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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #381186  por colucros
 
Estimados, es correcto en un reajuste por ley 22955 solicitar la movilidad segun 82% movil, teniendo en cuenta la remuneracion al cese.
Si alguien tiene algun modelo de demanda, le agradeceria me reenvie.
Muchas gracias!!
Rosana.
 #381252  por airis
 
REGIMENES ESPECIALES.
LEY 22.955
El régimen preveía un haber equivalente al 82 % de la remuneración total correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva del servicio, siempre que dicho cargo se hubiera desempeñado durante el período mínimo de doce (12) meses continuos (cfr. Arg. Art. 4 de la ley cit.)
Dicho cuerpo normativo fue derogado en virtud del art. 11 de la ley 23.966. Sin perjuicio de ello, la ley 24.019 dispuso en su art. 4 que los regímenes derogados por la ley anteriormente citada, conservarían todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1.991, con la salvedad que por excepción y por el plazo de cinco años, a partir de su promulgación, los montos móviles de las jubilaciones no podrían superar el 70% de las remuneraciones asignada a la categoría, cargo o función que se hubieran tenido en cuenta para determinar el haber de jubilación o la pensión.
En ese mismo sentido, el art. 160 de la ley 24.241 expresa que la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores – que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente. A su vez el decreto 2.433/93 estableció expresamente la vigencia de varias leyes –entre ellas la 22.955- y cualquier otra que contemplara una formula de movilidad distinta a la ley 18.037. Sin embargo, la ley 24.463 en su art. 11 deroga el art. 160 de la ley 24.241, así como toda otra disposición que se oponga a la misma.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Casella, Carolina c/ Anses s/ reajustes por movilidad” C. 415.XXXVII, del 24/04/03, estableció que el jubilado dentro del régimen especial del sector público tiene derecho a mantener la movilidad reguladas en la ley 22.955, desde el 01 de abril de 1.991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463 (art. 160 de la ley 24.241). Que a partir del 30 de marzo de 1.995 son de aplicación las disposiciones del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, que remite a lo que establezcan las leyes de presupuesto. Actualmente debería estarse a lo dispuesto en la causa BADARO.
En consecuencia, debe reconocerse a los beneficiarios el derecho a que la Administración reliquide el haber de jubilación de acuerdo a las pautas fijadas por la ley 22.955 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463. Cabe destacar que en algunos casos este cálculo se realizará al sólo efecto de actualizar el monto de la prestación y no devengarán diferencias por ese lapso ya que x ej. una persona que haya efectuado su reclamo administrativo el 20/02/1996 se le deberá retroactividades desde el 20/02/1994 (cfr. Art. 82 de la ley 18.037), teniendo en cuenta la restricción dispuesta por el art. 4 de la ley 24.019, cuyo vencimiento operó en diciembre de 1.996 y a partir de esa fecha sin dicha limitación con más un interés de tasa pasiva (conf. “Spitale Josefa” C.S.J.N.)
En el aludido caso CASELLA se ha señalado que es de incumbencia del Congreso de la Nación reglamentar el art. 14 bis de la C.N. y establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, sin que pueda invocarse un derecho adquirido a que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en la actividad. A su vez, señala que si bien el derecho a los beneficios provisionales una vez acordados, integra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por una ley posterior, el alcance de dicha protección no abarca en igual grado a la cuantía de los haberes, toda vez que pueden ser limitados en la medida que los intereses superiores así lo requieran y sólo cuando la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada.
DECRETO 1.044/83
Como régimen especial establecía que el beneficio jubilatorio estaba establecido en el 82 % móvil del cargo de actividad.
En estos casos se suele demandar por un lado el reajuste del haber solicitando que el mismo se determine en el 82 % móvil respecto de los haberes fijados para los Subsecretarios en actividad (del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As.) y por otro lado se demanda el cese de la reducción que le fuera impuesta a estos haberes en virtud del art. 345 de la ley 24.018, dado que el 1º de enero de 1.997 venció el plazo allí establecido y en tal sentido se plantea la inconstitucionalidad del decreto 78/94 en cuanto se entiende que el mismo excedió la facultad reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo Nacional.
En cuanto a la vigencia del decreto 1.044/83 y la continuidad del régimen de movilidad que ampara la prestación jubilatoria obtenida bajo tal régimen. Dicho decreto fue derogado por la ley 23.966 s partir del 31/12/1991.
Hasta el dictado del fallo ARRUES se le dio a este tipo de reclamos el mismo tratamiento que el enunciado anteriormente para los beneficios ley 22.955 es decir conforme la doctrina del caso CASELLA.
En la causa “Arrues, Abraham David Segismundo c/ Anses s/ acción declarativa –medida cautelar” A.1848.XL, del 30/05/06 estableció: “… El régimen de jubilaciones para funcionarios de la ex Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue restablecido por la ley 24.018, que al regular un conjunto de actividades que justificaban un tratamiento previsional diferenciado después de las derogaciones dispuestas por el art. 11 de la ley 23.966, preservó por el art. 19 a las desarrolladas en el mismo ámbito que había contemplado originariamente el decreto 1044/83 … el régimen especial … sólo ha sido derogado por la ley 25.668 y su promulgación parcial por el decreto 2.322/2002, que elimino de la ley 24.018 el estatuto para los funcionarios de los poderes ejecutivo y legislativo de la Nación y de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a partir del 1º de diciembre de 2002… corresponde admitir el reclamo del apelante y reconocer el derecho a percibir sus haberes mensuales reajustados según las variaciones del cargo en actividad hasta que fue suprimido por la última ley citada el régimen previsional que le deparaba una movilidad diferenciada del resto de los jubilados … a partir del 1º de diciembre de 2002 es atribución del Congreso disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional ….”
Por ello se le reconoce al jubilado bajo el régimen en estudio el derecho a que se reajuste su haber previsional de acuerdo a la norma que accedió al beneficio sobre la base de la remuneración que percibiría de continuar en dicho cargo, de acuerdo a la ley que establece el modo de calcular la remuneración para ese cargo (ver dcto. 480/96, asimismo, ver ordenanza 29.531).
En cuanto al segundo reclamo que indicamos anteriormente (conf. Art. 34 de la ley 24.018) dicha norma dispuso que los regímenes derogados por la ley anteriormente citada, conservarían todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1.991, con la salvedad que por excepción y por el plazo de cinco años, a partir de su promulgación, los montos móviles de las jubilaciones no podrían superar el 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se hubieran tenido en cuenta para determinar el haber de jubilación o pensión. Cabe destacar que la citada limitación cesó en diciembre de 1.996.
En cuanto a la inconstitucionalidad del decreto 78/94 debe diferenciarse el caso de los beneficios que ya han sido otorgados bajo las disposiciones de un régimen especial de los que habrán de concederse a futuro. Respecto de los primeros se entiende que la citada norma deviene inaplicable en el segundo ha de estarse a lo resuelto por la Excma. C.S.J.N. in re “CRAVIOTTO”
En el citado caso “Craviotto Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional – PEN – Mº de Justicia s/ empleo público” del 19 de mayo de 1.999, hizo suyas las conclusiones a las que había arribado el Sr. Procurador General de la Nación en su dictamen, en el sentido que el Poder Ejecutivo se extralimitó en las facultades que le otorga el art. 99 inc. 2º de la C.N., para reglamentar las leyes. En efecto, estimó que no se hallaba facultado para atribuirse facultades legislativas y, con ello, modificar el alcance de la norma en cuestión.
LEY 24.018
Ante la situación de incertidumbre sobre la vigencia de la citada ley suele iniciarse demandas declarativas de certezas. Ello por estimar que no ha sido derogada por la ley 24.241, ni por la ley 26.665 y su decreto 2232/02. Solicitan la declaración de inconstitucionalidad del decreto 78/94 (reglamentario del art. 168 de la ley 24.241 y derogó el sistema previsional regido por la ley 24.018). Actualmente la Administración Nacional de la Seguridad Social reconoce la vigencia de las leyes 24.018 y 22.731.
La ley 24.018 constituye un régimen especial aplicable a Funcionarios y Magistrados del Poder Judicial de la Nación.
La justicia ante estos casos debe en primer lugar analizar si se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art. 322 del Código Procesal. En ese sentido cabe señalar que la “pretensión declarativa” es aquella que tiende a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico (cfr. Palacios “Derecho Procesal Civil” tomo I Nociones Generales, Pág. 426). En consecuencia, para la procedencia de esta acción se requiere que concurra un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance, modalidad de una relación jurídica concreta, pues no se admiten pronunciamientos sobre cuestiones abstractas o meramente teóricas, es decir que al dictarse un fallo se hayan producido todos los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido; que el accionante tenga interés jurídico legítimo, que debe subsistir en el momento de dictar sentencia , en el sentido que la falta de certeza le puede producir un perjuicio o lesión actual, y por último que no exista otro medio legal idóneo para poner fin al estado de incertidumbre (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Fenochietto – Arazi, t.o. II, Pág. 103 a 116).
Respecto de si la acción declarativa resulta una vía idónea para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma, la C.S.J.N. ha admitido la referida acción a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas, en la medida que no tenga un mero carácter carácter consultivo ni importe una indagación especulativa, sino que corresponda a un caso concreto en el que el titular de un interés jurídico busque precisar fehacientemente la modalidad de la relación jurídica que mantiene (cfr. C.S.J.N. “Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés y otros c/ Pcia. de Buenos Aires” del 21/05/87).
Breves referencias sobre la evolución legislativa en relación a las leyes que rigen el tema en análisis.
La ley 18.464, modificada por la ley 22.940 y luego ratificada por la ley 24.018 estableció un régimen especial destinada a determinados agentes que, debido a las características de la función ejercida, se diferencian del régimen general de jubilaciones. En efecto, en esas normas se tuvo en cuenta la situación particular de los funcionarios y magistrados del Poder Judicial, con la finalidad de generar las bases organizativas de una verdadera carrera judicial, con ciertas connotaciones de carga pública, que involucraba a los referidos agentes de la Administración de Justicia. Es decir, que se habría buscado contribuir a la independencia del Poder Judicial a través de brindar una tranquilidad económica futura, que permitiera un nivel de vida decoroso para cuando cesaren en sus funciones. Se sostuvo que ello redundaría en una más eficaz administración de justicia en beneficio de la comunidad, a través de reconocer la importancia y dignidad propias de la magistratura judicial y funciones equiparables, siendo justo que se distinguiera a quienes las habían ejercido. Se hacía mención de esto a la dedicación plena que supone una magistratura bien desempeñada y la exclusión de cualquier actividad salvo la docencia (cfr. Arg. “Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación s/ empleo público” Cám. Nac. De Apel. en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, del 05/03/97).
La sanción de la ley 24.018, que aprobó el nuevo régimen previsional de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, continuó – como ya se ha señalado- con esta tesitura que permite a los funcionarios y magistrados del Poder Judicial gozar de un sistema previsional diferenciado de la ley general, en virtud de las características particulares de la función desempeñada.
La ley 24.241 instituyó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que cubre las contingencias de vejez, invalidez y muerte. A ese efecto, el artículo 168 de dicha normativa dispuso la derogación de los regímenes generales estatuidos por las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias. Sin embargo, el artículo 191 de la citada ley estableció que, a los efectos de la interpretación de la presente, debía estarse a la vigencia de las normas que no fueron expresamente derogadas. A su vez, el art. 160 de dicho cuerpo normativo estableció que el Estado Nacional garantizaría el cumplimiento de los derechos provisionales adquiridos con anterioridad a esa ley y que la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de las leyes anteriores – que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la ley 24.241. En el mismo sentido, el decreto reglamentario 2433/93 expreso que: “…Se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las leyes…, y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18.037…”. En igual sentido, la C.S.J.N. en oportunidad de expedirse en la causa CHOCOBAR, confirmó esta postura expresamente cuando consideró que el citado decreto sólo mantiene la movilidad fijada en los regímenes especiales, pues de lo contrario perdería virtualidad el nuevo sistema de movilidad.
Ahora bien, el 23 de octubre de 2.002 se sancionó la ley 25.668 que derogó la ley 24.018 (boletín oficial nº 30.029 del 19/11/02). Sin embargo, con posterioridad, se dictó el decreto 2322/02 que observó en parte el art. 1 de la ley 25.668 en el sentido de considerar vigente los arts. 1 a 17 y 26 a 36 de la norma en cuestión. En consecuencia, corresponde establecer la vigencia de la ley 24.018. Es por ello que actualmente la justicia entiende innecesario la declaración de inconstitucionalidad del decreto 78/94
 #381257  por airis
 
