decisión causaría un perjuicio de irreparable reparación ulterior. En estas condiciones, por aplicación de la jurisprudencia de esta Corte antes mencionada, la decisión apelada es equiparable a una sentencia definitiva y el recurso extraordinario es procedente" (Fallos 244:34).

El precedente de la Corte que cita muy acertada y oportunamente la Sra. Defensora, fue dictado en el año 1957, es decir, hace ya casi cincuenta años; en ese entonces, los menores tenían un status diferente, parecía que eran solo objeto de las disputas entre los progenitores. Los tiempos, para bien, han cambiado, y los menores con sus derechos tienen reconocimiento internacional a través de numerosos tratados que se han firmado y que por imperio de la norma del art.75 inc. 22 de la Constitución Nacional tienen jerarquía constitucional y desde esa perspectiva es indispensable analizarlo.

La simple demora en la resolución de un trámite de alimentos en beneficio de un menor, puede traer consecuencias irreparables que es menester evitar, ante ello, el citado fallo de la C.S.J.N. adquiere plena vigencia y así corresponde resolver.

La determinación de alimentos provisorios en beneficio de un menor, cuando por separado se tramita juicio de filiación, ha sido reconocido por mayoritaria jurisprudencia, a la que adhiero, lo que debe ser considerado con carácter de cautelar.

Las cautelares se rigen por el principio básico de la verosimilitud del derecho, art. 196 del C.P.C.C., es decir, si el planteamiento resulta verosímil, tiene virtualidad, no hay razón alguna que impida la determinación provisoria de los alimentos, sobre todo, como ya se dijo, teniendo en cuenta el interés superior del niño y las consecuencias irreparables que podría traer aparejada su negativa.

Conforme a lo expresado cabe señalar si en el caso particular que nos ocupa, existe realmente verosimilitud del derecho, es decir, si el acta de Defensoría obrante a fs. 1 tiene entidad suficiente a tales fines, y particularmente entiendo que si la tiene.

En efecto, nadie en su sano juicio se compromete a pagar una cuota alimentaria con el único fin de minimizar la inquietud que le genera las dudas sobre una eventual paternidad. El acta ha sido firmada en la Defensoría de Pobres y Menores de Nogoyá, donde seguramente, se le advirtió de las consecuencias y trascendencia del acto que realizaba.

Siendo así, concluyo que el decisorio impugnado ha incurrido en absurdidad en la valoración de la prueba al merituar insuficiente al acta de defensoría para tener por acreditada la verosimilitud del derecho.

Por ello, se declara procedente el recurso de inaplicabilidad de ley, casando el pronunciamiento recurrido, el que se deja sin efecto, volviendo los autos a su origen para que proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado, con costas a la vencida -art. 65 del C.P.C.C. Así voto.

La doctora Pañeda dijo:

Adhiero al voto del doctor Ardoy por compartir los fundamentos expuestos.

El doctor Papetti hace uso de la facultad de abstención que le otorga el art. 33, última parte, de la L.O.P.J., texto según ley 9234. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se Resuelve: Declarar procedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 82/87 y en consecuencia casar la resolución de la Cámara 2ª de Paraná, sala I obrante a fs. 78/80 y vta., la que se deja sin efecto, volviendo los autos a su origen para que proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado, con costas a la vencida art. 65 del C.P.C.C. Honorarios oportunamente. - Juan C. Ardoy. - Leonor Pañeda. - Juan J. Papetti.

© La Ley S.A.


Comentario:


Alimentos provisorios durante la tramitación del proceso de filiación

Autor: Olalla, Alicia C.

Publicado en: LLLitoral

Fallo comentado: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, sala II ~ 2005/06/15 ~ M. M. E. c. J. .J. .J.


SUMARIO: I. El caso. - II. Aspectos peculiares del reclamo. - III. Los Fallos. - IV. Conclusión.



