El art. 243, al hablar sobre la determinación de la paternidad matrimonial consagra una presunción juris tantum (es decir, que admite prueba en contrario). Si el niño lleva el apellido del marido deben impugnar esa filiación para emplazarlo en su verdadero estado.
Art. 258. El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen.
Para acreditar esa circunstancia podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será suficiente la sola declaración de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán impugnar previamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada.
En todos los casos del presente artículo, para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.
Art. 259. La acción de impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.
En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.
Tenes que ver bien quienes sonlos legitimados y los plazos de caducidad.
Jurisprudencia:
De acuerdo al art. 259 del Código Civil, la legitimación para demandar la impugnación de la paternidad está limitada al padre, en ciertas condiciones, y al hijo y su interpretación literal conduce a la conclusión de que no se trata de una enumeración ejemplificada. Si hay dos legitimados para impugnar la paternidad, y sólo dos, padre e hijo, y éste es menor, su representación no puede corresponder a la madre como se hiciera en el escrito de inicio, toda vez que ello importa la apertura indiscriminada de la cláusula limitativa consignada. Tampoco puede ser salvado mediante la designación de un tutor "ad litem" en tanto el proceso ha sido instado por la presentación de la madre lo que no importa vedar al hijo la promoción pendiente su minoría de edad, ya que puede ser impulsado por el Sr.Asesor de Menores en uso de las facultades de representación conferidas por el art.59 del Código Civil. Frente a la falta de legitimación de la madre y la oposición del Asesor de Menores por la carencia de interés manifiesto respecto del menor, corresponde desestimar la demanda por impugnación de paternidad matrimonial y, además, por reconocimiento de paternidad extramatrimonial, sin perjuicio de lo que el menor decida cuando arribe a su capacidad.
O.S. c/O.C. s/Filiación 5/09/88
C. 036251
Legitimación de la madre y terceros
El art. 259 del Cód. Civil, en cuanto no incluye a la madre ni a los terceros entre quienes pueden impugnar la paternidad, ha quedado derogado al resultar contradictorio la nueva preceptiva constitucional -ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño e incorporación de la misma y demás tratados internacionales de derechos humanos a la Constitución con la reforma de 1994-, pues el derecho a la verdadera filiación y el derecho a la identidad personal demandan que las normas jurídicas no obstaculicen que el ser humano sea tenido legalmente por hijo de quien biológicamente es hijo. (Juzg 1a Inst CC Nro. 4 de Paraná, 15/09/2003, LLLitoral 2004-139, con nota de Adriana Noemí Krasnow y D.J. 2004-1-889 [2443-S]).
Un sutil pensamiento erróneo puede dar lugar a una indagación fructífera que revela verdades de gran valor.