SOLICITA REAJUSE DE HABERES PREVISIONALES


SR DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
S / D.

REFERENCIAS
NOMBRE .................................................................................................
EXPEDIENTE ........................................................................................
BENEFICIO ...........................................................................................
DOCUMENTO ....................................................................................

XXXXXXXXXXXXX, abogada, inscripta en el Tº XX Fº XXX del CPACF letrada apoderada de la parte actora, constituyendo domicilio legal en XXXXXXXXXXXXXXXXXXde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me presento al Sr. Director Ejecutivo y respetuosamente digo:

PERSONERIA
Que, tal como lo acredito en la Carta Poder que acompaño, la cual se encuentra vigente, he sido instituida apoderada de .................................................................... con domicilio real en .......................................................................................................

OBJETO
Que, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a solicitar el reajuste de sus haberes provisionales. Los mismos deberán ser recalculados tomando como base el haber que le hubiera correspondido percibir al momento de su cese, actualizando los salarios percibidos durante sus últimos diez años de actividad , mes por mes, hasta la fecha de su cesación en la actividad utilizando los índices mas abajo mencionados.
A tales efectos, planteo desde ya , la inconstitucionalidad, para el caso, decreto 525/95 de la ley 24.241, decretos reglamentarios y normas concs. , de los arts 53 y 55 de la Ley Nº 18.037 (t.o 1976) ; de los arts , 1, 2. 5, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 23 y 25 de la Ley Nº 24.463 y del art 25 de la Ley Nº 25.239; y subsidiariamente la del art 49 de la Ley Nº 18.037.
Solicito que se proceda a liquidar el haber inicial de jubilación y practicar sus reajustes conforme a la movilidad consagrada por las leyes 23.895 o 24.016, o concordantes las cuales se encontraban vigentes a la fecha de cesación de servicios.
Asimismo se solicita abonar las diferencias resultantes con retroactividad a la fecha en que la titular adquirió el derecho a la prestación con más la actualización e intereses moratorios y punitorios.