La madre en representación de su hijo menor entabla contra el presunto padre reclamo de alimentos provisorios. En primera y segunda instancia se rechaza el pedido por entender que no hay verosimilitud en el derecho invocado. Presentado recurso de inaplicabilidad de ley, la Sala Civil del Superior Tribunal de Justicia casa la sentencia de Cámara por absurdidad en la valoración de la prueba, y manda dictar una nueva.


Aspectos peculiares del reclamo


Resulta necesario destacar que el reclamo de alimentos provisorios tenía algunas omisiones y referencias importantes que no beneficiaba su recepción.

En primer término, inentendiblemente, en la demanda no se manifestaba el reclamo de filiación contra el presunto padre, que se había iniciado en el mismo juzgado, sino que es el propio demandado quien informa de ello y presenta las copias de la demanda. La base del reclamo era exclusivamente un convenio realizado ante la Defensoría de Pobres y Menores en el que, el luego demandado, se comprometía a una cuota alimentaria para el niño, al que no reconocía como hijo porque tenía dudas sobre su paternidad.

Además, de las copias del reclamo de filiación agregadas, surgía que la actora había invocado un noviazgo y concubinato de más de cinco años, producto del cual habría nacido el hijo el 24 de septiembre de 1995, pero manifestaba que el mismo había durado hasta septiembre de 1994, o sea unos meses antes de la fecha en que se debió gestar el niño.


III. Los Fallos

En primera instancia, sin siquiera hacer referencia al convenio celebrado en la Defensoría de Pobres y Menores, ni al reclamo de filiación, se rechaza el pedido de alimentos por falta de título.

La Cámara de Apelaciones reconoce -con cita de doctrina y jurisprudencia- la posibilidad de fijación de alimentos durante la tramitación de un juicio de filiación, lo que implica no contar con título para el reclamo, pero entre sus conclusiones sostiene que de conformidad con lo dispuesto por el art. 621, inc. 1) del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia no se había acreditado el título en cuya virtud se solicitaban alimentos. Luego, regresando a la admisibilidad de la fijación de alimentos durante la tramitación de una filiación, el fallo consideró que no había sido probada la verosimilitud del derecho, no siendo suficiente el acta de Defensoría de Pobres y Menores, ni la promoción de la acción de filiación, en la que se destaca la fecha de la relación concubinaria y el nacimiento del niño que excede el período de gestación normal.

Sin dudas esta sentencia de segunda instancia daba lugar al cuestionamiento por la incoherencia en su narrativa, al resolver contrariamente a las normas, principios y valores que aludía con relación al derecho alimentario del niño. Pues la coherencia tiene que ver con la verdad o posible verdad de los hechos. No basta para ser un fallo fundado la referencia reiterada a normas y jurisprudencia de filiación y alimentos, como criterio lingüístico de resolución, cuando a la vez se desconoce la palpable realidad. Es insuficiente la semántica, son necesarios fundamentos teóricos o principios que justifiquen la no valoración de pruebas aportadas y la denegación de alimentos esenciales para un niño, ignorando totalmente el daño irreparable que se produce (1).


El fallo de la Sala Civil del Superior Tribunal de Justicia.


Con un criterio amplio, y acorde a las pautas que deben primar en los procesos de familia, y en especial en los que se encuentran involucrados derechos de menores, en esta instancia se realiza un análisis realista del caso.

Resulta destacable la importancia que otorga al acta realizada en la Defensora de Pobres y Menores (ignorada como prueba en primera y segunda instancia) en la que el demandado se había comprometido a pasar alimentos para ese niño que no reconoció. Sabido es, la abundante tarea extrajudicial que -al menos en la Provincia de Entre Ríos- tienen las Defensorías de Pobres y Menores realizando acuerdos en un amplio sector de la sociedad que no tiene acceso a la "justicia de los expedientes", que además evitan la promoción de juicios o brindan (como en este caso) elementos que luego pueden ser utilizados como prueba trascendentes, todo gracias a la inmediatez con los ciudadanos que no lo tienen otros organismos del poder judicial.

Asimismo, despojado de todo formalismo, el fallo analiza adecuadamente la conducta del demandado y sostiene que nadie en su sano juicio se compromete a pagar una cuota alimentaria con el único fin de minimizar la inquietud que le genera las dudas sobre una eventual paternidad.