HECHOS
Mi mandante ha quedado relegado hasta el presente con un haber jubilatorio muy inferior al que le correspondería por ley, sufriendo su haber una quita que implica una evidente confiscación patrimonial, desconociéndose el derecho a un beneficio integral y móvil, afectando los derechos y garantías consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16 al 18, 28, 29, 31, 75 inc. 22) de la Constitución Nacional.
ANSES, mediante la aplicación del decreto 137/2005, desconoce el beneficio de la movilidad del haber previsional, que tanto la ley 23.895 o 24.016 y ccds. para la actividad docente, expresamente disponen.
Por la interpretación arbitraria de dicha norma en un marco parcializado y con desconocimiento total de la Constitución Nacional y de la doctrina y jurisprudencia reinante en la materia, la ANSES no reconoce el derecho adquirido de la accionante y pretende introducir una modificación que contraria lo expresamente resuelto y que constituyó desde antiguo la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta su implementación legal en el art. 27 de la ley 18.037.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en materia previsional, el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio, esto es, al momento del cese o del fallecimiento del afiliado (fallos 266.19, 274.30, 275.262, 275.21, 287.412, 288.254, 290.349, 291.350). Por lo demás las leyes que acuerdan nuevos o mayores beneficios no tienen efecto retroactivo, salvo también expresan disposición en contrario (fallos 295.574).
De allí que para tener por configurado el supuesto de privación de derechos adquiridos en materia previsional es menester que se deniegue al afiliado la aplicación de una ley vigente al momento del cese que le concediera el derecho que pretende o bien que se le arrebate un beneficio acordado (fallos 287.448), (conf. CPSS, Sala I, S. I46.304 del 30-06-98 Aramburu Alberto Carlos y otros c/ANSES, ídem S.I 45.575 del 23.02.98, Motto Roberto José y otros c/ Anses s/amparos y sumarísimos).
En base a dichas consideraciones, el tribunal citado estableció que (la continuación de la quita establecida por el art. 4 de le ley 24.016, prolongada mas allá del plazo de cinco años, constituyó una vía de hecho de la administración que lesiono garantías constitucionales, en tanto la referida limitación perdió vigencia desde el 10.12.96, debiendo liquidarse a partir de esa fecha, nuevamente la prestación de conformidad con la ley vigente al cese (Juzg. Federal 1ra. Instancia de la S.S. nº 4 Guerra Beatriz Elena c/Anses, Sent. Def. 6203, 08.02.99).
El doctor Rubén O. Greco, en un trabajo publicado en el Derecho del Trabajo, Tomo 1.981 pag. 553, desarrolla el tema de la ley aplicable, analiza el tema de la legislación previsional y señala que la seguridad y la estabilidad jurídica exigen la determinación aplicable.
Coincide en que será la de la cesación de servicios... Mas adelante sostiene que al comentar el art. 27 de la ley 18.037 LA SOLUCION ADOPTADA POR LA LEY NACIONAL EN MATERIA DE JUBILACION PARA TRABAJADORES DEPENDIETNES ES COHERENTE CON EL CARATER SUSTITUTIVO DE LA PRESTACION... y también el citado autor dice que en el caso de la seguridad social donde el procedimiento en su conjunto tiene entidad totalizadora en la medida que constituye un régimen organizado, las disposiciones no deben interpretarse dándoles un sentido que pueda resultar incoherente o contradictorio con el que resulte de otra norma del mismo programa o del sistema en el cual aquel este integrado.
En diversas resoluciones ANSES invoca, para sostener su denegatoria a aplicar la Ley 24.016, la ley 24.241 y la ley 24.463 y especialmente el art. 7 de esta ultima, lo que es improcedente conforme pacifica y uniforme jurisprudencia y lo expuesto precedentemente ninguna es aplicable al caso y expresamente el art. 7 inc. 2 fue declarado inconstitucional por la C.S.J.N. (Caso Chocobar).
Por los mismos fundamentos tampoco es aplicable la ley 23.928.
Conforme a las pautas generales de interpretación del derecho previsional a la doctrina judicial reinante en la materia y las normas constitucionales que establecen que el haber previsional reviste el carácter de sustitutivo del salario, como protector de las contingencias sociales. (art. 14 bis y 17 de la C.N.) no cabe otra conclusión que rechazar y revocar la resolución dictada en autos, por ser totalmente arbitraria, ilegitima y contraria al orden constitucional.
Por lo expuesto corresponde asegurar la preeminencia de la Ley Suprema por sobre la legislación y decretos reglamentarios que desvirtúan el objetivo de la norma constitucional.
También corresponde la revocatoria conforme las directivas de la C.S.J.N. sostenidas en la causa GAROFALO, Pascual s/ Jubilación por Invalidez el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional.
La ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la ley 24.016, sin que resulte apropiada la invocación de los arts. 129 y 168 de aquella ley.
El primero de ellos establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto (art. 2°).
Que tampoco puede inferirse que la derogación se haya producido tácitamente. La ley 24.241 prevé en su art. 191 que "A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia." No basta para desvirtuar dicha conclusión la mención del decreto 78/94, que con el pretexto de reglamentar el art. 168 de la ley 24.241 dispuso la derogación, entre otras, de la ley 24.016, pues fue declarado inconstitucional por el Tribunal en el precedente de Fallos: 322:752 ("Craviotto"), que ha sido citado por el a quo en los fundamentos de su solución y del cual la recurrente no se hace cargo.
Que la ley 24.463 tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes, habida cuenta de que vino sólo a re-formar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos, los cuales se mantienen plenamente vigentes, como el que rige la causa.
Por otra parte, tal interpretación contraría el principio según el cual la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad, situación que no se configura en el caso (Fallos: 305:353; 315:1274).
Que sobre este último aspecto, la Corte ha señalado que la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en "que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615, entre muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes (Fallos: 285:155; 310:849, 943; 311:394).
Que, en consecuencia, es dable afirmar que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad.
Que este criterio se ve confirmado por el tratamiento parlamentario dado a la propuesta de supresión de estatutos especiales enviada por el Poder Ejecutivo al Congreso en el año 2.002 (mensaje 535 del 25 de marzo de ese año), que incluía a la ley 24.016 entre las normas a ser derogadas y que concluyó con la sola eliminación de las jubilaciones para los funcionarios políticos de los poderes legislativo y ejecutivo (ley 25.668 y decreto 2.322/02).
Que, por último, tampoco resulta apropiada la interpretación con relación al art. 9 de la ley 24.016, ya que el art. 4 de esa misma ley establece que el haber jubilatorio del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual, porcentaje que el Estado debe asegurar, con los fondos que concurran al pago, cualquiera que sea su origen (art. 4, último párrafo), y sólo por excepción y por el lapso de cinco años a partir de la promulgación de la ley los montos móviles debían ser del 70%.
La movilidad dispuesta por el legislador, afirmo, no podrá quedar desvirtuada por el decreto 137/2.005, que omite mencionarla.
A efectos de la determinación del haber debidamente actualizado, solicito que se tomen en consideración la totalidad de los cargos docentes en los que revistaba al momento del cese de su actividad laboral para acogerse al beneficio jubilatorio.

VIGENCIA DE LA LEY 24.016 EN LA DOCTRINA DE LA C.S.J.
En relación a la plena vigencia de la Ley 24.016 , la Corte Suprema “in re” "Gemelli" ha resuelto confirmar la sentencia del tribunal inferior que dispuso que la jubilada había obtenido su beneficio al amparo de la ley 24.016 , cuya pauta de movilidad continuó vigente según las disposiciones del art. 160 ley 24.241 y sin perjuicio de la aplicación, durante su vigencia, de la reducción dispuesta en su art. 9“.
En tal Fallo, la Corte afirmó sin embargo que “la ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la ley 24.016, sin que resulte apropiada la invocación de los Art. 129 y 168 de aquella ley”.
El primero de ellos establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038 sus modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto (art. 2).”
Asimismo “Que tampoco puede inferirse -como pretende el organismo- que la derogación se haya producido tácitamente.” (Considerando 7); o que la derogación se hubiere producido, como pretende ANSES, a partir del decreto 78/1.994 que, con el pretexto de reglamentar el art. 168 ley 24.241, dispuso la derogación, entre otras, de la ley 24.016, pues fue declarado inconstitucional por el tribunal en el precedente de Fallos 322:752 (Craviotto").
Tampoco la ley 24.463 deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes.
“Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores” (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez"), así lo entendió la Excelentísima Corte en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios”
Se sostuvo el pasado 27 de noviembre en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios” que la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).
Así mismo, expresó “Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición”
Finalizando, el supremo tribunal ha señalado: Considerando 10 “ Que, en consecuencia, es dable afirmar que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad”.
Que este criterio se ve confirmado por el tratamiento parlamentario dado a la propuesta de supresión de estatutos especiales enviada por el Poder Ejecutivo al Congreso en el año 2.002 (mensaje 535 del 25 de marzo de ese año), que incluía a la ley 24.016 entre las normas a ser derogadas y que concluyó con la sola eliminación de las jubilaciones para los funcionarios políticos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo (ley 25.668 y decreto 2322/2.002).”.
Y en el Considerando “12. Que, por último, tampoco resulta apropiada la interpretación que el organismo previsional efectúa con relación al art. 9 ley 24.016, ya que el art. 4 de esa misma ley establece que el haber jubilatorio del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual, porcentaje que el Estado debe asegurar, con los fondos que concurran al pago, cualquiera que sea su origen (art. 4 párr. final), y sólo por excepción y por el lapso de cinco años -a partir de la promulgación de la ley- los montos móviles debían ser del 70%.”.
En consecuencia afirmo que, conforme la legislación y jurisprudencia del más alto tribunal, corresponde tener por plenamente vigente la Ley 24.016 y por tanto resulta procedente mi reclamo, fundado en tal norma.

DERECHO
Fundo el derecho de mi mandante en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en la ley 23.895 y en la ley 24.016, art. 27 de la ley 18.037, arts. 486 y concs. del C.P.C.C.N., en la Jurisprudencia de la Cámara Nacional de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. en los Derechos Fundamentales de las Personas, en los Tratados Internacionales y en la Doctrina y Jurisprudencias reinantes en la materia.

PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD
A tales efectos, planteo desde ya , la inconstitucionalidad, del decreto 525/95 de la ley 24.241, decretos reglamentarios y normas concs. , de los arts 53 y 55 de la Ley Nº 18.037(t.o 1976) ; de los arts , 1, 2. 5, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 23 y 25 de la Ley Nº 24.463 y del art 25 de la Ley Nº 25.239; y subsidiariamente la del art 49 de la Ley Nº 18.037. Ello por cuanto constituyen una flagrante violación a lo dispuesto en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31, y 33 ; 75 inc 19, 22, 23 de la Constitución Nacional.
Tanto la ley 24.241 como la ley 24.663 comprometen seriamente la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del ordenamiento jurídico constitucional con aplicación exclusiva para un sector de los habitantes jubilados marginándolos de los derechos que a toda persona corresponde según nuestra Constitución y leyes que a ella se conforman. En efecto dan lugar a reemplazo de la garantía constitucional estatal al sistema de la seguridad social, que tenia carácter de integral e irrenunciable (art. 14 bis) por un sistema legal que se denomina de reparto asistido que será, de ahora en mas, discrecional. Se transforma en una concesión graciosa del Estado y no es un derecho subjetivo exigible.
Derogación del principio constitucional que establece la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones y su reemplazo por la política que se determine legislativamente a través de la ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos.
Tratamiento desigual de las partes, estableciéndose un régimen de derechos y un procedimiento judicial con garantías exorbitantes a favor de la Administración en sus conflictos con los beneficiarios del sistema.
Diferimiento, sin plazos, del pago de las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Su pago queda condicionado a que se aprueben o no recursos presupuestarios destinados a atender las mencionadas sentencias.
Disciplinamiento de los Tribunales Inferiores a través de la C.S.J.N., cuya jurisprudencia será obligatoria en sus casos análogos.
Se trata de un vaciamiento del contenido de los derechos fundamentales reconocidos en la parte dogmática de nuestra Carta Magna, para pasar a depender exclusivamente de la regulación legislativa de la actividad de la Administración.
La consideración disvaliosa para los derechos sociales, respecto de su ubicación en la categoría de derechos fundamentales, arrastra también la perdida de entidad constitucional de los derechos individuales vinculados a la protección de esos derechos, como la propiedad, la defensa en juicio, el debido proceso vulnerados abiertamente por la nueva legislación previsional.
Tres notas fundamentales acompañan las garantías constitucionales de la seguridad social el reconocimiento que sus normas deben proteger las contingencias sociales de la mayor cantidad de habitantes del país, el carácter de obligación jurídica que tiene para el Estado y de derecho subjetivo para los beneficiarios y finalmente la movilidad de los haberes como forma de participación en el producto brutos nacional, al igual que los activos lo hacen a través de las remuneraciones. Las Reformas al Régimen de Previsión Social y la Constitución Nacional por el Dr. Horacio R. González ED. Del 23-5-95.
Corresponde al Poder Judicial la facultad de aplicar el control de constitucionalidad de las leyes y en el presente caso, es por demás evidente la inconstitucionalidad de las normas previsionales dictadas y su aplicación ilegal por parte de la ANSES.
En los arts. 1 y 3 de la ley 27 al referirse a la naturaleza de las funciones del Poder Judicial Nacional se estableció que la Justicia Nacional procederá siempre aplicando la Constitución y que uno de sus objetos es sostener la Observancia de la Constitución Nacional prescindiendo al decidir las causas de toda disposición de cualquiera de los otros Poderes Nacionales que este en oposición con ella.

INSCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 16 DE LA LEY 24.463:
Defensa que se articula el art. 17 de la Constitución Nacional garantiza que la propiedad es inviolable y por lo tanto ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella.
El citado artículo deja de lado este principio constitucional y consagra la inseguridad e ignorancia del derecho positivo, solo para la clase pasiva, pues no existe norma similar dirigida a menoscabar derechos de otros sectores de la sociedad.
El art. 16, a diferencia del 22, no considera la existencia de una situación de crisis emergente de necesidad publica transitoria que haga necesario dilatar en el tiempo el cumplimiento de las obligaciones, sino por el contrario legitima la facultad que tiene el Estado de oponer como defensa la insuficiencia de recursos y por ende, no es difícil predecir lo que va a suceder cuando se le corra el traslado de la demanda a la Anses, de manera tal que al momento de dictar sentencia, deberá V.S optar entre desconocer el derecho que tienen y le asiste a los peticionantes y admitir como legitimo el argumento defensivo del Estado o ratificar el resguardo pleno de las garantíais constitucionales (Art.17 de la CN) rechazando in limine dicha defensa. Más aun en el caso de dictaminarse favorablemente la primera alternativa se habrá asestado un duro golpe al principio de igualdad ante la ley y al equilibrio procesal de las partes, puesto que quedara consentida judicialmente la inconstitucionalidad del art.16 de la ley 24.463.
Cabe destacar que la norma dice de la forme en que el Estado habrá de demostrar la limitación de los recursos y aun en el caso de que pudiera acreditarlo, resulta a todas luces evidente la imposibilidad no solo el actor sino también el Poder Jurisdiccional, para controlar y/o controvertir la exactitud de las cuentas publicas.
Sin perjuicio de ello, demostrada que pudiera ser la insuficiencia del financiamiento previsto en el art. 4 de la ley y/o de los recursos que se asignen vía presupuesto, igualmente no es menos atendible el derecho de la actora de pretender que se destinen otros recursos pues el legislador carece de omnipotencia tanto para excluir el cumplimiento de derechos adquiridos, como para eliminar las garantías que protegían los derechos patrimoniales (CS, Peralta c/Estado, 27.12.90).
En tanto la norma del art. 16 no viene a suspender temporalmente el derecho de los particulares pasivos, sino aniquilarlos, privándolos en forma definitiva de sus beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos por la CN (arts. 14bis y 17 de la Carta Magna) dicha defensa se transforme en una verdadera aberración jurídica, de insalvable inconstitucionalidad, por lo que solicita se declare como tal.
Conforme todo lo expuesto, cabe señalar que independientemente que el 82% del sueldo en actividad corresponde desde el cese, bajo la plena vigencia de la ley 23.895, la disposición de carácter excepcional fijada por el art. 4 de la ley 24.019 (70% sobre el haber en actividad concluyó el 10-12-96) por lo que mantener su aplicación al cabo de casi 5 años de haber perdido su vigencia con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta lesiona derechos y garantías de raigambre constitucional.

RESERVA DEL CASO FEDERAL
Que, desde ya dejo planteada la reserva del caso federal, a tenor de lo dispuesto en el art. 14 inc 3 de la ley 48, por debatirse en autos la interpretación y los alcances de normas de la Constitución Nacional, en las cuales fundo el derecho de mi parte.

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto al Sr. Director solicito:
1) Me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal indicado;
2) Se reliquiden los haberes de mi mandante en la forma peticionada y se abonen las diferencias resultantes con mas su actualización e intereses,
3) Se aplique la movilidad en los futuros haberes, y
4) Se tenga presente la reserva del caso federal.

SE ACOMPAÑA:
1. Copia de Documento de Identidad.
2. Copia de los 3 últimos recibos de haberes.
3. Poder otorgado a favor del profesional.
4. Constancia de CUIL del actor.
5. Telex.
6. Fotocopia credenciales de la abogada.

Sin más, saludo al Sr. Director Ejecutivo muy atte
 #381258  por airis
 
Mar del Plata de 2008.-
TITULAR:
DNI:
BENEFICIO:
EXPTE ADM. Nº

SOLICITA READECUACIÒN A LEY ESPECIAL Nº 22.955 Y SE EXPIDA ACERCA DE LA MOVILIDAD.-
SE ELEVE A TRÀMITES COMPLEJOS
ALSINA 250 PISO 2DO. (Contrafrente)
CAPITAL FEDERAL.-

SR. DIRECTOR DE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.-
S…………………./…………………..D.-

XXX, abogada, Tº x Fº x CPACF, constituyendo domicilio a los efectos legales en la calle xxxxx de la ciudad de Mar del Plata, en el beneficio de referencia , me presento y digo:
PERSONERÌA
Que como resulta de la copia del testimonio de Poder que se adjunta, la beneficiaria me ha conferido mandato suficiente par actuar en su representación.

OBJETO
Acreditada pues la calidad expresada, vengo en legal tiempo y forma a solicitar la readecuación del haber de mi mandante en virtud de la ley 22.955, solicitando se eleve el presente requerimiento a la Oficina de Trámites Complejos de Capital Federal, con domicilio en la calle Alsina Nº 250 piso 2.

ANTECEDENTES
Mi mandante se jubiló bajo el régimen de la Ley 22.955, cumplimentando todos los requisitos fijados por la misma, percibiendo el haber resultante de la aplicación de la misma durante años, hasta que compulsivamente le privaron de ese derecho legalmente adquirido. Lo expuesto no solo afecta el monto de su haber , sino también la movilidad dispuesta para el mismo, y que posteriormente modifica también la Ley 24.463, por lo que de igual manera se deja planteada la inconstitucionalidad de esa Ley.
El beneficio jubilatorio, que hoy se reclama su readecuación, estaba alcanzado por el régimen de la ley 22955, que establecía una jubilación equivalente al 82% móvil en base a la remuneración total, excepto el sueldo anual complementario, sujeto al pago de aportes, correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaban al momento de la cesación definitiva en el servicio. Quiero en este párrafo aclarar la singular relación que tenían los haberes jubilatorios con los salarios de los activos.
Al momento en que mi mandante obtuvo el beneficio, lo hizo encuadrada, como se ha dicho, en la ley 22955, que establecía un régimen especial, diferenciado del general prescripto por la ley 18.037, siendo distintos los aportes que mi instituyente debió tributar para acceder a dicho beneficio.
Queda claro hasta aquí que mi poderdante gozaba de un derecho adquirido.

Con fecha 20 de agosto de 1991 por la ley 23966 se deroga a partir del 31 de diciembre de 1991, la ley 22955. Así lo establecía en su art. 11.
La aplicación de las leyes no es retroactiva, es decir, que la derogación del régimen especial que proporcionaba la ley 22955, implicaría que nadie más a partir de ese momento (31/12/91) podría acogerse a esos beneficios pero no que se modificaran los salarios percibidos por pasivos que ya habían accedido al beneficio antes de la existencia de la ley 23966.
Porque de ser así se estaría en contra de todo el sistema jurídico vigente en nuestro país, violando arbitrariamente garantías constitucionales consagradas en los arts. 16 y 17 (derechos de igualdad ante la ley y a la propiedad - confiscación de la misma ).
Es decir que, teniendo en cuenta las distinciones efectuadas ut supra, la conducta adoptada por la ANSES le causa a mi mandante un daño grave, UNA LESION, toda vez que con la aplicación de la misma, pierden su capacidad de sustento, colisionando e infringiendo la garantía consagrada en el art. 17 del texto constitucional como se ha dicho.
La Corte Suprema de la Nación en el caso Kot dijo: " siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido ... De otro modo , habría que concluir que los derechos esenciales de la persona humana carecen, en el derecho argentino, de las garantías indispensables para su existencia y plenitud, y es obvio que esta conclusión no puede ser admitida sin serio menoscabo de la dignidad del orden jurídico de La Nación" (Conf. Fallos 241-291). Es menester resaltar que el art. 31 de la CN establece la supremacía y/o prioridad normativa - coincidente con la pirámide Kelseniana - , al sostener:
“Esta Constitución, las leyes de la Nación que en consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales ..."
Por todo ello es que en el caso que nos ocupa una ley como la 23966 de jerarquía o rango inferior a la Constitución Nacional no puede alterar garantías consagradas por ésta, y si se oponen manifiestamente deberá tachársela de inconstitucional y declararla nula de nulidad absoluta.
La misma Corte Suprema ha subrayado que es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos 239: 459, 241: 291, 307:2174 consid. 10).

Los actuales beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes, conservarían todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991, con la salvedad de QUE POR EXCEPCIÓN Y POR EL PLAZO DE CINCO (5) AÑOS, a partir de la promulgación de la presente los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el setenta por ciento (70%) de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación, sufriendo la misma reducción el monto de las pensiones".

Es entonces claro a esta altura de los narrado que mi mandante percibe sus haberes jubilatorios con una reducción al 70% desde el primer pago posterior a la publicación de la ley 24.019.
Asimismo cesa todo régimen de movilidad, lo que determina que los haberes de enero, hechos efectivos en febrero ya contaban con el descuento respectivo, no sufriendo desde entonces, el haber, variación alguna.

Además de las nefastas consecuencias económicas que dicha ley produce, determina un plazo de vigencia para aplicar y producir efectos, el cual es de 5 años contados desde su publicación, es decir que, inexorablemente, caducan los efectos de la ley 24.019 con fecha 31 DE DICIEMBRE DE 1996. Esto es así en virtud de lo dispuesto en el art. 13 del decreto reglamentario de dicha ley ley Nº 578/92.

La interpretación textual de la que no cabe apartarse cuando es unívoca, pone en evidencia que vencido el plazo de vigencia aludido carece de todo sustento continuar practicando la reducción de haberes. Situación esta que no se produjo ya que mi mandante continúa sufriendo descuentos en sus haberes.

Es una regla hermenéutica aceptada, que las normas de carácter excepcional son de aplicación estricta e interpretación restringida, pues su misma condición excepcionalidad afecta al principio general que tiende a la conservación de los actos jurídicos por lo que su interpretación y aplicación debe ser restrictiva ( C. Com., Sala A. " Viales Miguez c/ Jarazo Veiras" - 24/11/87)
Lo que se alcanza a comprender es como la administración nacional incumple las leyes que ella misma propone ya que como se ha dicho hasta la fecha continúa produciendo descuentos en los haberes de mi mandante cuando la ley que la habilita a hecerlo, caducó.
Cabe resaltar que frente a casos análogos ha resuelto la justicia federal de Primera Instancia de la Seguridad Social (Juzgado Nº 5), en la sentencia definitiva Nº 197 en autos " HERRERA RAFAEL Y OTROS C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS" EXPTE. Nº 7.663/97, en un caso análogo resolvió que "... En el caso de autos, los actores obtuvieron su beneficio previsional, el 85% de la remuneración correspondiente al cargo en actividad. La ley 24.018 confirma el derecho adquirido a la percepción del porcentual antes indicado y sólo por excepción y por el plazo de cinco (5) años, a partir de su promulgación el haber previsional será del setenta por ciento ( 70% ) ...En consecuencia, toda vez que el descuento del 15% en los haberes previsionales del actor se debió a una situación de emergencia, y fue establecido con carácter excepcional por la ley 24.019, venciendo el plazo expresamente establecido en la norma, la ANSES debe liquidar los beneficios jubilatorios con el porcentual establecido en la norma bajo la cual lo obtuvo ..."
También la Corte Suprema de Justicia de La Nación ha resuelto a favor de los jubilados en el leading case " CHOCOBAR SIXTO C/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS S/ REAJUSTE POR MOVILIDAD ", en el cual manifiesta: " ... Por ello la movilidad reconocida por el texto en cuestión debe ser interpretada como unánime dirigida a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ende, sujetas a estatutos especiales que implementan un sistema esencial y distinto para la movilidad de los haberes. Esta conclusión, por otro lado, es reafirmada por el Decreto 2433/93 dictado para reglamentar la ley 24.241 al prescribir, con respecto al art. 160, que se mantiene en vigencia las movilidades establecidas por las leyes ... 22.955 ..." y cualquier otra ley anterior que contemplara una formula de movilidad distinta a la de la ley 18.037".
De esta forma se aclara expresamente que el reconocimiento de los derechos previsionales adquiridos, formulado en el segundo párrafo del art. 160, se refiere a situaciones en las que se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y/o condiciones exigidas por cada una de las disposiciones legales vigentes con anterioridad.

La jurisprudencia ha establecido que: " ... uno de los principios básicos que sustentan el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de la pasividad y el de la actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer el primero respecto del segundo y a los fines que inspiran el ordenamiento jurídico sobre la materia, debiendo declararse alcanzado el conveniente nivel de prestación jubilatoria cuando el jubilado conserve una situación patrimonial proporcional a la que correspondería de haber seguido en actividad ... ( CN Seguridad Social Sala III 16/08/89 - " SZCZUPAK SORIA R. C/ CNPSI Y C " JA 1990 - III).