Con coherencia lógica se destaca también las consecuencias irreparables que podría traer aparejada la negativa a los alimentos existiendo verosimilitud en el reclamo, lo que no necesita comentario alguno, pero puede ser ilustrativo referir que el reclamo era de cincuenta pesos mensuales ($50).

Cabe también valorar las consecuencias que para el juicio de filiación en si produce el criterio sentado. Normalmente se advierte que en no pocos de estos juicios, la actitud procesal del demandado, es de falta de colaboración, cuando no obstruccionista, tratando de dilatar al máximo la resolución del mismo. El fijar desde el inicio una cuota alimentaria, indudablemente es un elemento que incentiva una posición activa del presunto padre para llegar al conocimiento de la verdad, ya que lo que se pague por alimentos en cumplimiento de una orden judicial, aún cuando el demandado no resulte ser el padre, es irrepetible (art. 376, C.C.), pues su naturaleza asistencial y destino a ser consumido derogan los principios generales sobre pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa (2).


IV. Conclusión

A partir de este fallo que para la provincia de Entre Ríos tiene carácter vinculante, sin dudas se sienta una postura más amplia y en consonancia con la doctrina nacional (3), sobre la procedencia de los alimentos provisorios durante la tramitación de los procesos de reclamo de filiación, lo que significa una nueva manifestación de la operatividad de la tutela del interés superior del niño que consagra de la Convención de sus Derechos incorporada a la Constitución Nacional

Es para celebrar esta interpretación realista y sensible -progresista- para el resultado efectivo de la jurisdicción de protección que requiere el Derecho de Familia, logrando en los resultados un proceso justo en las diversas clases de emanaciones jurisdiccionales que este puede tener(sentencias anticipatorias o de mérito; parciales o definitivas; preventivas, cautelares o urgentes).El criterio seguido en el caso, es el aconsejable: el atinente a las consecuencias que habrán de seguirse sino no hay una adecuada labor hermenéutica que deviene mutativa a tenor de las circunstancias que la condicionan y que debe ser cada vez más flexible. Por este camino, sobrevendrá la satisfacción de lo querido y programado en la Constitución, los Tratados, la legislación interna y derivada, encaminada por la jurisprudencia del máximo órgano judicial provincial que brinda pautas de razonabilidad que logran hacer más receptivo el proceso justo constitucional (4).


Se
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)


(1) Ver citas de Mac Cormick en "Sobre el razonamiento judicial", CARCOVA, Carlos María, Lexis Nexis, JA Número Especial, Fascículo N° 13, p. 18, Bs. As., 31/3/04.

(2) CNCiv., sala E, 21/8/78, ED, 82-267.

CNCiv, sala C, 24/04/79, LA LEY, 1979-D, 206.

(3) "Corresponde el otorgamiento de alimentos provisorios a quien, ante la falta de reconocimiento voluntario del progenitor, ha demandado éste por filiación, si el vínculo invocado surge prima facie verosímil, pues lo contrario importaría crear una imposibilidad formal insalvable al exigir una prueba indubitable que sólo se obtendrá con la sentencia firme que -eventualmente- declare esa filiación" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I, 07/09/2004, "Q., M. B. y otro c. K., J. J.", LA LEY, 2005-B, 215).

"1. Se admite la demanda por alimentos provisorios para quien reclama su filiación, mientras tramita el juicio, siempre que el derecho invocado fuese verosímil, sin que ello implique supeditar el resultado del principal, ya que lo contrario importaría crear una imposibilidad formal insalvable al exigir una prueba indubitable que solo se obtendrá con la sentencia firme que -eventualmente- declare esa filiación. 2. El pedido de alimentos provisorios mientras tramita el juicio de filiación se encuadra en la figura de la "medida anticipatoria" (también denominada "cautela material", "tutela satisfactiva interinal", "tutela anticipada" -entre otras acepciones-) dentro de la categoría general de lo que en la moderna doctrina se conoce como "procesos urgentes". 3. Lo que pide la actora, al solicitar alimentos provisorios mientras tramita el juicio de filiación, es, ni más ni menos, que el adelantamiento "provisorio" del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito. Lo urgente es distinto y más amplio que lo cautelar. 4. Lo que se persigue con los "procesos urgentes", como adecuación a los reclamos actuales, no es tanto consagrar la seguridad como valor supremo del proceso, sino más bien conseguir que la tutela jurisdiccional sea efectiva, por lo tanto cualquier adelantamiento en la satisfacción de la pretensión no puede juzgarse como "prejuzgamiento" sobre el fondo, ya que al momento de dictarla lo que se ha tenido en cuenta es evitar un perjuicio irreparable para quien la pide, aún cuando ello implique correr riesgos. 5. El anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de medidas cautelares innovativas, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado."Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II (C 1ª Civ. y Com., Mar del Plata, sala II, 23/09/1999, "N., L. c. S., R. O.", LLBA, 1999-1163; JA del 12/04/2000).

"1. Si bien el derecho a reclamar alimentos se apoya en el emplazamiento en el estado de hijo, en atención al carácter impostergable de las necesidades que los alimentos atienden, cabe otorgarlos con carácter provisional a

quien a falta de reconocimiento voluntario ha demandado al alimentante por filiación y el vínculo invocado surge verosímil "prima facie" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, CNCiv., sala K, 03/02/2003, "C. T., M. D. c. S., A.", LA LEY, 2003-D, 266).

(4) MORELLO Augusto - MORELLO DE RAMÍREZ, María S., "El moderno derecho de familia. Aspectos de fondo y procesales", p. 6/9, Librería Editorial Platense, La Plata, 2002.

© La Ley S.A.
Alimentos provisionales en la acción de filiación.

Cabe otorgar alimentos con carácter provisional en el marco de un juicio de filiación, con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva, hasta tanto se produzca la prueba de ADN, respecto de la menor reclamante de la paternidad extramatrimonial, en base al imperativo de no dejar al niño expuesto a sufrir una suerte de indefensión y abandono que ningún ordenamiento judicial puede justificar, siempre que la pretensión ejercitada exhiba un grado suficiente de verosimilitud (Cám. Ap. Concordia, Sala Civil y Comercial III, 30/9/03, La Ley Litoral 2004-709; CNCiv Sala I, 7/9/04, La Ley 2005-B-215; S.T. Entre Rios sala Civil y Comercial, 15/6/05, La Ley Litoral 2005-1211).


FILIACION EXTRAMATRIMONIAL. Omisión de reconocimiento espontáneo de la paternidad. DAÑO MORAL. Procedencia. Cuantificación del daño apreciando la corta edad del menor
“G. B., N. y Otro s/ C., M. S. s/ filiación” - CNCIV - 07/06/2007
“Para fijar el quantum por daño moral por falta del reconocimiento espontáneo del hijo, corresponde evaluar el daño que durante sus años de vida pudo haber sufrido el menor por no contar con el apellido paterno y no haber sido considerado en el ámbito de las relaciones humanas hijo de su progenitor, en razón de la omisión en que éste incurrió al no reconocerlo. No se trata del resarcimiento por las carencias afectivas que pudo hallar, en esos años, frente a su progenitor, ya que ello pertenece al aspecto espiritual de las relaciones de familia, sobre el cual el derecho no actúa, salvo que trasciendan en determinadas conductas como son, por ejemplo, el abandono, que permitirá accionar por privación de la patria potestad, la falta de asistencia, que permitirá demandar alimentos, las injurias entre cónyuges, que dan lugar al divorcio, etc. (conf. CNCiv., Sala F, “L., H.C. c/ M., S.J. s/ Filiación”, 30/03/90, C. 055050).”…“Entiendo que la ausencia paterna afecta la formación de la personalidad de los hijos, los que se acrecienta con la falta de reconocimiento filial pues ello vulnera la propia identidad y la dignidad personal e impide al hijo el ejercicio y goce de los derechos inherentes al estado de familia que le corresponde, pero en razón de la edad de P. y teniendo en cuenta que recién ha comenzado su vida escolar, no advierto que a causa dicha omisión de reconocimiento la menor haya padecido en su fuero íntimo o en su vida social o de relación mortificaciones o menoscabos tales que resulten idóneos para elevar el monto correspondiente al rubro en estudio hasta la suma reclamada de $60.000. Y ello no importa en modo alguno subestimar la capacidad de la menor para percibir la carencia de figura paterna como sostiene la quejosa
 #396908  por ULPIANO7
 