Queda claro que, lamentablemente la situación patrimonial de mi instituyente es muy inferior a la que tendría que habérsele practicado correctamente según la ley vigente y por supuesto respecto de los salarios del personal en actividad.

Se acompaña equiparación de sueldo al mes de marzo de 1995 debidamente certificada por autoridad bancaria.-

PETITORIO
En virtud de lo expuesto, se tenga presente;

1- Se readecue la jubilación de mi mandante en los términos de la ley 22955, habiéndose cumplido los plazos comprendidos en la Ley 24.019 restituyéndose su haber al 82% móvil en FORMA INMEDIATA.-
2- Que a las sumas que surjan de la retroactividad se le aplique los intereses correspondientes.
3- Que para el hipotético caso que no se haga lugar a lo peticionado, desde ya hago reserva de plantear el caso Federal (art. 14 Ley 48) por cuanto se afectan derechos protegidos por nuestra Constitución.-
 #388178  por colucros
 
Muchisimas gracias por la informacion brindada!!! y tambien por los modelos de reclamo.
Un beso,
Rosana.
 #399283  por AnaMa09
 
Hola Roxana, quisiera saber si esta demanda me sirve para presentar un reajuste para docente de la Municipalidad de Buenos Aires, gracias por la ayuda que puedas darme.
 #399445  por GAVA
 
airis escribió:Mar del Plata de 2008.-
TITULAR:
DNI:
BENEFICIO:
EXPTE ADM. Nº

SOLICITA READECUACIÒN A LEY ESPECIAL Nº 22.955 Y SE EXPIDA ACERCA DE LA MOVILIDAD.-
SE ELEVE A TRÀMITES COMPLEJOS
ALSINA 250 PISO 2DO. (Contrafrente)
CAPITAL FEDERAL.-

SR. DIRECTOR DE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.-
S…………………./…………………..D.-

XXX, abogada, Tº x Fº x CPACF, constituyendo domicilio a los efectos legales en la calle xxxxx de la ciudad de Mar del Plata, en el beneficio de referencia , me presento y digo:
PERSONERÌA
Que como resulta de la copia del testimonio de Poder que se adjunta, la beneficiaria me ha conferido mandato suficiente par actuar en su representación.

OBJETO
Acreditada pues la calidad expresada, vengo en legal tiempo y forma a solicitar la readecuación del haber de mi mandante en virtud de la ley 22.955, solicitando se eleve el presente requerimiento a la Oficina de Trámites Complejos de Capital Federal, con domicilio en la calle Alsina Nº 250 piso 2.

ANTECEDENTES
Mi mandante se jubiló bajo el régimen de la Ley 22.955, cumplimentando todos los requisitos fijados por la misma, percibiendo el haber resultante de la aplicación de la misma durante años, hasta que compulsivamente le privaron de ese derecho legalmente adquirido. Lo expuesto no solo afecta el monto de su haber , sino también la movilidad dispuesta para el mismo, y que posteriormente modifica también la Ley 24.463, por lo que de igual manera se deja planteada la inconstitucionalidad de esa Ley.
El beneficio jubilatorio, que hoy se reclama su readecuación, estaba alcanzado por el régimen de la ley 22955, que establecía una jubilación equivalente al 82% móvil en base a la remuneración total, excepto el sueldo anual complementario, sujeto al pago de aportes, correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaban al momento de la cesación definitiva en el servicio. Quiero en este párrafo aclarar la singular relación que tenían los haberes jubilatorios con los salarios de los activos.
Al momento en que mi mandante obtuvo el beneficio, lo hizo encuadrada, como se ha dicho, en la ley 22955, que establecía un régimen especial, diferenciado del general prescripto por la ley 18.037, siendo distintos los aportes que mi instituyente debió tributar para acceder a dicho beneficio.
Queda claro hasta aquí que mi poderdante gozaba de un derecho adquirido.

Con fecha 20 de agosto de 1991 por la ley 23966 se deroga a partir del 31 de diciembre de 1991, la ley 22955. Así lo establecía en su art. 11.
La aplicación de las leyes no es retroactiva, es decir, que la derogación del régimen especial que proporcionaba la ley 22955, implicaría que nadie más a partir de ese momento (31/12/91) podría acogerse a esos beneficios pero no que se modificaran los salarios percibidos por pasivos que ya habían accedido al beneficio antes de la existencia de la ley 23966.
Porque de ser así se estaría en contra de todo el sistema jurídico vigente en nuestro país, violando arbitrariamente garantías constitucionales consagradas en los arts. 16 y 17 (derechos de igualdad ante la ley y a la propiedad - confiscación de la misma ).
Es decir que, teniendo en cuenta las distinciones efectuadas ut supra, la conducta adoptada por la ANSES le causa a mi mandante un daño grave, UNA LESION, toda vez que con la aplicación de la misma, pierden su capacidad de sustento, colisionando e infringiendo la garantía consagrada en el art. 17 del texto constitucional como se ha dicho.
La Corte Suprema de la Nación en el caso Kot dijo: " siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido ... De otro modo , habría que concluir que los derechos esenciales de la persona humana carecen, en el derecho argentino, de las garantías indispensables para su existencia y plenitud, y es obvio que esta conclusión no puede ser admitida sin serio menoscabo de la dignidad del orden jurídico de La Nación" (Conf. Fallos 241-291). Es menester resaltar que el art. 31 de la CN establece la supremacía y/o prioridad normativa - coincidente con la pirámide Kelseniana - , al sostener:
“Esta Constitución, las leyes de la Nación que en consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales ..."
Por todo ello es que en el caso que nos ocupa una ley como la 23966 de jerarquía o rango inferior a la Constitución Nacional no puede alterar garantías consagradas por ésta, y si se oponen manifiestamente deberá tachársela de inconstitucional y declararla nula de nulidad absoluta.
La misma Corte Suprema ha subrayado que es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos 239: 459, 241: 291, 307:2174 consid. 10).

Los actuales beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes, conservarían todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991, con la salvedad de QUE POR EXCEPCIÓN Y POR EL PLAZO DE CINCO (5) AÑOS, a partir de la promulgación de la presente los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el setenta por ciento (70%) de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación, sufriendo la misma reducción el monto de las pensiones".

Es entonces claro a esta altura de los narrado que mi mandante percibe sus haberes jubilatorios con una reducción al 70% desde el primer pago posterior a la publicación de la ley 24.019.
Asimismo cesa todo régimen de movilidad, lo que determina que los haberes de enero, hechos efectivos en febrero ya contaban con el descuento respectivo, no sufriendo desde entonces, el haber, variación alguna.

Además de las nefastas consecuencias económicas que dicha ley produce, determina un plazo de vigencia para aplicar y producir efectos, el cual es de 5 años contados desde su publicación, es decir que, inexorablemente, caducan los efectos de la ley 24.019 con fecha 31 DE DICIEMBRE DE 1996. Esto es así en virtud de lo dispuesto en el art. 13 del decreto reglamentario de dicha ley ley Nº 578/92.

La interpretación textual de la que no cabe apartarse cuando es unívoca, pone en evidencia que vencido el plazo de vigencia aludido carece de todo sustento continuar practicando la reducción de haberes. Situación esta que no se produjo ya que mi mandante continúa sufriendo descuentos en sus haberes.

Es una regla hermenéutica aceptada, que las normas de carácter excepcional son de aplicación estricta e interpretación restringida, pues su misma condición excepcionalidad afecta al principio general que tiende a la conservación de los actos jurídicos por lo que su interpretación y aplicación debe ser restrictiva ( C. Com., Sala A. " Viales Miguez c/ Jarazo Veiras" - 24/11/87)
Lo que se alcanza a comprender es como la administración nacional incumple las leyes que ella misma propone ya que como se ha dicho hasta la fecha continúa produciendo descuentos en los haberes de mi mandante cuando la ley que la habilita a hecerlo, caducó.
Cabe resaltar que frente a casos análogos ha resuelto la justicia federal de Primera Instancia de la Seguridad Social (Juzgado Nº 5), en la sentencia definitiva Nº 197 en autos " HERRERA RAFAEL Y OTROS C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS" EXPTE. Nº 7.663/97, en un caso análogo resolvió que "... En el caso de autos, los actores obtuvieron su beneficio previsional, el 85% de la remuneración correspondiente al cargo en actividad. La ley 24.018 confirma el derecho adquirido a la percepción del porcentual antes indicado y sólo por excepción y por el plazo de cinco (5) años, a partir de su promulgación el haber previsional será del setenta por ciento ( 70% ) ...En consecuencia, toda vez que el descuento del 15% en los haberes previsionales del actor se debió a una situación de emergencia, y fue establecido con carácter excepcional por la ley 24.019, venciendo el plazo expresamente establecido en la norma, la ANSES debe liquidar los beneficios jubilatorios con el porcentual establecido en la norma bajo la cual lo obtuvo ..."
También la Corte Suprema de Justicia de La Nación ha resuelto a favor de los jubilados en el leading case " CHOCOBAR SIXTO C/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS S/ REAJUSTE POR MOVILIDAD ", en el cual manifiesta: " ... Por ello la movilidad reconocida por el texto en cuestión debe ser interpretada como unánime dirigida a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ende, sujetas a estatutos especiales que implementan un sistema esencial y distinto para la movilidad de los haberes. Esta conclusión, por otro lado, es reafirmada por el Decreto 2433/93 dictado para reglamentar la ley 24.241 al prescribir, con respecto al art. 160, que se mantiene en vigencia las movilidades establecidas por las leyes ... 22.955 ..." y cualquier otra ley anterior que contemplara una formula de movilidad distinta a la de la ley 18.037".
De esta forma se aclara expresamente que el reconocimiento de los derechos previsionales adquiridos, formulado en el segundo párrafo del art. 160, se refiere a situaciones en las que se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y/o condiciones exigidas por cada una de las disposiciones legales vigentes con anterioridad.

La jurisprudencia ha establecido que: " ... uno de los principios básicos que sustentan el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de la pasividad y el de la actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer el primero respecto del segundo y a los fines que inspiran el ordenamiento jurídico sobre la materia, debiendo declararse alcanzado el conveniente nivel de prestación jubilatoria cuando el jubilado conserve una situación patrimonial proporcional a la que correspondería de haber seguido en actividad ... ( CN Seguridad Social Sala III 16/08/89 - " SZCZUPAK SORIA R. C/ CNPSI Y C " JA 1990 - III).

Queda claro que, lamentablemente la situación patrimonial de mi instituyente es muy inferior a la que tendría que habérsele practicado correctamente según la ley vigente y por supuesto respecto de los salarios del personal en actividad.

Se acompaña equiparación de sueldo al mes de marzo de 1995 debidamente certificada por autoridad bancaria.-

PETITORIO
En virtud de lo expuesto, se tenga presente;

1- Se readecue la jubilación de mi mandante en los términos de la ley 22955, habiéndose cumplido los plazos comprendidos en la Ley 24.019 restituyéndose su haber al 82% móvil en FORMA INMEDIATA.-
2- Que a las sumas que surjan de la retroactividad se le aplique los intereses correspondientes.
3- Que para el hipotético caso que no se haga lugar a lo peticionado, desde ya hago reserva de plantear el caso Federal (art. 14 Ley 48) por cuanto se afectan derechos protegidos por nuestra Constitución.-

Porqué se limitan a pedir el haber a 3/95 aplicando ud. CAseLLA o BROCHETA , les cuento que hay fallos de la Sala II que recientemente han revisado esta cuestion y otorgan el 82% a la fecha. Lo mismo con respecto al JUzg. de seg. social nro. 9
Yo les informo a mis clientes de la existencia de CASELLA pero creo que el fallo viola claramente los derechos adquiridos y la CN, una ley general posterior deroga sin siquiera mencionar la aplicacion y vigencia del un derecho nacido al amparo de la ley esdpecial??? creo que realmente esta situacion merece un debate
 #399447  por GAVA
 
continuando el poste anterior si lo piden hasta 1995 pidan tambien BADARO sino quedará totalmente desactualizado.
 #499875  por Laurabor07
 
hola foristas, se puede pedir el 82% hasta la fecha, y subsidiarimente el 82% hasta el 95 y de alli Badaro? solicitando inconst. de la 24463?
 #500012  por airis
 
GAVA escribió:
airis escribió:Mar del Plata de 2008.-
TITULAR:
DNI:
BENEFICIO:
EXPTE ADM. Nº

SOLICITA READECUACIÒN A LEY ESPECIAL Nº 22.955 Y SE EXPIDA ACERCA DE LA MOVILIDAD.-
SE ELEVE A TRÀMITES COMPLEJOS
ALSINA 250 PISO 2DO. (Contrafrente)
CAPITAL FEDERAL.-

SR. DIRECTOR DE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.-
S…………………./…………………..D.-

XXX, abogada, Tº x Fº x CPACF, constituyendo domicilio a los efectos legales en la calle xxxxx de la ciudad de Mar del Plata, en el beneficio de referencia , me presento y digo:
PERSONERÌA
Que como resulta de la copia del testimonio de Poder que se adjunta, la beneficiaria me ha conferido mandato suficiente par actuar en su representación.

OBJETO
Acreditada pues la calidad expresada, vengo en legal tiempo y forma a solicitar la readecuación del haber de mi mandante en virtud de la ley 22.955, solicitando se eleve el presente requerimiento a la Oficina de Trámites Complejos de Capital Federal, con domicilio en la calle Alsina Nº 250 piso 2.

ANTECEDENTES
Mi mandante se jubiló bajo el régimen de la Ley 22.955, cumplimentando todos los requisitos fijados por la misma, percibiendo el haber resultante de la aplicación de la misma durante años, hasta que compulsivamente le privaron de ese derecho legalmente adquirido. Lo expuesto no solo afecta el monto de su haber , sino también la movilidad dispuesta para el mismo, y que posteriormente modifica también la Ley 24.463, por lo que de igual manera se deja planteada la inconstitucionalidad de esa Ley.
El beneficio jubilatorio, que hoy se reclama su readecuación, estaba alcanzado por el régimen de la ley 22955, que establecía una jubilación equivalente al 82% móvil en base a la remuneración total, excepto el sueldo anual complementario, sujeto al pago de aportes, correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaban al momento de la cesación definitiva en el servicio. Quiero en este párrafo aclarar la singular relación que tenían los haberes jubilatorios con los salarios de los activos.
Al momento en que mi mandante obtuvo el beneficio, lo hizo encuadrada, como se ha dicho, en la ley 22955, que establecía un régimen especial, diferenciado del general prescripto por la ley 18.037, siendo distintos los aportes que mi instituyente debió tributar para acceder a dicho beneficio.
Queda claro hasta aquí que mi poderdante gozaba de un derecho adquirido.

Con fecha 20 de agosto de 1991 por la ley 23966 se deroga a partir del 31 de diciembre de 1991, la ley 22955. Así lo establecía en su art. 11.
La aplicación de las leyes no es retroactiva, es decir, que la derogación del régimen especial que proporcionaba la ley 22955, implicaría que nadie más a partir de ese momento (31/12/91) podría acogerse a esos beneficios pero no que se modificaran los salarios percibidos por pasivos que ya habían accedido al beneficio antes de la existencia de la ley 23966.
Porque de ser así se estaría en contra de todo el sistema jurídico vigente en nuestro país, violando arbitrariamente garantías constitucionales consagradas en los arts. 16 y 17 (derechos de igualdad ante la ley y a la propiedad - confiscación de la misma ).
Es decir que, teniendo en cuenta las distinciones efectuadas ut supra, la conducta adoptada por la ANSES le causa a mi mandante un daño grave, UNA LESION, toda vez que con la aplicación de la misma, pierden su capacidad de sustento, colisionando e infringiendo la garantía consagrada en el art. 17 del texto constitucional como se ha dicho.
La Corte Suprema de la Nación en el caso Kot dijo: " siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido ... De otro modo , habría que concluir que los derechos esenciales de la persona humana carecen, en el derecho argentino, de las garantías indispensables para su existencia y plenitud, y es obvio que esta conclusión no puede ser admitida sin serio menoscabo de la dignidad del orden jurídico de La Nación" (Conf. Fallos 241-291). Es menester resaltar que el art. 31 de la CN establece la supremacía y/o prioridad normativa - coincidente con la pirámide Kelseniana - , al sostener:
“Esta Constitución, las leyes de la Nación que en consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales ..."
Por todo ello es que en el caso que nos ocupa una ley como la 23966 de jerarquía o rango inferior a la Constitución Nacional no puede alterar garantías consagradas por ésta, y si se oponen manifiestamente deberá tachársela de inconstitucional y declararla nula de nulidad absoluta.
La misma Corte Suprema ha subrayado que es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos 239: 459, 241: 291, 307:2174 consid. 10).