Aca tenes un fallo donde se discutio como en el caso que planteas la competencia .Quizas te sirva.Saludos.

NEUQUEN, 17 de febrero de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "A.,R.M CONTRA C.,J.E S/ FILIACION" (EXP Nº
36137/8) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 4 a esta Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
CONSIDERANDO:
1.- Vienen las actuaciones a estudio de este cuerpo en razón del recurso de
apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de fs. 18 que no
hace lugar a la excepción de incompetencia por él interpuesta.
En el memorial de fs. 22/24 se agravia, en primer lugar porque la a quo se
aparta de las normas procesales de la Ley 48 art. 2do, como también de la
propia Constitución Nacional en su art. 116. Critica que se haya declarado
competente sustentando su fallo en una genérica interpretación de la
Convención de los Derechos del Niño, que no trata específicamente la cuestión
de competencia.
Apela y aunque no lo dice, debe entenderse que es subsidiariamente, la
imposición de costas y solicita que lo sean en el orden causado.
Corrido traslado, la actora no lo contesta.
A fs. 29 vta se expide el Fiscal de Cámara solicitando la confirmación de la
resolución apelada.
II.- Esta Alzada se ha expedido en numerosas oportunidades respecto de la
competencia en pleitos civiles suscitados entre vecinos de distintas
provincias, entendiendo de aplicación los arts. 2° de la Ley 48 y 116 de la
constitución Nacional.
Si bien es cierto que, como en el caso de autos, en materia de filiación no
existen reglas que regulen específicamente la competencia, el marco jurídico en
el que se desenvuelve este proceso es el principio del "interés superior del
niño" consagrado en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
que tiene rango constitucional –Ley 23.849-. Este está por encima de todo otro
precepto legal y debe ser preferido por los jueces sobre los demás derechos de
los padres y de la familia al momento de decidir los conflictos que atañen a
los menores.
La acción de filiación es de naturaleza personal. La operatividad de la
Convención de los Derechos del Niño permite apartarse de las reglas generales
de competencia para defender el interés derivado del derecho de familia ante el
juez del domicilio del menor, pues lo contrario redundaría en indudables
perjuicios de orden práctico para la adecuada tramitación del juicio, en
detrimento del interés del niño. Publicación: J.A. del 10/2/99, pág. 63” LDT
Autos: A. V.R. y otro c/ D. W.R. s/ FILIACION - Nº Sent.:111222 - Civil - Sala
F - Fecha: 04/03/1997.
Concordantemente con ello tiene dicho la jurisprudencia: "El carácter
operativo de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño,
incorporadas a la CN en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN,
permite admitir el reconocimiento de competencia al juez del domicilio del
menor para entender en la acción de reclamación de filiación". LDT; DRES.:
BRITO - AREA MAIDANA - DATO.L. M. R. C/T. R. B. s/FILIACION, Fecha: 06/04/2004,
Sentencia Nº: 242, Corte Suprema de Justicia Sala Civil y Penal.
Es por ello que corresponde confirmar el decisorio recurrido.
III.- En cuanto al agravio por la imposición de costas, de conformidad con lo
previsto por el art. 68 párrafo segundo no se advierte motivo para excepcionar
al vencido.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs. 18 y vta. en todo lo que ha sido materia de
recurso y agravio.
2.- Confirmar las costas de primera instancia, imponiendo las de Alzada al
demandado vencido –art. 68 del C.P.C.y C.
3.- Regístrese y previa vista a la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y
del Adolescente, vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.


Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 10 - Tº I - Fº 20/21
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2009
 #397029  por martin freijo
 
estimado colega.
gracias por su aprecicion de los hechos me quedo claro todo pero surgue la duda de la imcompetencia en razon de materia que me planteo la demandada en poner que en el caso de daños y perjuicios el juez para tratar el tema no es el de familia y suc. (aca se trata todos los temas de familia y es en donde radique este) sino el juez civil y comercial.por lo tanto es incompetente el juez donde entable mi demanda de filiacion.-
 #397079  por docthos
 
Hola martín, es incompetente el juez de familia en el tema de daños y perjuicios, salvo que derive del divorcio. Yo tenia esa duda, una colega de este foro en un momento me lo respondio y me toco que en un juicio de alimentos inexplicablemente ( ya que no se debatia filiacion siquiera ) me lo plantearon, la opuse y se resolvio a mi favor. Hablando con una consejera de familia me explico que ellos los rechazan esos rubros, pero ojo la incompetencia es de los daños, no de la filiacion, por lo cual es meramente dilatorio porque se resuelve el vinculo filiatorio y luego si es que hubo negativa del progenitor a someterse al adn o algo por estilo, existiendo daño podes concurrir a la via civil usando de prueba todas las actuaciones.
EN cuanto a los alimentos, en mi opinion se deberian pedir una vez que se esclarece el supuesto que lo genera, es decir el vinculo, pero es solo una postura ya que he oido de casos en donde son tantos los elementos de conviccion que el juez los ordena, seria bueno ver en tales casos que actitud toma el obligado a alimentos si prueba que no existia vinculo y que se lo obligo a algo que no estaba obligado, saludos!
martin freijo escribió:estimado colega.
gracias por su aprecicion de los hechos me quedo claro todo pero surgue la duda de la imcompetencia en razon de materia que me planteo la demandada en poner que en el caso de daños y perjuicios el juez para tratar el tema no es el de familia y suc. (aca se trata todos los temas de familia y es en donde radique este) sino el juez civil y comercial.por lo tanto es incompetente el juez donde entable mi demanda de filiacion.-
 #398742  por docthos
 
en que planeta¿? porque al menos aca no puede un juez de familia decidir esa cuestion civil, aclara en los que estan separadas las competencias civil y familia. Al menos que sea un criterio diferente porque no lo digo por pareceres sino por decisiones judiciales
danielmdq escribió:por conexidad van al mismo juzgado el daños y perjuicios si esta en un juzgado ira al otro juzgado que se inicio la filkiacion cuando lo pidan
 #398759  por ULPIANO7
 
No se enoje DR.HOUSE...... :lol:
 #398964  por docthos
 
por mi lo de dr house??? jajaj no me enoje! ahora que lo lei quedo asi pero nada que ver solo escribi rapido porque justo me estaba por desconectar cuando lo vi, saludos,
 #399008  por ULPIANO7
 
ya se gustavo te estoy cargando :lol:
 #399380  por martin freijo
 
gracias por la ayuda drs
he qui el futurismo de la cuestion y ya sabiendo la decision de s.s. de declarase incompetente me resulta esta solucion a este dilema, siendo esto asi se me ocurre que cuando se declare incompetente el juez de familia en cuestion de daños, podria yo inmediatamente iniciar daños y perjuicios en el juzgado correspondiente (el civil y comercial) y pedir la conexividad de ambos, sino tendria que esperar mil años para entablar daños en civil con la sentencia firme en familia d la filiacion. es posible de otro punto de vista iniciar el juicio de daños y poner las pruebas que puse en ell de familia, vi jurisprudencia que se puede pero es acertado? no estaria en la obligacion de pedir el juicio de filiacion de otro juzgado a que se anexe al de daños por estar supeditada el resultado de uno con otro?que conviene entonces?esperar los años de la filiaacion para con esas pruebas y la sentencia esperar sendos años tambien para iniciar el juicio de la reparacion moral.de todos modos creo que esta es la solucion inmediata, pienso,