Los actuales beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes, conservarían todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991, con la salvedad de QUE POR EXCEPCIÓN Y POR EL PLAZO DE CINCO (5) AÑOS, a partir de la promulgación de la presente los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el setenta por ciento (70%) de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación, sufriendo la misma reducción el monto de las pensiones".

Es entonces claro a esta altura de los narrado que mi mandante percibe sus haberes jubilatorios con una reducción al 70% desde el primer pago posterior a la publicación de la ley 24.019.
Asimismo cesa todo régimen de movilidad, lo que determina que los haberes de enero, hechos efectivos en febrero ya contaban con el descuento respectivo, no sufriendo desde entonces, el haber, variación alguna.

Además de las nefastas consecuencias económicas que dicha ley produce, determina un plazo de vigencia para aplicar y producir efectos, el cual es de 5 años contados desde su publicación, es decir que, inexorablemente, caducan los efectos de la ley 24.019 con fecha 31 DE DICIEMBRE DE 1996. Esto es así en virtud de lo dispuesto en el art. 13 del decreto reglamentario de dicha ley ley Nº 578/92.

La interpretación textual de la que no cabe apartarse cuando es unívoca, pone en evidencia que vencido el plazo de vigencia aludido carece de todo sustento continuar practicando la reducción de haberes. Situación esta que no se produjo ya que mi mandante continúa sufriendo descuentos en sus haberes.

Es una regla hermenéutica aceptada, que las normas de carácter excepcional son de aplicación estricta e interpretación restringida, pues su misma condición excepcionalidad afecta al principio general que tiende a la conservación de los actos jurídicos por lo que su interpretación y aplicación debe ser restrictiva ( C. Com., Sala A. " Viales Miguez c/ Jarazo Veiras" - 24/11/87)
Lo que se alcanza a comprender es como la administración nacional incumple las leyes que ella misma propone ya que como se ha dicho hasta la fecha continúa produciendo descuentos en los haberes de mi mandante cuando la ley que la habilita a hecerlo, caducó.
Cabe resaltar que frente a casos análogos ha resuelto la justicia federal de Primera Instancia de la Seguridad Social (Juzgado Nº 5), en la sentencia definitiva Nº 197 en autos " HERRERA RAFAEL Y OTROS C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS" EXPTE. Nº 7.663/97, en un caso análogo resolvió que "... En el caso de autos, los actores obtuvieron su beneficio previsional, el 85% de la remuneración correspondiente al cargo en actividad. La ley 24.018 confirma el derecho adquirido a la percepción del porcentual antes indicado y sólo por excepción y por el plazo de cinco (5) años, a partir de su promulgación el haber previsional será del setenta por ciento ( 70% ) ...En consecuencia, toda vez que el descuento del 15% en los haberes previsionales del actor se debió a una situación de emergencia, y fue establecido con carácter excepcional por la ley 24.019, venciendo el plazo expresamente establecido en la norma, la ANSES debe liquidar los beneficios jubilatorios con el porcentual establecido en la norma bajo la cual lo obtuvo ..."
También la Corte Suprema de Justicia de La Nación ha resuelto a favor de los jubilados en el leading case " CHOCOBAR SIXTO C/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS S/ REAJUSTE POR MOVILIDAD ", en el cual manifiesta: " ... Por ello la movilidad reconocida por el texto en cuestión debe ser interpretada como unánime dirigida a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ende, sujetas a estatutos especiales que implementan un sistema esencial y distinto para la movilidad de los haberes. Esta conclusión, por otro lado, es reafirmada por el Decreto 2433/93 dictado para reglamentar la ley 24.241 al prescribir, con respecto al art. 160, que se mantiene en vigencia las movilidades establecidas por las leyes ... 22.955 ..." y cualquier otra ley anterior que contemplara una formula de movilidad distinta a la de la ley 18.037".
De esta forma se aclara expresamente que el reconocimiento de los derechos previsionales adquiridos, formulado en el segundo párrafo del art. 160, se refiere a situaciones en las que se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y/o condiciones exigidas por cada una de las disposiciones legales vigentes con anterioridad.

La jurisprudencia ha establecido que: " ... uno de los principios básicos que sustentan el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de la pasividad y el de la actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer el primero respecto del segundo y a los fines que inspiran el ordenamiento jurídico sobre la materia, debiendo declararse alcanzado el conveniente nivel de prestación jubilatoria cuando el jubilado conserve una situación patrimonial proporcional a la que correspondería de haber seguido en actividad ... ( CN Seguridad Social Sala III 16/08/89 - " SZCZUPAK SORIA R. C/ CNPSI Y C " JA 1990 - III).

Queda claro que, lamentablemente la situación patrimonial de mi instituyente es muy inferior a la que tendría que habérsele practicado correctamente según la ley vigente y por supuesto respecto de los salarios del personal en actividad.

Se acompaña equiparación de sueldo al mes de marzo de 1995 debidamente certificada por autoridad bancaria.-

PETITORIO
En virtud de lo expuesto, se tenga presente;

1- Se readecue la jubilación de mi mandante en los términos de la ley 22955, habiéndose cumplido los plazos comprendidos en la Ley 24.019 restituyéndose su haber al 82% móvil en FORMA INMEDIATA.-
2- Que a las sumas que surjan de la retroactividad se le aplique los intereses correspondientes.
3- Que para el hipotético caso que no se haga lugar a lo peticionado, desde ya hago reserva de plantear el caso Federal (art. 14 Ley 48) por cuanto se afectan derechos protegidos por nuestra Constitución.-

Porqué se limitan a pedir el haber a 3/95 aplicando ud. CAseLLA o BROCHETA , les cuento que hay fallos de la Sala II que recientemente han revisado esta cuestion y otorgan el 82% a la fecha. Lo mismo con respecto al JUzg. de seg. social nro. 9
Yo les informo a mis clientes de la existencia de CASELLA pero creo que el fallo viola claramente los derechos adquiridos y la CN, una ley general posterior deroga sin siquiera mencionar la aplicacion y vigencia del un derecho nacido al amparo de la ley esdpecial??? creo que realmente esta situacion merece un debate
Totalmente de acuerdo con vos GAVA, y lo digo por experiencia propia, eso me pasa por poner modelos viejos, y cuando se solicitaron no existia Badaro. Saludos *abrazo* (no conozco el fallo del Juzgado Nro.9 y el de la Sala II Henriquez es bantanto viejo)
 #742311  por SIPOL82
 
Hola. Tengo dudas con respecto a una persona que trabajó más de 40 años en Obras Sanitarias de la Nación. Se jubiló en junio de 1991, lo jubilaron por ley 18037, me genera dudas si es aplicable o no la ley 22955?, ya que la ley nos habla de Administracion publica Nacional. Si alguien lo sabe agadeceria la respuesta-
 #742378  por GAVA
 
Para mi no entra en la ley especial OBRAS SANITARIAS, no es personal civil de la Nacion
 #742931  por SIPOL82
 
Ok muchas gracias! Además me fijé y no le hacían aporte adicional del 2%.
 #878774  por Princeps1
 
hola tengo una consulta. Un jubilado por invalidez en el año 1976, con 3 años como chofer- micrero ( así figura en expediente de anses certificación de servicios( aunque también figura como trabajo común), trabajó 67-68-69 y otra empresa llamada los pumas en 70-71-72. Aportado a la caja del estado y Servicios públicos, corresponde pedir la aplicación de la ley 22955?
Leí en expediente con letra grande que no corresponde ley 22955, el sr. la pidio en 86. Actualmente pidió 82% nombrando de referencia Badaro, vino con la denegatoria, corresponde ir a juicio o reclamo en anses de nuevo la aplicación de ley 22955.
Gracias.-